SALA DE CASACION LABORAL Amparo Girón Silva Vs. Caprecom - Telecom Rad. No. 17079 PAGE Amparo Girón Silva Vs. Caprecom - Telecom Rad. No. 17079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17079 Acta No. 08 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso AMPARO GIRÓN SILVA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dictada el 8 de mayo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”
ANTECEDENTES Amparo Girón Silva demandó a Caprecom y a Telecom para obtener el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación con sus mesadas indexadas, la cesantía con el último factor salarial, así como la prima de retiro por jubilación. Demandó, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto y la indemnización moratoria.
En lo que interesa al recurso extraordinario, las anteriores pretensiones se fundamentan en que la demandante prestó servicios a Telecom de 26 de septiembre de 1977 a 29 de diciembre de 1992, siendo su último cargo el de Jefe de Grupo II; que por mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional la junta directiva de Telecom aprobó para sus trabajadores un plan de retiro compensado; que como consecuencia del plan de retiro la demandante se vio obligada a acogerse a él y según acta de audiencia pública especial de conciliación no renunció al derecho a la pensión de jubilación; que el plan de retiro no tuvo en cuenta que la peticionaria era de carrera administrativa, que tenía 20 años y 1 mes de antigüedad y 38 años de edad; que es afiliada de Caprecom desde el 26 de septiembre de 1977, esto es, antes de la expedición de la ley 100 de 1993, y no recibe pensión de otra entidad; que adelantó el trámite correspondiente ante Caprecom, entidad que negó la pensión mediante Resolución No. 3205 de 20 de noviembre de 1996 y su recurso de reposición que la confirmó mediante Resolución No. 0120 de 29 de enero de 1997 que están viciados de nulidad.
Caprecom y Telecom se opusieron a las pretensiones. La primera invocó las excepciones de inexistencia del derecho, petición antes de tiempo, de no declaración del derecho, de cosa juzgada administrativa, de inconstitucionalidad, de ejecutividad, ejecutoriedad, obligatoriedad, eficacia del acto administrativo y de estabilidad del acto administrativo; la segunda, cosa juzgada, pago total, compensación y prescripción. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 22 de febrero de 2001, absolvió, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó a la demandante a pagar las costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí recurrida, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal que la pensión especial que pidió judicialmente la demandante es la que se causa por haber trabajado más de 20 años de servicios y de conformidad con los artículos 16 de la Ley 2 de 1932, 1 de la Ley 28 de 1943 y 1 parágrafo 3 de la Ley 22 de 1945, así como con los Decretos 1237 de 1946 y 1237 de 1956.
Después de hacer la reseña de esas normas, expresó el Tribunal: “A juicio de la Sala, para hacerse acreedor a esta pensión especial vitalicia de jubilación es requisito indispensable que el trabajador labore en los oficios que relaciona la norma durante veinte años de servicios en la actividad correspondiente. “En este caso, la trabajadora no probó haber laborado en cargos de excepción por lo que no tiene derecho a la pensión especial a cualquier edad ya que la ley exige vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. Por lo que se absuelve a la demandada y se confirma la determinación del Juez de la Primera instancia.” En relación con el reajuste de la cesantía, consideró que la empresa había liquidado la misma de conformidad con las normas que la cubren.
EL RECURSO DE CASACION Lo propuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque la sentencia del juzgado en cuanto absolvió a las demandadas y, en su lugar, se condene solidariamente a éstas al pago de una pensión desde el 1 de marzo de 1995, equivalente al 75% del salario mensual devengado durante el último año de servicios, con todos los factores de salario.
Con esa finalidad presenta cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados por Telecom. Los dos primeros serán estudiados individualmente y los dos últimos, por estar encausados por el sendero fáctico, serán analizados conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar directamente, por falta de aplicación, los artículos 1 del Decreto 3041 de 1966, 2 del Decreto 433 de 1971 y por aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, lo que, afirma, conllevó el quebranto de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, debido a errores de derecho ostensibles y manifiestos.
Dice: “El honorable Tribunal Superior al resolver sobre el derecho pensional del (sic) demandante, conceptúo (sic) que para hacerse acreedor de la pensión especial de jubilación es requisito indispensable que el trabajador labore en los oficios que relaciona la norma durante 20 años de servicio en la actividad correspondiente, refiriéndose al artículo 16 de la ley 2a., de 1,932, el artículo 1o., de la ley 28 de 1.943 y el artículo 11 del Decreto 261 de 1.960, e igualmente al artículo 1o., de la ley 22 de 1.947.
“El Honorable Tribunal incurrió en error de derecho, al dejar de aplicar el artículo 1o., del decreto 3041 de 1.966, por el cual se aprobó el reglamente (sic) general del seguro de invalides (sic) vejez y muerte, expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, mediante el Acuerdo No. 224 de 1.966. “El mencionado Acuerdo 224, aprobado por el Decreto 3041 de 1.966 indica en el artículo 1o., el campo de aplicación del seguro social obligatorio contra los riesgos de vejez, reglando como beneficiarios en su (sic) literal (sic) b) y c) los trabajadores que prestan sus servicios a entidades o empresas de derecho público o empresas comerciales o industriales y en el artículo 14 del mencionado Decreto, establece que la edad para el derecho de la pensión de vejez se disminuirá en un año por cada 50 semanas de cotización, para los siguientes trabajadores Operadores de radio, Operadores de cables Internacionales y Telefonistas entre otros, luego el Honorable Tribunal Incurre en error de derecho cuando establece que debe laborarse 20 años en una determinada labor, cuando la norma es clara e indica que por cada año laborado en el cargo de Telefonista, se disminuye un año de edad, para el reconocimiento pensional; así mismo, se dejó de aplicar el Decreto 433 de 1.971, en su artículo 2o.
Que establece que estarán sujetos al Seguro Social Obligatorio los trabajadores que presten sus servicios a la Nación y todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta. “Luego, para el caso del (sic) demandante así se tuviera en cuenta la edad para reconocimiento pensional a los 50 o a los 55 años, descontados los 17 años, cuatro meses y veintinueve días laborados para Telecom, la edad para pensión se disminuye en estos mismos años y en tal sentido, la pensión debe reconocerse a partir de la fecha de su retiro, en la cual contaba con más de 38 años de edad.
A continuación reproduce el texto del artículo 1 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966, el artículo 2 del Decreto 433 de 1971 y el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, para concluir que las prestaciones económicas contenidas en ellas, se extienden a los trabajadores de TELECOM a partir de 1992, en acatamiento del principio de igualdad, para afirmar que “ los beneficios pensionales, entre ellos la disminución de la edad por cada año laborado en el cargo de telefonista lo cobija para todos los efectos legales, que aplicado en conjunto con las demás normas pensionales, establecen el reconocimiento pensional más favorable por haberse encontrado expuesto durante el tiempo que prestó sus servicios a un peligro inminente.” Afirma que en virtud de las disposiciones anteriores, no es necesario haber desempeñado labores excepcionales durante 20 años, para tener el derecho a la pensión de jubilación a partir de la fecha de su retiro, que es suficiente haber “ laborado en el cargo y este tiempo descontado de su edad para pensión, para verificar si al momento de su retiro tenía o no derecho a la pensión de jubilación, puesto que como se indico (sic) en los hechos de la demanda el trabajador se encontró expuesto a las irradiaciones en razón a que las antenas de transmisión se encuentra ubicadas en cada uno de los edificios de TELECOM, que afecta a todos y cada uno de los trabajadores sin interesar el cargo desempeñado.
“ “De otra parte se da una aplicación indebida a lo normado en el artículo 1o., de la ley 33 de 1.985, que en su parágrafo 2o., establece dos excepciones a la regla general de la aplicación de las modificaciones a las normas pensionales, una de ellas lo es por la actividad desempeñada, esto es lo que denominan cargos de excepción, y la otra excepción a la norma general, lo es para los trabajadores que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, esto es dependiendo a la entidad a la cual presten sus servicios los trabajadores que cuentan con pensiones especiales en forma general, para el presente asunto, por el hecho de laborar en el sector de las comunicaciones se tiene el régimen especial de pensiones con 20 años de servicios y 50 años de edad, pues la norma es aleatoria, y mal podría predicarse la aplicación por partes de una norma, según se considere por las demandadas.” La EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”, a su turno y para respaldar su posición, presenta un extenso alegato, manifestando que la recurrente elabora un nuevo libelo demandatorio, incluyendo pretensiones y apreciaciones sobre las que ya se ha pronunciado esta Sala, constituyendo una técnica inapropiada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La falta de aplicación no es una modalidad propia de la casación en lo laboral. Sin embargo, la jurisprudencia la ha aceptado como una forma de referirse a la infracción directa y por eso esta deficiencia resulta superable. No obstante, el cargo no se estudia porque incurre en defecto de técnica al indicar, pese a que lo enderezó por la vía directa, que la violación se debió a un error de derecho.
Es preciso decir que no fue desacertada la sentencia del Tribunal al afirmar que para poder disfrutar de la pensión referida se requiere haber laborado veinte (20) años en cargos de excepción. Así lo precisó esta Sala en la sentencia dictada el 26 de junio de 1997 (expediente 9498), en la que dijo: “Para confirmar la absolución que dispuso su inferior el Tribunal hizo un recuento de las normas que consagran las pensiones de jubilación en favor de los trabajadores de las empresas de telecomunicaciones y radiocomunicaciones, relacionando a tal efecto las Leyes 2ª de 1932, 28 de 1943 y 22 de 1945 y los Decretos 2261 de 1960, 2367 de 1963, 3135 de 1968, 1570 de 1973 y 910 de 1978; pero específicamente su conclusión la extrajo de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 1º de la Ley 22 de 1945, norma que entendió armoniza con el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960.
“Según el juez de alzada, únicamente quienes trabajen durante veinte años desempeñando "las labores de operadores de radio y telégrafos, los jefes de línea, los jefes de oficina de radio y telégrafo, los plegadores, los revisores, los clasificadores y mecánicos de las oficinas de radio y telégrafo" tienen derecho a jubilarse a cualquier edad.
“Al hacer esta interpretación el Tribunal de Medellín se basó en la jurisprudencia de la Corte, por lo que no incurrió en el yerro hermenéutico que denuncia el recurrente, ya que las disposiciones legales que consagran pensiones especiales para los trabajadores en consideración al particular oficio que realizan, exigen que se cumpla exactamente el tiempo de servicios en la actividad correspondiente, pues, precisamente las peculiaridades del oficio, las condiciones en que el mismo es ejecutado y los efectos que en detrimento de la salud del trabajador se producen, justifican el tratamiento excepcional, permitiendo a quien desempeña la actividad exceptuada de la regla general, la posibilidad de pensionarse anticipadamente.
“Lo que explica el tratamiento preferencial de esta categoría de trabajadores no es sólo el que realicen dichas actividades, sino los graves riesgos que para la salud de ellos implica la prestación de servicios en esas peculiares labores durante tan largo tiempo, lo que hace conveniente su retiro del servicio activo y la concesión de la pensión de jubilación sin consideración a su edad.
Y ese tiempo de servicios para el caso del trabajador recurrente es, sin duda, el mencionado explícitamente en los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960, esto es, veinte años. “La jurisprudencia de esta Sala ha expresado suficientemente la razón de ser de las normas legales que consagran pensiones especiales para algunos trabajadores.
Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 17 de mayo de 1990, en la cual precisó que: " " "' "'. (G.J., Tomo CLII, pág. 592 -subraya la Sala-). " (G.J., Tomo CCII, pág. 735.). “De igual modo, ese es el entendimiento que el propio legislador le ha dado a la situación relacionada con el tiempo de servicios requerido para acceder a pensiones de jubilación especiales en atención a la naturaleza de la actividad del trabajador, como lo demuestra claramente el artículo 273 del Código Sustantivo del Trabajo, que al regular lo concerniente al lapso de labores exigido para acceder a las pensiones especiales allí previstas dispone lo siguiente: "La continuidad o discontinuidad a que aluden los artículos 269, 270, 271 y 272, no se refiere al contrato de trabajo sino a la actividad o profesión de que se trate".
“Aun cuando esa precisión está referida a disposiciones distintas a las aplicadas para resolver el presente caso, ella autoriza para afirmar que la exégesis efectuada por el Tribunal no fue equivocada, en la medida en que encuentra pleno respaldo en normas legales análogas y posteriores. “De otra parte, la interpretación según la cual para acceder a la pensión de jubilación reclamada se requiere una vinculación laboral por un tiempo superior a veinte años, de los cuales un mínimo de diez deben ser ejercidos en cargos de excepción, corresponde a una equivocada hermenéutica de los artículos que regulan la pensión especial que se estudia y se aparta del tenor literal de sus textos, en los que no se advierte la oscuridad o ambigüedad alegadas por el recurrente, no siendo entonces necesario acudir a otros métodos de interpretación, dada la claridad de su significado.
“No desconoce la Corte que la inteligencia y alcance de los artículos 1º de la Ley 28 de 1943, 1º de la Ley 22 de 1945 y 11 del Decreto 2661 de 1960 que se propone en el cargo resulta indiscutiblemente más beneficiosa para el trabajador; mas ocurre que ella se aparta frontalmente del tenor literal de dichas normas y no corresponde a su genuino sentido, en las que incontestablemente se exigen veinte años de servicios en las actividades que allí se mencionan para obtener la pensión especial de jubilación. “Interesa destacar que en aquellos casos en los que el legislador ha considerado que el tiempo de servicios en determinada actividad puede ser inferior al total exigido para adquirir la pensión especial, así lo ha dispuesto expresamente y sin lugar a dudas, tal como ocurre con el artículo 17 del Decreto 2150 de 1995, que preceptúa que " los afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en forma permanente y por lo menos durante 500 semanas, continuas o discontinuas, al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos previstos en el artículo siguiente ".
Por lo inicialmente señalado, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 16 de la Ley 2 de 1932, 1 de la Ley 28 de 1943, 1 parágrafo 3 de la Ley 22 de 1945, 11 del Decreto 2661 de 1960, “debido a errores de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos ” Para el efecto dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por establecido, estándolo, que la demandante había adquirido el derecho pensional al momento de su retiro. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que para el reconocimiento pensional la demandante debía laborar por veinte años en el cargo de Telefonista. 3.- No dar por demostrado estándolo que la demandante laboró en el cargo de Jefe de Grupo II desde el 16 de diciembre de 1.993 hasta el día 28 de febrero de 1.995.
“ “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la solicitud de pensión de jubilación, indica que: “A juicio de la Sala, para hacerse acreedor a esta pensión especial vitalicia de jubilación es requisito indispensable que el trabajador labore en los oficios que relaciona la norma durante veinte años de servicios en la actividad correspondiente.” “Incurriendo en error de hecho pues da por establecido que la reclamación realizada a la demandada lo fue por desempeñar los cargos de excepción, dejando de apreciar la reclamación administrativa obrante a folios 283 a 286 del expediente, en la cual se puede observar claramente que la pretensión corresponde por haber laborado para Telecom y haberse encontrado expuesta a una actividad que generaba riesgo.
“Argumenta igualmente el Honorable Tribunal que para hacerse acreedor a la pensión especial de jubilación es requisito indispensable que el trabajador labore en los oficios que relacionan las normas durante 20 años de servicio en la actividad correspondiente, refiriéndose al artículo 16 de la ley 2a. de 1,932, al artículo 1o., de la ley 28 de 1.943 y el artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, e igualmente al artículo 1o. de la ley 22 de 1.947.
“El Honorable Tribunal Incurre en error de hecho, al dejar de apreciar las certificaciones obrantes a folio 287 del expediente, correspondientes a la relación de tiempo de servicio y cargos desempeñados por la demandante desde septiembre 26 de 1.972 a febrero 28 de 1.995 para TELECOM, en las cuales se indica claramente que la demandante laboró en el cargo de Jefe de Grupo II desde el 16 de diciembre de 1.993 hasta el día 28 de febrero de 1.995, encontrándose demostrado el error de hecho endilgado, por no apreciar estas pruebas.
“De igual forma el Honorable Tribunal da una aplicación indebida a lo normado por el artículo 16 de la ley 2a. de 1,932, al artículo 1o., de la ley 28 de 1.943 y al artículo 11 del Decreto 2661 de 1.960, e igualmente al artículo 1o., de la ley 22 de 1947, pues al prestar sus servicios en el cargo de Jefe de Grupo II por más de 2 años, este lapso laborado en dicho cargo debe ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación, pues basta con que hubiere laborado en dicho cargo para tener derecho a la pensión establecida en la norma, en aplicación del principio de igualdad laboral y de favorabilidad, así el derecho pensional se adquiere al cumplir 32 años de edad, descontados los 18 años laborados para Telecom, y para el momento del retiro contaba con 38 años de edad, según los (sic) registro civil de nacimiento de la demandante obrante a folio 289 del expediente, prueba esta (sic) dejada de apreciar igualmente por el Honorable Tribunal, luego el derecho pensional se encontraba causado para el momento del retiro, y por ende al no apreciar las pruebas llevo (sic) a la aplicación indebida de las normas pensionales.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó que la actora hubiera tenido derecho a la pensión siempre y cuando hubiera laborado veinte (20) años en cargos de excepción y para complementar su postura, transcribió los artículos 1 de la Ley 28 de 1943 y 11 del Decreto 2661 de 1960, de manera que correspondía a la censura demostrar con las pruebas que singularizó que sí había cumplido con dichos requisitos.
Sin embargo, la recurrente orientó el cargo a demostrar que su reclamación administrativa se basaba en “ haber laborado para Telecom y haberse encontrado expuesta a una actividad que generaba riesgo ” (folio 21, cuaderno de la Corte), sin alusión a los años de servicio, situación que dista ostensiblemente de lo que planteó en el litigio, en el cual sostuvo que la pensión que reclamaba era por “veinte (20) años de servicios y cualquier edad”, en conformidad con el parágrafo del artículo 1 de la Ley 28 de 1943 y el parágrafo tercero de la Ley 22 de 1945, como precisamente lo anotó en el hecho 5.27 del libelo inicial (folios 6 y 7) y como acertadamente lo entendió el Tribunal.
Así mismo, pretende demostrar errores del ad quem al no haber tenido en cuenta el documento de folio 287, en donde están consignados los cargos que desempeñó la actora en Telecom, como CAJERA I, AUXILIAR DE CONTABILIDAD, CONTADOR I, CONTADOR II y JEFE DE GRUPO II, pero, como se puede observar, ninguno de estos cargos se identifica con los descritos en el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, para adquirir el derecho a la pensión de jubilación con veinte (20) años de servicio y cualquier edad, por lo que tal planteamiento no es eficaz pues la apreciación de ese documento no respalda la posición de la censura y, por el contrario, refuerza la conclusión del Tribunal.
Se colige, entonces, que no se encuentra acreditado ninguno de los errores de hecho planteados y por lo tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta, a causa de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C. S. del T., 2 del Decreto 2201 de 1987, 1 del Decreto 2567 de 1946, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, en concordancia con el 45 del Decreto 1045 de 1978, 174, 175, 176, 177 y 262 del C. de P. C., 60 y 61 del C. P. del T., 25 y 53 de la C. P., y 37 del Decreto 3118 de 1968 “debido a errores de hecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de la falta de apreciación de algunas pruebas.” Para su demostración, dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “.- Dar por demostrado sin estarlo, que Telecom cumplió con dió (sic) cumplimiento (sic) a (sic) lo ordenado por el artículo 2o., del Decreto 2201 de 1.987 “2.- Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante le fueron reconocidas las cesantías en legal forma.
“3.- No dar por demostrado estándolo que a la demandante no le fueron liquidadas las cesantías de los tres últimos años con los factores salariales demostrados en el proceso.” “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. “A folios 67 a 83 del expediente, obra la contestación de la demanda por parte de CAPRECOM. “A folios 103 a 116 del expediente, obra la contestación de la demanda por la demandada TELECOM.
“A folios 119 a 128, 328 y 329, del expediente obra, relación de tiempo de servicios y pagos efectuados a la demandante para los años de 1.994 y 1.995. “A folios 137 a 140, del expediente obra, los documentos firmados por la demandante para la aceptación del plan de retiro. “A folio 141, 146, del expediente, obra la liquidación de la bonificación por retiro voluntario.
“A folios 142 a 145, del expediente, obra acta de conciliación suscrita entre la demandante y la demandada. “A folios 167 a 192 del expediente, obra copia del plan de retiro voluntario ofrecido a la demandante. “A folios 263 a 274 del expediente obra copia de parte del Acuerdo de Junta Directiva No. JD 012 de 1.992. “A folios 282 a 286 del expediente, obra la reclamación administrativa de la demandante ante CAPRECOM, sobre la pensión de jubilación. “A folio 287 de expediente, obra relación de tiempo de servicios y cargos desempeñados por la demandante.
“A folio 288 del expediente, obra certificación de tiempo de servicios prestados por la demandante a la Alcaldía de Tulua (sic). “A folio 289 del expediente obra registro civil de nacimiento de la demandante. “A folio 297 a 302 del expediente, obra resolución número 3205 del 20 de noviembre de 1.996 mediante la cual se niega el reconocimiento pensional a la demandante.
“A folios 334 a 341, del expediente obra Acuerdo de Junta Directiva No. JD 055 de 1.993. “A folios 342 a 357 del expediente, obra la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1.994 y 1.995, suscrita por el sindicato de trabajadores SITTELECOM y la demandada. “A folios 361 y 362 del expediente, obra Addenda a la convención colectiva de trabajo para los años de 1.996 y 1.997.
“PRUEBAS APRECIADAS EQUIVOCADAMENTE. “A folio 323 del expediente, copia de la orden de pago No. 95-0164 de fecha 27 de mayo de 1.995 mediante la cual se dispone el pago de cesantías definitivas a la demandante. “A folio 324 del expediente, obra resolución No. 763 del 2 de mayo de 1.995 mediante la cual se reconoce la cesantía definitiva a la demandante.
“A folio 325, obra un comprobante de descuentos mediante el cual se realizó el pago de cesantías de la demandante. “A folio 326 y 327, obra comprobante de pago No. 95-0407 de fecha 20 de septiembre de 1.995, y resolución No. 874 de fecha 4 de agosto de 1.995, mediante las cuales se reconocen intereses por mora en el pago de cesantías. “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al resolver la solicitud de reliquidación de cesantías definitivas de la demandante, consideró que: “La petición del (sic) actor (sic) se encuentra fundamentada en el artículo 253 del C. S. del T., y el artículo 1 de la ley 52 de 1.975 ” “En este sentido el honorable Tribunal incurre en error de hecho al dejar de apreciar la documental obrante a folios 129 a 131 del expediente, mediante los (sic) cuales (sic) se aclara y corrige la demanda, en la que se menciona (sic) claramente las normas que fundamentaban la demanda respecto a la reliquidación de cesantías, encontrándose demostrado el error de hecho endilgado.
“Así mismo incurre en error de hecho al señalar que: “Según el comprobante de folios 323 a 325, la demandada liquidó y pago (sic) la cesantía en la forma establecida por el Decreto 3118 de 1.968, esto es año por año.” “El error se encuentra en que las documentales obrantes a folios 323 a 325, establecen el pago de cesantías definitivas, por todo el tiempo laborado, pero de estas documentales no puede inferirse que se hubieren liquidado año por año, de la misma forma incurre en error al dejar de apreciar las documentales obrantes a folios 119 a 128, 328 y 329, que contienen los factores salariales devengados durante los años 1.994 a 1.995, con los cuales, claramente puede establecerse el promedio salarial para los años de 1.994 y 1.995, y de las que puede igualmente verificarse el valor de las cesantías liquidadas para estos años, según la documental obrante a folio 323, la cual por esta razón fue indebidamente apreciada.
“Es así como para el año de 1.994, el promedio total devengado fue por la suma de $7.175.893, siendo el promedio mensual de $597.991. “Para el año de 1.995, el promedio total devengado fue por la suma de $2.092.523 (fl. 127), siendo el promedio mensual de $1’046.261.50 “Así el valor de las cesantías para el año de 1.994 debió ser por la suma de $597.991.
“El valor de las cesantías para el año de 1.995 debió ser por la suma de $174.376.91. Y el valor liquidado por todo el tiempo de servicios lo fue por la suma de $925.553 (fl. 323). “Luego fue mal la apreciación del Honorable Tribunal, al señalar que la demandada liquidó y pago (sic) la cesantía en la forma establecida por el Decreto 3118 de 1.968, así mismo teniendo en cuenta que no obraban los factores devengados para años anteriores se debió liquidar estas cesantías con el salario mínimo para estos años, llegando a la liquidación total por cesantías definitivas y por todo el tiempo de servicios.
“Si el ad-quem hubiere tomado en cuenta el conjunto de las pruebas, hubiere inferido que asistía al demandante el derecho a la reliquidación de cesantías liquidadas y reconocidas a folio 323.” CUARTO CARGO También acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C. S. del T., 1 del Decreto 797 de 1949, 2 del Decreto 2201 de 1987, 1 del Decreto 2567 de 1946, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946 y 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, en concordancia con el 45 del Decreto 1045 de 1978, 174, 175, 176, 177 y 262 del C. de P. C., 60 y 61 del C. P. del T., 25 y 53 de la C. P., y 37 del Decreto 3118 de 1968.
Dice que el Tribunal para resolver sobre la solicitud de indemnización moratoria incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por establecido sin estarlo que las prestaciones sociales de la demandante fueron pagadas en su totalidad. “2.- Dar por establecido sin estarlo que a la demandante le fueron pagadas las cesantías en su totalidad.
“3.- No dar por establecido, estándolo que no se pago (sic) a la demandante el valor de la prima de navidad en proporción al tiempo laborado en el año de 1.995. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. “A folios 67 a 83 del expediente, obra la contestación de la demanda por parte de CAPRECOM. “A folios 103 a 116 del expediente, obra la contestación de la demanda por la demandada TELECOM.
“A folios 119 a 128, 328 y 329, del expediente obra, relación de tiempo de servicios y pagos efectuados a la demandante para los años de 1.994 y 1.995. “A folios 137 a 140, del expediente obra, los documentos firmados por la demandante para la aceptación del plan de retiro. “A folio 141, 146, del expediente, obra la liquidación de la bonificación por retiro voluntario.
“A folios 142 a 145, del expediente, obra acta de conciliación suscrita entre la demandante y la demandada. “A folios 167 a 192 del expediente, obra copia del plan de retiro voluntario ofrecido a la demandante. “A folios 263 a 274 del expediente obra copia de parte del Acuerdo de Junta Directiva No. JD 012 de 1.992. “A folios 282 a 286 del expediente, obra la reclamación administrativa de la demandante ante CAPRECOM, sobre la pensión de jubilación. “A folio 287 del expediente, obra relación de tiempo de servicios y cargos desempeñados por la demandante.
“A folio 288 del expediente, obra certificación de tiempo de servicios prestados por la demandante a la Alcaldía de Tulua (sic). “A folio 289 del expediente obra registro civil de nacimiento de la demandante. “A folio 297 a 302 del expediente, obra resolución número 3205 del 20 de noviembre de 1.996 mediante la cual se niega el reconocimiento pensional a la demandante.
“A folios 334 a 341, del expediente obra Acuerdo de Junta Directiva No. JD 055 de 1.993. “A folios 342 a 357 del expediente, obra la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1.994 y 1.995, suscrita por el sindicato de trabajadores SITTELECOM y la demandada. “PRUEBAS APRECIADAS EQUIVOCADAMENTE. “A folio 323 del expediente, copia de la orden de pago No. 95-0164 de fecha 27 de mayo de 1.995 mediante la cual se dispone el pago de cesantías definitivas a la demandante.
“A folio 324 del expediente, obra resolución No. 763 del 2 de mayo de 1.995 mediante la cual se reconoce la cesantía definitiva a la demandante. “A folio 325, obra un comprobante de descuentos mediante el cual se realizó el pago de cesantías de la demandante. “A folio 326 y 327, obra comprobante de pago No. 95-0407 de fecha 20 de septiembre de 1.995, y resolución No. 874 de fecha 4 de agosto de 1.995, mediante las cuales se reconocen intereses por mora en el pago de cesantías.
“El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la solicitud de indemnización moratoria, consideró que: “No es dable la aplicación del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, habida cuenta que la demandada cumplió con la obligación a la terminación del contrato de pagar a la demandante salarios y prestaciones adeudas (sic), el fundamento de esta pretensión esta (sic) en las suplicas (sic) que no lograron su cometido.” “En este aspecto el Honorable Tribunal incurre en error de hecho, cuando da por establecido que se pagaron las prestaciones al momento de la terminación del contrato, pues como puede observarse a folio 323, las cesantías no se pagaron al momento de la terminación del contrato, ni dentro del plazo pactado en el acta de conciliación, pretensión que se encuentra en la adición de la demanda, así mismo no se pagó la prima de navidad en forma proporcional, ello según las documentales obrantes a folios 119 a 128, 328 y 329, que relacionan los factores pagados al momento de finalizar el contrato de trabajo para el año de 1.995, en las cuales no aparece el pago de la prima de navidad.
“El Honorable Tribunal da por establecido sin estarlo que la demandada cumplió con la obligación de pagar las cesantías y prestaciones adeudadas, encontrándose demostrado el error de hecho, así mismo no tuvo en cuenta que en la adición de la demanda obrante a folio 129 del expediente, se solicito (sic) el pago de las prestaciones sociales que se adeuden según lo pactado en el acta de conciliación en el artículo 8 numeral 2, y con ello las prestaciones, incluye precisamente el pago de la prima de navidad, que se reitera no aparece pagada en el presente proceso.
“Se indica en la adición de la demanda que no se cancelaron las prestaciones dentro de los 30 días hábiles como se comprometió la demandada en el acta de conciliación. “El Honorable Tribunal, resolvió confirmar la absolución del Aquo, sin considerar que en el acta de conciliación obrante a folios 142 a 145, del expediente, se excluyó el pago de prestaciones sociales definitivas, es así como a folio 144 en el acta conciliatoria puede observarse que se pacto (sic): “Con fundamento en lo expuesto anteriormente, las partes comparecientes solicitan a la inspección impartir su aprobación al acto conciliatorio expuesto, previas las declaraciones legales consecuenciales y en especial las siguientes: 1.- Que se ratifique la terminación, por mutuo acuerdo, del contrato ficto de trabajo que vinculó a las partes hasta el día 31 del mes de marzo de 1.995, conforme las consideraciones contenidas en la presente acta. 2.- Que las partes, con fundamento en lo anterior se declaran a paz y salvo, por todo concepto, excepción hecha del pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, para lo cual la Entidad cuenta con el término de treinta (30) días hábiles a partir del día siguiente a la fecha acordada para la terminación, por mutuo acuerdo, del vinculo (sic) laboral.” “Luego no da transito (sic) a cosa juzgada lo relacionado con el pago de prestaciones sociales definitivas, pues al confirmar la sentencia, el juzgador de segunda instancia da por establecido que se demostró el pago de las cesantías definitivas en su totalidad, y que el no pago de las cesantías definitivas dentro de los treinta días pactado en el artículo 8o.
Numeral 2o. Del acta de conciliación, obedece a la buena fe de la demandada aduciendo que el no pago dentro de los 30 días siguientes a la conciliación no fue materia de agotamiento de la vía gubernativa, desconociendo las condiciones especiales pactadas en el acta conciliatoria, que indica claramente que se exceptúa del acta de conciliación el pago de prestaciones sociales definitivas y la condición para su cumplimiento, así mismo que para efectos de la reclamación de la indemnización moratoria, no se requiere agotar reclamación administrativa.
“Así el error en la apreciación de la documental de folio 323 del expediente, obedece a que da por establecido que con este pago, se cancelaron todas las prestaciones sociales de la demandante, así mismo no se establece con dicha documental el pago de la prima de navidad que al cumplir el 28 de febrero de 1.995 con el mes completo de servicio debió ser reconocida en el momento de la terminación del contrato de trabajo en forma proporcional a los dos meses, como se pacto (sic) en el acta conciliatoria.
“Argumenta el Honorable Tribunal que: “De otro lado, la petición de condena por concepto de indemnización moratoria se hizo por supuestos diferentes al no pago de prestaciones sociales a la finalización de la relación contractual laboral, esta pretensión no fue planteada en forma expresa en la demanda, pues lo solicitado no fue por el pago tardío de la cesantía, sino por que (sic) no se incluyeron todos los factores salariales ” “Incurriendo el Honorable en error de hecho, al dejar de apreciar la adición de la demanda obrante a folios 129 a 131 del expediente, en la cual se aclaran algunos hechos y las mismas pretensiones, entre las cuales se encuentra los motivos de la inconformidad para efectos de la condena por indemnización moratoria, con lo que queda claramente establecido el error de hecho endilgado y por el cual se solicita se case la sentencia imponiendo la condena por mora según lo solicitado en la demanda y su adición. “Si el ad-quem hubiere tomado en cuenta el conjunto de las pruebas, hubiere inferido que asistía al (sic) demandante el derecho a la reliquidación de cesantías y por ende hubiere condenado al pago de la indemnización moratoria, tanto por no haber cancelado la totalidad de las prestaciones sociales, como por la demora en su pago contraviniendo lo pactado en el acta conciliatoria de los 30 días.” Telecom sostuvo, en la réplica, que la forma de liquidación de la cesantía de la actora no está consagrada en las normas aplicables al sector oficial; respecto de la indemnización moratoria que la demandante no la incluyó dentro del libelo de demanda y que por lo tanto el Tribunal falló en derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente estos cargos dada la comunidad de vía y la consecuencialidad existente entre ellos. El primer error de hecho que la censura le endilga al Tribunal en el tercer cargo, consiste en que dio “ por demostrado sin estarlo, que Telecom cumplió con (sic) dió (sic) cumplimiento (sic) a (sic) lo ordenado por el artículo 2o., del Decreto 2201 de 1.987”, yerro que sustenta en la falta de apreciación de las documentales de folios 129 a 131 sobre las normas de reliquidación de cesantías.
Basta remitirse al texto de la sentencia acusada, para concluir que estas afirmaciones carecen de veracidad, por cuanto no es cierto que el Tribunal hubiese manifestado que el auxilio de cesantía fue liquidado conforme a la norma mencionada. Concretamente dijo el ad quem: “Según el comprobante de folios 323 a 325, la demandada liquidó y pago (sic) la cesantía en la forma establecida por el Decreto 3118 de 1.968, esto es año por año.” Respecto de los errores 2o. y 3o. que se formularon así: “2.- Dar por demostrado sin estarlo que a la demandante le fueron reconocidas las cesantías en legal forma” y “3.- No dar por demostrado estándolo que a la demandante no le fueron liquidadas las cesantías de los tres últimos años con los factores salariales demostrados en el proceso”, se tiene que involucran asuntos sobre los que el sentenciador no tenía porqué pronunciarse, debido a que lo pretendido, según la demanda inicial, se limitaba simplemente a “3.1.
La reliquidación de las cesantías definitivas desde el 26 de septiembre de 1977 hasta la fecha de retiro 28 de febrero de 1995, con el último factor salarial”, lo que es totalmente diferente de lo que ahora, mediante el recurso extraordinario, pretende la recurrente, circunstancia que, por cierto, convierte este aspecto en un medio nuevo y como tal, inadmisible en casación. En cuanto a la afirmación de que el ad quem no dio por demostrado que a la demandante no le fueron liquidadas las cesantías de los tres últimos años con los factores salariales supuestamente demostrados en el proceso, error planteado en el tercer cargo, es suficiente decir que el sentenciador de segundo grado, contrario a lo afirmado por la censura, no se pronunció al respecto, por lo que no se le puede endilgar un error de hecho y mucho menos que haya sido manifiesto, puesto que las pruebas denunciadas por la recurrente como no apreciadas, de folios 119 a 128, no contienen el procedimiento llevado a cabo por la accionada para la liquidación de las cesantías, dado que su contenido se refiere únicamente a lo pagado a la actora durante los años 1994 y 1995, pero sólo para efectos de la pensión. De suerte que siendo así las cosas, la apreciación de estas pruebas documentales, como de la aclaración de la demanda, de aceptarse la revisión de ésta en casación, tampoco le habrían permitido al ad quem verificar la correcta liquidación del aludido auxilio de cesantía, de lo que no se colige que el Tribunal haya incurrido en un error manifiesto de hecho.
Sobre la contestación de la demanda por parte de Telecom y el acta de conciliación suscrita entre las partes, denunciadas como no apreciadas por el Tribunal, aunque la primera no es propiamente una prueba, de su valoración tampoco surge la comisión de los yerros atribuidos al sentenciador, en razón de que éstas no contienen el modo como se llevó a efecto la referida liquidación y, por ende, ellas no permiten establecer la legalidad de la misma, y la recurrente no cumplió con su obligación de demostrar de qué forma habría influido su estimación en la decisión del Tribunal, omisión en la que también incurrió respecto de la convención colectiva de trabajo, denunciada como equivocadamente estimada, con mayor razón cuando el juzgador de segunda instancia, para llegar a la absolución respecto de la manera de efectuar la liquidación del auxilio de cesantía, no se valió de esa probanza.
Por consiguiente, no es posible que una prueba haya sido indebidamente apreciada cuando el juzgador no se fundamentó en ella para tomar la decisión. Por último, respecto de la indemnización moratoria, la censura sustenta esta súplica en el hecho de que la demandada, a la terminación de la relación laboral, no le pagó la prima de navidad proporcional al tiempo laborado en el año 1995, en razón de lo cual le atribuyó al Tribunal el error de “No dar por establecido, estándolo que no se pago (sic) a la demandante el valor de la prima de navidad en proporción al tiempo laborado en el año de 1.995.” Sobre ello, es pertinente resaltar que ni en la demanda inicial ni en el agotamiento de la vía gubernativa se incluyó dentro del capítulo de las pretensiones principales y subsidiarias, la reclamación de la prima proporcional de navidad, circunstancia sobre la cual no se pronunció el a quo y, por obvias razones, tampoco el ad quem podía hacerlo, por carecer de facultades extra petita.
De manera que el argumento sobre el que se apoya la solicitud de la indemnización moratoria, por el no pago de la aludida prima proporcional de navidad, es un asunto accesorio sobre el que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse y, por ello, su afirmación en el sentido de que “ se hizo por supuestos diferentes al no pago de prestaciones sociales a la finalización de la relación laboral, esta pretensión no fue planteada en forma expresa en la demanda, pues lo solicitado no fue por el pago tardío de la cesantía, sino porque no se le incluyeron todos los factores salariales”, lo que no podía involucrar lo relativo a dicha prima, porque, sencillamente, este concepto no hacía parte del petitum de la demanda inicial.
Por lo dicho, no es posible construir un error de hecho sobre un asunto del que el Tribunal no podía pronunciarse por disposición legal. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, calendada 8 de mayo de 2001, en el juicio ordinario laboral que promovió AMPARO GIRÓN SILVA contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE 6