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17087(15-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 Casación: Rad. 17087 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 17087 Acta No. 53 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SEBASTIAN BARRERO RIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 25 de abril de 2001 en el juicio seguido por el recurrente contra CAFETERÍA ALMENDRA TROPICAL LIMITADA I-.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, SEBASTIAN BARRERO RIVERA demandó a la sociedad CAFETERÍA ALMENDRA TROPICAL LIMITADA con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las mesadas de la pensión de jubilación a partir del 1 de marzo de 1989. El fundamento de las pretensiones se sintetiza así: Prestó servicios a la sociedad demandada entre el 11 de marzo de 1966 y el 26 de septiembre de 1986, vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido, finalizado por reconocimiento de pensión voluntaria de jubilación. A partir del 1 de marzo de 1989 la sociedad se abstuvo de cancelarle las mesadas, a pesar de que la pensión que empezó a reconocerle el Instituto de Seguros Sociales, desde la fecha indicada, era inferior a la que le pagaba la sociedad.

La demandada aceptó como ciertos los términos del vínculo laboral y el salario devengado; sostuvo que el reconocimiento de la pensión fue voluntario y condicionado hasta el 28 de febrero de 1989, fecha en la cual el I.S.S. asumiría el riesgo de vejez. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación (fls. 22 y 23).

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió, mediante fallo del 23 de febrero de 1998, condenar a la sociedad CAFETERÍA ALMENDRA TROPICAL LTDA, a pagar al actor una suma equivalente al 42.56% del salario mínimo legal fijado para cada año, por concepto de diferencia pensional actualizada con base en el índice del precio al consumidor (fl.54).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia de 25 de abril de 2001, revocó la decisión del a quo y en su lugar absolvió a la demandada y condenó en costas de la primera instancia al demandante. Expuso el juzgador de segunda instancia, con base en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, que la pensión de jubilación solo estaría a cargo del empleador hasta que el I.S.S. la asumiera, lo que ocurrió con el acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, norma que estableció cuando las pensiones estarían a cargo de los empleadores o del ISS en forma exclusiva para uno y otro y las compartidas.

El riesgo de vejez fue asumido por el ISS para los trabajadores que al momento de la asunción no llevaren laborando más de 10 años para el mismo patrono. En la ciudad de Barranquilla fue asumido el 2 de septiembre de 1968 y como el demandante inició labores el 11 de marzo de 1996, solo tenía dos años y nueve meses, por lo que la sociedad demandada no estaba obligada a reconocer y pagar al actor pensión de jubilación. Precisó que la pensión que le otorgó la sociedad al trabajador fue voluntaria, pues no estaba obligada a concederla, y, examinada la carta mediante la cual se le reconoció la pensión, en donde expresamente se manifestó que sería hasta el día 28 de febrero de 1989, fecha en la cual el seguro social asumiría la obligación (fl.46), con apoyo en jurisprudencia de la Corporación, sobre el reconocimiento de pensiones voluntarias ( 27 de enero de 1993 y 2 de abril de 1986), revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la demandada.

Agregó que al demandante mediante Resolución No. 01586 de 8 de mayo de 1990 el I.S.S. le reconoció pensión de vejez, a partir del 1 de marzo de 1989, encontrádose así cumplido el plazo y condición fijado en el reconocimiento efectuado por el empleador. III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme la providencia del a quo.

Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa la sentencia de infringir directamente, en el concepto de infracción directa por “falta de aplicación del art. 1. Del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 29 del 26 de septiembre de 1985, artículo 5º, del Instituto de Seguros sociales, en relación con las siguientes disposiciones: C.S.T., art. 260;

Ley 90 de 1946, art. 72; Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del reglamento 224 de 1966” La censura advierte que no existe controversia alguna en relación con la prueba existente en el proceso. Señaló que el ad quem, procedió a aplicar la normatividad que no correspondía al caso, por cuanto se trata de un asunto no regulado en las normas señaladas.

Que dejó de aplicar el artículo 1. Del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del 5 del acuerdo No. 29 de 1985, del Instituto de Seguros Sociales, que dispone en primer lugar que los patronos que a partir de la fecha de vigencia de la norma otorguen a sus trabajadores pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva de trabajo, laudo arbitral, voluntarias, continuarán cotizando hasta cuando el trabajador cumpla los requisitos, y a partir de ese momento queda de cuenta del patrono únicamente el mayor valor si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la de vejez.

Además, la misma norma regula en el parágrafo segundo, que lo anterior no se aplica, si en la convención colectiva de trabajo, en el laudo arbitral, o en el acuerdo entre las partes se haya establecido que la pensión reconocida no será compartida con el I.S.S. Indicó que el empleador despidió al trabajador arguyendo “ el reconocimiento de una pensión voluntaria, es decir, ni el contrato terminó por mutuo acuerdo, ni menos hubo consenso en relación con la pretendida voluntad unilateral del patrono de conceder una pensión. Se requeriría un acuerdo entre las partes, acerca de que cesaría toda obligación por concepto de pensión de jubilación, a partir del momento en que el I.S.S. reconociera la de vejez, el cual no existió ”.

Que la corte ha señalado que la pensiones voluntarias reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, resultan compartidas, salvo que las partes hayan precisado que la obligación patronal cesaría totalmente a partir del momento en que el I.S.S. reconociera la pensión de vejez. De haberse aplicado el Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del Acuerdo 029, artículo 5 se habría confirmado la condena impuesto por el juez de primera instancia, por tratarse de una pensión voluntaria, “ inexistencia de acuerdo entre las partes sobre las condiciones en que se concedió la pensión y ser anterior al 17 de octubre de 1985 ” No se presentó escrito de réplica.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. Acusa el recurrente la sentencia de infringir directamente varios preceptos sustanciales. Empero, puede observarse que para negar la compartibilidad de la pensión acudió el tribunal al criterio jurisprudencial de esta Corporación sobre el alcance del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, hermenéutica que transcribió y compartió; por manera que desde el punto de vista técnico el concepto de violación pertinente era interpretación errónea y no la infracción directa propuesta en el cargo, lo que en rigor deviene inestimable la acusación. 2-.

De todos modos, si se pudiese examinar el fondo de la acusación habría que precisar que el enfoque del cargo por la vía directa supone total conformidad con los supuestos de hecho establecidos por el juzgador de segunda instancia, y así se manifestó al afirmar que no existe controversia alguna en relación con la prueba obrante en el expediente.

Siendo ello evidente debe partirse de la aquiescencia de los asertos extraídos del documento de folio 46, eso es el reconocimiento de la demandada de una pensión voluntaria de jubilación “ a partir del día 20 de septiembre de 1986, hasta el día 28 de febrero de 1989.- Fecha en la cual el Seguro Social asumirá esta obligación ” y que mediante “ Resolución No. 01586 del 8 de mayo de 1990... el ISS le reconoció al demandante pensión de vejez a partir del 1. de marzo de 1989”.

Consideró también el ad quem que el empleador no estaba obligado a cancelar pensión al demandante, porque en la ciudad de Barranquilla el ISS asumió los riesgos a partir del 2 de diciembre de 1968 y el actor inició labores el 11 de marzo de 1966, es decir, tenía solo dos años y nueve meses antes que el instituto asumiera el riesgo de vejez.

Al aceptarse el examen probatorio del juzgador de segunda instancia, la solución no fue equivocada, toda vez que el empleador concedió un beneficio de orden extralegal hasta una fecha determinada. Como el 2 de diciembre de 1968 asumió el I.S.S. los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la ciudad de Barranquilla y, el actor tenía menos de 10 años de servicios, el derecho a la pensión legal, estaba integralmente sujeto al régimen de los seguros sociales, circunstancia por la cual el empleador no estaba obligado a reconocer pensión de jubilación vitalicia; ni aparece constancia que la pensión que reconoció hubiese acordado o dispuesto que fuera compatible o compartible con la de vejez del I.S.S. El reconocimiento voluntario de la pensión de carácter temporal, como sucedió en el presente caso, no quebranta derechos o prerrogativas concedidas por la ley al trabajador.

Las normas laborales consagran la protección de un mínimo, y al otorgarse un beneficio extralegal, por voluntad exclusiva de la propia empleadora válidamente podía limitar su vigencia en el tiempo como lo tiene adoctrinado de manera reiterada esta Corporación. Por lo expuesto, no se tipifica en el caso en estudio la violación normativa que apunta la acusación y, en consecuencia, no prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio adelantado por SEBASTIAN BARRERO RIVERA contra CAFETERÍA ALMENDRA TROPICAL LTDA. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario