Micelio
17089(16-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA INSTANCIA 17.089 ARMANDO POMÁRICO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 UNICA INSTANCIA 17.089 ARMANDO POMÁRICO y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dos (2002).

VISTOS Decide la Sala sobre las solicitudes de libertad provisional presentadas por el defensor de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y por el procesado OCTAVIO CARMONA SALAZAR, respectivamente, con fundamento en el numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 18 de julio de 2001, la Sala de Casación Penal calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación de la siguiente manera: 1.1 Contra ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR en calidad de coautores de los delitos de concierto para delinquir, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, y peculado por apropiación, en concurso. 1.2 Contra DARÍO SARAVIA GÓMEZ y MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA en calidad de determinadores de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación, en concurso. 1.3 Contra LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ, por el delito de peculado culposo. 2.

Contra la resolución acusatoria interpusieron el recurso de reposición el procesado ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y el defensor suplente del ex parlamentario MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, el cual fue resuelto el 25 de junio de 2002, negando las pretensiones de los impugnantes. Además, como punto nuevo, en el auto del 25 de junio de 2002, se decidió revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, por favorabilidad, exclusivamente con relación al delito de peculado. 3.

Por auto del 30 de julio de 2002, la Sala de Casación Penal resolvió sobre los siguientes asuntos: 3.1 El recurso de reposición interpuesto por el defensor suplente del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, contra el auto del 28 de septiembre de 2001, mediante el cual la Sala de Casación Penal declaró improcedente la renuncia al fuero constitucional del mencionado ex representante a la Cámara. 3.2 La solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, elevada por el apoderado del señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ. 3.3.

Sobre la extinción de la acción penal, por muerte, del señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN. 4. Mediante auto del 5 de septiembre de 2002, la Sala declaró improcedente la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. 5. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2002, oportunidad en la cual la Sala resolvió sobre multiplicidad de solicitudes elevadas por siete (7) sujetos procesales, y decretó pruebas de oficio. 6.

Inconformes con algunas decisiones adoptadas en la audiencia preparatoria, el ex presidente de la Cámara de Representantes, ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, su defensor, el apoderado del ex representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ y el ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA interpusieron el recurso de reposición. 7. En nueva sesión de la audiencia preparatoria, llevada a cabo el 4 de octubre de 2002, la Sala de Casación Penal resolvió sobre las impugnaciones interpuestas. 8.

El 9 de diciembre del año en curso se inició y llevó a cabo parcialmente la audiencia pública de juzgamiento; se interrogó a los sujetos procesales, se practicaron pruebas y se declaró cerrado el ciclo probatorio. La Sala Dispuso reanudar la audiencia pública el lunes 20 de enero de 2003, a partir de las nueve de la mañana. DE LAS PETICIONES I. EN NOMBRE DE ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS El defensor del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS estima que la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2002, fecha en la cual la Sala de Casación Penal resolvió el recurso de reposición contra la providencia calificatoria, por lo cual el 25 de diciembre del año en curso se cumplirían seis (6) meses sin que la audiencia pública de juzgamiento se hubiese adelantado hasta su culminación. En consecuencia, solicita se conceda libertad provisional al señor POMÁRICO RAMOS, en los términos del numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, a partir del 25 de diciembre de 2002, con base en los siguientes planteamientos: 1.

Invoca en extenso la sentencia C-846 de 1999, por la cual la Corte Constitucional (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), declaró exequible el inciso segundo numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal anterior, condicionadamente, bajo el entendido que: “el primer inciso del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P., al hacer referencia a la celebración de la audiencia, quiere significar que ésta ha sido evacuada en su totalidad, lo cual implica, en consecuencia, que si dicha diligencia judicial una vez iniciada, se suspende, transcurrido un término mayor a seis meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, bien puede el sindicado invocar la causal genérica de libertad provisional en comento.” … “En otras palabras, para la Corte, y en contra de lo afirmado por el Fiscal General de la Nación, el dar comienzo a la audiencia no es, por sí sólo, un criterio suficiente que justifique un trato diferenciado entre personas que se encuentran sometidas a una medida de aseguramiento como la detención preventiva.” “De lo dicho hasta aquí, se puede llegar entonces a una conclusión: si bien este tribunal constitucional considera que el precepto objeto de análisis tiene un fundamento razonable, para evitar que en su aplicación se incurra en actos que puedan violar las garantías y derechos fundamentales del procesado, ha de entenderse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P para acceder a la libertad provisional, es decir, que una vez iniciada la audiencia, si ésta no culmina dentro del término de seis meses contados a partir de la resolución de acusación, el procesado tendrá derecho a obtener la libertad provisional, con fundamento en la norma citada.” “De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten.

“ 2. El inciso segundo del numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal vigente estipula: “No habrá lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y esta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.” Sin embargo, dice el defensor, en el caso del señor POMÁRICO RAMOS, la audiencia pública fue instalada el 9 de diciembre del año en curso, “sin que se haya incurrido, ni antes ni durante su transcurso, por los procesados en actuaciones que pudieran ser calificadas como desleales y por el contrario han prestado su colaboración necesaria para el desenvolvimiento cabal y diligente del proceso”. 3.

Si bien es cierto que el término de seis meses se cumple el 25 de diciembre de 2002, no es factible esperar hasta esa fecha para elevar la solicitud de libertad provisional, puesto que a partir del 19 de los corrientes la Corte Suprema de Justicia empieza el periodo de vacaciones colectivas, lo cual, por supuesto, impide esperar hasta ese momento para radicar la petición. Por ello, aspira a que la libertad se decrete con efectos a partir del 25 de diciembre de 2002, que se fije el monto de la caución, y que se comisione a un funcionario judicial para efectos de notificación y expedición de la boleta de libertad.

II. DE OCTAVIO CARMONA SALAZAR El procesado OCTAVIO CARMONA SALAZAR, actuando en su propio nombre, con argumentos similares a los del memorial anterior, y con apoyo en la misma jurisprudencia de la Corte Constitucional, solicita su libertad provisional, y agrega que negarla comportaría una vía de hecho puesto que no existe causa justa ni razonable para adoptar una eventual decisión en contrario.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Por tratarse de la misma solicitud y con idénticos planteamientos, las peticiones elevadas por el defensor de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y por el procesado OCTAVIO CARMONA SALAZAR se resolverán conjuntamente. 1. Para iniciar, debe la Corte advertir que los peticionarios parten del supuesto equivocado, según el cual la resolución de acusación quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2002, cuando fue suscrita la providencia que decidió sobre los recursos de reposición interpuestos contra el pliego de cargos.

Ocurre que el auto del 25 de junio de 2002 era notificable, y además contenía un punto nuevo, susceptible de impugnación, consistente en revocar la medida de aseguramiento impuesta al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, por favorabilidad, exclusivamente con relación al delito de peculado. Así, luego de surtirse algunas notificaciones personales, para culminar con el deber de enteramiento formal a los sujetos procesales, la Secretaría de la Sala fijó el estado correspondiente el 4 de julio de 2002 (folio 52 cdno. 26).

Como no se interpuso el recurso de reposición sobre el punto nuevo, el auto del 25 de junio de 2002 quedó ejecutoriado el 9 de julio del mismo año. Vale decir, la resolución de acusación del 18 de junio de 2001, quedó ejecutoriada el 9 de julio de 2002, y no como lo entienden los peticionarios. En ese orden de ideas, los seis meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia acusatoria se cumplen el 9 de enero de 2003, y no el 25 de diciembre del año en curso.

De cualquier manera, como el 9 de enero de 2003 aún la Corte se encuentra en vacaciones colectivas, se estima necesario resolver de fondo la solicitud de libertad provisional. 2. El numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal vigente establece que la libertad provisional procede: “Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses” “No habrá lugar a libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y esta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor.” 3.

De conformidad con la sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999, que declaró exequible de manera condicionada el segundo inciso del numeral 5° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal derogado, precedente y equivalente del precepto que hoy rige, no es factible recuperar la libertad provisional por el paso objetivo o físico de los días en el calendario, sino que se deben valorar dos tipos de circunstancias: 3.1 Descartar que la no realización de la audiencia o la imposibilidad de reanudarla, obedezca a causas dilatorias atribuibles al sindicado o a su defensor; pues la interferencia negativa de tal naturaleza impide la concesión de la libertad provisional. 3.2 Verificar la existencia de causas razonables y justas que autoricen la suspensión de la audiencia pública; caso en el cual, si por su influjo se vencen los seis meses sin que pueda culminar, tampoco será factible conceder la libertad provisional. 4.

Si bien es cierto, que en las consideraciones de aquel fallo la Corte Constitucional expresó: “ ha de entenderse que la iniciación de la audiencia pública, no interrumpe el término establecido en el primer inciso del numeral 5º del artículo 415 del C.P.P. para acceder a la libertad provisional”, también lo es que señaló lo siguiente: “Claro está, que lo anterior no significa, como ya se mencionó, que la audiencia pública jamás pueda suspenderse; supone, eso sí, que la interrupción del curso normal de esta etapa del juicio debe ser excepcional, por el tiempo mínimo que las circunstancias lo requieran, y, bajo ningún supuesto, puede fundarse en criterios arbitrarios, ni en la indebida actuación del juez o de quienes intervienen en el proceso.

En otras palabras, la suspensión tiene que estar plenamente justificada.” … “De igual forma, la exequibilidad del aparte analizado, también debe estar condicionada al entendido de que la causal por la cual se ordena la suspensión de la audiencia ha de ser razonable, estar plenamente justificada y el término de duración debe ser el mínimo que las circunstancias lo ameriten”. 5.

Ha insistido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en que no existe una prohibición absoluta de suspender la audiencia pública, o en otros términos, que existen motivos que podrían justificar que la audiencia pública no culmine dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, siempre y cuando las causas y el término en que ello ocurra sean proporcionales y razonables.

Concretamente, en la sentencia C-774 del 25 de julio de 2002 (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), la Corte Constitucional declaró exequibles el numeral 4° y el inciso segundo del numeral 5° del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, y sobre el tema en estudio acotó: “Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración en relación con la ofensa, los efectos de la conducta punible, los efectos materiales y morales para con el sindicado, la conducta del inculpado, las dificultades de la instrucción, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras.

Mediante esta consagración no taxativa, la Corte pretende garantizar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal ante el vacío legal.” 6. Idéntico criterio, en el sentido de que la libertad provisional no procede cuando habiéndose iniciado la audiencia pública se hubiere suspendido por causa justa o razonable, ha sido acogido y reiterado por la Sala de Casación Penal.

Confrontar: sentencia del 2 de octubre de 2002, tutela No. 10.064; y sentencia del 8 de octubre de 2002, tutela No. 12.195; en los dos casos M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego. En el último pronunciamiento citado, la Sala expresó: “Dos son los supuestos que como excepción apareja el inciso 2º del artículo 365-5 del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000- en el que los actores fincan su pretensión, para que el procesado no pueda acceder a la libertad provisional no empece haber transcurrido 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya evacuado la vista pública, a saber: a) Cuando la audiencia pública se hubiere iniciado y se encuentre suspendida “ por causa justa o razonable ”. b) O cuando habiéndose fijado fecha para su realización, ella no se hubiere podido llevar a efecto “ por causa atribuible al sindicado o a su defensor ”. 7.

En el presente caso el término de 6 meses a que alude el numeral 5º del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal se cumpliría efectivamente el 9 de enero de 2003, sin que a esa fecha se hubiese evacuado en su totalidad la de audiencia pública. No obstante, como se verá, la suspensión de la misma para continuarla el 20 de enero de 2003, fue necesaria, obedece a la fuerza de las circunstancias, la postergación se hizo por un lapso mínimo indispensable, y no deriva de actos indebidos o arbitrarios del juez colegiado, por manera que la libertad provisional a que aspiran los señores ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR no puede concederse. 7.1 Después de que la resolución de acusación quedó ejecutoriada (el 9 de julio de 2002), por supuesto, la Corte continuó con sus labores cotidianas, plurales por cierto, en el presente y en todos los asuntos de su competencia. Obsérvese que por auto del 30 de julio de 2002, la Sala de Casación Penal resolvió sobre los siguientes asuntos: 1) El recurso de reposición interpuesto por el defensor suplente del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA contra el auto del 28 de septiembre de 2001, mediante el cual la Sala de Casación Penal declaró improcedente la renuncia al fuero constitucional del mencionado ex representante a la Cámara; 2) La solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, elevada por el apoderado del señor LUIS NORBERTO GUERRA VÉLEZ; y 3) Sobre la extinción de la acción penal, por muerte, del señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN. Posteriormente, el 5 de septiembre de 2002, la Sala declaró improcedente la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por el defensor del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. 7.2 Al día siguiente, el 6 de septiembre de 2002, se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria.

Dentro del término legal todos los sujetos procesales elevaron solicitudes de diversa índole, entre ellas pruebas y nulidades; en particular el defensor del señor POMÁRICO RAMOS, la práctica de numerosas pruebas que demandaron análisis de pertinencia, y la declaratoria de incompetencia por parte de la Corte; de modo que el estudio de las mismas para ser respondidas en audiencia pública demandó un tiempo razonable, pues lo proyectado por el ponente se somete a consideración de la Sala, en tanto ahí radica la garantía de la intervención del juez colegiado, y sólo cuando se ha logrado un criterio mayoritario es factible señalar fecha para llevar cabo la audiencia preparatoria.

El defensor del señor OCTAVIO CARMONA SALAZAR también solicitó pruebas, que aunque en menor número, demandaron igual análisis. 7.3 La respuesta a las solicitudes de los sujetos procesales se verificó en audiencia preparatoria del 30 de septiembre de 2002. Pese a ello, como se negaron varias solicitudes por improcedentes, el ex Presidente de la Cámara de Representantes ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, su defensor, el apoderado del ex representante DARÍO SARAVIA GÓMEZ y el ex representante MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA interpusieron el recurso de reposición. 7.4 En nueva sesión de la audiencia preparatoria, el 4 de octubre de 2002, la Sala, previo estudio detallado del asunto, dio respuesta a dichas impugnaciones. 7.5 Es preciso tener en cuenta que entre las pruebas decretadas se requirieron pluralidad de documentos a distintas dependencias públicas, y se solicitó una dictamen pericial relativo a los daños y perjuicios posiblemente causados a la Cámara de Representantes con ocasión de las conductas ilícitas investigadas.

Con el fin de garantizar de la mejor manera posible los derechos de los sujetos procesales, la Sala aguardó un lapso prudencial para que se completara la documentación requerida y esperó la llegada del dictamen pericial. Cuando ello ocurrió, por auto de ponente del 20 de noviembre de 2002, se puso en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada y se notificó sobre la experticia, según lo ordenado en el Código de Procedimiento Penal. 7.6 Una vez los sujetos procesales interesados, entre ellos el defensor del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y el defensor del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, manifestaron su inconformidad con el dictamen pericial, solicitando adición y objeción, respectivamente, la Sala programó la primera sesión de la audiencia pública, que tuvo lugar el 9 de diciembre del año en curso, la cual inició precisamente con la respuesta a esta nueva alegación de la defensa.

A la sazón, en auto del 5 de diciembre de 2000 (Radicación 15.327. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll.), la Sala explicó detalladamente que los sujetos procesales asumen las consecuencias de sus actuaciones, y en esta oportunidad se reiteran tales raciocinios: “… si bien la ley permite al procesado o su defensor durante las oportunidades legalmente previstas demandar el recaudo de aquellas pruebas que reúnan los presupuestos de conducencia y pertinencia, y establece que cuando esto suceda el juzgador está en la obligación de proveer su práctica, de todos modos la escogencia de la oportunidad para hacer uso del derecho, conlleva necesariamente la carga de soportar la incidencia que ello tenga en la duración del proceso o los intereses que defiende, de manera que sea que la prueba pedida se decrete o se rechace por el órgano jurisdicente, en una y otra eventualidad la parte que a través del pedido estimula el pronunciamiento judicial, asume las consecuencias derivadas de su actuación, las que dependen no solamente del sentido en que se expida la decisión que provoca, sino de la oportunidad y términos en que eleve la solicitud.” “Es así, como ante el inminente vencimiento de términos que para la instrucción o el juicio establece la ley, el defensor o el procesado a su arbitrio pueden optar entre solicitar el recaudo de las pruebas que consideren conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos objeto del proceso, o que incumplan los requisitos previstos para su admisibilidad; provocar con o sin razón pronunciamientos judiciales y posteriormente ejercer el derecho de controvertirlos; promover colisiones de competencias, o recusar al funcionario judicial; solicitar nulidades inexistentes; demandar la expedición de copias de lo actuado; pedir la postergación de diligencias o la ampliación de términos; pretender la libertad del reo con o sin fundamento; o propiciar cualquier otra clase de incidente de similares características, sobre todo lo cual el funcionario ha de pronunciarse afirmativa o negativamente acorde con la realidad que el proceso evidencia; pero sea que cualquiera de las peticiones presentadas prospere o se rechace, inexorablemente cada una de dichas actuaciones implica la prolongación del trámite por períodos aisladamente considerados y perfectamente individualizados que en el contexto del proceso pueden repercutirle negativamente por dar lugar a superar los términos máximos legalmente establecidos no solo para la configuración de un motivo liberatorio sino para el adelantamiento oportuno de las etapas que componen el trámite, pero mientras dicha dilación no sea imputable al funcionario judicial, el procesado y su defensor, como una sola parte en el proceso, han de asumir las consecuencias previstas en el ordenamiento cuando en el proceso se establezcan los eventos de haber prohijado actuaciones que como maniobras dilatorias, uno u otro pudieren llevar a cabo.” 7.7 Después de laborar todo el día (9 de diciembre de 2002) en forma exclusiva en la realización de la audiencia pública, ya en horas de la noche, la Sala decidió suspenderla, para que continuara el 20 de enero de 2003. 8.

Como se observa, la Corte Suprema de Justicia ha sido diligente en el trámite del sumario radicado bajo el número 17.089. La toma de decisiones y el señalamiento de fechas para las audiencias preparatoria y pública no ha sido aleatorio ni negligente, sino que ha sido siempre determinado por las actuaciones de los sujetos procesales, en lugar de obedecer a un criterio impositivo o caprichoso de la Sala.

Cabe recordar que en los términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional a que se ha venido haciendo referencia, lo que no es admisible es que se niegue la libertad provisional, cuando la audiencia pública no ha podido culminarse por la pasividad de la administración de justicia: “En otras palabras, no es razonable ni proporcionado que éste tenga que soportar una excesiva carga, como lo es la privación de su libertad personal, " por la ineficiencia o ineficacia del Estado ". 9.

La suspensión de la audiencia pública desde el 9 de diciembre de 2002, hasta el 20 de enero de 2003, abarca un lapso muy razonable, si se considera la complejidad del asunto por el que se procede, la impostergable atención de otros asuntos de competencia de la Corte, y el forzoso cese de actividades por el periodo vacacional, hasta el retorno que se producirá el 13 de enero de 2003. 10.

En efecto, las vacaciones colectivas dispuestas para la Corte Suprema de Justicia por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de por sí una causa justa para la suspensión de la audiencia pública, pues la Sala no puede menos que sujetar sus actividades a dicha disposición legal. Así lo ha declaró la Sala de Casación Penal en otra oportunidad, en la cual un Tribunal Superior tuvo necesidad de suspender una audiencia pública de juzgamiento por dicho motivo: “…tampoco la administración de justicia estaba en condiciones de prever la petición tardía del defensor del otro procesado, …, hallándose además muy cercana la terminación de las actividades laborales de 1999, ante la inminencia de las vacaciones colectivas, cuyo subsiguiente disfrute es, además, causa justa para no haber proseguido antes la audiencia.” (Auto del 28 de marzo de 2000, radicación 17.071, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 11.

Por todo lo anterior, considera la Corte, que los motivos para suspender la audiencia pública y no terminarla dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la resolución de acusación, son razonables y plenamente justificados y, en consecuencia, la libertad provisional será negada. 12. De conformidad con los artículos 171, 176, 185, 186, 189 y 190 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la libertad provisional solicitada por el defensor del procesado ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar la libertad provisional solicitada por el procesado OCTAVIO CARMONA SALAZAR, por las razones anotadas en la parte considerativa. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Salvamento de voto FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO (Única 17089) Respetados Señores Magistrados: Atentamente me permito manifestar a ustedes las razones por las cuales he salvado el voto, tal como lo hice en la sala correspondiente.

Son las siguientes, que conducen a que ha debido otorgarse la libertad provisional: 1. No hay duda en cuanto objetivamente estaba superado el tiempo previsto en la ley para otorgar la excarcelación, contado a partir de la ejecutoria de la acusación. Desde este ángulo era imperiosa la liberación. 2. Como se reconoce en la propia decisión, deliberadamente, ni los procesados ni sus defensores han querido dilatar el trámite del juicio, es decir, la prolongación del mismo no se ha debido a ellos.

Desde este punto de vista también era procedente la libertad. 3. La sala aduce como argumentos para negarla los siguientes: a. Las varias solicitudes y decisiones que la Corte debió tomar durante el lapso mencionado. b. La necesidad de practicar pruebas, que también implicó tiempo. c. La diligencia que ha tenido la Corte dentro del proceso. d. La complejidad del asunto, unida a la atención que la Corte debe impartir a otros asuntos de su competencia. e. El periodo vacacional entre mediados de diciembre del 2002 y mediados de enero del 2003.

El suscrito no desconoce la amplia competencia de la Corte, la diligencia que ha tenido en este asunto, la gama de solicitudes y de respuestas que se han producido dentro del proceso, ni las vacaciones. Pero frente a la libertad tiene otro criterio: si bien es razonable toda su argumentación, el primer criterio de razonabilidad es el establecido por el legislador: el transcurso de seis meses.

Y agrega: siendo admisibles los motivos apuntados por la Sala para negar la libertad, la razonabilidad no existe para justificar los imponderables de la administración de justicia sino, fundamentalmente, en pro de la libertad del procesado. Dicho de otra manera, la congestión vivida por la judicatura no puede ser trasladada al procesado quien, ante todo, goza del derecho al reconocimiento de la libertad.

Resulta contrario a los derechos fundamentales justificar una negación de excarcelación con base en la congestión judicial; o, para insistir, una medida judicial no puede ser superada por razones esencialmente administrativas. De los Señores Magistrados Seguro Servidor ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Magistrado � Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Neumeister y caso Stogmuller. � Corte Constitucional, sentencia C-846 del 27 de octubre de 1999. _1101534565.doc _1101534567.doc