Micelio
17089(11-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 1542 de 1997Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 17.089 ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 ÚNICA INSTANCIA 17.089 ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 132 Bogotá D. C.,. once (11) de diciembre de dos mil tres (2003).

VISTOS La Sala resuelve la solicitud de redención de pena, para efectos del permiso administrativo de que trata el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, elevada por el defensor de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Colombia, La Picota.

ANTECEDENTES 1. La Sala de Casación Penal investigó y juzgó en proceso penal de única instancia, por los delitos de concierto para delinquir, celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, quien fue Representante a la Cámara por el Departamento del Magdalena. 2.

Por auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación jurídica provisionalmente, la Sala afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación a dicho ex congresista, quien, enterado de aquella decisión, se puso a disposición de las autoridades, y desde el cinco (5) de octubre de 2000 permanece privado de la libertad a disposición de la Corte Suprema de Justicia. 3.

Adelantadas a cabalidad las fases de la instrucción y de la causa, mediante sentencia del 23 septiembre de 2003, la Sala de Casación Penal condenó a POMÁRICO RAMOS a la pena principal de doce (12) años de prisión. Por no converger los requisitos para acceder al subrogado, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

DE LA PETICIÓN El defensor de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS solicita el reconocimiento de redención de pena condigna al trabajo desempeñado por él en las condiciones del Código Penitenciario y Carcelario, con el fin de acreditar el requisito objetivo para acceder al beneficio administrativo consistente en permiso para salir del establecimiento sin vigilancia, hasta por 72 horas.

Para tal fin, se allegaron certificados de trabajo, calificaciones de disciplina e idoneidad de la actividad laboral expedidas por las autoridades penitencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Sala de Casación Penal es competente para resolver la solicitud de redención de pena presentada por el apoderado señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, pues corresponde a la misma actuar como juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, teniendo en cuenta que se trata de un aforado constitucional, condenado por esta Corporación en proceso de única instancia. 2.

El artículo 147 de la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, establece que la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos hasta por setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, a los internos que reúnan los siguientes requisitos: 1. Estar en la fase de mediana seguridad. 2.

Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. 3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. (Modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999).Haber descontado el 70% de la pena impuesta para los condenados por delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. 3. El artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, reglamentario del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, señala que los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permiso hasta por setenta y dos (72) horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, con el lleno de los requisitos antes señalados.

Uno de ellos hace referencia a que el interno haya alcanzado la fase de mediana seguridad, que según el inciso 3° del artículo 5°, se entiende cuando el procesado ha superado la tercera (1/3) parte de la pena impuesta y observado buena conducta, de acuerdo con el concepto emitido por el Consejo de Disciplina. 4. De los preceptos anteriores surge como primera conclusión que el beneficio administrativo es otorgado por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios y favorece, entre otros, a los condenados definitivamente, correspondiendo a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre las rebajas de pena por trabajo y estudio invocadas por los condenados por la misma Colegiatura, como medio para acreditar ante aquellas autoridades el cumplimiento del presupuesto objetivo previsto en el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997.

En este orden de ideas, si el procesado no ha descontado aún la tercera parte de la condena, incluyendo todos los factores que contribuyen al respecto, no es factible que la Sala reconozca períodos de redención, puesto que, se insiste, la decisión está destinada a que los directores de los centros de reclusión tengan noticia cierta sobre la llegada del procesado a la fase de mediana seguridad, contando para ello las penas redimidas, cuyo reconocimiento y determinación pertenecen exclusivamente a la órbita del juez.

En segundo término, se infiere que el permiso hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento sin vigilancia, puede ser concedido a todos los condenados en quienes converjan los requisitos señalados, sin importar la naturaleza y modalidades del reato.

5. ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS fue condenado a la pena principal de doce (12) años de prisión, equivalentes a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Por tanto, la tercera parte de la condena asciende a cuatro (4) años, esto es a cuarenta y ocho (48) meses. Como el señor POMÁRICO RAMOS ha permanecido confinado de manera ininterrumpida desde el cinco (5) de octubre de 2000, cuando se presentó en el Comando de Policía de la ciudad de Bogotá, quiere decir que en la actualidad cumple treinta y siete (37) meses más cinco (5) días en privación física de libertad, que forman parte de la pena que está purgando en prisión. 6.

Con destino a la redención de pena por trabajo, POMÁRICO RAMOS aportó siete certificados relativos a las labores desempeñadas por él durante su permanencia bajo el régimen penitenciario, de la siguiente manera: Cert. No. Concepto Horas Actividad Folio Cdno.41 68373 trabajo 408 serv. extramuros 155 67998 trabajo 1008 serv. extramuros 156 65618 trabajo 456 serv. extramuros 157 12618 trabajo 1792 mant. locativo 158 5803 trabajo 1136 mant. locativo 159 58535 trabajo 1692 ornato 160 55429 trabajo 480 ornato 161 Se avalan seis mil novecientas setenta y dos (6.972) horas de trabajo.

Como lo estipula el Código Penitenciario y Carcelario, cada ocho horas laboradas constituyen un día de trabajo, y por cada dos días de trabajo se redimirá uno de reclusión. Así, por las 6.972 horas es factible abonar al interno catorce (14) meses más quince (15) días. Quiere ello decir que en aplicación de los artículos 82 y 101 de la Ley 65 de 1993, puede reconocerse el tiempo de redención toda vez que las directivas de la Cárcel Modelo de Bogotá y de la Penitenciaría Central de Colombia “La Picota” remitieron los documentos de soporte, entre ellos, los conceptos de la Junta Evaluadora de Trabajo, Estudio y Enseñanza, donde se afirma que la labor del interno POMÁRICO RAMOS es “satisfactoria” acorde a los requerimientos del Código Penitenciario y Carcelario; y los certificados de conducta, que es calificada como “buena” y “excelente” por el Consejo de Disciplina. 7.

Sumando la cifra de redención a la de confinamiento físico, se obtiene un total de cincuenta y un (51) meses más veinte (20) días de pena descontada, cantidad que supera las tercera (1/3) parte de la condena, que, según viene de explicarse, equivalen a cuarenta y ocho (48) meses. En ese orden de ideas, se colige que el procesado ha alcanzado la fase de mediana seguridad, puesto que, además, su conducta en el internado no tiene tacha.

Por manera que, el señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS cumple el requisito cronológico señalado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, reglamentado por el Decreto 1542 de 1997, de donde resulta procedente el pronunciamiento sobre la redención de pena por trabajo, pues tal reconocimiento está encaminado a establecer la tercera parte de la sanción impuesta, para que las autoridades carcelarias puedan decidir sobre el referido permiso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECONOCER al condenado ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS identificado con cédula de ciudadanía No. 19.303.013 de Bogotá, redención de pena equivalente a catorce (14) meses más quince (15) días, por la totalidad de horas de trabajo en prisión acreditado debidamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 2.

Envíese copia del presente auto al Director del Establecimiento Penitenciario “La Picota” de Bogotá, para lo de su competencia. 3. Contra este proveído procede el recurso de reposición de conformidad con los artículos 185 a 189 del Código de Procedimiento Penal. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO No hay firma ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993.

Artículo 82. Redención de la pena por trabajo. … A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. Artículo 101. Condiciones para la redención de pena. Se deberá tener en cuenta “la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza”.

“Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución de penas se abstendrá de conceder dicha redención.” _1132144735.doc _1132144737.doc