CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17083 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17083 Acta Nro. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JOSE ALVARO ORJUELA ESPITIA contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por el recurrente a la Sociedad INVERSIONES CROMOS S.A..
ANTECEDENTES José Alvaro Orjuela Espitia demandó a la Sociedad Inversiones Cromos S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le reconozca el derecho a la pensión de Jubilación por haber laborado con la empresa " Cromos Editores e Impresores Ltda. ", editora de la revista Cromos, desde el 12 de enero de 1.948 hasta el 31 de enero de 1.977, y haber cumplido 55 años de edad.
Así mismo, solicita se ordene el reconocimiento y pago de: las mesadas pensionales a que tiene derecho con retroactividad a partir de la fecha en que cumplió los requisitos legales; lo que ultra y extra petita resulte demostrado en el proceso; las costas. Los hechos expuestos por el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que ingresó a prestar sus servicios a la demandada el día 12 de enero de 1.948 y hasta el 31 de enero de 1.977, bajo contrato a término indefinido; que su último cargo fue el de almacenista, cuya remuneración era de $3.180.oo mensuales; que la relación contractual terminó por mutuo acuerdo entre las partes, mas sin embargo se le pagó indemnización por despido injusto; que cumplió 55 años de edad el 25 de marzo de 1.985; que al momento de la terminación del contrato, tenía derecho a la pensión de jubilación a cargo del patrono a partir del momento en que cumpliera los 55 años de edad de conformidad con las normas vigentes para dicha época; que con fecha del 17 de noviembre de 1994 presentó a la demandada un escrito de reclamación, interrumpiendo con ello la prescripción de derechos, del cual no se ha obtenido respuesta.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones y la negación de todos sus hechos. Como razón de defensa se adujo que no operó la sustitución patronal entre las sociedades Cromos Editores e Impresores Ltda. y la sociedad Inversiones Cromos S.A., ya que el actor no prestó los servicios para ésta última, habida cuenta de que su constitución se hizo el 9 de noviembre de 1984.
Como medios exceptivos se plantearon los que denominó: “ Pago", "Falta de título y de causa en el demandante”, "inexistencia de la obligación” y "Prescripción”. La primera instancia la desató el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de marzo de 2001, en la que condenó a la demandada a pagar en favor del actor la Pensión de Jubilación desde el 18 de noviembre de 1991, en cuantía de $51.720.oo, más los incrementos legales que se hayan presentado a partir del 1º de enero de 1992.
Así mismo, dispuso que desde enero de 1994 se incluirán las mesadas adicionales de junio y diciembre, y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 16 de mayo de 2001, la revocó, para, en su lugar, absolver a la demandada.
En sustento de la anterior decisión, el Tribunal, en síntesis, expresó: que se demostró por parte del actor que la relación laboral estuvo vigente entre el 12 de enero de 1948 y el 31 de enero de 1977 (fl.2), época para la cual no tenía vida jurídica la empresa aquí demandada, ya que aparece acreditado que Inversiones Cromos S.A. se constituyó, como tal, mediante escritura pública 3817 del 9 de noviembre de 1.984 (fls. 384 y ss); que, en consecuencia, debe probarse, en principio, que entre ésta última y la sociedad para la cual prestó sus servicios como trabajador, Cromos Editores e Impresores Ltda., operó la sustitución patronal, para devenir una unidad empresarial o económica; que, contrario a lo concluido por el a quo, que centró su estudio en el hallazgo de la aludida sustitución patronal, el Tribunal confundió que para que ese fenómeno operara se requería la demostración de la unidad empresarial, lo que a su vez daba lugar a presumir la existencia de la sustitución patronal; que tal planteamiento no resulta amparado por la lógica jurídica, y mucho menos es el resultado del estudio y sopesamiento del material probatorio que se allegó al proceso; que, en efecto, como lo indica la jurisprudencia, si bien, para efectos pensionales, solo se necesita la comprobación del tiempo de servicios que requiere la consolidación del derecho, para la " unidad comercial ", igualmente cierto resulta, que para poderse legitimar el derecho en cabeza del actor, debe partirse de la base que la " unidad empresarial o comercial " es el resultado de la sustitución patronal, ya que tal unidad, por sí sola, no hace que, per se, haya mediado la sustitución patronal, lo que sí deviene en la hipótesis inversa; que tampoco puede darse por sentado, como equivocadamente lo concluyó el a quo, que la circunstancia de unidad, igualmente no demostrada en el proceso, dá vida a la sustitución patronal que pone en cabeza de la demandada el derecho pensional del actor, cuando ninguna prescripción legal establece tal presunción. Así mismo, el Tribunal, expresó: que no existe unidad patrimonial, de dirección o administrativa entre las dos empresas como que una penda de la otra económicamente, o que Cromos Editorial e Impresores Ltda, sea filial o subsidiaria de Inversiones Cromos S.A., ya que los capitales que conforman sus aportes en la primera y las acciones en las segundas, no convergen en una misma persona o personas naturales o jurídicas, del que se pueda establecer la unidad empresarial, a pesar de la posible unidad de Comercio; que el requisito de predominio económico, a las luces del artículo 194 del C.S.T. no se cumple o por lo menos no lo demostró el demandante en este asunto, como para que de ello se hubiese cimentado la condena que impuso el sentenciador de primer grado; que tampoco aparece acreditado con pruebas idóneas que con respecto a la sociedad demandada Inversiones Cromos S.A., para la cual no existe prueba de prestación del servicio, y a la sociedad en la cual sí prestó el servicio el actor, hayan celebrado algún contrato que implicara solidaridad como contratistas o simples intermediarios en los términos de los artículos 34 y 35 del C.S.T..
Finalmente, el juzgador, reitera, que no se encuentra alegada ni demostrada, por la parte actora, a quien le incumbía la carga probatoria (Art. 177 y ss. del CPC), la causa jurídica (Contrato, coexistencia de contratos, unidad de empresa, sustitución patronal, contratistas dependientes o independientes) que diese lugar para dar por acreditada o declarar la solidaridad que en la demanda se pregone contra las sociedades demandadas.
Que, en consecuencia, al no quedar demostrada la sustitución patronal, la unidad de empresa ni la solidaridad entre ellas, a lo que aluden los hechos de la demanda, mal podían nacer para la demandada la obligación pensional que se persigue en sus pretensiones. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con el presente recurso extraordinario pretendo que la Sala Laboral de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASE totalmente la sentencia de segunda instancia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y constituyéndose en sede instancia se dicte la correspondiente sentencia que revoque el fallo de segunda instancia y como consecuencia confirme el fallo de primera instancia proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO." Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, tres cargos, los cuales se estudiarán conjuntamente por las razones que se expondrán más adelante.
PRIMER CARGO “La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial, por vía directa, en la modalidad de no aplicación y desconocimiento total del artículo 67". Aduce el impugnante que a la trasgresión de la anterior norma sustanciales, llegó el sentenciador de segunda instancia por la no aplicación y desconocimiento del artículo 67 del código sustantivo del trabajo, consistente en lo siguiente: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad demandada INVERSIONES CROMOS S.A. fue fundada en 1984, es decir, que cuando surgió a la vida jurídica esta entidad, el demandante ya no prestaba sus servicios en esta entidad.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo que la entidad INVERSIONES CROMOS S.A. fue constituida mediante escritura pública No. 3817 de Noviembre de 1984 otorgada por la Notaria trece del circulo de Bogotá, pues en el plenario no existe escritura alguna que relacione a esta entidad, ya que la escritura antes mencionada visible a folios 384 a 399 del expediente hace mención a una entidad denominada EDITORIAL CROMOS S.A. “3.- No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada INVERSIONES CROMOS S.A. finco sus planteamientos para sustentar el recurso de APELACION, fundando su oposición en un mero dicho de que la entidad INVERSIONES CROMOS S.A. había sido creada como una entidad independiente a la cual el demandante le prestó sus servicios y que para tal efecto quiso demostrarlo con una documentación que señala, pero que no existe dentro del plenario, puesto que la escritura enunciada no demuestra lo que esta alegando, ya que se trata de otra entidad totalmente diferente a la demandada (EDITORIAL CROMOS S.A.) “4.- Dar por demostrado sin estarlo que entre las entidades CROMOS EDITORES E IMPRESORES LIMITADA y la entidad INVERSIONES CROMOS S.A., no existe ninguna relación jurídica y que son entidades independientes y autónomas.
“5.- No dar por demostrado estándolo que la revista CROMOS es el producto principal de INVERSIONES CROMOS S.A. y que también lo fue de la entidad CROMOS EDITORES E IMPRESORES LTDA. Por lo que debe ser considerado un elemento en común de las dos empresas. “6.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada INVERSIONES CROMOS S.A. no esta obligada a satisfacer las pretensiones del demandante por cuanto éste no estuvo vinculado con esta empresa, sin tener en cuenta la sustitución patronal.
“7.- Desconoció el HONORABLE TRIBUNAL que la revista CROMOS ha sido editada y publicada desde 1916 en forma consecutiva hasta la actualidad, tanto por la entidad CROMOS EDITORES E IMPRESORES LTDA como por INVERSIONES CROMOS S.A. tal como se demostró a través del proceso y que obran documentos visibles a folios 303 a 359. “8.- No dar por demostrado estándolo que solo existe una revista CROMOS desde su fundación en 1916, luego si debe existir una relación directa entre las dos entidades CROMOS EDITORES E IMPRESORES LTDA y la entidad INVERSIONES CROOMOS S.A..
“9.- No dar por demostrado estándolo que la revista CROMOS, no pudo haber sido editada por la entidad INVERSIONES CROMOS S.A., sin que existiera una relación directa con CROMOS EDITORES E IMPRESORES LTDA, mucho más cuando se han editado y publicado de manera ininterrumpida desde 1916, hasta la actualidad. “10.- No dar por demostrado estándolo que si la revista CROMOS fue editada por CROMOS EDITORES E IMPRESORES LTDA. y luego por INVERSIONES CROMOS S.A., existe no solo una relación jurídica directa, si no una unidad de empresa Y UNA SUSTITUCION PATRONAL, que no ha tenido ninguna variación en el giro principal de sus negocios ni de su objeto social.
“11.- Dar por cierto que coexisten las dos empresas por el solo hecho de que CROMOS EDITORES E IMPRESORES LTDA., no disolvió ni liquido esta entidad y decir que son dos empresas independientes y ajenas entre sí, sería tanto como afirmar que están circulando dos revistas CROMOS, una editada por CROMOS EDITORES E IMPRESORES LTDA y otra editada y publicada por CROMOS EDITORES E IMPRESORES LTDA y otra editada y publicada por INVERSIONES CROMOS S.A. “12.- No dar por demostrado estándolo que si existe SUSTITUCIÓN PATRONAL y por lo tanto unidad de empresa, solo que hábilmente han dejado vigente la anterior empresa, para escudarse en ella y sustraerse de estas obligaciones.
“13.- No dar por demostrado estándolo que la empresa INVERSIONES CROMOS S.A., no puede de la noche a la mañana sin ninguna relación jurídica seguir consecutivamente editando y publicando la revista CROMOS la que antes editaba y publicaba CROMOS EDITORES E IMPRESORES LTDA, pues con mediano esfuerzo y lógica se entiende que debe existir una enajenación, que la mantienen oculta es cosa diferente, pero que necesariamente debe de haberla, no debe existir ninguna duda.
“14.- Desconocer los documentos allegados al proceso (folios 303 a 359) que demuestran esa relación directa entre INVERSIONES CROMOS S.A. Y CROMOS EDITORES E IMPRESORES LIMITADA, con ello la sustitución patronal y la unidad de empresa, pues la misma demandada en los documentos mencionados dan cuenta de esa continuidad de la revista CROMOS, desde su fundación en 1916 hasta la actualidad, constituye para este proceso más que una confesión”.
LA REPLICA Manifiesta el opositor: que la reiterada jurisprudencia de la Sala ha dicho que cuando se ataca la sentencia por la vía directa se acepta lo que dio por probado el ad quem, es decir, que se excluye del ataque todo lo relacionado con la prueba; que, no obstante lo anterior, el recurrente se dedica, en catorce numerales, a establecer lo que dio por demostrado sin estarlo, y lo que no dio por establecido estándolo, el ad quem, es decir, incurre en un craso error de técnica porque ataca por la vía directa y expone cuáles fueron las pruebas mal apreciadas; que tampoco existe demostración del cargo, ya que el recurrente no explica por qué el Tribunal no aplicó el artículo 67 del código sustantivo del trabajo, es decir, no efectuó la indispensable confrontación entre lo que la norma expresa nítidamente y lo que el sentenciador le hizo decir, contrariando su texto.
SEGUNDO CARGO "La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de no aplicación y desconocimiento total del artículo 69 del C.S.T." Manifiesta el recurrente que a la trasgresión de las anteriores normas sustanciales llegó el sentenciador por no aplicación y desconocimiento de la norma sustancial prevista en el artículo 69 del C.S.T., consistente en lo siguiente: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que la demanda (sic) INVERSIONES CROMOS S.A. es una empresa totalmente independiente que para nada tiene que ver con la anterior empresa CROMOS EDITORES E IMPRESORES LIMITADA a la que el demandante prestó sus servicios, por el solo hecho de haber dicho que la demandada fue creada con posterioridad a la terminación del vinculo laboral del demandante, lo que no resulto probado ver (folios 384 a 400).
“2.- No dar como demostrado estándolo que la demanda (sic) INVERSIONES CROMOS S.A. es la continuación de CROMOS EDITORES E IMPRESORES LIMITADA como quedó demostrado con la documental aportada y con la inspección judicial. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada INVERSIONES CROMOS y CROMOS EDITORES E IMPRESORES son dos empresas que coexisten con patrimonio propio e independencia absoluta, por el solo hecho de que esta última, no disolvió, ni a (sic) liquidó ni revocó la entidad creada y protocolizada en la Cámara de Comercio.
“4.- No dar por demostrado estándolo que INVERSIONES CROMOS S.A. continuo con la impresión, publicación y distribución de la revista CROMOS, actividad principal que estaba a cargo de CROMOS EDITORES E IMPRESORES LIMITADA. “5.- No dar por demostrado estándolo que la revista CROMOS fue fundada en 1916 (como se publica en todas las ediciones de la misma revista) y que se inicio su edición y publicación con la entidad AEDITA EDITORES LIMITADA, hasta el año 1969 y luego le cambiaron la razón social por CROMOS EDITORES E IMPRESORES LIMITADA y que actualmente la revista CROMOS la edita la publica y la distribuye INVERSIONES CROMOS S.A. “6.- Dar por demostrado sin estarlo que existen dos revistas CROMOS, una editada y publicada por CROMOS EDITORES E IMPRESORES LIMITADA y la otra editada y publicada por INVERSIONES CROMOS S.A. bajo el supuesto de que coexisten jurídicamente las dos entidades, pero para demostrar lo contrario solo basta leer el folio 13 vuelto y el folio 253 y ss.
“7.- No dar por demostrado estándolo, que solo existe y ha existido desde 1916 hasta la actualidad una sola REVISTA CROMOS, así se demostró incluso con una crónica hecha por la misma demandada cuando esta revista cumplió sus 75 años (folios 303 a 359 del expediente) aportada al proceso dentro de la inspección judicial. “8.- No dar aplicación al Numeral 3º del artículo 69 del C.S.T. que en materia de SUSTITUCION PATRONAL en el caso de pensiones se debe tener en cuenta lo siguiente: 3.- En los casos de jubilación, cuyo derecho haya nacido con anterioridad a la sustitución, las pensiones mensuales que sean exigibles con posterioridad a esa sustitución deben ser cubiertas por el nuevo patrono. “9.- No dar por demostrado estándolo que en la sustitución patronal cuando se trata de pensiones, solo es necesario demostrar como en efecto se hizo, que hubo cambio de un patrono por otro y que subsista la identidad del establecimiento, sin que sea exigible el hecho de que haya continuidad del servicio por parte del trabajador cuando se trata de pensiones de jubilación como lo preceptúa el numeral 3º del Art. 69 del C.S.T. ya comentado “.
LA REPLICA Dice que la jurisprudencia de esa Sala ha dicho que cuando se ataca la sentencia por la vía directa se acepta lo que dio por probado el ad quem, es decir, que se excluye del ataque todo lo relacionado con la prueba. Que no obstante lo anterior, el recurrente se dedica, en nueve numerales, a establecer lo que dio por demostrado sin estarlo y lo que no dio por probado estándolo, el ad quem, es decir, incurre en un craso error de técnica porque ataca por la vía directa y expone cuales fueron las pruebas mal apreciadas; que no existe demostración del cargo, dado a que el recurrente no explica porqué el ad quem no aplicó el artículo 69 del código sustantivo del trabajo, es decir, no efectuó la indispensable confrontación entre lo que la norma expresa nítidamente y lo que el sentenciador le hizo decir, contrariando su texto.
TERCER CARGO "La sentencia se acusa por violación de la ley sustancial, por vía indirecta en la modalidad, de no apreciación y desconocimiento de las pruebas." Plantea el censor que a la trasgresión de las anteriores normas sustanciales llegó el sentenciador por la no valoración y desconocimiento de las pruebas en detrimento de la norma sustancial prevista en los Art. 67, 69 y 194 del C.S.T., consistente en lo siguiente: “1.- El Honorable Tribunal dio por demostrado sin estarlo que la demandada INVERSIONES CROMOS S.A., se había fundado mediante escritura pública No. 3817 de Noviembre 9 de 1984 otorgada por la Notaria 13 del circulo de Bogotá, cuando esta escritura que limita a folios 384 a 400, nada tiene que ver con ella, pues solo basta leer su contenido para determinar que se trata de la sociedad EDITORIAL CROMOS S.A. “2.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada en su recurso de apelación fundó la sustentación en el hecho de que INVERSIONES CROMOS S.A. había sido creada en 1984, citando la escritura pública mencionada en el numeral inmediatamente anterior, cuando esto no es verdad.
“3.- No dar por demostrado estándolo que si la demandada fundamenta su recurso en un documento que cita, pero no contiene nada de lo que esta afirmando, este recurso carece de una sustentación real, pues de haberse tenido en cuenta por el Tribunal que la mencionada escritura relacionaba una entidad ajena a las partes, otro hubiera sido el resultado del fallo de segunda instancia. “4.- No dar por demostrado estándolo, que solo existe y ha existido desde 1916 hasta la actualidad una sola REVISTA CROMOS, así se demostró incluso con una crónica hecha por la misma demandada cuando esta revista cumplió sus 75 años (folios 303 a 359 del expediente) aportada al proceso dentro de la inspección judicial, documentos que no fueron tenidos en cuenta por el Honorable Tribunal.
“5.- No dar como demostrado estándolo que la demanda INVERSIONES CROMOS S.A. es la continuación de CROMOS EDITORES E IMPRESORES LIMITADA como quedó demostrado con la documental aportada y con la inspección judicial. “6.- No dar por demostrado estándolo que INVERSIONES CROMOS S.A. continuo con la impresión publicación y distribución de la revista CROMOS, actividad principal que estaba a cargo de CROMOS EDITORES E IMPRESORES LIMITADA.
“7.- No dar por demostrado estándolo que la revista CROMOS fue fundada en 1916 (como se publica en todas las ediciones de la misma revista) y que se inicio su edición y publicación con la entidad AEDITA EDITORES LIMITADA, hasta el año 1969 y luego le cambiaron la razón social por CROMOS EDITORES E IMPRESORES LIMITADA y que actualmente la revista CROMOS la edita la publica y la distribuye INVERSIONES CROMOS S.A “.
Como pruebas causantes de los desatinos fácticos denunciados, se acusan por su no valoración las siguientes pruebas: el certificado de registro mercantil, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de la entidad CROMOS EDITORES E IMPRESORES LIMITADA, que consta a folios 4 y 5 del expediente; el certificado de registro mercantil, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de la entidad INVERSIONES CROMOS S.A., que aparece a folios 6 a 9 del expediente; las revistas Cromos folios 13 vuelto y siguientes, folios 224 y siguientes, con sus ediciones consecutivas; la “ CROMICA (SIC) DE LA REVISTA CROMOS” con motivo de los 75 años de la revista CROMOS, editada y publicada por la misma demanda INVERSIONES CROMOS S.A. de folios 303 a 359 del expediente; la escritura pública No. 6190 de la Notaria Segunda del Círculo de Bogotá, de folios 365 a 383 del expediente; la escritura pública No. 3817 de Noviembre 9 de 1984 de la Notaria Trece del Círculo de Bogotá, obrante a folios 384 a 400 del expediente; la escritura pública 231 del 28 de enero de 1969 expedida por la Notaria sexta de Bogotá; la escritura pública 6864 de diciembre 3 de 1976, expedida por la Notaria Séptima de Bogotá; la escritura pública No. 6958 del 28 de noviembre de 1975, expedida por la Notaria Séptima de Bogotá. En lo que el impugnante titula como consideraciones de instancia, expresa que al casarse la sentencia recurrida y actuar la Sala en sede de instancia, debe tener en cuenta lo siguiente: que por no haberse apreciado las pruebas documentales relacionadas en los capítulos anteriores por parte del Tribunal, revocó la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia; que de haber valorado como correspondía los documentos aportados, habría advertido el ad quem que sí existe relación jurídica y, por lo tanto, la entidad INVERSIONES CROMOS S.A. es la continuación de la entidad CROMOS EDITORES E IMPRESORES LTDA, manteniendo la unidad de empresas sin variar el giro principal de sus actividades y negocios, pues se demostró con el objeto social provisto en las certificaciones de la Cámara de Comercio de Bogotá, y como consecuencia de ello se acreditó la SUSTITUCIÓN PATRONAL.
Así mismo, expone el censor: que tal como está establecido dentro del proceso, la revista CROMOS ha sido editada ininterrumpidamente, con ediciones sucesivas desde 1916 hasta la actualidad, primero por la entidad CROMOS EDITORES E IMPRESORES LTDA y luego hasta la actualidad por la demandada INVERSIONES CROMOS S.A; que habrá de tenerse en cuenta que si la revista Cromos siguió en su edición consecutiva desde 1916 hasta la actualidad, fácil es concluir que existe o existió una relación jurídica entre las dos entidades tantas veces mencionadas; que no es posible que la demandada INVERSIONES CROMOS S.A. resulte de la noche a la mañana editando y publicando la misma revista CROMOS, que editaba y publicaba la primera entidad sustituida, sin que exista una relación directa y una SUSTITUCIÓN PATRONAL, y mucho más cuando hay una identidad en el objeto social de las dos empresas.
También, el impugnante, manifiesta que la entidad demandada basó su apelación en el hecho supuesto de que se había creado mediante escritura pública No. 3718 del 9 de noviembre de 1984, y así lo declaró el Tribunal basado en este documento, pero sin advertir que tal escritura no corresponde con la de INVERSIONES CROMOS S.A., sino a la de otra entidad denominada EDITORIAL CROMOS S.A; que si la apelación y, por ende, el fallo se fundó, equivocadamente, en un documento que no relaciona a la demandada, preciso es declarar infundado el recurso y, como consecuencia, habrá de casarse esta “ demanda”; que la sentencia de primer grado se revocó teniendo en cuenta la escritura pública No. 3718 de noviembre 9 de 1984, por lo tanto la demandada no probó la creación de la entidad demandada; que por haberse demostrado que EXISTE UNIDAD DE EMPRESAS y por ello una SUSTITUCION PATRONAL, al darse continuidad en el desarrollo de las actividades normales y una identidad en el giro principal de los negocios entre la demandada INVERSIONES CROMOS S.A. y la entidad CROMOS EDITORES E IMPRESORES LTDA. REPLICA Afirma que al igual de los cargos precedentes, el recurrente incurre en craso error de técnica, ya que no indica cómo se presentó el yerro en la valoración de las pruebas en el sentido de determinar si lo fue por error de hecho o error de derecho; que, así mismo, no específica que la equivocación se debió a la aplicación indebida de las normas sustanciales; que la reiterada jurisprudencia de la Corte, en relación con la vía indirecta por error de hecho, ha dicho que es manifiesto si aparece de bulto, ostensible o protuberante, o sea, de la simple comparación de lo que dice la prueba y lo que el sentenciador halló en ella, surge evidentemente que la apreció con equivocación; que la función de la Sala es la de unificar la jurisprudencia y en ningún caso puede ser una tercera instancia, por medio de la cual se revise en su integridad el expediente; que esta era la tarea de la recurrente y no la cumplió; que no existe demostración del cargo, dado que no se individualizó cuáles fueron las pruebas documentales que el ad quem apreció con equivocación, ni se demostró en que consistieron los errores que aparecen de bulto, ostensibles o protuberantes, pues el censor se limita a enunciar unas pruebas que considera fueron mal apreciadas.
SE CONSIDERA Se estudian conjuntamente los tres cargos planteados por el censor porque no obstante estar dirigidos por vías diferentes, todos adolecen de similares fallas de orden técnico que los hacen inestimables. Y es que nuevamente recuerda la Corte el carácter extraordinario, riguroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno y otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin que deba atiborrarse la proposición jurídica de normas impertinentes.
Y se trae a colación el anterior criterio porque, como ya se precisó, la demanda de casación, y, por ende, los cargos presentan deficiencias que imponen su desestimación. Ellas son: 1.- Se observa una notoria confusión del recurrente acerca de las funciones de la Corte como juez de casación y, eventualmente, como Tribunal de instancia, cuando en ejercicio de esta última competencia funcional se le reclama a la Corporación que una vez se case la providencia cuestionada, esto es, la de segunda instancia, se procede a revocar la misma, lo cual resulta formalmente imposible porque al quebrarse carece de existencia legal. 2.
La proposición jurídica es insuficiente, en la medida en que ninguna de las dos disposiciones legales relacionadas en los cargos distinguidos con los numerales primero y segundo: artículos 67 y 69 del C.S.T., no contienen los derechos sustanciales pretendidos. Y ello por cuanto, si del escrito de demanda se infiere que lo reclamado es el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 259 y 260 del código sustantivo del trabajo, necesariamente ha debido denunciar esas normas, que son, las que a juicio del demandante, consagran ese crédito social.
Advierte la Corte, que si bien uno de los aspectos centrales del debate involucra el fenómeno de la sustitución patronal, el de la unidad de empresa y la responsabilidad de los patronos, contenidos en las normas que aparecen denunciadas en el cargo, de ninguna de ellas emerge el derecho que busca el actor le sea reconocido. 3. Aun cuando los cargos antes aludidos están dirigidos por la vía del puro derecho, que implica, como se sabe, conformidad del acusador con las conclusiones fáctico – probatorias del Tribunal, éste contraría la senda de ataque seleccionada al discutir los razonamientos que hizo el sentenciador de segundo grado, tomando como referentes los medios de convicción que se incorporaron al proceso, al punto de que lo planteado como causante de la infracción a la ley que denuncia, son verdaderos errores de hecho. 4.
En los cargos primero y segundo, se observa, además, que el impugnante no realiza ningún ejercicio argumentativo tendiente a demostrar de qué forma el Tribunal incurrió en las transgresiones a las preceptivas legales denunciadas, pues simple y llanamente se limita a describir que el juzgador dio por establecido, sin estarlo, o no dio por demostrado, estándolo, aquellas circunstancias que a su juicio son equivocadas. 5.
De acuerdo con la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal dispuso la absolución de la contradictora, después de estimar que no logró demostrarse en el curso del proceso la sustitución patronal, como tampoco la unidad de empresa y, mucho menos, la solidaridad a la que se alude en los hechos de la demanda. Tales deducciones imponían que la acusación se dirigiera por la vía indirecta mediante la imputación de errores de hecho originados en la equivocada apreciación de los medios de prueba que sirvieron de referente al ad quem en la decisión adoptada, y no por la directa como se hace en los cargos primero y segundo. 6.
En cuanto al tercer cargo también resulta insuficiente la proposición jurídica, ya que ninguna de las tres preceptivas legales relacionadas: artículos 67, 69 y 194 del C.S.T., contienen el derecho sustancial pretendido por el actor, que como ya se anotó está fundado en lo previsto en los artículos 259 y 260 de ese mismo estatuto; normas que necesariamente debieron denunciarse como infringidas por el Tribunal. 7.
Resulta infundada la acusación que hace el recurrente a los medios de prueba singularizados en el tercer cargo, pues contrario a que allí se afirma, el sentenciador de segundo grado sí estimó las escrituras públicas 6190, 3817, 231, 6864 y 6958, así como los certificados de registro mercantil visibles a folios 4 a 9 del expediente. Precisamente, fue en perspectiva de los aludidos medios de convicción de los que el juzgador infirió la falta de demostración de la sustitución patronal pretendida, al igual que de la unidad de empresa y solidaridad entre las empresas, circunstancias afirmadas en los hechos de la demanda.
Como consecuencia de lo anterior, el censor ha debido atacar por su equivocada apreciación, todos y cada uno de los medios de prueba que soportan la decisión del Tribunal, lo cual no se hizo en este caso; misión que implica que el fallo controvertido quede incólume con base en las pruebas inatacadas. 8. La acusación de que se trata no cumple con la obligación de demostrar, en forma clara y razonada, cómo fue que el Tribunal incurrió en los desaciertos fácticos que se le atribuyen en el cargo, y de qué manera influyeron en las infracciones legales; pues lo que allí se consigna son las consideraciones de instancia para el caso de obtenerse la anulación del proveído cuestionado, mas no las posturas argumentativas del censor con miras a obtener su infirmación, en los términos exigidos por el recurso extraordinario de casación. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 16 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que JOSE ALVARO ORJUELA ESPITIA le promovió a la sociedad INVERSIONES CROMOS S.A. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 9