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17083(11-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2550 de 1998Decreto 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 17.083 LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA 2 Revisión No. 17.083 LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA Proceso No 17083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 30 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil dos (2002). Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada en defensa de LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA, condenado entre otros, a la pena principal de un (1) año de prisión como coautor de los delitos de tortura y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.

ANTECEDENTES 1. Del fallo de segunda instancia se sabe que el 24 de enero de 1993, José de Jesús Saavedra Neira fue capturado en Santana (Boyacá) y conducido a las instalaciones policiales de esa localidad, por haber sido señalado como presunto autor de las lesiones causadas en esa misma fecha con arma de fuego a Yaneth Zaraza Rodríguez. Después, en horas de la tarde, el CS.

LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA, Comandante de Estación de Policía Santana, en compañía de los agentes PEDRO DE JESÚS SILVA SANDOVAL, JUAN ISMAEL FORERO SUÁREZ y ROZO JULIO BELTRÁN MUÑIZ condujo al aprehendido Saavedra Neira al paraje denominado “Quebrada del Resguardo”, donde luego de ser obligado a descender del automotor en el que se desplazaron y encontrándose esposado fue golpeado.

Durante la paliza Saavedra Neira logró fugarse; sin embargo, al día siguiente junto con sus padres se presentó ante el Comando de la Policía. 2. Celebrado el Consejo de Guerra sin intervención de vocales, los sindicados LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA, PEDRO DE JESÚS SILVA SANDOVAL, ROZO JULIO BELTRÁN MUÑIZ y JUAN ISMAEL FORERO SUÁREZ fueron condenados por el Departamento de Policía Boyacá en sentencia del 24 de junio de 1997 a las penas principales de un (1) año de prisión y multa en cuantía de un mil pesos ($1.000), como coautores de los delitos de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto y tortura. 3.

Por virtud de la apelación interpuesta por la defensora común de los procesados, del asunto conoció el Tribunal Superior Militar, que en fallo del 29 de enero de 1998 confirmó sin modificaciones el pronunciamiento del a quo. De conformidad con la constancia expedida por la Asesora Jurídica del Departamento de Policía Boyacá, la decisión condenatoria se encuentra ejecutoriada.

LA DEMANDA El demandante invoca la causal tercera de revisión del artículo 232 del derogado Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y advierte que con posterioridad a la firmeza del fallo ha aparecido “una prueba nueva, que infirma las acusaciones hechas en su debido tiempo por el querellante, en donde manifestó que las lesiones sufridas el día de marras, las había recibido por parte de mi mandante o sea que fue la persona que se las causó” En los capítulos del libelo destinados a los “fundamentos” y al señalamiento de las “pruebas del presente cargo”, el demandante aduce que los falladores no pudieron valorar un medio de persuasión cuya existencia fue desconocida en el curso del proceso incluso por los sentenciados, que hace consistir en el testimonio de Luis Eduardo Agudelo Sánchez, quien en forma veraz, sin ánimo de favorecer o de perjudicar a nadie pues no tiene parentesco con las partes y sin contradicciones, rindió una versión de la cual se desprende “que en ningún momento los policiales le causaron lesión alguna al señor José de Jesús Saavedra Neira, por el contrario queda establecido que estas se las causó él mismo cuando pasó por el cañaduzal”.

Así las cosas, concluye el actor, el condenado CASTRO TICORA no cometió los delitos de abuso de autoridad y tortura, pues la retención de Saavedra Neira tuvo como finalidad corroborar las acusaciones que pesaban en su contra de conformidad con la denuncia y los policías tenían el deber de retenerlo para ponerlo a disposición de la autoridad competente, aprehensión que estuvo determinada también por la posesión de un arma de fuego; más aún, agrega el demandante, la salida del citado Saavedra Neira de las instalaciones de la estación de Santana tuvo por objeto aclarar las imputaciones que elevó respecto de un tercero de cuyo escondite únicamente él podía precisar.

Agrega por otra parte, que las lesiones que presentaba Saavedra Neira se compaginan con la contextura filosa de la planta de caña, de manera que las sufrió durante la fuga a través de los cañales, afirmada al unísono por el denunciante y sus familiares. Bajo el epígrafe “Demostración del cargo”, el actor plantea que sólo el denunciante formula acusaciones “contra los Policiales”; sin embargo, confrontado su relato con la declaración anexa se deduce que Saavedra Neira faltó a la verdad, pues las heridas le fueron causadas con la hoja de caña como se lo manifestó a Luis Eduardo Agudelo Sánchez “al calor de una (sic) festividades”.

A renglón seguido, al amparo de “La causal primera” pretende que la Corte “invalide parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar reconozca que la conducta de LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA, no es delictiva, imponiéndose la revocatoria de la misma en cuanto atañe a este condenado”. Reitera que la prueba anexa, así como la que solicitará más adelante “cambian el juicio de responsabilidad y dan como resultado que la verdad de los hechos es diferente a lo enunciado por el supuesto ofendido”, quien faltó a la verdad sobre los acontecimientos, “precisamente, porque las declaraciones de los familiares del señor JOSÉ DE JESÚS SAAVEDRA NEIRA son concordantes con el testimonio del señor LUIS EDUARDO AGUDELO, lo que demuestra en forma fehaciente que es verdad lo narrado por este último y que es mentira lo esbozado por el lesionado”.

Finalmente, en el capítulo de las pruebas el actor invoca la declaración de Luis Eduardo Agudelo, que acompaña en versión extrajudicial y cuya ratificación demanda, y solicita la citación de Faniler Peña para que testifique sobre los mismos hechos expuestos por aquél. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala ha sostenido en criterio reiterado ahora, que únicamente con carácter excepcional puede cuestionarse y removerse la firmeza de la cosa juzgada, traducida en la inmutabilidad de la que están revestidos en principio los fallos emitidos previo agotamiento de los trámites y requisitos establecidos en la ley, con independencia de su sentido y alcance, máxime al encontrarse fincada esa intangibilidad en el postulado de la seguridad jurídica, que para tal efecto se concreta en la certeza para la colectividad y los sujetos procesales sobre la estabilidad de la solución judicial impartida a los conflictos sometidos al conocimiento de los jueces.

Por tal razón, entonces, la taxatividad de los supuestos en los cuales procede la acción de revisión, que de conformidad con el artículo 234 del Decreto 2700 de 1991, norma imperante al tiempo de ser interpuesta la aquí examinada y con sujeción a la cual corresponde determinar la admisibilidad de la demanda presentada en defensa del sentenciado CASTRO TICORA en virtud del principio de irretroactividad de la ley procesal penal (tempus regit actum), debía promoverse mediante escrito dirigido al funcionario competente y satisfacción de los requisitos formales enunciados en el citado precepto, de ineludible observancia. En el presente asunto, sin embargo, la Corte encuentra que el libelo se aparta de manera insalvable de esas exigencias, a tal punto, que se impone su inadmisión. 2.

Ciertamente, al tenor del numeral 3º del precitado artículo 234 del Decreto 2700 de 1991, la demanda debe contener el inequívoco señalamiento de la causal invocada, acompañado obviamente, de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta. Así mismo, de acuerdo con lo prescrito en el ordinal 4º ibídem, la relación de las pruebas aportadas para demostrar “los hechos básicos de la petición”, de donde resulta ineludible allegar todos los elementos de juicio que se estimen necesarios para acreditarlos pues a partir de ellos la Corte establece la viabilidad de la acción, sin que sobre advertir en todo caso, que esas evidencias en manera alguna determinan indefectiblemente el sentido de la decisión final, sujeta a lo acreditado con dichas pruebas y a través de las incorporadas en el trámite respectivo.

Tratándose de los requisitos comentados, en la demanda examinada el actor expresó sustentar la interposición de la acción de revisión en la causal tercera del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, en concordancia con el artículo 449 del derogado Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1998), y si bien en el capítulo intitulado “Demostración del cargo” con ostensible despiste adujo orientar su pretensión al amparo de la causal primera, de las consideraciones esbozadas a renglón seguido fluye nítida la reiteración del supuesto inicialmente invocado, así como el intrascendente yerro cometido al invocar en esa oportunidad postrera un fundamento normativo distinto para su solicitud.

Ahora bien, en cuanto a la causal referida, plasmada en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 actualmente imperante, se exige una postulación encaminada a acreditar, con apoyo en las pruebas allegadas, que la verdad formalmente declarada en el fallo no corresponde a la verdad real, esto es, que la sentencia atacada se muestra materialmente injusta. 3.

En la demanda que centra la actual atención de la Corte, el apoderado invocó el aludido supuesto, pero lejos de apoyarlo en la aparición posterior a la sentencia condenatoria de hechos nuevos o de elementos de juicio que de ser conocidos en forma oportuna por el fallador le habrían determinado a una decisión sustancialmente distinta, por estar revestidos de entidad para demostrar la inocencia del condenado o su condición de inimputable, de manera evidente e insalvable se desvió a otra de las causales de revisión, que tampoco sustenta, dejando por completo su solicitud sin fundamento argumentativo y probatorio.

En efecto, el actor plantea en esencia y de manera reiterada, que el fallo atacado encontró asidero en la versión mendaz del afectado Saavedra Neira, pues a partir del testimonio extrajudicial de Luis Eduardo Agudelo Sánchez y de otro cuya recepción pretende, soslayando de paso el deber que le asistía de allegar todos los medios de persuasión que estimaba convenientes para demostrar los hechos básicos de su petición, atesta que la víctima citada se sustrajo a la verdad al rendir declaración sobre la causa de las lesiones que presentaba al momento de comparecer ante las autoridades judiciales, determinando el procesamiento concluido con la decisión ejecutoriada en contra su representado.

Con esta orientación el deponente Agudelo Sánchez atestigua que Saavedra Neira algunos años después de los sucesos, en presencia de Faniler Peña y durante un bazar efectuado en el sector rural del municipio de Santana (Boyacá), relató que las heridas las había sufrido al caer de un vehículo cuando intentó fugarse al ser conducido a las instalaciones de la Policía, pero que atribuyó mentirosamente a los agentes del orden que intervinieron en su captura, entre ellos obviamente, el sentenciado CASTRO TICORA.

A través de tales argumentaciones perdió de vista el demandante entonces, que si pretendía la remoción del fallo de condena por estimarlo sustentado en esa prueba cuya fidelidad con la realidad de lo acontecido controvierte, es decir, en la deposición mendaz del afectado, respecto de la cual alega además su carácter de elemento de cargo insular o único, al tenor del numeral 5º del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991, le correspondía acreditar mediante decisión judicial con tránsito a cosa juzgada, la falta de veracidad del testimonio acusador de la víctima Saavedra Neira.

En otros términos, como ha precisado de antaño la Sala, no le basta al solicitante con aducir la falsedad del medio de persuasión tenido en cuenta por los juzgadores como asidero de la sentencia en firme impugnada, sino que le resultaba “preciso agotar anticipadamente todo un debate procesal hasta contar con el fallo en firme dentro del cual se de por cierto y demostrado que al proceso de origen se impidió el conocimiento de la verdad real mediante la aportación de medios mentirosos o falaces ” (auto del 7 de julio de 1994, M.P. Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, radicado 9.518). 3.

No sobra precisar en todo caso, que la versión de los sucesos referida de oídas en el testimonio extrajudicial de Luis Eduardo Adugelo Sánchez, a partir de la cual se edifica la alegada mendacidad de las acusaciones que el afectado Saavedra Neira elevó contra los sentenciados en el curso del proceso, en manera alguna se ignoró durante el respectivo trámite; por el contrario, la posibilidad de que el mencionado se causara las lesiones durante la fuga tras ser aprehendido por los uniformados se consideró en el fallo impugnado, conforme se establece de la simple revisión del mismo, en el que se descartó al colegirse desvirtuada no sólo al ponderar la “calidad moral” del afectado y las condiciones que determinaban la credibilidad de su dicho, sino también, los restantes elementos de juicio incorporados al expediente.

Así mismo, que ninguna explicación vierte el actor sobre la trascendencia de la prueba aportada junto con la demanda para modificar el sentido del fallo en cuanto a la condena proferida contra CASTRO TICORA por el delito de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, que se afirmó configurado con independencia de las circunstancias en las cuales resultó lesionado el particular Saavedra Neira, por haber sido sacado de los calabozos de la estación de Policía de Santana en horas de la noche, en un vehículo oficial y esposado con propósitos diferentes al de esclarecer los acontecimientos en virtud de los cuales había sido retenido. 4.

Además de las impropiedades anteriores, el demandante incurrió en el desatino de presentar argumentos a través de los cuales pretende de la Corte la inoportuna revaluación del acervo probatorio, pues a la manera de un alegato de instancia afirma, de una parte, que las lesiones del afectado Saavedra Neira se concilian con la contextura filosa de la planta de caña, resultando viable entones su causación durante la fuga emprendida por aquél a través de los cañaduzales; de la otra, el carácter insular de la prueba de cargo y su exiguo mérito, al circunscribirse a la falaz versión de la víctima.

Con los anteriores fundamentos, esto es, al advertir el incumplimiento de los requisitos legales, la Sala no admitirá la demanda de revisión presentada en defensa del sentenciado CASTRO TICORA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Reconocer al Dr. Leoncio Álvaro Hernández Barón como defensor del condenado LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA, en los términos y para los efectos del poder conferido por su representado. 2.

INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre del sentenciado LUIS ENRIQUE CASTRO TICORA, conforme a las motivaciones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria