CORTE SUPREMA DE JUSTICIA UNICA INSTANCIA 17.089 REPRESENTANTES CAMARA 20 UNICA INSTANCIA 17.089 REPRESENTANTES CAMARA Proceso Nº 17089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 16 Bogotá D. C., ocho (08) de febrero de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala lo que en derecho corresponda con relación a la solicitud de pruebas elevada por el defensor del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, (folio 20 cdno. 16), y se adoptan otras determinaciones.
ANTECEDENTES 1-. La Sala de Casación Penal mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000), al resolver la situación jurídica provisionalmente dentro del sumario radicado bajo el número 17.089, afectó al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, ex representante a la Cámara, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin excarcelación, por los delitos de concierto para delinquir, contrato sin requisitos legales en concurso homogéneo, peculado por apropiación. (cdno. 8 ) 2-.
El 5 de octubre de 2000 se hizo efectiva la orden de captura expedida contra el señor POMÁRICO RAMOS, cuando se presentó voluntariamente ante el Comando de Policía Tisquesusa de Bogotá, y desde entonces permanece privado de la libertad a disposición de la Sala de Casación Penal, en una casa habilitada como centro de reclusión bajo el control y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
PRUEBAS SOLICITADAS Y CONSIDERACIONES El defensor del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en nuevo memorial recibido en el Despacho el 31 de enero de 2001, (folio 2o cdno. 16), solicita se decreten varios medios de prueba. Vislumbra la Corte que la defensa del señor POMÁRICO RAMOS difiere la solicitud de pruebas a varios memoriales, a pesar de que versan sobre un mismo tema, insiste en peticiones ya resueltas, e inclusive la postulación se ejerce en el mismo sentido por el defensor suplente, manera de actuar que propicia dilación innecesaria en las actuaciones, ante la inaplazable necesidad de reiterar respuestas o proferir nuevos pronunciamientos.
En procura de mayor claridad a continuación de cada solicitud se anotarán las consideraciones de la Sala: 1-. Escuchar en declaración a los siguientes contratistas de la Cámara de Representantes, a quienes se interrogará sobre la manera como desarrollaron el proceso precontractual y contractual, sobre los funcionarios con quienes tuvieron relación, y si pagaron porcentajes o hicieron algún tipo de aportes.
Con los testimonios deprecados se propone demostrar que si existió alguna irregularidad en la contratación ocurrió en la Dirección Administrativa y no en la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes. Debe señalarse desde el inicio que no se decretará la prueba testimonial que se solicita si ésta ya forma parte del expediente, bien por recepción directa o por traslado, como se indicó en oportunidad anterior al resolver una petición que en similar sentido hizo el mismo defensor.
En efecto, en auto del 22 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Penal ordenó “la recepción de los testimonios de los adjudicatarios y proponentes de los contratos a los que se circunscribe esta investigación, en que posiblemente se cometieron irregularidades a instancias del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, siempre y cuando no se hayan recaudado aún o no formen parte de la prueba trasladada.”, y a lo decidido en dicho auto debe estarse.
(folio 103 cdno. 12) Cuando no se expongan las razones específicas para justificar un testimonio o la ampliación de uno ya recaudado, tampoco se decretará, pues tal omisión priva a la Sala de la posibilidad de discernir sobre su necesidad, pertinencia y conducencia. a) DANIEL ORTEGA ARAQUE, en representación de Tipografía y Litografía San Carlos, firmó el contrato 1282 del octubre de 1999.
No se accederá a la recepción de este testimonio puesto que el señor DANIEL ORTEGA ARAQUE declaró en la Procuraduría General de la Nación, su texto forma parte de la prueba trasladada, ya en conocimiento a los sujetos procesales, su contenido puede verificarse en el folio 56 cuaderno del anexo 18, y nada se dijo sobre las razones para su ampliación. b) LUIS CARLOS MORENO DELGADO, en relación con el contrato 2014 del 28 de diciembre de 1999, suscrito con la firma Disespacios Ltda. En auto de sustanciación del 8 de septiembre de 2000, (folio 291 cdno. 6), se resolvió esta petición disponiendo solicitar a la Fiscalía y a la Procuraduría remitir copia de los testimonios que hubiere rendido el señor LUIS CARLOS MORENO DELGADO, toda vez que se desconoce su paradero y posiblemente se encuentra en el exterior después de que colaboró en la investigación inicial a cargo de estas entidades.
La Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública remitió copia auténtica del testimonio del señor MORENO DELGADO, prueba que se incorporó al cuaderno 7, folios 71 a 82. La Fiscalía Segunda Adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, igualmente remitió copia auténtica de las declaraciones de MORENO DELGADO, con sus anexos, y fueron incorporados como prueba trasladada en los folios 202 a 263 del cuaderno 7.
También obran declaraciones del mismo señor en el anexo 1, folios 4 a 29 y 64 a 74; y en el anexo 67, folios 93 a 97. c) HERNANDO LÓPEZ OSORIO, en representación de la firma Café Comunicaciones Limitada, suscribió el contrato 1560 de noviembre de 1999. El señor SAUD CASTRO CHADID, con relación al Contrato No. 1560 del 22 de noviembre de 1999, suscrito con Café Comunicaciones Limitada, para transmitir el programa de la Cámara en el canal regional Tele Café, por valor de noventa millones de pesos, ($ 90.000.000): “Como este fue uno de los contratos que en la reunión a que hice referencia anteriormente, se le adjudicó al Doctor OCTAVIO CARMONA, él me presentó al señor MARIO ARBOLEDA que me dijo que era la persona de su entera confianza para la realización de este contrato.
El señor ARBOLEDA me llevó a mí la propuesta, se suscribió el contrato con él, y respecto a comisiones, en este momento no puedo precisar.” En vista de aquella información la Sala recaudó el testimonio del señor MARIO ARBOLEDA SALAZAR, el 21 de noviembre de 2000, (folio 14 cdno. 12), - al que asistió el defensor suplente del señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS-, oportunidad en la que se refirió en detalle a todas las gestiones desplegadas para obtener la adjudicación del Contrato No. 1560, a la empresa Café Comunicaciones, que es de su propiedad, y en la que el señor HERNANDO LÓPEZ OSORIO, es el representante legal, pero que no tuvo ningún protagonismo en este asunto.
Por tal motivo la declaración del señor LÓPEZ OSORIO se muestra innecesaria por la precariedad de su aporte a la investigación, y por ello no será decretada. d) HECTOR CRISTOBAL ORDOÑEZ CALDERÓN, en representación de Surtilum firmó el contrato 1070 del 6 de diciembre de 1999. Rindió testimonio ante la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría y sus versiones puede constatarse en el anexo 35, folios 173 a 178; y en el anexo 36, 21 a 23 y 88 a 93.
Forma parte de la prueba trasladada y por tanto no se decretará. e) Carlos A. Sánchez Grillo, en representación de la empresa Sinex Limitada firmó el contrato 1990 del 21 de diciembre de 1999. Rindió testimonio ante la Procuraduría General de la República, forma parte de la prueba trasladada contenida en el anexo 135, folios 99 a 105, por lo cual no se decretará. f) EDGAR ALBERTO MORENO DELGADO, en representación de Disespacios Ltda firmó el contrato 2014 del 28 de diciembre de 1999.
Si bien el señor EDGAR ALBERTO MORENO DELGADO figura como suscriptor del Contrato 2014, para la reparación y mantenimiento de pasamanos en el edificio Nuevo Congreso, su actividad se redujo al acto de la simple firma, como lo manifiesta su hermano LUIS CARLOS, verdadero titular de las obligaciones y derechos derivados de ese contrato y que por su conocimiento detallado del asunto ha declarado en repetidas oportunidades según se analizó. De ahí que el testimonio del señor EDGAR ALBERTO MORENO DELGADO resulta superfluo, pues a él ninguna acción relevante se le atribuye, salvo haber prestado su nombre para la firma de un contrato, hecho que quizá interese a la Fiscalía General de la Nación, pero que de suyo no aporta luces a la investigación a cargo de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia no se decretará. g) ELDER ALMENARES MENDOZA, en representación de Inversiones Bastidas Limitada firmó el contrato 2019 del 28 de diciembre de 1999.
Declaró ante la Dirección de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, anexo 69, folios 46 a 49. También integra la prueba trasladada y por ello no se decretará. h) CARLOS JULIO GARCÍA MANCILLA, firmó los contratos 2032 y 2039 del 30 de diciembre de 1999. A decir del señor SAUD CASTRO CHADID estos contratos, para la adquisición de muebles, por orden del señor POMÁRICO RAMOS se adjudicaron al proveedor que le indicara la doctora ZONIA YAHEL VERGARA CORCHO, entonces Jefe de Protocolo de la Cámara de Representantes.
Por tal motivo la investigación que adelanta la Fiscalía General de la Nación se extendió al señor CARLOS JULIO GARCÍA MANCILLA, lo que indica que su aporte a la presente investigación es inocuo debido a la comprensible postura defensiva que adopta, como se verifica en su intervención en la inspección judicial realizada por la Procuraduría en su fábrica de muebles en Bucaramanga, y que se incorporó como prueba trasladada, folio 155 del anexo 89.
Por tal motivo no su testimonio no se decretará. i) DIANA ARGUELLO ROMERO, en representación de Prensa y Papel Editores Limitada firmó el contrato 2044 del 30 de diciembre de 1999. Aunque la señora DIANA ARGUELLO ROMERO, en calidad de gerente de la empresa Prensa y Papel Editores, figura como suscriptora del Contrato No. 2044 del 31 de diciembre de 1999, por valor de $ 93.672.100, para el suministro de papel bond y formas continuas, lo cierto es que todas las diligencias ante la Cámara de Representantes en las fases precontractual, contractual y de cumplimiento del contrato las realizó el esposo de ella, señor JULIO ROBERTO RAMÍREZ DÍAZ.
El mencionado rindió testimonio con ocasión de las averiguaciones adelantadas por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría, en la que de manera detalla explica todo lo que él personalmente gestionó y cada uno los pasos hasta la adjudicación del contrato, sin mencionar en ninguna actividad a la señora DIANA ARGUELLO ROMERO.
Esta declaración se trajo como prueba trasladada y constituye el anexo 79, folios 78 y siguientes. Así las cosas, se infiere que el testimonio de la señora DIANA ARGUELLO ROMERO no tiene entidad para aportar datos concretos a la investigación, y como se solicita sin argumentación adicional alguna, la Sala no encuentra elementos de juicio para arribar a convicción sobre su utilidad y conducencia; por ello, no se decretara. j) PATRICIA VELASCO TORRES, en representación de Proveedora Nacional de Oficinas Pronalfi firmó el contrato 2090 del 31 de diciembre de 1999. k) LUZ EDILMA VELÁSQUEZ REYES, en representación del Grupo Editorial 87 Limitada firmó el contrato 2089 del 31 de diciembre de 1999.
Por criterio constante de procedimiento la Sala ha decretado en debida oportunidad las pruebas que conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso, por considerarlas útiles y necesarias en la fase instructiva. En ese orden de ideas los testimonios de las señoras PATRICIA VELASCO TORRES y LUZ E. VELÁSQUEZ REYES no fueron decretados porque lo relativo los contratos adjudicados a ellas no ha sugerido urgencia o necesidad apremiante a efectos de la instrucción. El principio acusatorio imperante en el sistema procesal penal no obliga al funcionario judicial a practicar todas las pruebas que de alguna manera sugieran algún contenido relativo a los hechos por dilucidar.
Actuar en contrario sería tanto como exigir el “perfeccionamiento” de la investigación en la etapa instructiva, situación que la ley no exige, pues los fines que ésta persigue se satisfacen procurando recaudar la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, de suerte que en la fase del juzgamiento, si a ella hubiere lugar, en audiencia pública, con la inmediación del juez, se lleve a cabo a plenitud el debate probatorio.
La defensa no dio a conocer los motivos por los cuales estimaba necesarios los testimonios de las señoras PATRICIA VELASCO TORRES y LUZ EDELMIRA VELÁSQUEZ REYES, ni indicó lo que se proponía demostrar con ellos, privando a la Sala de elementos de juicio para abordar el tema de su utilidad, pertinencia y conducencia, por lo cual tampoco se decretarán. l) Representante legal de la empresa CODYNSIS que firmó el contrato 2045 del 30 de diciembre de 1999.
Se trata del señor MARIANO CAJIAO BARONA, quien ya declaró ante la Sala de Casación Penal el 23 de noviembre de 2000, (folio 123 cdno. 12), de igual forma ante la Procuraduría General de la Nación. (folio 144 anexo 131). Por tal motivo no se decretará. m) Representante legal de Tomas y Escenas Company Ltda. El representante de Tomas y Escenas es el señor ALVARO IDROBO PALACIO.
Declaró ante esta Corporación el 31 de enero de 2001, (folio 27 cdno. 16). En consecuencia no se decretará. n) Se cite a declarar a los representantes de la empresa Cimtec, para establecer si en realidad son amigos políticos de Pomárico Ramos en el Departamento del Magdalena. A la empresa Cimtec le fue ajuiciado el Contrato No. 1948 del 16 de diciembre de 1999, por valor de noventa millones de pesos, destinados al mantenimiento de los aparatos telefónicos de la Cámara de Representantes.
Sobre este contrato el señor OTONIEL URREA VELÁSQUEZ, de la empresa Cimtec, rindió testimonio en la Unidad de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación. Se incorporó al anexo 146, folios 3 a 9 y forma parte de la prueba trasladada. Igualmente declaró la esposa del señor URREA VELÁSQUEZ. 2-. De la misma manera solicita se recauden los siguientes testimonios: a) Doctores MANUEL CORREDOR PARDO y RAÚL CAMACHO, para que diserten sobre el presunto ofrecimiento de dinero a Saud Castro Chadid, por parte del señor Armando de Jesús Pomárico Ramos.
El testimonio del abogado MANUEL CORREDOR PARDO, quien en principio fuera defensor de ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, para que diserte sobe el ofrecimiento de dinero al ex director administrativo de la Cámara de Representantes, no es pertinente y su aporte sería inocuo, pues no se menciona entre las personas que acordaron sobornar al señor SAUD CASTRO CHADID, y porque ha sido el mismo implicado POMÁRICO RAMOS quien negó enfáticamente en su indagatoria cualquier intento de comprar el silencio de CASTRO CHADID, bien personalmente o por medio de terceros.
Además, cuando renunció al poder, en memorial radicado el 24 de abril de 2000, (folio 64 cdno. 1), el abogado CORREDOR PARDO rechazó con vehemencia cualquier vinculación con aquel incidente. Contrariamente, la declaración del abogado RAUL CAMACHO si puede aportar luces a esta investigación, pues este señor, a decir del ex director administrativo de la Cámara de Representantes, fue el emisario del ofrecimiento de dinero supuestamente hecho por ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, a cambio de que asumiera todas las culpas.
Sin embargo, no puede decretarse el testimonio en las condiciones en que se solicita, pues ningún dato se aporta en orden a facilitar la localización del señor RAUL CAMACHO, o al menos para iniciar el proceso de su ubicación, labores que legalmente no está obligada a agotar la Corte Suprema de Justicia, pues el principio de la investigación integral se desarrolla entre los límites de lo razonable, y por tanto no resulta vulnerado cuando el funcionario judicial se abstiene de decretar una prueba cuya práctica parece imposible, ni cuando la búsqueda de los medios que la harían viable implique, como en este caso, una dilación injustificada para el curso normal de las actuaciones.
Tal el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal frente a situaciones similares: “El tiempo y la infraestructura investigativa, la ausencia y reticencia de los testigos, la dificultad de localización de diversos medios de prueba, son limitantes que impiden, por lo general, acopiar a cabalidad las pruebas referentes a todos los detalles que configuran los objetivos del proceso y la investigación integral no puede superar los linderos de su viabilidad práctica y las posibilidades reales de indagación.” (Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2000, radicación 13.378, Magistrado Ponente Dr. NILSON PINILLA PINILLA). b) Señor EDUARDO MARTÍNEZ BUSTAMANTE, quien estuvo presente en el apartamento de Armando de Jesús Pomárico Ramos, cuando en una oportunidad Saud Castro lo visitó, supuestamente para entregarle dinero proveniente de los contratos de la Cámara de Representantes.
No se accederá a la práctica de este testimonio, pues el defensor omite información básica para formarse una idea en cuanto a su utilidad en la investigación, pues no indica en cuál sus numerosas intervenciones ante diferentes organismos del Estado el señor SAUD CASTRO CHADID mencionó al señor MARTÍNEZ BUSTAMANTE, ni explica el papel asumido por él testigo cuando SAUD CASTRO CHADID visitó en su apartamento al señor POMÁRICO RAMOS, supuestamente para entregarle dinero de procedencia ilícita, de modo que se impide elaborar un juicio correcto de pertinencia y conducencia. c) Señor JOEL SAUCEDO, porque la entrega del dinero que debía consignarse a favor de Fuad Rapag se hizo en su presencia y en tales condiciones para que sea interrogado sobre todos los pormenores de dicha entrega.
Con los mismos fundamentos que en el caso anterior no se decretará el del señor JOEL SAUCEDO. De otra parte en la petición no se hace claridad a qué personas se refiere como que reciben y entregan el dinero, quedando únicamente tal afirmación flotando en un ambiente de perplejidad que no permite a la Sala deducir en modo alguno la trascendencia de lo que se pretende. d) Senador FERNANDO VARGAS, y señor ADOLFO POLO, quienes estaban presentes en la ciudad de Cartagena, en la sede campestre de la Universidad de Santander UDES, lugar donde supuestamente Saud Castro Chadid entregó la suma de $ 25.000.000 a Armando de Jesús Pomárico Ramos.
Esta prueba es en verdad superflua y en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos que se investiga, pues ninguno de los sujetos procesales siquiera ha insinuado la presencia de los señores FERNANDO VARGAS y ADOLFO POLO en el escenario donde supuestamente SAUD CASTRO CHADID entregó $ 25.000.000 al señor ARMANDO DE JESÚS POMÁRICO RAMOS, en la sede campestre de la Universidad de Santander; y, de otra parte, porque las acciones al margen de esta naturaleza no se ejecutan a la luz pública, ni en medio de una reunión social, sino en privado y adoptando precauciones mínimas.
Así pues, subsistiría únicamente la posibilidad de un interrogatorio genérico y sin horizonte definido, vacío de contenido, contrario a los principios que orientan la investigación penal, y en tales condiciones la prueba no puede decretarse. 3-. Insiste en la necesidad de investigar lo relacionado con viajes al exterior del señor SAUD CASTRO CHADID y sobre el manejo de cuentas bancarias que él y su esposa PATRICIA OBANDO MEJÍA Con relación a los viajes al exterior del señor SAUD CASTRO CHADID deberá estarse a lo resuelto en auto de sustanciación del 8 de septiembre de 2000, (folio 291 cdno. 6), en el que se dispuso practicar inspección judicial en la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía, a efectos de conseguir la información requerida.
El 16 de noviembre de 2000 se realizó la inspección judicial y posteriormente aquella Fiscalía remitió el reporte de la Dirección de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, sobre entradas y salidas al país del ex director administrativo de la Cámara de Representantes y su esposa en diciembre de 1999 y en el primer semestre de 2000.
Estos documentos se incorporaron a los folios 301 a 303 del cuaderno 12. Respecto a la averiguación por el manejo de las cuentas bancarias del señor SAUD CASTRO CHADID deberá estarse a lo dispuesto en el auto del 6 de julio de 2000, (folio 64 cdno. 5), oportunidad en que se negó debido a que la Sala no percibió concatenación entre lo que la defensa pretendía probar y el objeto de la investigación adelantada por la Corte Suprema de Justicia. El auto anterior fue impugnado con el recurso de reposición, que no se hizo extensivo a este punto concreto.
La impugnación fue resuelta en auto 22 de noviembre de 2000, (folio 103 cdno. 12), generando como consecuencia la ejecutoria del auto inicial. 4-. Solicita se requiera a la Dirección del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que envíe toda la documentación que recaudaron en las averiguaciones policivas que dieron origen a este proceso penal, como fotografías, filmaciones, y grabaciones que el Director del DAS mencionó a los periodistas en la rueda de prensa en que se denunciaron los hechos.
Con las labores de inteligencia a cargo del DAS, a partir de lo informado por el señor LUIS CARLOS MORENO DELGADO, ejecutor del Contrato No. 2014, para mantenimiento de pasamanos en el edificio Nuevo Congreso, se dio inicio a la investigación adelantada por la Unidad Nacional Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía adelantó las gestiones inherentes a su oficio y cuando lo estimó oportuno, después de analizar el contenido de las pruebas, compulso copias a la Corte Suprema de Justicia con el fin de que, si fuere procedente, se investigara los parlamentarios presuntamente involucrados.
Entonces, constituyó punto de partida para la Sala el conjunto de pruebas enviadas por la Fiscalía y la denuncia a cargo de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas. La verificación o el descarte del contenido de aquellas pruebas y de lo aseverado en la denuncia se ha intentado a lo largo de esta investigación. Así las cosas, no se accederá a esta solicitud, teniendo en cuenta además que los documentos posiblemente compilados por la Dirección del DAS en modo alguno han sido considerados por la Sala, ni se ve la necesidad de ellos, pues el acopio probatorio allegado a los expedientes y fundamento de sus decisiones ha sido directamente recaudado de la fuente por la misma Corporación, por la Fiscalía o por la Procuraduría. OTRAS DETERMINACIONES 1-.
El señor representante DARIO SARAVIA GÓMEZ, en memorial recibido el 31 de enero del presente año, solicitó señalar nueva fecha para recaudar el testimonio de los señores LIGIA CHAVEZ DE QUIMBAYO y GERMÁN RODRÍGUEZ, por cuanto su defensor se había desplazado a la ciudad de Santa Marta a atender un asunto familiar. (folio 19 cdno. 16) Las diligencias se programaron para el viernes 2 de febrero de 2001, y se solicitó que fueran citados por intermedio de la Cámara de Representantes, pues el peticionario no aportó dato alguno para su localización. Llegada la fecha y la hora para la diligencia los testigos no comparecieron.
Como quiera que quien solicita una prueba debe suministrar los medios que estén a su alcance para que ésta, si fuere procedente, pueda llevarse a cabo, y el interesado omitió la información indispensable a tal efecto, los testimonios no serán decretados nuevamente, pues de acuerdo con constancia suscrita por la Auxiliar Judicial de la Sala, quien se comunicó telefónicamente con la oficina del representante DARIO SARAVIA GÓMEZ, las personas requeridas ya no trabajan ahí y los nuevos empleados del parlamentario ignoran su paradero.
(folio 174 cdno. 15) La Sala agotó los recursos de que disponía para tratar de localizar a los señores LIGIA CHAVEZ DE QUIMBAYO y GERMÁN RODRÍGUEZ, sin obtener resultados positivos, de suerte que la persistencia en su ubicación de manera aleatoria y sin datos seguros para hacerla viable comportaría una dilación injustificada para las actuaciones procesales. 2-.
Por haberse recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario la investigación se declara cerrada en los términos del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, y se ordena que, en firme esta decisión, el expediente pase al Despacho para su calificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: No decretar las pruebas solicitadas por el defensor del señor ARMANDO POMARICO RAMOS, según lo expuesto en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: No acceder a la petición del señor DARIO SARAVIA GÓMEZ, en el sentido de señalar nueva fecha para recaudar testimonio a los señores LIGIA CHAVEZ DE QUIMBAYO y GERMÁN RODRÍGUEZ.
TERCERO: Declarar cerrada la investigación, por haberse recaudado la prueba necesaria para calificar el mérito del sumario, en los términos del artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: Por Secretaría de la Sala efectúense las notificaciones y expídanse las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria