Micelio
17089(28-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 17089. ÚNCIA INSTANCIA ARMANDO DE J. POMARICO RAMOS y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 17089. ÚNCIA INSTANCIA ARMANDO DE J. POMARICO RAMOS y Otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 084 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S No habiendo sido aprobado el inicial proyecto presentado por el Magistrado Doctor Edgar Lombana Trujillo y, por tanto, habiendo pasado el proceso al suscrito ponente, resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sentenciado, ciudadano ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, recluido en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota, contra la providencia del 29 de agosto de 2005, por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le negó la libertad condicional.

A N T E C E D E N T E S 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia investigó y juzgó en proceso penal de única instancia, por los delitos de concierto para delinquir, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a los ex Representantes a la Cámara Armando de Jesús Pomárico Ramos, Miguel Ángel Flórez Rivera, Darío Saravia Gómez y Luis Norberto Guerra Vélez. 2.

Tramitadas y cumplidas las etapas de la instrucción y del juicio, mediante sentencia del 23 septiembre de 2003, la Sala de Casación Penal adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: “ Condenar al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, identificado con cédula de ciudadanía No.19.303.013 de Bogotá, en calidad de coautor del concurso de delitos conformado por concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación a la pena principal de doce (12) años de prisión, a multa por valor de doscientos cincuenta y cuatro millones cincuenta y nueve mil quinientos veinte pesos ($254.059.520), a interdicción de los derechos de elegir, ser elegido, y ejercer cualquier otro derecho político por diez (10) años; y a pagar indemnización de perjuicios a favor de la Cámara de Representantes por valor de doscientos cuarenta y nueve millones ochocientos mil pesos ($ 249.800.000) ”. 3.

Por auto del 11 de diciembre de 2003, la Corte reconoció a favor de Armando de Jesús Pomárico Ramos redención de pena equivalente a catorce (14) meses más quince (15) días, por la totalidad de horas de trabajo en prisión acreditadas debidamente, hasta ese momento, teniendo en cuenta que el mismo ha permanecido privado de la libertad ininterrumpidamente, desde el cinco (5) de octubre de dos mil (2000), y en la actualidad descuenta la pena en la Penitenciaría Central de Colombia, La Picota. 4.

Mediante providencia fechada el 10 de agosto del año en curso, la Sala envió el expediente, con sentencia ejecutoriada, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por competencia, aplicando por favorabilidad el parágrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Penal para el sistema acusatorio colombiano, Ley 906 de 2004. 5.

El asunto correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, despacho judicial ante el cual el defensor de Armando de Jesús Pomárico Ramos solicitó redención de pena, el reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena a que se refiere el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 (de Justicia y Paz) y, en consecuencia, la libertad condicional, la cual fue negada en la providencia que es objeto de impugnación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante providencia del 29 de agosto de 2005, reconoció a favor de Armando de Jesús Pomárico Ramos redención de pena equivalente a ocho (8) meses más veintisiete (27) días, por trabajo realizado al interior del centro de reclusión, según nuevos documentos aportados.

Así mismo, se abstuvo de aplicar el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 en cuanto a la rebaja del 10% de la pena, por considerarla ajena al caso y, finalmente, le negó la libertad condicional, toda vez que, en cuanto al factor objetivo, sumando la pena redimida por trabajo con la purgada físicamente no alcanza el descuento de las 3/5 partes de la sanción restrictiva de la libertad, según lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal, Ley 599 de 2000.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN Solicita el defensor del sentenciado Armando de Jesús Pomárico Ramos la revocatoria parcial de la providencia impugnada respecto del no reconocimiento de la rebaja del 10% de la pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, prerrogativa ésta que de otorgarse conlleva necesariamente a la concesión de la libertad condicional.

Luego de invocar la exposición de motivos y los antecedentes de la Ley 975 de 2005, transcribiendo para el efecto varios apartes de las gacetas del Congreso donde fueron publicados, concluye que fue clara la intención político criminal del legislador de conceder la rebaja del 10% de la pena a todos los condenados, precisamente para salvaguardar los principios de dignidad humana e igualdad.

Sostiene que algunos jueces de la República, especialmente de ejecución de penas y medidas de seguridad, están reconociendo el derecho a la rebaja de la pena consagrado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, como así lo demuestra citando algunas providencias, donde el beneficio es aceptado sin contraponer reflexiones que no dimanan del cuerpo normativo.

Respecto de las “ acciones de reparación ” que exige dicha ley para que el condenado adquiera el derecho a la rebaja del 10% de la pena, dice que se debe diferenciar cuando se está frente a personas vinculadas a grupos armados ilegales y cuando se trata de una delincuencia diferente y común, ya que en uno y otro casos las “ acciones de reparación ” son distintas, y sólo podrán exigirse las que sean jurídica y humanamente posibles de cumplir.

Añade que su representado Pomárico Ramos colaboró con la administración de justicia acatando los llamados, sin dejar pasar por alto que su conducta en el establecimiento penitenciario no tiene tacha, además de que manifestó públicamente su arrepentimiento. Apoyado en el contenido de la Sentencia C-006 de 2003 de la Corte Constitucional, cuyos apartes transcribe, asevera que no se puede exigir a Pomárico Ramos el pago de los perjuicios, tasados en $ 249.800.000, como condición absoluta para la rebaja de la pena del 10%, ni para otorgarle la libertad condicional, toda vez que una exigencia de ese orden es imposible de cumplir en forma inmediata, máxime si se tiene en cuenta que el confinamiento superior a cinco años le ha generado grave detrimento económico, puesto que la manutención de su familia y la suya propia menguaron sus haberes, al punto que su padre y su hermana le colaboran económicamente para solventar los gastos que demandan las necesidades básicas.

En consecuencia, solicita a la Corte revocar parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, reconocer a favor de Armando de Jesús Pomárico Ramos la rebaja del 10% de la pena, prevista en el art. 70 de la Ley 975 de 2005, y, en consecuencia, concederle la libertad condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Corte es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Armando de Jesús Pomárico Ramos, toda vez que corresponde a la misma actuar como tribunal de segunda instancia, según lo indicado en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable en este asunto por favorabilidad, el cual textualmente reza: “ Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena.

La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”. 2. El tema central del asunto que ocupa la atención de la Sala, radica en la inconformidad del impugnante en cuanto que no se aplicó en este caso el contenido del artículo 70 de la reciente Ley 975 de 2005, el cual concede una décima parte de rebaja de la pena impuesta.

La norma es del siguiente tenor: “ Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúense los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.

“ Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas ”. Planteado así el problema, desde ya debe decirse que no le asiste razón al impugnante, por las siguientes razones jurídicas: 2.1.

La Constitución Política dispone en su artículo 230 que “ Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley ”, entendiendo por Ley: a) la Carta Fundamental y b) la Ley válida, aquella que ha sido dictada por el Legislador en el marco de competencias que le ha fijado la norma superior y que, por supuesto, tenga conexidad axial con ella, juicios de validez que debe adelantar el juez en ejercicio de los controles directo o difuso que le dispensa un sistema político de separación de poderes con cooperación armónica, de pesos y contrapesos, de frenos y contrafrenos, concebido para evitar el desbordamiento de alguno de ellos con incidencias catastróficas para la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho. 2. 2.

El Legislador está asistido del derecho a la libertad de configuración que –como ocurre con casi todas las prerrogativas del Estado Social de Derecho, cuyo principal valor es la igualdad, y el principio democrático– no es absoluto porque tropieza con los límites del principio de unidad de materia y la concordancia de la Ley con el techo constitucional. 2.3.

Sobre la unidad de materia, la Corte Constitucional ha definido que procura la racionalización y el afianzamiento del proceso legislativo, espacio por excelencia para la concreción de la democracia, que se materializa en un comienzo en las implicaciones que tiene en el desenvolvimiento del proceso legislativo, pues “ todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia ” y “ serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella ” (artículo 158 de la Carta), ofreciendo mecanismos para evitar su desconocimiento.

“ La razón de su exigencia constitucional, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que, por su intermedio, se busca racionalizar y tecnificar el proceso normativo, procurando que las disposiciones incluidas en un proyecto de ley guarden la necesaria armonía o conexidad con el tema general que suscitó la iniciativa legislativa o, en su defecto, que converjan en un mismo propósito o finalidad sociológica.

De esta manera, se logra impedir las incongruencias temáticas que tienden a aparecer en forma súbita o subrepticia en el curso de los debates parlamentarios, las cuales, además de resultar extrañas al asunto o materia que se somete a discusión, en últimas, lo que pretenden es evadir el riguroso trámite que la Constitución prevé para la formación y expedición de las leyes ”.

Adelante, para garantizar “ la deliberación pública y transparente sobre temas conocidos desde el mismo surgimiento de la propuesta ”, materias predefinidas para “ que en esa dirección se canalicen las discusiones y los aportes previos a la promulgación de la ley ”, y para que el producto del proceso legislativo sea el resultado de “ un sano debate democrático en el que los diversos puntos de regulación hayan sido objeto de conocimiento y discernimiento ”, evitándose con ello “ la aprobación de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquella y se impide el acceso de grupos interesados en lograr normas no visibles en el proceso legislativo ”.

“ El principio de unidad de materia que se instaura, contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna, facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y la precisión de los comportamientos prescritos.

El Estado social de derecho es portador de una radical pretensión de cumplimiento de las normas dictadas como quiera que sólo en su efectiva actualización se realiza. La seguridad jurídica, entendida sustancialmente, reclama, pues, la vigencia del anotado principio y la inclusión de distintas cautelas y métodos de depuración desde la etapa gestativa de los proyectos que luego se convertirán en leyes de la República ”.

Y, finalmente, con implicaciones también en el terreno del control de constitucionalidad que puede ser riguroso –no lo supera “ toda norma que no esté directamente relacionada con la materia que es objeto de regulación ”- o flexible- “ sólo violarían la Carta aquellas disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada ” y que involucra desde el título y la determinación del núcleo temático de la Ley, en lo que resultan importantes la Exposición de Motivos en cuanto allí se relacionan las razones por las cuales se promueve el ejercicio de la función legislativa y se determinan los espacios de las relaciones sociales que se pretenden interferir; los debates de comisiones y plenarias; las variaciones entre los textos originales y los definitivos, etc., de donde, como desarrollo de los artículos 158 y 169 de la Constitución, y 148 y 193 de la Ley 5ª de 1993 (o Reglamento Interno del Congreso), se requiere inclusive la titulación legislativa, además de determinar el eje temático de la ley “ pues es ese núcleo el que permite inferir si una disposición cualquiera vulnera o no el principio de unidad de materia ”. 2.4.

Así, pues, la Constitución le señala al Legislativo un dúo de condiciones para el correcto ejercicio de su función natural al indicar que éste se halla obligado a definir con precisión, como lo exige la Carta, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias en que se ocupe al expedir la ley y, simultáneamente, ha de observar una estricta relación interna desde el punto de vista sustancial entre las normas que harán parte de la ley para que todas ellas estén referidas a igual materia, de tal manera que el Congreso violará ese principio constitucional: “ cuando incluye cánones específicos que, o bien no encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del articulado ”. 2.5.

Esa cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen al Congreso los artículos 114 y 150 de la Constitución, traducida a libertad de configuración del legislador en materia penal y penitenciaria, y particularmente en lo referente a rebajas de penas privativas de la libertad, encuentra ciertos límites indiscutibles en la misma Constitución que: “ no le permite actuar arbitrariamente sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece.

Se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como los de la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores ”. 2.6.

La acción del Legislador en estas materias tiene el límite, pues las medidas que adopte: “ deben estar orientadas por los parámetros de una verdadera política criminal y penitenciaria, que sea razonada y razonable, y en ese sentido se ajusta a la Constitución”, es decir, “puede establecer cuáles conductas se tipifican como delitos, o cuáles se retiran del ordenamiento; puede asignar las penas máxima y mínima atribuibles a cada una de ellas, de acuerdo con su ponderación del daño social que genera la lesión del bien jurídico tutelado en cada caso; e igualmente, puede contemplar la creación de mecanismos que, orientados hacia la efectiva resocialización de quienes hayan cometido hechos punibles, favorezcan el desestímulo de la criminalidad y la reinserción de sus artífices a la vida en sociedad ”. 2.7.

Es decir: cuando la rebaja de pena no obedece a una política criminal sino a una “ gracia ”, a la manera de un “ jubileo ” (término utilizado en los debates parlamentarios en el tránsito de esta Ley 975 de 2005), que “ equivale a una suerte de indulto ”, deben coincidir los requisitos que establece el artículo 150.17 del Código Político, que son: a) que exista una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras a favor de su concesión; b) Que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, c) Que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.

“ Lo que el Legislador ha pretendido hacer – agregó la Corte al declarar inexequible el Proyecto de Ley No. 36/99 Senado y 196/99 Cámara “por la cual se celebra el gran jubileo y el advenimiento del tercer milenio de esta era, se concede una rebaja de penas, y se dictan otras disposiciones”-, es perdonar una parte de la pena legalmente impuesta o próxima a imponerse, a personas sindicadas de cualquier tipo de delitos, o condenadas por ellos, contra la expresa directriz constitucional que sólo permite ese perdón tratándose de delitos políticos ”. 2.8.

La Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N° 211 de 2005 Senado, titulado de “ Justicia y Paz ”, le señala como único núcleo temático: “ contar con un marco jurídico claro para comenzar un proceso de paz, tanto con los grupos guerrilleros como con las autodefensas… que muestren un propósito sincero” al desmovilizarse y desmantelar esas organizaciones criminales, frente a las cuales no son viables la amnistía ni el indulto, pero a quienes, “dentro de un marco legal estructurado en los ejes Verdad, Justicia y Reparación, dando especial importancia al derecho de las víctimas, se puede pensar en conceder beneficios ”.

Esto es: “ También es lógico que satisfechas las condiciones de verdad, justicia y reparación, sea indispensable ofrecer a las personas que muestren propósitos de enmienda y actitud de rectificación, un camino para su reincorporación a la sociedad, gozando de un beneficio jurídico compatible con su colaboración para la recuperación institucional y la consolidación de la paz.

De manera general, dicho beneficio consiste en la posibilidad de gozar de la suspensión condicional de la pena una vez purgado un período básico de privación efectiva de la libertad y haber cumplido los compromisos impuestos por los jueces en términos de reparación, buen comportamiento y penas accesorias. Los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley que se desmovilicen y colaboren de manera efectiva en la consecución de la paz nacional serán juzgados por un Tribunal para la Verdad, la Justicia y la Reparación, a cuyo cargo estará la atribución de dictar sentencia, imponer penas, asegurar que los derechos de las víctimas sean cabalmente resarcidos y otorgar los beneficios.

De esta manera, podrá darse cumplimiento a la exigencia de impartir justicia de manera independiente y transparente, propia de un Estado de Derecho ”. 2.9. Y, en el Informe de ponencia para primer debate al Proyecto de Ley 211 de 2005 Senado y 293 de 2005 Cámara, en cuya sede “ también se propone en la iniciativa una rebaja de penas entre una décima y una quinta parte para las personas que al momento de entrar en vigencia la Ley cumplan penas por hechos delictivos ” (sin aportar razones de la modificación), se precisó como contenido del proyecto: “ En fin, para lograr la reincorporación de los violentos, bajo una nueva concepción fundamentada en la justicia restaurativa y en menor grado en la retributiva, con compromisos serios de no actuar al margen de la ley, de reparar los daños ocasionados y trabajar en la consecución de la paz, en el proyecto obra una recelosa y reflexiva regulación del marco jurídico en 11 capítulos, contentivos de 65 artículos …”, contenido del Proyecto que se ofrece consecutivo en el proceso legislativo, como no lo hace el del llamado “Jubileo” del artículo 70 posterior, que desaparece en varios pasajes importantes y resurge, no obstante las intervenciones de la Presidenta Claudia Blum y las constancias de inconstitucionalidad del Senador Darío Martínez Betancourt, trámite en el cual distintos organismos y sectores de la opinión jurídica y pública nacional e internacional previnieron al Parlamento sobre el respeto a los estándares internacionales en materia de delitos de lesa humanidad y violación al DIH, que podría indicar “ la falta de disposición o la incapacidad del Estado de administrar Justicia (que) permite el desplazamiento de la competencia prevalente de los Estados a favor de la Corte Penal Internacional ”, art. 17 del Estatuto de Roma, y que de seguro llevó al Legislador a incorporar a las rebajas, a los delincuentes comunes, aspecto exótico para los núcleos temáticos de la ley, sin vínculos de referencia que lo articulen de manera armónica y coherente con los ejes materiales de esa normatividad, es decir, sin conexidad teleológica, sistemática ni material con una ley que busca el cese de la violencia en este país gestionando la paz con los grupos rebeldes ( delincuentes políticos ): guerrilla y paramilitares. 2.10.

El título de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, de “ Justicia y Paz ”, y su finalidad, reiterada en el Capítulo I sobre “ Principios y definiciones ”, artículos 1°. “ Objeto de la presente ley ” y 2°. “ Ámbito de la ley ”, no se puede esquivar a través de “ disposiciones complementarias ”, mucho menos cuando ya el Tribunal Constitucional, a través de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, declaró inexequibles los “ jubileos ”: “ Sin embargo, advierte la Corte que entre los argumentos que se esgrimieron en el Congreso al momento de revisar las objeciones presidenciales, se encuentra uno según el cual en este caso no se trata de una medida de política criminal, sino de una “gracia” concedida por el Legislador a la población reclusa del país, en tanto mensaje de perdón y reconciliación; lo cual conduce de inmediato al tema del indulto en el ordenamiento jurídico colombiano ”. 2.11.

Además, la ley debe también guardar afinidad sustancial con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, la cual junto con el Código Penal, la Jurisprudencia y la Doctrina nacionales y comparadas, diferencian al delincuente político del común, de donde se desprende que al darles la Ley 975 de 2005 tratamiento punitivo similar, ataca valores superiores como la justicia, el orden justo, la seguridad ciudadana y jurídica, los fines de la pena, la resocialización del delincuente y la igualdad (por equipar a los que natural y jurídicamente son completamente distintos).

Así mismo, agrede la dignidad humana y el acceso a la justicia de varios intervinientes en el proceso penal, como por ejemplo la víctima, de tan amplia referencia y reconocimiento en el bloque de constitucionalidad, la Constitución (3 veces), el nuevo Código de Procedimiento Penal (89 veces) y esta Ley (arts. 5°, 6°, 7° y 8°), a sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que resultan comprometidos por este tipo de “ gracia ” o jubileo que significa a la postre impunidad (indulto) parcial sino definitiva.

“… una concepción de los derechos de la víctima en el proceso penal, que sea consecuente con los cimientos del moderno constitucionalismo, no puede más que reconsiderar las limitaciones que afectaban su comparecencia al proceso y afirmar, sin ambivalencias, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación; reformular los espacios generados para su intervención y revalidar el compromiso estatal de no defraudar la legítima de expectativa de realización de esos derechos pues ella traduce, para un espacio particular, la realización de la democracia constitucional como Estado de justicia ”. 2.12.

En Colombia no existe política criminal empezando porque el ente encargado de fijarla hace mucho tiempo que ni siquiera se reúne. La fijación de penas altas y sus correlativos descuentos obedecen al péndulo de la opinión pública. Por eso se denuncia una “ política criminal de doble columna ”, en una de las cuales se elevan las penas para un adecuado control social formal, mientras que por la otra, se implementa un verdadero festín de atenuantes y causales de libertad que transforman al juez de “acreedor” en “deudor de penas”, y al expediente penal en verdadero “baratillo de rebajas”.

Es que la propia Ley 975 de 2005 es contradictoria: se dictó para paliar pena a los integrantes de los grupos rebeldes del país, cuyos delitos no son leves y hay cabecillas con concepto favorable de extradición por narcotráfico, especies delictivas excluidas en su artículo 70 cuando se trata de delincuentes comunes. 2.13. En el Estado legal de derecho, la legitimidad del proceso se determinaba sólo por el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley: el formalismo jurídico era la alternativa hermenéutica, visión que varió radicalmente con el Estado constitucional de derecho en el cual la legitimidad de las instituciones no se determina únicamente a partir del cumplimiento del rigor formal fijado por la ley sino por el respeto y la realización del sistema de valores, principios, derechos y deberes consagrados en las cartas políticas con miras a la realización del hombre en un marco democrático pluralista, de tal manera que la legitimidad de todo proceso ya no se infiere del sólo tenor literal de la ley sino también a partir del cumplimiento de la teleología que para él se deduce de los textos superiores.

La Corte Constitucional decidió: “ Pero no obra el Legislador dentro de los parámetros constitucionales cuando de manera caprichosa decide favorecer a quienes por una mera cuestión de azar se hallaban en una circunstancia que él resuelve calificar de privilegiada, sin que corresponda a la instrumentación de una política criminal razonada y razonable ”. 2.14.

En ese orden de ideas, dígase finalmente que el juez ya no es la “ boca de la Ley ” a la manera de MONTESQUIEU en el Estado Liberal de Derecho, sino el “ cerebro y la conciencia del Derecho ” a través de la jurisprudencia de principios en el Estado constitucional de derecho, que le permite ser legislador positivo al modular o condicionar la validez de la ley, y legislador negativo, a la manera de GARGARELLA, al poder excluir del firmamento del derecho una ley inválida, como aquella que no se rigió en su trámite de creación por el mandato constitucional o que desconoce el capital axial superior, a través de los controles directo o difuso de constitucionalidad, éste último que, a partir de la Constitución de 1991, puede ejercer cualquier juez de la República por aspectos formales o de procedimiento y materiales. 3.

Así, pues, el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, dispuesto para rebajar pena a delincuentes comunes, no guarda coherencia con los ejes temáticos centrales que auspiciaron esa Ley visibles desde su título y desde sus principios y definiciones (arts. 1, 2, 3, 4 y 9), corroborados en el inciso final del artículo 11 (“ solamente podrán acceder a los beneficios previstos en esta Ley, las personas cuyos nombres e identidades presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación), y viola flagrantemente varios valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta entre otras cosas para que el juez los defienda, razón para concluir que es inaplicable, por lo cual la Sala confirmará la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E CONFIRMAR la providencia del 29 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de la cual negó la libertad condicional a ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto Salvamento de voto EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Excusa justificada GUILLERMO GARCIA GUAJE LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ Conjuez - Salvamento de voto Conjuez TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión mayoritaria de confirmar la providencia impugnada en cuanto negó en el presente asunto la aplicación de la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la Ley 965 de 2005, estimo del caso aclarar el alcance de mi posición en relación con la interpretación que debió darse a dicho precepto, la cual zanjaría, en mi criterio, el problema planteado frente a la falta de unidad de materia con el título y el núcleo temático de la ley, que finalmente llevó a tomar esa determinación. En efecto, como se puso en evidencia en la decisión mayoritaria, el entendimiento de que la rebaja de pena contenida en la citada norma cobija a todos los delincuentes comunes que cumplen penas por delitos diversos a los exceptuados en la misma (contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico), no sólo rebasa los núcleos temáticos de la ley y la finalidad contenida en su título, sino que además desconoce la diferenciación que la misma Carta Política hace del delincuente político del común, de cuya tradición jurídica se hizo un amplio análisis en la colisión de competencia No. 24.222 de octubre 18 del año en curso, con ponencia del suscrito Magistrado.

Por lo tanto, con el fin de guardar afinidad sustancial con el objeto de la Ley y, especialmente, con el acervo de valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta Política, considero que debió restringirse la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, a los sujetos que al entrar en vigencia estuvieran condenados por hechos relacionados con su militancia en los grupos armados al margen de la ley de que trata la misma normatividad (guerrilla y autodefensas), dado que esa condición los hace destinatarios directos de su objeto.

De tal manera, se garantiza la igualdad entre los miembros de los grupos armados al margen de la ley (guerrillas y autodefensas) que se acojan a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005 y aquellos que por estar ya condenados no pueden acceder a los mismos. Esa es la razón por la cual la rebaja de pena aludida en el artículo 70 se dirige a las “personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas ”, con las excepciones citadas en la misma norma.

Pero además, como se analizó en la decisión cuyo voto aclaro, en la sentencia C-1404 de 2000 la Corte Constitucional concluyó que cuando una rebaja de pena general no obedece a una determinada política criminal (que en los antecedentes de la norma aquí analizada jamás se mencionó), sino a una “ gracia”, ello “ equivale a una suerte de indulto”, caso en el cual deben concurrir los requisitos que establece el artículo 150-17 de la Carta, a saber: i) que la ley sea aprobada por una mayoría calificada de las dos terceras partes de los votos de los miembros de ambas cámaras; ii) que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos; y, iii) que existan graves motivos de conveniencia pública que lo hagan aconsejable.

Véase cómo dentro de ese contexto, los artículos 70 y 71 del capítulo XII de la Ley 975 de 2005, se complementarían, pues, de un lado se asume que la rebaja de pena es para los miembros de los grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos “ el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de 2002 ”, que para la fecha de su vigencia cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y, de otro, que la inclusión dentro de la categoría de delito político de la conducta de quienes “ conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal ”, viabiliza la aplicación de una rebaja de pena general, que, como se afirmó, “ equivale a una suerte de indulto ”, que sólo puede cobijar a los llamados delincuentes políticos.

La interpretación que prohíja la rebaja de pena para los delincuentes comunes, no sólo desconoce que todo el texto de la ley se refiere de manera exclusiva a los miembros de los grupos armados al margen de la ley -dentro de la definición que ella misma trae-, y que por lo tanto son ellos el objeto de la misma, sino que además lleva a pensar que la rebaja incluida en el referido artículo 70 configura lo que en el lenguaje parlamentario se conoce como “ un mico ”, para destacar así una disposición aislada, que ninguna relación tiene con la materia de la ley.

Por lo tanto, para resolver la inquietud planteada en las discusiones de la decisión de la que respetuosamente aclaro mi voto, era necesario asumir una interpretación racional de la norma, atendiendo a la lógica interna de la ley objeto de estudio. Sobre este presupuesto, el precepto normativo debió relacionarse con todos los demás contenidos en la ley, excluyendo aquella interpretación que daba lugar a una proposición carente de afinidad sustancial con la materia regulada en la Ley.

Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Ref. Unica Instancia 17089 MP. Dr. Edgar Lombana Trujillo Imputados: Armando de Jesús Pomárico y otros El motivo de mi respetuoso disenso en torno a la decisión mayoritaria, descansa en el hecho de haber considerado y decidido en la respectiva providencia que el Art. 70 de la Ley 975 de 2005, dispuesto para rebajar pena a delincuentes comunes, no podía ser aplicado en razón a que no guarda coherencia con los ejes temáticos centrales que auspiciaron la ley desde su título, sus principios y definiciones corroborados en el inciso final del artículo 11 y viola flagrantemente varios valores, principios, derechos y deberes que consagra la Carta.

Los razonamientos de mi disentimiento, se pueden condensar así: Ya con anterioridad, había tenido oportunidad la Sala de pronunciarse frente a la aplicación de dicho artículo (fallo con el cual estoy de acuerdo), decidiendo mayoritariamente que sí tenía aplicabilidad en la medida en que si bien los destinatarios eran los delincuentes comunes, exceptuando precisamente aquellos relacionados en la propia disposición y los integrantes de grupos al margen de la ley, la aplicación obedecía a la intención de beneficiar a esta clase de delincuentes donde teóricamente sus comportamientos no son propios del conflicto armado ni guardan relación alguna con ellos.

La finalidad contenida en la disposición en comento, no es otra que - bajo el entendido de un tratamiento igualitario - se favorezca a todos los condenados por delitos comunes que en gran mayoría son castigados por comportamientos más leves y que no son beneficiarios de penas alternativas como sí lo son los miembros de los grupos de guerrilla y autodefensas los cuales incurren generalmente en comportamientos delictivos de mayor gravedad protegiendo de éste modo el derecho a la igualdad y la dignidad del recluso, contribuyendo a la descongestión carcelaria y a la reincorporación del penado en la sociedad y a su familia.

Analizando el desarrollo histórico de la creación de la ley 975/05, de cara al Art. 70, se observa que la intención del legislador fue la conceder una prerrogativa especial a aquellas personas que habían sido condenadas con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley por punibles comunes, con fundamento en la potestad otorgada por la Constitución de definir las conductas punibles e imponer las sanciones, así como de conceder las rebajas de penas que considere necesarias y apropiadas de acuerdo con la política criminal adelantada por el Estado.

Se observa como a pesar de que la norma relacionada estuvo a punto de ser excluida del texto de Ley, esta determinación fue apelada argumentando, entre o tras cosas, lo siguiente: “nada se opone a que el Congreso de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales disponga una rebaja de pena, función que le es propia y que corresponde a una decisión de carácter político que tiene su fundamento en la ponderación de las situaciones y realidades que en un momento histórico se presentan en la sociedad, teniendo en cuenta que es el órgano encargado de señalar las bases de la política criminal del Estado”.

Ahora, de lo analizado puede establecerse que el citado artículo 70 no va en contravía con el objetivo mismo de la Ley; se ajusta a su finalidad de garantizar los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación, afirmación que se desprende del contenido mismo de la norma que plantea una serie de requisitos para poder acceder a la rebaja de pena como lo es el hecho de que el juez, con fundamento en lo probado, concluya el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas.

Por tales razones, considero debe darse aplicación al artículo 70 mencionado, el cual tiene carácter general, entendiendo por esto que sus destinatarios son todos aquellos condenados por delitos comunes salvo los exceptuados en la misma disposición, criterio que al ser aplicado al caso en concreto, conllevaría al estudio de los factores subjetivos que dan lugar a conceder el beneficio de libertad condicional del sindicado al variar, con la rebaja del 10% contemplada en la norma, el factor objetivo previsto en el Art. 64 de la ley 599 de 2000, en la medida en que ya hubiese cumplido las 3/5 partes de la condena que se requiere.

Respetuosamente, ALFREDO GOMEZ QUINTERO Bogotá, febrero 23 de 2006. � Algunos refieren que al “Imperio de la Justicia”. RÓNALD DWORKIN, El Impero de la Justicia, Barcelona, Edit. Gedisa SA, 2005, quien dice al referirse al “derecho perverso” (pág. 83) que “no nos resulta difícil comprender a una persona que afirma que el sistema legal nazi no era una realidad en derecho, o que era un derecho pero en un sentido degenerado, o que era menos que un derecho completo”. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-657 de 2000, M. P. Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. En idéntico sentido, Sents. C-523 de 1995, M. P., VLADIMIRO NARANJO MESA, C-087 de 2001, M. P., CRISTINA PARDO SCHLESINGER y C-714 de 2001, M. P., RODRIGO ESCOBAR GIL. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-025 de 1993, M. P., Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. � “La ley es un canal de expresión democrática pues recogen las iniciativas que existen para la regulación de ámbito de las relaciones sociales, las somete a una deliberación pública y transparente, capta los aportes de una sociedad civil comprometida con su propio destino y permite la legitimación del poder político tanto por la concurrencia ciudadana a los procedimientos de producción del derecho como por su vinculación a la determinación de sus contenidos” CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-995 de 2001, M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. Es de anotar que la Sala de manera unánime sigue el principio de unidad de materia flexible, conforme lo ha decido en varias colisiones de competencia referidas al art. 71 de la Ley de Justicia y Paz. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 540 de 2001, M. P., JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. “Según lo prescribe el artículo 158 de la Carta Política, todos los proyectos de ley tienen que referirse a una misma materia, so pena de resultar inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no guarden relación con ella.

Esta precisión, interpretada en armonía con aquella que exige la necesaria correspondencia entre el título de la leyes y su contenido material (C. P., art.169), conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado el principio de unidad de materia legislativa”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-657 de 2000, M. P., Dr. VLADMIRO NARANJO MESA.

“Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella …. El título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 309 de 2002, M. P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-390 de 1996, M. P. Dr. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-1404 de 2000, Mgs. Ptes., Dres. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y ÁLVARO TAFUR GALVIS. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C- 1404 de 2000, Mgs. Ptes., Dres. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y ÁLVARO TAFUR GALVIS. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-260 de 1993, M. P., Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1404 de 2000, Mgs. Ptes., Dres. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y ÁLVARO TAFUR GALVIS. � “Este proyecto de ley tiene como fundamento: el equilibrio entre justicia y paz, la credibilidad que suscita por el avance en las actuales desmovilizaciones y su alcance universal por ser aplicable a miembros de las autodefensas y de las guerrillas.

Una vez aprobado se convertirá en un instrumento valioso para consolidar de manera progresiva la paz nacional y afianzar el imperio del Estado de Derecho. Ahora bien: no puede ponerse en duda que a esta ley sólo podrán acogerse quienes hayan demostrado su voluntad de paz y sólo respecto de los hechos cometidos con ocasión de la pertenencia al grupo armado ilegal y con anterioridad a la promulgación de la presente normatividad”. � GACETA DEL CONGRESO No. 299, 27 mayo de 2005. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C- 540 de 2001, M. P., Dr. JAIME CÓRBOBA TRIVIÑO. También, C-714 de 2001, M. P., Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. � “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la construcción de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-1404 de 2000, Mags. Ptes., Dres. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y ÁLVARO TAFUR GALVIS. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto Col. 21.639, M. P., Dr. ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-014 de 2004, M. P., Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, providencia que sigue la línea jurisprudencial trazada por las Sents. C- 740 de 2001, SU-1184 de 2001, C-228 de 2002 y C-004 de 2003.

“El primer derecho de que ésta es titular es el derecho a saber qué ocurrió, en qué circunstancias se produjo la conducta punible. Es muy grave para la víctima que, a más de tener que soportar, por ejemplo, la pérdida de sus seres queridos, tenga que sobrellevar la permanente incertidumbre en torno a lo que pudo haber ocurrido. Ignorar si tales personas están vivas o muertas, en qué circunstancias se produjo su deceso, dónde se encuentran sus restos, es una carga inhumana en un modelo estatal que dice afianzarse en la dignidad del hombre.

Por ello, la víctima tiene un derecho a saber qué sucedió, a lograr un punto concreto en torno al cual aferrar su dolor. Es decir, tiene derecho a que se reconstruyan los hechos como premisa de las decisiones judiciales que se tomen en el proceso pues si ello no es posible no puede haber lugar a la realización de la justicia. En suma, la víctima tiene un derecho a la verdad, derecho que, como lo ha indicado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “surge del derecho a un recurso y del derecho al debido proceso, consagrado en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, del derecho a la información consagrado en el artículo 13, y de la obligación genérica de garantizar el libre y pleno ejercicio de todos los derechos humanos, a tenor del artículo 1 de la Convención”.

Pero, una vez precisada esa situación, la víctima también tiene derecho a que esas conductas no queden en la impunidad. Es decir, tienen derecho a que se hagan efectivas las normas sustanciales de acuerdo con las cuales, quien comete ese tipo de comportamientos, debe sobrellevar una pena, indistintamente de la finalidad que a ésta se le atribuya…” JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, Los nuevos fundamentos de las pruebas penales, obras sin publicar, págs. 30 y 31. � JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, Los fines constitucionales del proceso penal como parámetro de control del principio de oportunidad, Revista Uniext.

No. 79, 2005. “En la tradición del positivismo formalista, el derecho procesal estaba desprovisto de una vinculación sustancial con lo que era materia de litigio; se agotaba en una ritualidad cuya configuración se realizaba fundamentalmente en la instancia legislativa… pero esa dimensión del derecho procesal ha sido superada pues el constitucionalismo ha rescatado las garantías centenariamente elaboradas como contenidos del derecho procesal para vincularlas inescendiblemente a la realización de las normas sustanciales… Con ello, ha dotado al proceso de una nueva racionalidad pues ya no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera sino de realizarlas reconociendo esas garantías irrenunciables pues su respeto ineludible también constituye una finalidad del proceso… De allí que el proceso penal constituya un método con el que, a través de distintas etapas teleológicamente dirigidas y en un marco de profundo respeto de los derechos de los intervinientes, se averigua la verdad en relación con la comisión de una conducta punible y se lo hace como presupuesto para la emisión de una decisión justa”.

CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-131 de 2002. M. P., Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-1404, Mags. Ptes., Dres. CARLOS GAVIRIA DÍAZ y ÁLVARO TAFUR GALVIS. � Fallo, segunda instancia Rad. 24196. Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARON, 18 de Octubre de 2005. PAGE 2