CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 23 Expediente 17100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 17100 Acta 10 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAUL SANTAMARIA SANCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 15 de mayo de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra CHIDRAL S.A. I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación promovió el proceso para que la empresa demandada fuera condenada a “reajustarle (…) el valor de su pensión de jubilación con base en el salario mensual que devengaba al momento de su retiro –31/may./87, fecha en que devengaba $51.364,73 como salario promedio mensual del último año de servicio -, pero actualizado con base en el índice de precios al consumidor a la fecha en que por cumplimiento de la edad respectiva le fue reconocida la pensión de jubilación –10/abr/93-, pago pensional que deberá hacerse efectivo a partir de esa fecha, con los reajustes de ley correspondientes” (folios 17).
Fundó esas pretensiones en que trabajó para la demandada desde el 10 de enero de 1962 hasta el 31 de mayo de 1987, devengando para ese momento un salario promedio mensual de $51.364,73, superior en más de 2.5 veces el salario mínimo legal mensual de la fecha; pero el que fue tomado como ingreso base para la liquidación de su pensión de jubilación fue el salario mínimo legal vigente para el 10 de abril de 1993 cuando cumplió con el requisito de la edad exigida, de donde resulta “inequitativo que si en el momento del retiro del servicio, (…) devengaba más de 2.5 veces el salario mínimo, se le hubiera otorgado la pensión correspondiente, al momento de ser pensionado(sic), únicamente con el salario mínimo legal vigente en el momento de otorgársele dicha pensión” (folio 16), por lo que debe ser reajustada “de acuerdo a la corrección monetaria resultante de aplicar el incremento del índice de precios al consumidor desde su retiro –31/my/87- hasta el día en que la empresa reconoció la pensión de jubilación, 10/abr/93” (ibídem).
Al contestar la demanda CHIDRAL S.A., aun cuando aceptó que pensionó a SANTAMARIA SANCHEZ, afirmó que la pensión otorgada era de naturaleza legal y compartida con el I.S.S. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido fundada en la sentencia de la Corte de 18 de agosto de 1999 (Radicado 11818), prescripción y compensación. El Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Cali, por sentencia del 15 de marzo de 2001, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por el actor y confirmada mediante la sentencia acusada en casación. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El soporte de la sentencia impugnada, mediante la cual el Tribunal confirmó la absolución dispuesta por su inferior, esencialmente, fue el pronunciamiento de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Radicación 11818), pronunciamiento al que agregó que “no existiendo precepto legal que disponga la indexación de las obligaciones laborales como regla general, el principio de la seguridad jurídica –entre otros-- impone que solo por excepción ella subsista para los casos concretos y determinados que por vía de doctrina enseña la jurisprudencia que se ha dejado en parte transcrita” (folio 11 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante con la decisión interpuso el recurso extraordinario (folios 6 a 16 cuaderno 3), que fue replicado (folios 23 a 27 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a la pretensión de su demanda inicial.
Para el efecto, acusa al fallo por interpretar erróneamente un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los únicos que a los fines del recurso resultarían pertinentes porque constituirían la base esencial del fallo impugnado. Para su demostración afirma que la sentencia del Tribunal se fundó en las consideraciones de la Corte del 18 de agosto de 1999 (radicación 11818), circunstancia que, de entrada, lo conduce a dirigir el cargo por la vía directa de violación de la ley en la modalidad de interpretación errónea, como lo ha asentado la jurisprudencia. Aduce el recurrente que el Tribunal interpretó erróneamente las normas que indica por cuanto su pensión es de carácter legal y por eso es un derecho cierto, indiscutible, “que ya había sido adquirido así la obligación contenida fuera de futuro” (folio 11 cuaderno 3), por lo que no es dable tomarlo como según él hizo la providencia como un derecho eventual, una expectativa o un derecho sujeto a condición. De esa manera, y si el Tribunal hubiera interpretado correctamente las normas, habría protegido su derecho, “protección que implicaba impedir que por efecto del tiempo el monto del derecho pensional referido sufriera deterioro, para lo cual debió ordenar la corrección de la primera mesada” (folio 12 cuaderno 3).
Para el recurrente, se imponía aplicar los principios generales del derecho del Trabajo, específicamente, los relativos a su carácter de orden público, irrenunciabilidad, justicia, equidad; todo ello, para lograr la finalidad de justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores y restablecer el equilibrio “superándose la inequidad presentada en las relaciones entre la empresa demandada y su pensionado” (ibídem).
Asevera el recurrente que la teoría general de las obligaciones, “que sirvió de base y fundamento para la nueva jurisprudencia en contra de la indexación” (folio 13 cuaderno 3), no puede aplicarse a las relaciones de trabajo, conforme lo establece el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo y que la consideración del fallo que sirvió de soporte al recurrido sobre la imposibilidad de aplicar indiscriminadamente la revaluación de las obligaciones, es propia del gobernante de turno y no de un fallador, “lo cual obviamente constituye una falsa motivación y una desviación de poder” (folio 14 cuaderno 3).
Sostiene que los ajustes por inflación y las leyes del mercado le permiten al empleador el restablecimiento del equilibrio afectado por “el proceso devaluativo” (ibídem); en tanto que, “a los trabajadores, como en el presente caso, se les quita injusta, ilegal e inconstitucionalmente la posibilidad de equilibrar el deterioro de sus ingresos” (ibídem).
Alega el recurrente que como la Ley 100 de 1993 prevé un mecanismo de corrección monetaria de las pensiones, ello “impone con mayor razón que las pensiones reconocidas antes de la vigencia de esa ley (…) se les aplique la corrección monetaria con fundamento en la analogía y en los principios generales del derecho del trabajo” (foli0 15 cuaderno 3), y que por mandato constitucional deben las sociedades anónimas periódicamente actualizar las reservas destinadas a atender las pensiones.
Asevera que el incumplimiento de dicho mandato es prohijado por la Corte “al mantener intactas las sentencias absolutorias de la primera mesada pensional” (ibídem). Por último, afirma que el retiro del trabajador no es motivo para que quien fuera su empleador se sustraiga al pago de “la pensión justa que por ley estaba obligado a pagar” (folio 16 cuaderno 3), y que la empresa demandada tomó medidas --como los ajustes por inflación y el aumento de precios-- para enfrentar el fenómeno inflacionario por lo que no se le puede exonerar de “equilibrar la pensión de su elemento productivo más valioso que es el trabajador” (ibídem).
El opositor manifestó discrepancia con los fundamentos del ataque, al soportarlo en principios generales del derecho, cuando el juzgador debe regirse por la normatividad existente (Art. 19 C.S.T.). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe dejarse sentado, primeramente, que según criterio mayoritario de la Sala, en cuanto hace referencia a las pensiones legales causadas en vigencia de la ley 100 de 1993, se aplica el ingreso base de liquidación indexado en la forma prevista en el artículo 36 de la ley en referencia. No obstante, en el sub júdice el derecho pensional cuya actualización reclama el demandante, ahora recurrente, se configuró con antelación a la vigencia de la ley en cita y con efectividad desde el 10 de abril de 1993 (fecha en que cumplió los 55 años de edad –folio 3); por tanto, de acuerdo con la precisión que antecede y con el criterio adoptado en sentencia proferida el 18 de agosto de 1999 (Radicación No. 11818) sobre la viabilidad de la indexación de la primera mesada pensional, el ad quem no incurrió en los quebrantos a la ley que le fueron endilgados por la censura.
Según reiterada jurisprudencia de la Sala, para resarcir el daño emergente procede la corrección monetaria de las obligaciones exigibles cuando por su naturaleza son susceptibles de dicho fenómeno por ausencia de otro medio que permita recuperar total o parcialmente el poder adquisitivo. Cuando se trata de pensiones de jubilación, la consolidación del derecho surge con el cumplimiento de las varias exigencias de edad, tiempo laborado y retiro del servicio; luego, en sana lógica, no puede hablarse de perjuicio causado y menos indexar el derecho no nacido y por ende no exigible.
Siguiendo ese criterio, si las normas convencionales que regularon la pensión de jubilación, como las de orden particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio (art. 260 C.S.T, art. 1º Ley 33 de 1985) o en el mismo 75%, según el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 en el caso objeto de estudio, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.
La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.
La Ley 100 de 1993 dispone la actualización de la base de liquidación pensional, con efectos a partir de abril de 1994, razón por la cual no puede aplicarse con retroactividad; esta ley con nitidez precisa la forma de liquidación al literalmente consagrar que deberá ser con el “Ingreso Base de Liquidación”. En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala expresó en sentencia de 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), lo siguiente: “2.
En Colombia existe un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella.
A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas.
Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido. “3. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional.
Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.
“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en las relaciones económicas menoscabándose toda convivencia social.
El artículo 2224 del Código Civil, que no empece su ubicación metodológica tiene alcance general, es de un claro tenor y único sentido: “Si se ha prestado dinero sólo se debe la suma númerica enunciada en el contrato”; en igual dirección apunta el canon 1627 ejusdem: “El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes” (negrillas de la Corte).
Aquí subyace el basamento del nominalismo colombiano. La ley o los contratantes mismos, empero, pueden disponer cosa contraria; pero, de ninguna manera, se puede proferir una regla general por vía de doctrina contra esta preceptiva del orden jurídico vigente. No se trata, pues, de un derecho de todos los acreedores, ni deviene en forma automática por el simple transcurso del tiempo, ni se predica de cualquier obligación, a menos que sea una exigencia legal, por venir expresamente ordenada en una regla de derecho vigente, verbi gratia, en asuntos de indemnización de daños (artículo 16 de la Ley 446 de 1998).
“4. Ahora bien, cierto es que el juez laboral, en tanto operador del derecho y realizador de la justicia del trabajo, no puede ser indiferente a lo que Bruce Ackerman denomina el “contexto de percepción social”, o conjunto de realidades de una comunidad determinada. A ello obedece la necesaria relectura de los textos legales y la toma de decisiones en consonancia con los nuevos fenómenos presentados en las intrincadas relaciones empresario-trabajador; porque un régimen jurídico como el colombiano, nacido en las entrañas del laissez faire, no puede servir de referente inexorable un siglo después, en presencia de una economía intervenida y un Estado protagónico cuyo fin es asegurar el bienestar social.
Pero, este papel de la judicatura no puede llegar al extremo de pretender igualarse al legislador, en tanto la separación de los distintos poderes que en el Estado coexisten es presupuesto indispensable en la construcción de una democracia constitucional como la colombiana. “A partir de éste nuevo contexto de realidades económicas, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado han dado paso bajo específicas circunstancias a la revalorización de algunas obligaciones dinerarias.
Se ha reconocido, entonces, que la pérdida de poder adquisitivo del peso (depreciación), originada en una alza generalizada de los precios de bienes y servicios ofertados (inflación), exige una respuesta del derecho para compensar el desequilibrio del sinalagma contractual (indexación). "5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: "a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.
El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).
"Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. "b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.
Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.
Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una 'indemnización', no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.
"c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes 'de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no', según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.
Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación. "6.
Lo antes expresado conduce a la Corte a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: "a) Porque el derecho a reclamar la pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: "1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla.
Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra.
"Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 Ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º Ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. "Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa.
Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. "En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una 'expectativa de derecho' y no una 'mera expectativa', expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
"b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, jamás, un derecho adquirido.
"c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos.
"No existe, en consecuencia, laguna legal que llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993.
"d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibilidad de su pago.
"7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la 'indexación de la primera mesada pensional' conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no sólo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo, aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada.
"Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la Ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación". Se sigue de lo anterior que frente al actual criterio jurisprudencial el Tribunal no incurrió en los quebrantos normativos enunciados por el censor y por consiguiente, no habrá de casarse la sentencia. En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso instaurado por RAUL SANTAMARIA SANCHEZ contra CHIDRAL S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario