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17077(10-12-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17077 SALA DE CASACIÓN LABORAL RADICACIÓN No. 17077 Acta No. 57 Magistrado: Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ. Bogotá D.C., diciembre diez (10) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor HOMERO CLAVIJO SOTO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2001, en el juicio iniciado por el recurrente contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

ANTECEDENTES El demandante inició el juicio para que la Federación demandada fuera condenada a pagarle entre otras reclamaciones la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos números 1 de 1948, 2 y 6 de 1954 y 6 de 1970 expedidos por el Congreso y Comité de Cafeteros; así como en el artículo 260 del C.S. del T, en convenciones colectivas de trabajo y en las Resoluciones números 33 y 34 de 1982, 014 de 1987, 005 de 1980, 009 de 1989, 001 y 046 de 1990, 57 y 45 de 1991; prestación ésta sobre la cual versa únicamente la inconformidad en casación. En lo que interesa al recurso exponen los hechos reseñados en la demanda inicial que el señor HOMERO CLAVIJO SOTO prestó sus servicios para la demandada entre el 28 de agosto de 1961 al 26 de febrero de 1992, para un período laboral superior a 30 años de servicios.

Igualmente informan que el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, mediante los Acuerdos números 1 y 3 de 1943, 1 de 1948, 2, 6 y 15 de 1954, 4 de 1957, 5 de 1965, 6 de 1970 y 1º de 1993 en concordancia con las convenciones colectivas de trabajo, el reglamento interno de trabajo, los estatutos de las empresas, resoluciones directivas, circulares y demás documentos expedidos por las Gerencias de las empresas, disponen y establecen los diferentes derechos pensionales y laborales que tienen los trabajadores de las mismas.

RESPUESTA A LA DEMANDA El apoderado de la Federación convocada al juicio resaltó que el señor HOMERO CLAVIJO SOTO firmó un acuerdo conciliatorio con la entidad demandada el 26 de febrero de 1992, ante la Inspección Primera del Trabajo de la División de Trabajo y Seguridad Social del Departamento del Tolima, quedando consignado en el acta correspondiente que el funcionario autorizó la conciliación y la aprobó con la advertencia que hacía tránsito a cosa juzgada.

Agregó que en la misma conciliación se incluyó el derecho a la pensión de jubilación y que por consiguiente no hay lugar a formular nuevamente esta petición. Por ello propuso, entre otras excepciones, la de cosa juzgada. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 8 de marzo de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de cosa juzgada e impuso las costas de la instancia a la parte actora.

Decisión que confirmó el Tribunal Superior del mismo distrito judicial al encontrar en síntesis que la terminación de la relación laboral fue por mutuo acuerdo, que el Fondo de Ahorro no asumió ningún riesgo de jubilación toda vez que desapareció antes de la terminación de la relación laboral del accionante y dado que éste estuvo afiliado durante toda la vigencia de la relación laboral al I.S.S. para el riesgo de vejez.

Además anotó que la juez del conocimiento tenía el imperativo de declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a todas las pretensiones, dado los efectos de la conciliación celebrada por las partes. EL RECURSO DE CASACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que una vez en sede de instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar condene a la entidad demandada a pagar al actor la pensión de jubilación extralegal a partir del día siguiente de su retiro, junto con el pago de las mesadas atrasadas y adicionales con sus correspondientes reajustes y los intereses moratorios desde el momento en que se hizo exigible.

Con este propósito presentó un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que tuvo réplica, en el que denuncia por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida la violación de los artículos 1º, 13, 15, 16, 21, 259, 260, 467 y 468 del C.S. del T; 8º de la Ley 10 de 1972; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Quebrantamiento legal que anota se debió a errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal debido a la errónea apreciación del acta de conciliación celebrada en la Inspección Primera de Trabajo de Ibagué (fls. 69 a 72 y 100 a 104), los comprobantes de pago hechos al demandante (fls. 267 a 335 del C. de A.), las convenciones colectivas de trabajo suscritas el 26 de enero de 1961 (fls. 205 a 212) y 19 de septiembre de 1974 (fls. 156 a 204) el Laudo Arbitral de 15 de junio de 1967 (fls. 213 a 259), los Acuerdos expedidos por el Comité Nacional de Cafeteros números 3 de 1941, 3 A de 1943, 1 de 1948, 2 y 6 de 1954, 4 de 1957, 5 de 1965 y 1 de 1993 y la historia laboral del señor HOMERO CLAVIJO SOTO enviada por el Instituto de Seguros Sociales.

Indica la censura que los errores fácticos que atribuye a la decisión de segundo grado, son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, es una prestación extralegal diferente a la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales a aquellos trabajadores que cumplen los requisitos previstos en sus reglamentos.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Homero Clavijo Soto, al haber prestado servicios por más de 25 años a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación extralegal prevista en el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No.6 de agosto 12 de 1954.

“3.- No dar por demostrado, estándolo, que una vez el Instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez al señor Homero Clavijo Soto, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia está obligada a pagar el mayor valor si lo hubiera entre la prestación extralegal y la pensión reconocida por el I.S.S. “4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación prevista en los Acuerdos número 1 de junio 3 de 1948 y 6 de agosto 12 de 1954 fue incluida en el acta de conciliación celebra entre las partes el 26 de febrero de 1992”.

Sostiene en primer lugar que de haber apreciado el sentenciador de segundo grado correctamente el artículo 33 del Acuerdo No. 1 de junio 3 de 1948, modificado por el artículo 11 del Acuerdo No. 6 de agosto 12 de 1954, habría llegado a la conclusión, sin el menor asomo de duda, que en esas normas se consagró una pensión de jubilación extralegal, a la que tienen derecho todos los empleados que hayan prestado servicios a la Federación Nacional de Cafeteros por espacio de 25 años, cualquiera que fuera su edad al momento de retirarse.

En relación con lo anterior aduce que el Laudo Arbitral de junio 15 de 1967 dispuso en el artículo 7º que “Respecto a las pensiones de Jubilación e Invalidez el fondo cubrirá la diferencia entre lo que se pague por el Instituto de Seguros Sociales y lo extralegal que dicho Fondo otorgue”, aspecto acerca del cual anota que el Tribunal solamente se limitó a hacer una alusión pero sin reparar en que ella hace referencia a pensiones extralegales diferentes de aquellas que eventualmente reconozca el I.S.S. Igualmente sostiene la impugnación que a la terminación de la relación laboral el actor ya tenía causado el derecho a la pensión extralegal, de manera que mal podía conciliar un derecho cierto e indiscutible.

Indica además que las partes realmente precisaron en el acta de conciliación que el señor HOMERO CLAVIJO SOTO “ha estado afiliado el Instituto de Seguro Sociales, lo relacionado con la eventual pensión corre por cuenta de esa entidad”. Situación que estima la censura en nada afecta el reconocimiento de la pensión extralegal por contar el demandante con más de 15 años de servicios, puesto que el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del I.S.S. sólo implicaría para la demandada el pago de un mayor valor si lo hubiese.

LA REPLICA Estima que el cargo único propuesto debe ser desestimado porque la supuesta interpretación errónea de la norma fuente del derecho invocado pretende ser corregida por la vía indirecta, pues aduce que la censura sostiene que el Tribunal negó la pensión voluntaria que ahora se reclama por haber incurrido en la apreciación errónea de algunas pruebas, cuando lo cierto es que el fundamento de la desestimación de la pretensión se deriva de la aplicación de la subrogación pensional prevista en el artículo 259 del C.S. del T. SE CONSIDERA Aspecto esencial en que se fundó el juzgador de segundo grado para absolver a la federación demandada de la pensión extralegal, sobre la cual gira la inconformidad del ataque en casación, fue el referente a que esa prestación aparece reglamentada y extinguida por el Fondo de Recompensas, según lo informan los medios de prueba visibles a folios 125 a 261, específicamente aludió, entre otras pruebas, a las resoluciones números 014 de noviembre 4 de 1987 y 009 de noviembre 30 de 1989 de la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia 046 de noviembre 19 de 1990 del Gerente General de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., Pues bien, encuentra la Sala que la acusación no se ocupó de atacar la citada conclusión del Tribunal, pese a que era base esencial de su decisión; pero además omitió referirse a las resoluciones en que se apoyó esa Corporación para arribar a tal consideración. Deficiencias que conducen necesariamente a la desestimación del cargo, aún cuando solamente se hubiere presentado una sola de las irregularidades advertidas, puesto que en relación con la primera se tiene que, la falta de ataque de la inferencia aludida lleva a que ésta permanezca inmodificable y por consiguiente continúe prestando apoyo suficiente a la decisión impugnada, pues sobre ella obra la presunción de acierto y legalidad que en casación laboral opera respecto de la sentencia recurrida.

En cuanto a la segunda omisión advertida es pertinente anotar que si el recurrente consideraba que la violación legal que denunció ocurrió a raíz de errores de hecho del Tribunal le correspondía singularizar las pruebas que dieron lugar a tales desatinos, bien sea por su falta de apreciación o por su estimación equivocada, precisando su incidencia en la apreciación fáctica controvertida, de acuerdo a lo dispuesto en este sentido por el artículo 90-5-b. del C. de P.L. Conforme a lo expuesto, el ataque se desestima.

En consecuencia las costas son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 16 de mayo de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. en el juicio seguido por HOMERO CLAVIJO SOTO contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 9