CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17091 Acta Nro. 11 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EUGENIO CRUZ contra la sentencia del 17 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que el recurrente le promovió a la sociedad TRANSPORTES PURIFICACION S.A.
ANTECEDENTES Eugenio Cruz demandó a la sociedad Transportes Purificación S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que entre las partes existió una relación contractual laboral del 1º de julio de 1992 al 10 de mayo de 1996 y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento y pago de los siguientes créditos laborales ocasionados durante todo el tiempo de prestación de sus servicios: el auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción por su no pago; la prima de servicios; la compensación de las vacaciones; el pago de los 125 domingos y festivos laborados; la indemnización por terminación del contrato de trabajo por justas causas por parte del trabajador; las dotaciones de calzado y vestido de labor; la indemnización moratoria por la no afiliación oportuna a un fondo de cesantías y por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que desde el 1º de julio de 1992 prestó sus labores personales como conductor de vehículos (buses) de servicio intermunicipal e interdepartamental afiliados a la sociedad demandada; que su horario de trabajo era disímil, ya que en ocasiones le tocaba iniciar a las 5 o 6 de la mañana, y se extendía hasta las 8, 9 o 10 de la noche, descansando solo en las horas de almuerzo, pero unos pocos minutos; que entre 1993 y 1996, laboró 125 dominicales y festivos, sin que le fueran remunerados conforme a las normas laborales; que en el año de 1995 el salario diario era de $15.000.oo y para 1996 de $18.000.oo; que la demandada inicialmente lo afilió al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero con posterioridad fue retirado sin justificación alguna; que durante el tiempo laborado no se le cancelaron los intereses a las cesantías, prima de servicios, dominicales, festivos y auxilio de vacaciones, razón que lo motivó para dar por terminado el contrato de trabajo, tal y como consta en la carta enviada el 10 de mayo de 1996; que la demandada tampoco lo afilió a un fondo de cesantías y nunca disfrutó de vacaciones, ni tampoco se le pagó la prima de servicios y las dotaciones de calzado y vestido de labor; que según lo previsto en la ley 15 de 1959, los contratos de trabajo de las personas que laboran con automotores de servicio público, se entienden celebrados con la empresa respectiva.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la expresa negación de los hechos que aluden a la existencia de un contrato de trabajo; se adujo que el actor nunca fue trabajador de la empresa. Como medios exceptivos se plantearon, los que denominó: “ Inexistencia de causa petendi “ y” Cobro de lo no debido”. La primera instancia la desató el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Purificación, mediante sentencia del 22 de abril de 1999, en la que declaró probadas las excepciones de “ Inexistencia de causa petendi” y “Cobro de lo no debido” y, consecuencialmente, absolvió a la demandada de las reclamaciones.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con providencia del 17 de octubre de 2000, la confirmó en cuanto absolvió a la demandada. En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, el Tribunal, luego de analizar el cuestionario presentado por la parte demandante para ser absuelto por la demandada, así como el escrito de demanda que le dio inicio al proceso, sostiene que se debe tener frustrada la confesión ficta o presunta por la no comparecencia de la misma a la audiencia señalada con tal fin, ya que no hay uniformidad entre lo plateado en los hechos del libelo de introducción procesal y lo indagado en el pliego de preguntas.
También, agrega el Tribunal, que el propio actor en el interrogatorio absuelto, se refiere sólo al cargo de conductor que mantuvo durante todas la relación laboral, a la que hicieron mención los testigos María Elvia Useche Bocanegra, José Sergio Pacheco Morales, Benjamín Tavera Mendoza y Betty Bejarano, lo que vislumbra que el nuevo ingrediente exhibido en el cuestionario que contiene el interrogatorio a la parte demandada y que se relaciona con otras actividades no planteadas en la demanda, lo que impide que, por la vía de la confesión ficta, se dé por demostrado el trabajo ininterrumpido que se esgrimió. Así mismo, el juzgador, concluye que con el material probatorio incorporado no logra demostrar el actor el tiempo verdaderamente laborado, ya que aun cuando inicialmente se parta de la confesión ficta de la demandada en la prolongación de una relación contractual, ella se desvirtúa con la complementación de la pregunta octava cuando se indica que Eugenio Cruz esporádicamente desempeñó funciones de dirección, confianza o manejo en las oficinas de diferentes ciudades, lo cual demuestra que la labor de conductor planteada en los hechos de la demanda y por la que se reclaman los distintos créditos laborales, no se efectuó de la manera allí expresada, esto es, continua e ininterrumpida, y agrega que esa discontinuidad no desaparece por haberse incorporado por fuera de las oportunidades procesales previstas, algunos documentos del I.S.S. relacionados con el actor.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación se solicita la quiebra total de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el día 17 de octubre de 2000, por medio de la cual se confirmó la del a quo y, en sede de instancia, se revoque completamente la del Juzgado Civil del Circuito de Purificación, para que, en su lugar, se acojan todas las pretensiones de la acción. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida el siguiente: UNICO CARGO Se denuncia la sentencia cuestionada por ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de “ falta de aplicación ” y a consecuencia de evidentes errores de hecho en la interpretación de la demanda y su respuesta, así como en la apreciación de las pruebas.
Como normas violadas se acusan: los artículos 22, 23, 24 (subrogados por los artículos 1º y 2º de la ley 50 de 1990), 27, 37, 40, 47 (subrogado por el artículo 5º del Decreto 2351 de 1965), 54, 55, 56, 57, 61 (subrogado por el artículo 5º de la ley 50 de 1990), 62 literal b), numerales 6 y 8 y su parágrafo (subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990), 65, 127 (subrogados por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 172/3 (subrogado por los artículos 25 y 26 de la ley 50 de 1990), 177 (modificado por el artículo 1º de la ley 51 de 1983), 179 (subrogado por el artículo 29 de la ley 50 de 1990), 186, numeral 1º, 230 (modificado por el artículo 7º de la ley 11 de 1984), 249 y concordantes del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 15 de la ley 15 de 1959.
Los errores de hecho que se aducen son: “No dar por demostrado, estándolo, el contrato de trabajo que vinculó al actor con la empresa demandada; su terminación por justa causa y la insolución de sus prestaciones sociales. “Tener por demostradas, no estándolo, las excepciones de “inexistencia de la causa petendi“ y “cobro de lo no debido“.
Como pruebas dejadas de apreciar de relacionan la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo, el acta de audiencia de conciliación y primera de trámite; el acta de la segunda audiencia de trámite; el interrogatorio del actor; los testimonio de María Elvia Useche Bocanegra, José Sergio Pacheco Morales; las tarjetas del seguro social.
Así mismo, se indican como pruebas deficientemente valoradas: el testimonio de María Elvia Useche Bocanegra, el carné de identificación número 176; el interrogatorio que no absolvió por contumacia el representante legal de la demandada; la tarjeta de servicios de folio
89. DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello el impugnante, en síntesis, aduce: que la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo que le envió el actor a la empresa demandada, la cual se remitió en virtud a que efectivamente existía una relación laboral con la contradictora, fue desconocida por el ad quem; que el interrogatorio del actor además de contener preguntas que comprometen seriamente la responsabilidad patronal de la demandada, contradicen la posición que asumió al responder el escrito de demanda; que los testimonios de María Elvia Useche Bocanegra y José Sergio Pacheco Morales contienen respuestas favorables a la parte actora, apartes de los cuales se transcriben por el censor.
SE CONSIDERA Varios son los desaciertos técnicos en que incurre el impugnante al plantear el único cargo con el que acusa la sentencia recurrida, que le impiden a la Corte asumir el estudio a fondo de la cuestión debatida, en la medida en que no se cumplen a cabalidad las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación y que claramente establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.
Ellos son: 1) En la demostración del cargo el censor utiliza un discurso dialéctico más asimilable a un alegato de instancia que a una exposición propia del medio extraordinario de impugnación al que acude, que exige que se exponga a través de las pruebas denunciadas, tanto por su no apreciación como por su desviado juicio estimativo, de qué forma inciden esos elementos de persuación atacados, en las conclusiones fácticas que dedujo el Tribunal y que a su entender resultan totalmente desatinadas.
Se resalta lo anterior por cuanto, el impugnante diluye todo su argumento en transcribir las normas que denuncia como vulneradas en la proposición jurídica del cargo, haciendo lo propio frente a las pruebas atacadas, sin que claramente especifica cuál es a su juicio el entendimiento que debe llevar a la Corte a concluir que en efecto el juzgador se equivocó cuando infiere la discontinuidad de los servicios prestados por el demandante y el deslinde de los lapsos en que se llevó a cabo la relación laboral cuyas prestaciones se demandan; que fueron las circunstancias en la que descansa la decisión adversa acogida en el fallo. 2) Se incurre en la impropiedad de denunciar como no apreciados medios de prueba que sí fueron tenidos en cuenta por el sentenciador y que le sirvieron de punto de referencia para llegar a la conclusión consignada en la providencia recurrida, lo que impedía imputarles esa deficiencia en la actividad probatoria, tal como ocurre con las siguientes probanzas que fueron analizados por el Tribunal: el interrogatorio que absolvió el demandante, el pliego de preguntas que debía absolver el representante legal de la empresa demandada, las tarjetas del Instituto de Seguros Sociales, el carné que se le expidió al demandante como conductor, los testimonios rendidos por María Elvia Useche Bocanegra y José Sergio Pacheco Morales, las que infundadamente se les acusa por su no valoración. Adicionalmente, se atacan, al unísono, las declaraciones vertidas por Elvia Useche Bocanegra y José Sergio Pacheco Morales tanto por su no estimación como por el deficiente juicio estimativo que se hace de ellas, lo cual se torna abiertamente contradictorio y da lugar a una incertidumbre respecto en perspectiva de cuál de esos yerros de valoración deberían examinarse tales medios probatorios en el caso de ser pertinente hacerlo; lo que se advierte porque es sabido que en casación laboral no es prueba calificada la testimonial y solo es posible analizarla de acreditarse los errores fácticos con la que sí tiene esa connotación. 3) El censor incumple su obligación de denunciar como causantes de los desatinos fácticos otros elementos de prueba que sirvieron de soporte al Tribunal para adoptar la decisión, como los testimonios de Benjamín Tavera Mendoza y Betty Bejarano, al igual que la pieza procesal constituida por el escrito de demanda.
Tal omisión, como insistentemente lo ha precisado la Corte, en un ataque dirigido por la vía indirecta, conlleva a que la providencia recurrida quede incólume con sustento en las probanzas inatacadas. 4) En cuanto al confuso cuestionamiento que se le hace a la conclusión del Tribunal de no deducir la confesión ficta o presunta en contra de la empresa demandada ante la no comparecencia de su representante legal a absolver el interrogatorio que oportunamente se decretó, reitera la Corte lo precisado en la sentencia de julio 12 de 2000, radicación 13738, en el sentido que: “( ) en casación no es dable declarar una confesión ficta.
En el recurso extraordinario su papel se limita a verificar si el fallador omitió apreciar una determinada prueba, que puede ser la confesión judicial, o si ella fue mal valorada; pero si en las instancias no se declaró confeso a alguna de las partes, no cabe atacar la omisión de valoración de una confesión inexistente, aún la presunta”. Pero es más, así se dieran por superados los escollos que destacó el Tribunal para no declarar la confesión ficta o presunta, encontraría la Sala la imposibilidad jurídica de hacerlo en la sentencia de segunda instancia, por no cumplirse las exigencias que la jurisprudencia de la Corte precisó en sentencia del 12 de septiembre de 2001, radicación 16496, en la que se dijo: “En lo que respecta al aspecto jurídico de la decisión, esto es, la confesión ficta decretada en la sentencia impugnada, encuentra la Sala que el tribunal evidentemente se equivocó al considerar procedente dicha declaratoria, pues, tal como lo advierte la censura, no tuvo en cuenta las exigencias que a efectos de producirse la prueba en comento contempla la ley procesal.
“La confesión ficta o presunta se encuentra regulada en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral, de la siguiente manera: "Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.
De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas. "La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. "Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva, o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada".
“De acuerdo con las normas transcritas, resulta claro que para que se produzca el efecto probatorio en cuestión, esto es, la confesión ficta o presunta, deben cumplirse los requisitos o condiciones en ellas contemplados con el alcance deducido por la jurisprudencia, vale decir, que el juez deje expresa constancia en el acta respectiva de la falta de comparecencia del citado a la audiencia, y una vez transcurrido el término de tres días contemplado en el artículo 209, sin que se haya presentado justificación alguna de parte del citado o que la aducida sea insatisfactoria, así lo declarará expresamente para que se surtan las consecuencias del artículo 210, es decir, habiendo cuestionario escrito, la presunción legal de certeza de los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el mismo o, a falta de tal interrogatorio, "de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones", desde luego también en tanto sean susceptibles de confesión. “Es lógico que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, tal declaración debe ser en audiencia anterior al pronunciamiento del fallo de primer grado, con el fin de que la parte afectada con la misma pueda hacer uso de los medios de impugnación consagrados en el código procesal del trabajo contra las providencias interlocutorias.
“Y es que tales exigencias buscan precisamente garantizar los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del contumaz, al permitirle tener la mayor claridad respecto de la situación en que queda al ser declarado confeso y pueda tener la oportunidad de impugnar oportunamente esta determinación ante el juez o su superior funcional o trate de desvirtuar por otros medios los hechos específicos que se presuman ciertos.
Se desestima, entonces, el cargo. Empero, lo anterior no obsta para agregar que así se pasara por alto las deficiencias técnicas relacionadas, el ataque tampoco estaría llamado a prosperar. Y esto porque la Sala encontraría que con fundamento en los testimonios de Sergio Pacheco Morales y María Elvia Useche Bocanegra, como también en lo manifestado en la pregunta octava del interrogatorio de parte que debía formularse al representante legal de la demandada, el Tribunal expresó: “ ( ) lo que de por sí demuestra que la labor de conductor planteada en los hechos de la demanda y por lo cual se reclaman los distintos rubros laborales, no se efectuó de la manera allí expresada, esto es, de manera continúa e ininterrumpida( )”; y más adelante en el fallo se concluye: “ Y no siendo posible como ya se anotó, deslindar plenamente los lapsos de prestación de servicio cuyo pago e indemnizaciones se demandan, la decisión para la demandada no puede ser distinta que de absolverla por todos los cargos( ).
Y ocurre que, en primer lugar, ninguna de las pruebas calificadas en casación laboral en las que alude el recurrente, de manera fehaciente, desvirtúa la anterior deducción del Tribunal. Y en segundo término, bien puede afirmarse que para llegar a la misma lo que el Tribunal hizo fue dar aplicación al artículo 61 del código procesal del trabajo que regula la libre formación del convencimiento, dándole más credibilidad a unos elementos probatorios que a otros, lo que, cuando se ajusta a las pautas que esa norma prevé para darle vigencia a dicho sistema de valoración de la prueba, como lo ha dicho la Corte, no configura error de hecho manifiesto; connotación que es indispensable para que se pueda quebrar el fallo atacado por la vía indirecta.
Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo, porque no fue objeto de réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de octubre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral que EUGENIO CRUZ le promovió a la sociedad TRANSPORTES PURIFICACION S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 19