Micelio
17084(13-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 17 Expediente 17084 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17084 Acta No. 10 Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso instaurado por EUGENIA MARIA JULIO VILORIA contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES EUGENIA MARIA JULIO VILORIA instauró demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA, para que se le condenara a reconocerle y pagarle el reajuste por cesantías, intereses de cesantías y de la bonificación por renuncia; la sanción por mora, la pensión especial “por haber laborado por más de 15 años y tener la edad requerida” (folio 4); la indemnización por enfermedad profesional “de acuerdo con la valoración médico legal” (ibídem) y los demás derechos y prestaciones legales y convencionales que se demuestren.

Fundó sus pretensiones en que laboró para el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, antes Instituto de Crédito Territorial, desde el 16 de enero de 1975 hasta el 31 de marzo de 1992, en el cargo de auxiliar de servicios generales en Santa Marta con salario final de $253.732,11, haber tenido la calidad de trabajadora oficial y favorecerle los beneficios de la convención colectiva de trabajo; y que fue obligada a renunciar.

Afirmó que la entidad demandada no le liquidó las cesantías de acuerdo al régimen de retroactividad, adeudándole una diferencia; y que lo mismo ocurrió con la liquidación de la bonificación por renuncia y la bonificación especial; que al momento de su renuncia tenía 56 años, “edad requerida para acceder a su derecho de pensión de jubilación” (folio 3); que el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, establece el derecho a la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicios y cuando cumpla los 60 años de edad; pensión especial que junto con la pensión sanción “deberán ser pagadas exclusivamente por la entidad causante” (ibídem), según el artículo 4º de la Ley 33 de 1985.

Sostuvo que a raíz de su actividad laboral se le presentaron complicaciones con la columna vertebral que han mermado su capacidad física, lo cual puso en conocimiento de la entidad, quien hizo caso omiso a su situación. El INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA, respondió la demanda aceptando el tiempo laborado por la demandante de diecisiete años, dos meses y catorce días y haberle aceptado la renuncia del cargo.

En su defensa adujo pago de lo debido, no estar obligado a pagar ninguna pensión ni indemnización por enfermedad por haber cotizado a la Caja Nacional de Previsión Social. Propuso las excepciones de prescripción, pago de la obligación e improcedencia de la acción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 30 de mayo de 2000, absolvió al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL, “de todas las súplicas de reliquidación de cesantía, intereses de cesantías, bonificación por servicios e indemnización moratoria” (folio 563), se declaró inhibido “para conocer de la indemnización por enfermedad profesional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (ibídem) y condenó en costas a la parte demandante.

En sentencia aclaratoria del 1º de junio de 2000 absolvió de la pretensión por pensión especial. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del a-quo, que absolvió al Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de las pretensiones de la demanda en relación con “reliquidación de cesantía, intereses de cesantía, bonificación por servicios e indemnización moratoria, y se inhibió de conocer de la indemnización por enfermedad profesional” (folio 35 cuaderno del Tribunal); la revocó en cuanto a la pensión especial y en su lugar, condenó a la demandada “a pagar a la señora EUGENIA MARIA JULIO VILORIA a partir del momento en que cumpla 60 años de edad, pensión especial de jubilación, en cuantía de noventa mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos, con cincuenta y ocho centavos, $90.449.58, o en suma igual al salario mínimo legal vigente a la fecha en que la demandante deba entrar a gozar de dicha pensión si para entonces éste fuere superior a aquella” (ibídem); y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario cabe decir que el Tribunal para sostener que la pensión reclamada por EUGENIA MARIA JULIO VIROLA, estaba a cargo del Instituto y no de Cajanal, dio por establecido que se trataba de “una pensión eminentemente voluntaria, empece a la cita de la disposición legal” (folio 30 cuaderno del Tribunal), toda vez que su fuente normativa no era la ley, “sino la regla IV de la Cláusula Transitoria Adicional a la Convención Colectiva de Trabajo de los trabajadores de INURBE, para la vigencia de 1990-1992, según la cual ‘para trabajadores oficiales con más de 15 años de servicios continuos a la entidad y que se retiren voluntariamente durante la vigencia de la presente cláusula, se les aplicará el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 74, numeral tercero (3º)’ (fs. 149 y ss)” (folio 29 cuaderno del Tribunal).

Según el Tribunal, “la conclusión de que se trata de una pensión voluntaria de jubilación, viene apuntalada en la consideración de que siendo INURBE un establecimiento público del orden nacional, sus trabajadores son afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión Social conforme a lo establecido por los decretos 1600 de 1945, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978” (folio 30 cuaderno del Tribunal), obrando en autos las nóminas de pago con las deducciones destinadas a Cajanal y las fotocopias de los cheques para cubrirlos; y por estar referenciada en la convención colectiva de trabajo, por cuanto de ser la legal, ningún sentido tendría “su inclusión en la cláusula dedicada a recoger los convenios sobre las prerrogativas o concesiones que el Instituto otorgaba como contraprestación a aquellos de sus trabajadores que aceptaran renunciar” (folio 31 cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el instituto demandado interpuso el recurso de casación y en la demanda con la que lo sustentó (folios 12 a 21 cuaderno de la Corte), que no obtuvo réplica, le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia impugnada que “REVOCO la absolución de la pensión y ordenó pagar la pensión especial de jubilación” (folio 14 cuaderno de la Corte), para que en instancia “revoque el numeral segundo de la sentencia impugnada y se confirme la absolución impuesta por el Juzgador de Primera Instancia, con costas a cargo de la demandada” (ibídem).

Con tal propósito le formula tres cargos, que serán estudiados de manera conjunta el primero con el segundo teniendo en cuenta la similitud de la vía directa seleccionada, las normas denunciadas y la argumentación de los mismos, con la única diferencia de que mientras que en el primero denuncia la aplicación indebida, en el segundo lo hace por interpretación errónea.

PRIMERO Y SEGUNDO CARGOS Acusa la violación de los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 4º de la Ley 33 de 1985; 37 del Decreto 3135 de 1969; 1º, inciso primero del parágrafo 2º y 13 de la Ley 33 de 1985; 21 de la Ley 72 de 1947; 1º del Decreto 1848 de 1969; 259, 260, 263, 264, 265, 268, 271 y 273 del Código Sustantivo del Trabajo;

Decretos 1600 de 1945 y 1045 de 1978 por “APLICACIÓN INDEBIDA” en el primero; y por “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA” en el segundo. Su inconformidad la hace consistir en haberse decretado la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario en cabeza de la demandada, cuando dicha obligación “le correspondía cancelarla a la entidad de previsión social para la cual estuvo aportando el Instituto DEMANDADO” (folios 14-17 cuaderno de la Corte).

En su argumentación sostiene el recurrente que la sentencia impugnada contiene “errores protuberantes de derecho al apreciar indebidamente los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y 4º de la Ley 33 de 1985, al pretender el Tribunal de instancia darle una interpretación que a todas luces es contraria al espíritu de los artículos en comento” (folios 14-18 cuaderno de la Corte).

Según el recurrente, por el entendimiento que el juez de segundo grado le diera a los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, al haber admitido que las pensiones por retiro voluntario están a cargo de las cajas de previsión, viene a ser manifiestamente equivocada la apreciación normativa que hiciera el Tribunal, “porque de haber aplicado debidamente las disposiciones en comento se había confirmado la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia” (folios 15 – 16 -18 cuaderno de la Corte).

Considera que en aplicación del artículo 4º de la Ley 33 de 1985, en tratándose de una pensión voluntaria amparada por la entidad de previsión, “es a ésta a quien le corresponde el pago de la respectiva pensión” (folios 16 y 18 cuaderno de la Corte), puesto que desde 1948 en desarrollo de la Ley 72 de 1947, CAJANAL tiene la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los empleados del Estado, que en consonancia con la Ley 33 de 1985, determinan tal obligación, lo que hace equivocada la interpretación que hiciera el Tribunal de dichas disposiciones, lo cual conlleva a determinar “que existe error ostensible de derecho en la sentencia impugnada por fallas en la aplicación de las normas sustantivas” (folio 16 cuaderno de la Corte), del primer cargo; o “error ostensible de derecho en la sentencia impugnada por fallas en la interpretación de las normas sustantivas” (folio 18 cuaderno de la Corte), en el segundo. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La imprecisión del recurrente en la técnica se hace notar desde que pide la casación parcial del fallo del Tribunal, y a la vez le dice que “revoque el numeral segundo de la sentencia impugnada” (folio 14 cuaderno de la Corte), olvidando que la casación del fallo trae aparejada su nulidad dejándolo sin efectos, por lo que resulta un contrasentido pedir que declarada la nulidad del mismo se proceda a su revocatoria como si persistiera en su vigencia. En la argumentación tanto del primero como del segundo cargo, el recurrente de manera un tanto confusa a pesar de que dirige ambos por la vía directa, sostiene que la violación provino por “errores protuberantes de derecho” (folio 14 y 17 cuaderno de la Corte), como si se tratara de la vía indirecta, en la que el quebranto normativo puede originarse por errores de hecho o de derecho.

Aduce igualmente en su argumentación, que los errores de la sentencia resultaron de “apreciar indebidamente los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y 4º de la Ley 33 de 1985, al pretender el Tribunal de instancia darle una interpretación que a todas luces es contraria al espíritu en comento” (ibídem), haciendo una mixtura de la aplicación indebida y la interpretación errónea dentro del mismo conjunto normativo, con desconocimiento de que tales conceptos resultan incompatibles y antagónicos entre sí, por cuanto la aplicación indebida ocurre cuando no obstante el recto entendimiento de su texto, el juzgador lo aplica a un caso por él no disciplinado; en tanto que la interpretación errónea implica la inteligencia equivocada de la disposición legal, resultando imposible que de manera simultánea se hubiese incurrido en los dos conceptos de violación, excluyentes de por sí en sana lógica.

Además, en el segundo cargo cabe advertir que respecto de los preceptos legales que se indican en la demanda el recurrente no le explica a la Corte en qué consistió la equivocada hermenéutica del Tribunal y menos cuál es la correcta interpretación que corresponde. Asimismo, la censura fundamenta su argumentación en catalogar la pensión reclamada como legal, cuando el Tribunal dejó por establecido que se trataba de una pensión convencional, “cuya fuente normativa no era la ley, “sino la regla IV de la Cláusula Transitoria Adicional a la Convención Colectiva de trabajo de los trabajadores de INURBE, para vigencia ”, discusión que tampoco puede abordarse por la vía directa seleccionada por la censura, dado el soporte probatorio del ad quem, conclusión del fallo que permanece incólume, con base en la presunción de legalidad que rodea a la sentencia. Por lo anotado se impone desestimar los cargos.

TERCER CARGO En éste como en los anteriores cargos, el recurrente denuncia el mismo conjunto normativo, y expone iguales argumentaciones, con la única diferencia de que en el tercero dirige su ataque por la vía indirecta a consecuencia de yerros fácticos que se puntualizan a continuación: “1.- Dar por establecido, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la pensión especial de jubilación a cargo de EL INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE” antes INSTITUTO DE CREDITO TORRITORIAL” “2.- No dar por establecido, estándolo, que la pensión especial de jubilación era de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL”.

Yerros que al decir del recurrente obedecieron a la equivocada apreciación de los documentos de folios 357 a 400, que corresponde a los pagos efectuados a la Caja Nacional, las certificaciones de la Caja Nacional de Previsión en donde consta que la actora solicitó la pensión (folios 336 a 348), la convención colectiva de trabajo (folios 142 a 154) y la aceptación de la renuncia (folio 6).

En la sustentación del cargo sostiene que la providencia impugnada contiene errores protuberantes de hecho “al apreciar indebidamente los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y 4º de la Ley 33 de 1985, al pretender el Tribunal de instancia darle una interpretación que a todas luces es contraria al espíritu de los artículos en comento” (folio 19 cuaderno de la Corte).

En este como en los anteriores cargos, argumenta que a pesar del correcto entendimiento del Tribunal en cuanto a que las pensiones por retiro voluntario con más de 15 años de servicios estaban a cargo de la entidad de previsión social, se equivocó “al aplicar indebidamente las disposiciones que regulan las pensiones de los trabajadores oficiales en especial los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, disposiciones vigentes para la época en que se ocurrió el retiro de la actora” (folio 20 cuaderno de la Corte); porque de haber sido correcto su entendimiento, lo hubiera llevado a confirmar la sentencia del Juzgado.

Igualmente estima que en aplicación del artículo 4º de la Ley 33 de 1985, tratándose de una pensión voluntaria amparada por la entidad de previsión, “es a ésta a quien le corresponde el pago de la respectiva pensión” (folio 21 cuaderno de la Corte), puesto que desde 1948 en desarrollo de la Ley 72 de 1947, la Caja Nacional de Previsión Social tiene la obligación de reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los empleados del Estado, que en consonancia con la Ley 33 de 1985, determinan tal obligación, lo que hace equivocada la interpretación que hiciera el Tribunal de dichas disposiciones, lo cual conduce a determinar “que existe una aplicación indebida en torno a las disposiciones en comento que conllevan a determinar que se presenta error ostensible de derecho en la sentencia impugnada por fallas en la aplicación de las normas sustantivas y en la observancia de las documentales que fueron anexadas al expediente y tal como quedó plasmado en la sustentación del presente cargo” (folio 21 cuaderno de la Corte).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el cargo está dirigido por la vía indirecta, el atacante no se refiere en la demostración del mismo a ninguna de las pruebas que cita como mal apreciadas por el Tribunal, sino que su argumentación la hace consistir en consideraciones puramente jurídicas, sin pretender desvirtuar los fundamentos fácticos o probatorios establecidos por la sentencia. Y, la única referencia que hace el censor al folio 6 que en su criterio evidencia “la renuncia”, no contraría lo dicho por el Tribunal al haber asentado que el retiro fue voluntario.

Además, se reprocha al ad quem incurrir en “errores protuberantes de hecho al apreciar indebidamente los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, y 4º de la Ley 33 de 1985, al pretender el Tribunal de instancia darle una interpretación que a todas luces es contraria al espíritu de los artículos en comento”; olvidando que el ataque se formuló por la vía indirecta y por tanto, era su deber decirle a la Corte que ello ocurrió a consecuencia de yerros fácticos provenientes de la equivocada apreciación de los medios de convicción que señala en su escrito; empero, en la demostración no cuestiona ni señala a la Corte su desarrollo lógico probatorio que determine en qué consistió y qué dice cada una de las pruebas de tal forma que desvirtúe la conclusión a que llegó el Tribunal.

Este solo defecto de técnica que impide a la Corte abordar el estudio del cargo, lo hace inestimable; pero con más veras, la confusión se presenta cuando sostiene que la violación indirecta de las disposiciones ocurrió igualmente por la aplicación indebida y la interpretación errónea de preceptos sustantivos, haciendo una mezcla inadmisible dentro del mismo cargo y respecto de las mismas normas, lo cual no puede ser posible, por cuanto son conceptos de violación independientes y excluyentes.

Dado que la principal conclusión del Tribunal se fundó en que la pensión por retiro voluntario con más de 15 años de servicios era de carácter convencional, sustento del derecho controvertido, el cual no fue objeto de la acusación y desarrollo lógico demostrativo del recurrente, cabe decir, que la decisión continúa en firme al no haberse desvirtuado el soporte fáctico y probatorio en que se fundó el Tribunal.

En este, como igualmente se dijo en los anteriores cargos para su desestimación, surge con claridad que el impugnante no se ocupó de atacar las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal que lo llevaron a concluir que la pensión era de carácter convencional y no legal. Por lo anotado se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2000), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso instaurado por EUGENIA MARIA JULIO VILORIA contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA “INURBE” antes INSTITUTO DE CREDITO TERRITORIAL.

Sin costas por no haberse presentado réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario