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17099sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA In limine 17099 P./ARNALDO GARCIA CORONADO Homicidio y otro. In limine 17099 P./ARNALDO GARCIA CORONADO Homicidio y otro. Proceso Nº 17099 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 151 Bogotá, D.C., Septiembre seis (6) de dos mil (2.000).

VISTOS: Impugnada en casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de esta ciudad, mediante la cual se condenó a ARNALDO GARCIA CORONADO a la pena principal de 40 años y 6 meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal, procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de demanda sustentatoria de este recurso extraordinario presentada por su defensor.

HECHOS: El Tribunal ad quem los resumió así: “El 29 de mayo de 1.997, en la calle 63 con carrera 30, aproximadamente, a las 8:00 p.m., fue perseguido y capturado por miembros de la Policía Nacional ARNOLDO GARCIA CORONADO, acusado de haberle producido la muerte a Luis Alberto Maldonado Alarcón cuando se movilizaba en un automóvil Honda de placas BHL-534 por la calle 59 diagonal al número 34-10.

El homicidio tuvo ocurrencia a las 7:55 p.m., y fue observado por una patrulla de la Policía Nacional integrada por el Mayor Carlos Martín Rivera Prieto Sub-Comandante de la zona doce de San Fernando, cuando se desplazaban por la carrera 30 con calle 59. Maldonado Alarcón recibió 3 proyectiles de arma de fuego que se alojaron en tórax región lateral izquierda, sin orificio de salida, región lumbar izquierda, sin orificio de salida, y axila izquierda con orificio de salida en región supraescapular izquierda, quien fallece por shock hipovolémico secundario a herida de aorta y pulmonar por proyectil de arma de fuego.

El revólver calibre 38 especial, Ruge, sin número, utilizado para la comisión del hecho punible fue recuperado por miembros de la Policía Nacional el día siguiente de los hechos, 30-05-1997, aproximadamente, a las 8:10 a.m., en la carrera 35 número 60-27, con 6 vainilllas percutidas. El vehículo de placas BHL-534 presentaba el vidrio delantero izquierdo roto y en la puerta delantera izquierda 3 orificios de entrada de proyectil de arma de fuego.”.

LA DEMANDA: Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal propone el demandante un cargo único contra el fallo impugnado, por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, habida cuenta que, “al apreciar la prueba aportada al proceso se transgredieron, en su estimación, las reglas de la sana crítica”.

Con el fin de cumplir lo sostenido por la Corte, en el sentido de que “cuando se cuestiona la prueba que apoya un fallo por error de hecho, violación indirecta de la Ley sustancial, la demanda de casación debe dirigirse a desvirtuar una a una las pruebas en que se apoya la decisión”, divide en tres acápites la demostración de la censura, dedicando cada una a demostrar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal “por vulneración de las reglas de la sana crítica” en lo que atañe a la prueba testimonial, a la prueba técnica o científica y al indicio.

En relación con los testimonios, relaciona una a una todas las declaraciones allegadas al proceso para parangonar la valoración que les dio el Tribunal con la que desde su propio punto de vista considera debió dárseles, coligiendo la falta de fuerza probatoria de estas versiones como para sustentar, con fundamento en ellas, el fallo condenatorio dictado en contra de su defendido.

Igual método utiliza respecto de la prueba técnica, que en este caso es la prueba científica practicada al procesado para colegir que momentos antes de los hechos había disparado un arma de fuego, criticando el valor probatorio que le dio el ad quem a esta prueba, pues se trata de un resultado equívoco, en la medida en que no resulta cierto que de dicho estudio necesariamente deba llegarse a la conclusión de que GARCIA CORONADO fue la persona que disparó el revólver conocido en autos.

Y, bajo el mismo derrotero hace lo propio con la prueba indiciaria, reprochando la prueba testimonial con la cual se entendieron probados los hechos indicadores para, acto seguido, separarse de la inferencia de ahí deducida por el Tribunal para colegir los indicios de mala justificación y de oportunidad para delinquir, que le fueron atribuidos al incriminado.

Con esta forma de desarrollar los cargos, y bajo el convencimiento que así está demostrando los presuntos errores de hecho por "vulneración a las reglas de la sana crítica”, finaliza su argumentación solicitando a la Sala case el fallo recurrido y proceda a dictar en su reemplazo, uno absolutorio en favor de su procurado. CONSIDERACIONES: 1.

No hay duda que el demandante acierta en cuanto se refiere a la vía casacional invocada para atacar el fallo impugnado, con miras a cuestionar el presunto desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria por parte del Tribunal. Sin embargo, es igualmente clara la confusión o falta de comprensión que le asiste sobre la real razón de ser, el contenido y alcance del fenómeno jurídico al que acude mediante esta impugnación extraordinaria, pues equivocadamente ha creído el censor, que esta clase de error consiste en la proposición de su criterio valorativo frente a determinada prueba o a todas las aportadas al proceso fundamento del fallo recurrido, para confrontarlo con el propuesto por el sentenciador, quizá sin caer en la cuenta que con esta forma de argumentar, lo que está es procediendo a la manera de un error de derecho por falso juicio de convicción, que no obstante no ser la vía anunciada, aún habiéndola invocado, tampoco podía ser objeto de estudio por cuanto, como tantas veces lo ha afirmado la Corte, por carecer las pruebas como las aquí criticadas de un sistema de tarifa legal para su apreciación, no es dable determinar si el Tribunal les dio un valor diverso al que legalmente les correspondía, quedando todo remitido a una simple oposición de criterios, en el cual prima el del sentenciador, por venir amparado de las presunciones de legalidad y acierto. 2.

El error de hecho que anuncia el demandante es, desde luego, diverso, pues el que emerge ante el práctico desconocimiento que termina haciendo el juzgador de las reglas que sustentan el método valorativo probatorio de la sana crítica: la lógica, la ciencia y la experiencia común, por lo arbitrario o absurdo de su elaboración y sustento, hasta el punto de convertirse la aparente apreciación en un problema de hecho.

De ahí que la Corte haya prohijado esta clase de ataque casacional, con el fin de que al no posibilitar la ley un sistema tarifario para la valoración probatoria, exista un control sobre el regulado que no equivale a la arbitrariedad o, igualmente, al simple arbitrio del juez, sino a la razonada aplicación de dichas reglas que frente a cada caso encuentran una específica dinámica.

Y de acudir a esta vía es deber del demandante, demostrar cuál es la regla lógica aplicada indebidamente por el fallador, en qué consiste, cuál su contenido y alcance, su incidencia en la apreciación probatoria dada y claro está, su relevancia frente a la sentencia en relación con las demás pruebas; y lo mismo, si se trata de una regla científica o un elemento conformador de la experiencia. Esto no es lo que ha cumplido el libelista, siendo por tanto, razón suficiente para inadmitir la demanda, pues quedando todo reducido a un falso juicio de convicción, el estudio de fondo no procede y por ende, se impone, así mismo, la deserción del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la presente demanda y en consecuencia, declarar desierto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que condenó a ARNOLDO GARCIA CORONADO por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de uso personal. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 7