Micelio
17089(03-09-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 17.089 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 15 ÚNICA INSTANCIA 17.089 MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 098 Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento y de libertad, elevada por el defensor suplente de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA.

ANTECEDENTES GENERALES 1. El procesado MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA fue Representante a la Cámara por Norte de Santander, desde el 20 de julio de 1998, hasta que fue despojado de la investidura de congresista por disposición de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2000. 2. La Sala de Casación Penal mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación jurídica provisionalmente dentro del sumario radicado bajo el número 17.089, afectó con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, entre otros, al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA por los delitos de contrato sin requisitos legales y peculado. 3.

Enterado de aquella decisión, al día siguiente, el señor FLÓREZ RIVERA se presentó ante el Comando de Policía en la ciudad de Cúcuta (folio 48 cdno. 9), fue trasladado a Bogotá, y desde el tres (03) de octubre de 2000 permanece privado de la libertad a disposición de la Corte Suprema de Justicia. 4. Al calificar el mérito del sumario, con auto del dieciocho (18) de julio de 2001, la Sala de Casación Penal profirió resolución de acusación contra el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, por los delitos de contrato sin cumplimiento requisitos legales, en calidad de determinador, y peculado por apropiación; y dispuso que continuara en detención preventiva (cdno. 23).

El defensor suplente de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA interpuso el recurso de reposición contra la providencia calificatoria, el cual fue resuelto por la Sala del 25 de junio del año en curso, confirmándola íntegramente. En la misma oportunidad, se revocó la medida de aseguramiento al señor FLÓREZ RIVERA, exclusivamente por el delito de peculado, en atención a que la cuantía de lo presuntamente apropiado ($ 5.000.000), por no superar los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales, se sancionaba con prisión mínima de tres (3) años, en el artículo 136 del Código Penal anterior, aplicable por favorabilidad, y en tales condiciones, bajo el régimen procedimental vigente, no era factible mantener la detención preventiva. 6.

Ejecutoriada la resolución de acusación, inició la etapa de la causa la cual avanzó hasta la culminación de la audiencia pública, quedando pendiente únicamente la expedición de la sentencia a que haya lugar. DE LA PETICIÓN 1. El defensor suplente de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA solicita se revoque la medida de aseguramiento a él impuesta, por cuanto en su caso no se verifican los fines de la detención preventiva ni los fundamentos constitucionales y legales que se exigen para mantener su vigencia. 2.

Con apoyo en la sentencia de C.-774 del 25 de julio de 2001 de la Corte Constitucional (M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil), sostiene que la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, únicamente es compatible con las finalidades constitucionales y legales establecidas para esa determinación, en los casos en los cuales además del cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales contenidos en la ley procesal, subsistan los criterios de necesidad que justifican su aplicación, es decir: a) asegurar la comparecencia al proceso del sindicado; b) la preservación de la prueba; y c) la protección de la comunidad. 3.

Hace referencia a la comparecencia voluntaria del procesado FLÓREZ RIVERA y al acatamiento a los llamados de las autoridades; a su aceptación como buen ciudadano en los círculos sociales de la ciudad de Cúcuta; a los factores personal, familiar, laboral y social; a la imposibilidad actual de interferir en la producción o aseguramiento de la prueba; y a la inexistencia de eventual peligro para la comunidad.

Así, concluye que respecto de él no subsisten las finalidades de la medida de aseguramiento, por lo cual solicita su revocatoria. 4. En subsidio, solicita se conceda libertad provisional al implicado FLÓREZ RIVERA, debido que cuando se calificó el mérito del sumario ya se había superado el tiempo previsto en la ley para otorgar la excarcelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Aunque la presente solicitud fue radicada por el defensor suplente del procesado MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA después de que finalizó la audiencia pública de juzgamiento, no es factible diferir su estudio hasta la sentencia, sino que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), debe resolverse con antelación, puesto que eventualmente podría comportar algún pronunciamiento sobre la libertad. 2.

De conformidad con el artículo 363 ibídem, durante la instrucción, de oficio, o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen. Por tanto, la revocatoria de la medida de aseguramiento propiamente tal, que tiene lugar durante la instrucción, no en la etapa de la causa, puede ocurrir en los casos en los cuales la prueba sobreviniente deje sin piso los indicios y otros medios de convicción que inicialmente la hicieron viable. 3.

Sin embargo, dicha norma debe interpretarse armónicamente con aquellas que se refieren a las funciones, los fines y a la necesidad de la medida de aseguramiento, pues como se ha dejado claro en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional (Sentencia C- 774 del 25 de julio de 2001), la procedencia de la detención no se sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales que establecen los artículos 356 y 357 del Código de Procedimiento Penal, sino que, adicionalmente, para decretarla o mantenerla vigente es necesario consultar las funciones, fines u objetivos que la Carta y la ley estipulan para ella.

Ese es el sentido del condicionamiento bajo el cual la Corte Constitucional, en la aludida sentencia, declaró exequible la medida de aseguramiento regulada en los artículos 357 y 357 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000). Por tanto, aunque el ciclo instructivo feneció, es factible estudiar de fondo la solicitud elevada por el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, bajo el entendido que no cuestiona las pruebas que sirvieron de fundamento a la medida de aseguramiento, y a la posterior resolución de acusación, sino, la ausencia de los elementos relativos a la necesidad de esa medida cautelar, vale decir, asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba, y la protección de la comunidad. 4.

Al decidir un asunto similar, mediante auto del 17 de enero de 2002 (radicación 18911; M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll), la Sala de Casación Penal desarrolló la idea según la cual, si se verifica la necesidad de propender por la garantía del cumplimiento de por lo menos uno cualquiera de los fines o funciones de la medida de aseguramiento, es procedente imponerla y mantenerla vigente.

Ello es así, porque la Constitución Política no concibió la libertad como un derecho absoluto, sino como una prerrogativa que puede y debe limitarse, en los términos que la propia Carta y las leyes señalan, en consideración al interés general prevalente, que es una de las improntas del Estado, social, democrático y de derecho. En el auto antes citado, la Sala de Casación Penal señaló: “Así entonces, resulta claro que para definir la situación jurídica del sindicado, a más del cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales normativamente establecidos para la detención preventiva o su sustitución por la detención domiciliaria, cuando ella resulta procedente, el funcionario queda obligado a realizar en cada caso un pronóstico a partir de las condiciones laborales, personales, familiares o sociales del procesado, que armonice con los fines y las funciones que la medida restrictiva de la libertad está llamada a cumplir, de tal manera que su aplicación responda a la idea según la cual, al tiempo que se asegura la comparecencia del sindicado al proceso, la eventual ejecución de la pena y se impide la continuación de su actividad delictual, se propende por garantizar la intangibilidad de la prueba y el normal desarrollo de la actividad probatoria por el órgano judicial.” “Conforme ha sido el criterio de la Sala, sentado en providencia del 30 de noviembre último, no siempre que proceda la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, inexorablemente el funcionario judicial deba abstenerse de imponer medida alguna o de revocar la impuesta en pretérita oportunidad, pues lo que la ley le exige es el análisis individual del caso, de acuerdo a las particularidades que presente, para determinar si el procesado comparecerá al proceso; no ocultará, destruirá, deformará o entorpecerá la actividad probatoria; y no pondrá en peligro a la comunidad mediante la continuación de su actividad delictual, ya que de aparecer acreditado que uno solo de dichos requisitos no logra cumplimiento, constitucionalmente se justifica la imposición de la medida y el mantenimiento del procesado en establecimiento carcelario, o en su morada, según el caso.” 5.

Como se demuestra a continuación, el diagnóstico – pronóstico en el presente asunto, a la luz de la necesidad y los fines de la medida de aseguramiento, no es favorable al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, pues el expediente demuestra que la revocatoria de la medida de aseguramiento generaría consecuencias negativas para la comunidad. 6.

La Sala mayoritaria de Casación Penal, en auto del 18 de octubre de 2000, dentro de este mismo proceso, negó la sustitución de la detención preventiva por domiciliaria al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, Primer Vicepresidente de la Cámara de Representantes para la época de los acontecimientos. En esa oportunidad, con relación a las variables que el juez debe analizar para pronosticar si el procesado no comporta un riesgo para la comunidad, se indicó: “7-.

El señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDÁN, es y ha sido un ciudadano privilegiado, abogado de profesión, conocedor de la administración pública y del sector privado, todo lo cual lo llevó a ocupar por elección popular una de las más altas dignidades del Estado como es la de Parlamentario en calidad de Representante a la Cámara, debido a que un amplio sector de la ciudadanía antioqueña depositó en él su confianza.” “Frente a ese panorama no es factible emitir un diagnóstico favorable en el sentido de que el representante CASTRILLÓN ROLDÁN no coloca en peligro la comunidad, pues, como se infiere en sana crítica, pese a su posición de privilegio, dirigió su potencial –personal, político, intelectual- hacia el ilícito y como las consecuencias de ello aún se están produciendo es posible que incurra en nuevos comportamientos atentatorios contra la comunidad tendientes, por ejemplo, a obstaculizar los procedimientos que adelantan las diferentes entidades estatales por estos mismos o conexos acontecimientos, a través de la aplicación de sus reales influencias o de prácticas desleales frente al manejo de la prueba que aún se está recaudando.” “Así las cosas, el peligro sobre la comunidad es latente, concreto y objetivo, pues la noción de “comunidad” elevada por el legislador a la categoría de bien jurídico ha de interpretarse en el sentido amplio que le otorga la Constitución Política, en cuyo contexto no solo un número plural de personas la conforman, sino que en ésta y por ésta confluyen todas las instancias de acción del Estado que hacen posible la convivencia pacífica, el trabajo, la igualdad de oportunidades, la justicia y la paz, valores que podrían continuar perturbándose ante el impacto de acciones lesivas de la dimensión que relata este proceso.” “Con la “seguridad pública” ocurre algo similar toda vez que no solamente propicia un ambiente de inseguridad quien atenta materialmente contra la comunidad, o quien destruye su patrimonio físico, sino que hace tanto o mayor daño quien promueve acciones que de suyo, aunque sin violencia inmediata, tienen la capacidad para generar alarma social y desestabilizar las principales instituciones, ante la pérdida de credibilidad y la quiebra de esenciales principios que informan al Estado social, democrático y de derecho.” “Cuando con acciones y omisiones como las endilgadas al señor JUAN IGNACIO CASTRILLÓN ROLDAN se sustituye la voluntad de la comunidad, contenida en todo el sistema jurídico, por el capricho y la venalidad de sus dirigentes, el propio Estado de Derecho sufre mengua y entonces un peligro inminente se cierne contra la seguridad pública.” 7.

Similares reflexiones, e igual que en el caso de los coprocesados ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS y OCTAVIO CARMONA SALAZAR, caben frente al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, en tanto al dejar sin efectos la medida de aseguramiento, que conllevaría su libertad garantizada únicamente con la suscripción de una acta de compromiso; y cuando a él se le acusa además por peculado por apropiación en la suma de $ 5.000.000, modalidad dolosa de conducta, que aunada a la celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, permiten inferir que todos sus privilegios, familia, profesión de ingeniero civil, carrera política, posición social destacada, ni todas las responsabilidad legales y sociales inherentes a esas prerrogativas, le han servido de freno, ni ha encontrado en ellas una oportunidad diferencial que lo mueva a inhibirse de infringir la ley penal, de suerte que nada garantiza que no cederá ante la venalidad. 8.

En auto del 2 de abril de 2002, por el cual se negó, por idénticas razones, la revocatoria de la medida de aseguramiento al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, dentro de este mismo proceso, la Sala indicó: “De cara a esa realidad, la Corte Suprema de Justicia tiene el deber jurídico de proteger a la comunidad, en las voces del artículo 3° del Código de Procedimiento Penal, finalidad que en su caso se logra únicamente manteniendo la detención intramural. 6-.

Quien vive en un Estado social, democrático y de derecho, se somete a todas las consecuencias jurídicas que dimanan de la aceptación de que sea la ley el instrumento a través del cual la colectividad consigue las condiciones necesarias para la convivencia digna. Al señor POMÁRICO RAMOS, antiguo miembro del órgano legislativo, como al que más, es exigible tal comprensión, y por ello es factible que en virtud de la propia ley, el derecho penal condigno a su conducta genere todos los efectos protectores de la comunidad que se asigna a la medida de aseguramiento.

No significa que la detención preventiva sea una pena anticipada, ni que desconozca la presunción de inocencia, pues sobre este tópico hizo claridad la Corte Constitucional al declarar exequibles las normas que consagran la medida de aseguramiento en el anterior Código de Procedimiento Penal y en el actual; de una parte porque la libertad no es un derecho absoluto, y de otra, porque prima el interés colectivo, en las precisas circunstancias previstas en el artículo 2° de la Carta y en las leyes adjetivas, o adjetivas de contenido sustancial, que restringen es garantía fundamental. 9.

Se insiste en que para el señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA todos sus privilegios, su destacada posición en el medio social, su influencia política, su estabilidad económica, su familia, y la responsabilidad que comportaba ser Representante a la Cámara, no fueron obstáculo que le impidiese inmiscuirse en las graves conductas presuntamente cometidas por él. Así las cosas, con el mantenimiento de la medida de aseguramiento a una persona rodeada de las circunstancias y condiciones del señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, se logra que la comunidad no sea colocada en riesgo nuevamente.

En ese orden de ideas, se declarará improcedente la solicitud elevada por el defensor suplente de MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. 10. Con relación a la solicitud de libertad planteada en forma subsidiaria, se dispone estar a lo resuelto en el auto del 16 de abril de 2001, mediante el cual la Sala de Casación Penal negó libertad provisional al señor MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA, que había sido solicitada con fundamento en el numeral 4° del artículo 415 del anterior Código Penal, pese a que se había superado el término de 180 días de privación física de la libertad, sin que se hubiese calificado el mérito del sumario. 11.

De conformidad con los artículos 171, 176, 185, 186, 189 y 190 del Código de Procedimiento Penal, contra el presente auto procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar improcedente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento elevada por el procesado MIGUEL ÁNGEL FLÓREZ RIVERA. 2.

Estarse a lo resuelto en el auto del 16 de abril de 2001, con relación a la solicitud de libertad provisional elevada por el defensor suplente del procesado. Notifíquese y Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Confrontar: Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. � Con salvamento de voto del H. Magistrado, Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar. � Sala de Casación Penal, autos de 29 de abril de 200.3, y de 16 de julio de 2003, Acta No. 78. � Confrontar: Corte Constitucional ibídem; y las sentencias C- 310 de 1993, C- 106 de 1994 y C.-425 de 1997., _1123593965.doc _1123593967.doc