CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17086 Acta Nro. 14 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Triana Grajales contra la sentencia del 10 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el proceso promovido por el recurrente a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. – CHEC S.A.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Triana Grajales demandó a la Chec S.A, para que se declare: que entre las partes existió un contrato de trabajo que al tenor de la cláusula novena de la convención colectiva laboral del trabajo vigente el 12 de junio de 1995, debe tenerse como a término indefinido; que con sujeción a esa misma norma convencional, la terminación del contrato fue ilegal e injusta, al ser a término indefinido y no haber violado el trabajador ninguna norma legal, reglamentaria o convencional.
Así mismo, se solicita, como consecuencia de las aludidas declaraciones condenar a la demandada a: reintegrarlo al cargo que desempeñaba el 2 de abril de 1997, con el pago de los salarios dejados de percibir, incluidos sus aumentos convencionales; el reconocimiento de lo que resulte probado, en el marco de las potestades ultra y extra petita; las costas del proceso.
Como fundamento de las relacionadas pretensiones se expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido, laboró como trabajador oficial para la demandada entre el 12 de junio de 1995 y el 2 de abril de 1997; que su último cargo fue el de ingeniero adscrito al departamento de distribución de la empresa; que el salario final promedio mensual era de $673.272.oo; que el 17 de febrero de 1997 se le comunicó que su contrato de trabajo se daba por terminado a partir del 2 de abril de 1997, decisión que es ilegal e injusta; que la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1994 – 1995 se refiere al régimen contractual en la empresa y dice que los contratos laborales que ésta celebre son a término indefinido, con las excepciones que dicha norma contempla, ninguna de las cuales le era aplicable, por lo que su contrato laboral era a término indefinido; que las tareas que ejecutaba en cumplimiento del contrato de trabajo a término fijo, eran de mantenimiento de líneas; que el contrato a término fijo celebrado por seis meses, fechado el 12 de junio de 1995, le fue terminado el seis (6) de diciembre del mismo año, pero se le prorrogó por otros seis meses, hasta el 5 de junio de 1996, tras lo cual hubo prórroga por 4 meses más; que el 5 de septiembre de 1996 se le informó que de acuerdo con el contrato de trabajo suscrito, el mismo se le daba por terminado el 1º de octubre de 1996; que el 30 de septiembre de 1996, se le prorrogó el contrato por 6 meses más, desde el 2 de octubre siguiente; que el 23 de diciembre de 1996 se le otorgó una comisión de trabajo en el departamento de distribución, la cual perduró hasta el 8 de febrero de 1997, pero se le prorrogó hasta el 2 de abril del mismo año; que agotó la vía gubernativa; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Chec S.A y el sindicato de sus trabajadores.
(fl 19 – 24) La entidad pública convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, y respecto de sus hechos manifestó que no los acepta, o que no le constan como están redactados. (fls 31 – 32) El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, a través de sentencia del dos (2) de febrero de 2001, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones del juicio (fls 230 – 240).
Apelada esta providencia por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, la confirmó mediante proveído del 10 de mayo de 2001. Para el efecto, argumentó el Tribunal: que está probado que el demandante laboró al servicio de la demandada desde el 12 de junio de 1995, inicialmente mediante un contrato de trabajo a término fijo; que el a quo acertó al concluir que el contrato laboral del actor era a término indefinido, según las voces de la convención colectiva que acogió, y porque además hallándose el trabajador amparado por este acuerdo, lo cobija el principio general de la cláusula 14, y era a la empleadora a la que correspondía demostrar la situación excepcional de aquél que justificaba la calificación del contrato a término fijo, si de tal condición exceptiva pretendía beneficiarse, pero ni siquiera la adujo en la respuesta a la demanda; que el documento de folios 103 – 106 demuestra que el accionante tenía la condición de trabajador oficial; que la desvinculación laboral del demandante constituye un despido injusto, pues si el contrato era a término indefinido, la razón aducida por la empresa no está prevista como justa causa de terminación contractual, a la luz del decreto 2127 de 1945.
Así mismo, el juzgador, sostiene: que está demostrado que el reclamante estuvo vinculado a la empleadora a través de un contrato de trabajo a término indefinido y que fue despedido sin justa causa, y que no tiene derecho al reintegro que demanda, como también lo concluyó con acierto el a quo; que esta figura es de clara estirpe convencional y está contenida en la cláusula novena del acuerdo de 1993; que vista la literalidad de la norma citada, que no fue modificada en convenciones posteriores, claramente se ve que ampara a los trabajadores que a la firma de dicha convención tenían contrato de trabajo a término indefinido; que la expresión “ a la firma de la presente convención”, alude estrictamente a la suscrita el 3 de julio de 1992; que aunque la cláusula mencionada continuó vigente en convenciones posteriores, ello no implica que el derecho al reintegro se consagra para trabajadores que se vincularon con posterioridad a la referida fecha, trasladando la vigencia de esa cláusula en cada una de las firmas de los acuerdos convencionales, y que lo anterior significa que el derecho al reintegro, adquirido por los trabajadores con contrato laboral a término indefinido al momento de suscribirse el acuerdo colectivo, continúa vigente en las subsiguientes convenciones, pero sin que se modifique la fecha del reconocimiento de ese derecho.
(fls 15 – 26) EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera la censura: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo absolutorio del a – quo, y una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia dictada por el Juzgado 2o Laboral del Circuito de Manizales y en su lugar condene a la demandada a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando al momento del despido injusto y al pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo que dure cesante con los aumentos convencionales de rigor.
“En cuanto a las costas de las instancias provea como es del caso.“ Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente dirige contra la sentencia de segundo grado los siguientes dos cargos: PRIMER CARGO Dice que violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469 y 476 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 1 y 11 de la ley 6 de 1945; 37, 38, 40, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 2 de la ley 64 de 1946; 19 del código sustantivo del trabajo; 174, 177, 187 del código de procedimiento civil, y 60, 61 y 145 del código de procedimiento laboral.
A juicio del censor, tal trasgresión normativa se produjo porque el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos. “No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho al reintegro de conformidad con lo pactado en las convenciones colectivas vigentes en la época en que prestó sus servicios a la demandada y dar por demostrado, no estándolo, que el primero no tenía derecho al reintegro por haber sido despedido sin justa causa por la empleadora y a las secuelas derivadas de esa decisión.“ Este yerro fáctico lo atribuye el impugnante a que el Tribunal apreció con error las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la empresa demandada y el sindicato de trabajadores para los períodos 1992 – 1993 (fls 139 – 228), 1994-1995 (fls 69 –98 y 135 – 136) y 1996 – 1997 (fls 99 a 134).
DEMOSTRACION DEL CARGO Con tal finalidad arguye el recurrente: que por tratarse de interpretación de convenciones colectivas de las que se beneficiaba el demandante, plantea la acusación por la vía indirecta, con respaldo en el criterio jurisprudencial de que no constituyen ley sustancial; que a pesar del Tribunal haber concluido que el demandante estuvo vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue extinguido sin causa justa por la empleadora, dedujo que no es procedente el reintegro pactado en la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo 1992 – 1993, pues el derecho al reintegro adquirido por los trabajadores con contrato a término indefinido al momento de suscribirse el acuerdo colectivo “ continúa vigente en las subsiguientes convenciones pero no se modifica la fecha limite del reconocimiento de ese derecho.”; que, no obstante, la inferencia del ad quem no corresponde a la finalidad y objetivo de que dan cuenta las convenciones posteriores por los periodos 1994- 1995 y 1996 – 1997; que en la primera de estas convenciones empresa y sindicato expresamente acordaron que “ las demás cláusulas no citadas no fueron modificadas, por lo tanto forman parte del presente acuerdo tal como constan en la convención colectiva anterior. ”.
Así mismo, el impugnante, sostiene: que en la convención colectiva 1996 – 1997 se mantuvo vigente lo estipulado en la cláusula novena de la convención 1992- 1993, donde se establece el reintegro convencional, tal como consta en la diligencia de depósito suscrita entre las partes (fl 99); que, así las cosas, la cláusula novena de la convención 1992 – 1994 no sufrió modificación alguna en los dos eventos posteriores y por ello quedó vigente en su integridad, y no como lo pretende el Tribunal; que el artículo 21 del código sustantivo del trabajo, establece que en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador; que la norma que se adopte debe aplicarse en su totalidad, y si el ad quem reconoce que la cláusula sigue vigente, debe asumirse que lo está en su totalidad, en desarrollo del principio de inescindibilidad; que, en consecuencia, la interpretación que hizo el Tribunal en cuanto a la validez de la cláusula novena de la convención 1992 – 1993 se mantiene en las celebradas posteriormente, lo que conduce a afirmar que la inferencia de los falladores de instancia es equivocada y configura error de hecho ostensible en la aplicación de tales medios probatorios.
LA REPLICA El opositor enfrenta conjuntamente los dos cargos planteados por el recurrente, con estos argumentos: que aunque se presentan dos acusaciones por vías distintas, ambas concurren a lo mismo, por lo que lo que expone es válido para el dúo de ataques; que en la comprensión del censor del sentido y alcance de la permanencia de la cláusula novena de la convención colectiva de 1992, existe una equivocada lectura de los acuerdos y una errónea interpretación de los mismos, al pretender darles unos efectos ultra activos que no tienen; que de los textos de los documentos de folios 135 y 99 se desprende que la intención de los contratantes fue la de establecer la continuidad de las cláusulas que no fueron objeto de modificación en las nuevas convenciones, entre las que se encuentra la que es materia de debate del acuerdo de 1992, pero de ninguna manera la de darle un alcance distinto del que ya habían dispuesto en tal oportunidad, es decir, que las estipulaciones modificadas en la fase precontractual del convenio colectivo, continuaban como fueron estipuladas originalmente, con todos sus requisitos y elementos, entre los que figura que el derecho al reintegro regía únicamente para los trabajadores que a la firma de dicho pacto tenían contrato a término indefinido, más no para quienes se vinculen con posterioridad a esta fecha, como se lee a folio 50; que no tiene entonces razón el impugnante y es evidente el desequilibrio conceptual y la contradicción en que incurre cuando afirma que la cláusula novena en reflexión no sufrió modificación en los eventos posteriores, y al mismo tiempo pretende que sí se modificó en el sentido que debe aplicarse a quienes se vincularon a la empresa después de la firma del acuerdo 1992 – 1994.
También, el opositor, agrega: que el argumento de que dicha cláusula conservó su integridad se desprende no solo de la literalidad de los acuerdos posteriores, sino también del principio de inescindibilidad a que alude el recurrente, so pena de sustituir la voluntad de los contratantes; que no hay conflicto de normas, por lo que no se trata de la aplicación de la más favorable, como lo dispone el artículo 21 del CST, sino solamente de un solo precepto que rige el caso, es decir, la mentada cláusula novena de la convención 1992; que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que se le imputan, y menos aún con el carácter de manifiestos; que tampoco se puede concluir que el Tribunal interpretó de manera errada la norma convencional.
SE CONSIDERA La censura disiente de la conclusión que el Tribunal extrajo de la aprehensión de la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para el bienio 1992 – 1994, nominada “ESTABILIDAD LABORAL” (150), en el sentido de que no empece que el actor estuvo vinculado a la empleadora mediante un contrato de trabajo a término indefinido, y fue despedido sin justa causa, no tiene derecho al reintegro a que se refiere el inciso segundo del precepto contractual en comento, pues tal garantía únicamente cobija a los trabajadores que a la fecha de la firma de tal convención colectiva de trabajo estaban enganchados a la empresa a través de contrato de trabajo a término indefinido.
No discute la censura la aserción del ad quem, según la cual la convención colectiva que contiene la cláusula citada se suscribió el tres (3) de julio de 1992, así como la inferencia de que el actor se vinculó a la demandada el 12 de junio de 1995, pero aduce que la primigenia disposición que consagra el reintegro forma parte de posteriores acuerdos colectivos, como los vigentes para los períodos 1994-1995 y 1996 – 1997, razón por la cual este derecho amparaba al actor cuando le fue terminado su contrato laboral.
Confrontada la literalidad de la disposición convencional que se aprecia a folio 150 del expediente, encuentra la Corte que no incurrió el Tribunal en el yerro de apreciación probatoria que le enrostra el cargo ni, por ende, en el yerro fáctico, menos con la connotación de evidente, que se le imputa. Así se afirma porque la comprensión restrictiva otorgada por el juzgador en torno a quiénes son los beneficiarios del derecho al reintegro que contempla tal cláusula, es la que sin duda corresponde al texto en el que se consignó la voluntad de los contratantes, es decir, que el beneficio en cuestión exclusivamente cobija a quienes a la firma del acuerdo colectivo 1992 –1994: el 3 de julio de 1992, estuvieran atados a la empresa con contrato laboral a término indefinido.
De ahí que si el demandante, como no se discute, ingresó a laborar a la demandada en 1995, esto es, casi tres (3) años después de firmada la convención colectiva laboral 1992 – 1994, incuestionablemente está por fuera de los supuestos de hecho de su cláusula nueve, sin que sea oponible a esta conclusión que en posteriores acuerdos colectivos dicha preceptiva haya continuado vigente, pues, como a la postre se dejó establecido por el Tribunal, una permanencia tal del precepto es a favor de los trabajadores que a 3 de julio de 1992 estaban vinculados por un contrato de trabajo a término indefinido y continuaran laborando para la empresa en el marco de convenciones colectivas posteriores, como, por ejemplo, las de los períodos 1994 –1995 y 1996 – 1997, referidas en el cargo, mas en ningún momento en pro de quienes por vía del contrato laboral indefinido vincularon a su fuerza de trabajo a la empresa desde el 4 de julio de 1992.
Por lo demás, el acierto fáctico del Tribunal lo corrobora la parte final de la mentada cláusula de estabilidad al precisar que el derecho al reintegro conserva vigencia para los servidores vinculados a la empresa a través de contrato de trabajo a término indefinido, a la firma de la convención colectiva 1992 – 1994, “ más no para quienes se vinculen con posterioridad a esta fecha.”, (destaca la Sala).
De otra parte, carece de asidero la tesis del recurrente en el sentido de que la comprensión que el juzgador dio a la cláusula nueve convencional, objeto de reflexión, transgrede el principio de inescindibilidad al no extender su cobertura a los trabajadores ingresados a la empresa con contrato laboral indefinido después del tres (3) de julio de 1992, toda vez que la diferenciación que en tal dirección estableció en la sentencia, la imponía, sin posibilidad de elusión, precisamente, la integridad estructural del mismo precepto colectivo, según acaba de verse, y a ello se ciñó con rigor el ad quem.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia de segundo grado viola la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469 y 476 del código sustantivo del trabajo, en relación con los artículos 1 y 11 de la ley 6ª de 1945; 37, 38, 40, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 2 de la ley 64 de 1946, y 19 del código sustantivo del trabajo.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Sostiene el recurrente: que a pesar que es conocido que la convención colectiva laboral es solo un medio probatorio en casación, y que no es posible su discusión a través de la vía directa, pues carece del alcance de ley, en el evento que la Corte entienda que por tratarse de un error “juris in judicando”, es viable la escogencia de esa vía; que según la sentencia del ad quem, el derecho al reintegro previsto en la cláusula novena de la convención colectiva 1992 – 1993, continúa vigente únicamente para los trabajadores que a la firma de éste acuerdo tenían contrato de trabajo a término indefinido con la empresa, mas no para quienes se vinculen con posterioridad a esta fecha; que el ad quem también ha reconocido que el derecho al reintegro adquirido por los trabajadores con contrato a término indefinido al momento de suscribirse el acuerdo colectivo 1992 – 1993, continúa vigente en las subsiguientes convenciones, pero no se modifica la fecha límite del reconocimiento de ese derecho; que, precisamente, en esta interpretación errada del ad quem está la equivocación jurídica que se le atribuye, pues por una parte acepta que la cláusula en mención no fue modificada en las convenciones posteriores, pero a la vez sostiene que en últimas no cambia la fecha límite del reconocimiento de ese derecho, con lo que escinde el texto de esa norma convencional.
Así mismo, el recurrente, expresa: que en desarrollo del artículo 19 del código sustantivo del trabajo, no es posible la aplicación parcial de una normatividad porque viola flagrantemente ese principio y coloca en notoria desventaja a los trabajadores que hubiesen sido vinculados con posterioridad a la vigencia de la misma; que situación diferente es que se hubiera modificado o derogado la norma en cuestión, pero lo que no es válido es que en una parte se afirme que está vigente por cuanto en las convenciones posteriores se mantuvo dicho precepto y en otra se limite su viabilidad para los trabajadores que tuvieran contrato a término indefinido en la fecha que se suscribieron las respectivas convenciones y durante la vigencia de las mismas; que si la Sala estima que la acusación podría presentarse por la vía escogida, al dársele una interpretación limitada a la normatividad convencional, también podría inferirse que se cometió un error de puro derecho como al que se ha hecho referencia. SE CONSIDERA Por la vía del puro derecho, el recurrente controvierte en este cargo la conclusión del Tribunal en el sentido de que el derecho al reintegro de la cláusula nueve de la convención colectiva de trabajo 1992 – 1994, ampara únicamente a los trabajadores que estaban vinculados a la empleadora con contrato laboral a término indefinido, en la fecha en que se suscribió ese acuerdo, que lo fue el 3 de julio de 1992.
La Corte no puede estimar la acusación, porque pese al esfuerzo del censor por mostrar que la misma es viable por la senda directa, para lo cual argumenta que el Tribunal aplicó de manera parcial, vulnerando el contenido de la parte final del artículo 21 del código sustantivo del trabajo, la cláusula nueve de la convención colectiva aludida, es indiscutible que en últimas su planteamiento constituye un desacuerdo con la forma como dicho juzgador aprehendió la documental de folios 139 a 228, específicamente la norma de estabilidad del folio 150, y una discordancia semejante no es posible blandirla por la vía directa, ya que, como lo reconoce el impugnante, la Corte reiteradamente ha precisado, que la modalidad de violación normativa denunciada: interpretación errónea, debe plantearse en casación con absoluta prescindencia de discrepancias de orden fáctico o probatorio.
Además, no sobra anotarlo la inescindibilidad prevista por el artículo 21 del código sustantivo del trabajo, se aplica es con referencia a normas legales y no contractuales, como lo son las de las convenciones colectivas de trabajo. Se desestima, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio promovido por Carlos Alberto Triana Grajales a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. - CHEC S.A-.
Costas en casación a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 20