CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.17076 REYNALDO POVEDA MARTÍNEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No.17076 REYNALDO POVEDA MARTÍNEZ Proceso No 17076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 106 (23-09-03) Bogotá, D.C., veintinueve (29)de septiembre de dos mil tres (2003) Decide la Corte el recurso de casación incoado contra la sentencia anticipada dictada el 28 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la proferida el 14 de diciembre de 1998 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con sede en dicha capital, mediante la cual fue condenado REYNALDO POVEDA MARTÍNEZ como responsable de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado, imponiéndole 72 meses de prisión, multa de $13.587.041.16, interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, y dispuso la expedición de copias para investigar el presunto delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
TC \l 1 " "HECHOS En Ibagué, el 6 de septiembre de 1998, una joven contactó a HERIBERTO AYALA ENCISO, conductor de la camioneta Dodge 300 de placas HLG 595, para hacer un trasteo desde el barrio ‘Salado’ al sector de ‘Ancón’. Acordadas las condiciones del contrato, partieron al lugar convenido, haciéndose acompañar aquél por su hijo ÁLVARO JAVIER, de ocho años de edad, y cuando entraban a la zona del ‘Salado’ fueron interceptados por dos sujetos que los intimidaron con sendos revólveres, al conductor lo golpearon en la frente y lo despojaron del vehículo, obligándolo junto con el menor a permanecer con la cabeza contra el piso, desplazándose hasta el sitio “La Chumba”, cerca al peaje en el municipio de Alvarado, en donde los hicieron descender, los ataron y los dejaron abandonados, emprendiendo los autores del hecho la huida con el automotor.
HERIBERTO AYALA ENCISO y su hijo lograron desatarse, trasladándose al municipio de Alvarado donde informaron a la policía de lo ocurrido, quienes se comunicaron con las diferentes estaciones, lo cual permitió que en Ambalema se diera captura a REYNALDO POVEDA MARTÍNEZ cuando pretendía guardar en un parqueadero la camioneta de placas HLG 595.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía 23 Seccional de Ibagué abrió investigación vinculando con indagatoria a REYNALDO POVEDA MARTÍNEZ, diligencia en la que se le interrogó por los hechos referidos en el acápite anterior, poniéndosele de presente que estaba sindicado de haber cometido los delitos de “hurto calificado y agravado, porte ilegal de armas de fuego y secuestro simple”, ilícitos de los cuales se declaró “inocente” (fl. 27).
Por competencia las diligencias fueron asumidas por la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué de la Unidad Antiextorsión y Secuestro Simple, despacho que mediante resolución del 14 de septiembre de 1998 impuso a REYNALDO POVEDA MARTÍNEZ detención preventiva por los delitos de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado, decisión que fue notificada personalmente al procesado y a su defensor.
Al expediente se allegó el informe de policía 0469 poniendo a disposición al capturado y la camioneta de placas HL – 5905, dándose cuenta que el aprehendido arrojó el arma de fuego a un caño de aguas negras, siendo imposible su incautación. Igualmente se incorporó a la actuación la denuncia de HERIBERTO AYALA ENCISO, quien el 19 de octubre de 1998 reconoció en fila de personas al inculpado como uno de los que participaron en el hurto y el secuestro, se obtuvo fotocopia de la tarjeta de propiedad del vehículo a nombre de JAVIER BOHÓRQUEZ MOLINA, y se recibieron las declaraciones de GERMAN OSORIO SÁNCHEZ (administrador del parqueadero frente al cual se capturó al procesado) y del menor ÁLVARO JAVIER AYALA USECHE.
El defensor obtuvo copia del expediente, procediendo a solicitar ampliación de la indagatoria por cuanto que el procesado tenía “nuevos datos que suministrar”. Inmediatamente después, al folio 78, aparece memorial remitido vía fax por el procesado, cuyo contenido no es posible leerse a simple vista. Al ampliar la injurada, el incriminado reclamó copia de la actuación, criticó el reconocimiento en fila de personas, pidió preclusión de la investigación por el delito de secuestro, dio el nombre y los apellidos de algunas personas que podían declarar que el día de los hechos fue buscado para manejar un vehículo, aspectos estos sobre los cuales la fiscalía dispuso lo pertinente para recopilar dichas pruebas (fl. 86), recibiéndosele declaración a MARIO POVEDA.
Se obtuvieron, además, las declaraciones de WILDER NORBEY LONDOÑO y los testimonios de los agentes JORGE DAVID MORALES MERCADO y OMAR ARDILA REYES. El 12 de noviembre de 1998 se declaró cerrada la investigación. Contra esta decisión interpuso recurso de reposición el apoderado, señalando que faltaban pruebas por practicar y que además el inculpado aspiraba a acogerse a “los beneficios de ley”.
El procesado impugnó dicha providencia mediante memorial allegado vía fax, cuyo contenido a la fecha es ilegible (fl. 110 a 112). La Fiscalía mediante resolución del 27 de noviembre de 1998 resolvió los recursos de reposición, procediendo a fijar fecha para celebrar audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada. En esta providencia, además del argumento aducido por la defensa, se hizo alusión a la argumentación del inculpado, en el sentido de que sustentaba la revocatoria del cierre de investigación en el hecho no haberse recibido declaración a NELSON BEDOYA y MARIO POVEDA, pruebas que considera fundamentales para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa, además de habérsele impedido con la clausura de la investigación acogerse a la audiencia especial o a la sentencia anticipada, “como es su voluntad”.
Señaló el funcionario instructor que en este asunto no era procedente la audiencia especial porque no existían dudas sobre la participación del acusado, el tipo objetivo o subjetivo, las circunstancias genéricas o específicas en las que se consumó el reato, razón por la cual procedió a fijar fecha para realizar la formulación de cargos en los términos del artículo 37 del C.P.P. Esta providencia fue notificada personalmente al inculpado y su apoderado.
El 4 de diciembre de 1998 se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que a REYNALDO POVEDA MARTÍNEZ la Fiscalía le explicó los alcances de la diligencia, los beneficios y las limitaciones que implicaba, procediendo a hacer una síntesis de los hechos demostrados en el proceso y a imputarle responsabilidad penal por el delito de secuestro simple en concurso “heterogéneo” con el ilícito de hurto calificado y agravado, conforme a los artículos 269, 350 -1 y 351 -6-9-10 del C.P., cargos que el procesado admitió en los siguientes términos: “Si acepto los cargos que la doctora hizo en esta diligencia. Que se le tenga en cuenta que el delito de secuestro subsume al delito de HURTO CALIFICADO por lo cual la pena debe ser únicamente por el secuestro simple”.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria en los términos expuestos al comienzo de la presente providencia, y al tasar la pena dijo: “se partirá del mínimo fijado para el secuestro simple y que sería 6 años (por ser la conducta sancionada con pena más grave), aumentados en tres años más por el hurto calificado agravado, para un total de 9 años de prisión, o lo que es lo mismo 108 meses, a los cuales se les disminuye 36 meses (1/3) por haberse acogido el procesado a la figura jurídica de la sentencia anticipada, por lo que la pena a imponer será de 72 meses de prisión, y $13.587.041.16 (que es el equivalente a 100 salarios mínimos mensuales menos una tercera parte), a favor de la Nación”.
En la parte resolutiva plasmó estas consideraciones como decisión, además de condenar al procesado al pago de 100 gramos oro equivalentes en moneda nacional a favor de HERIBERTO AYALA y ÁLVARO JAVIER AYALA USECHE como indemnización por los perjuicios morales ocasionados con el delito de secuestro. La decisión de primera instancia fue apelada por el procesado, impugnación que sustentó oralmente, aduciendo que sea juzgado únicamente por el delito de hurto y absuelva por el ilícito de secuestro.
Reclamó igualmente la nulidad de la actuación con base en que nunca manifestó acogerse a sentencia anticipada por los delitos que fue condenado, su voluntad fue aceptar responsabilidad por el delito de favorecimiento. Hizo énfasis en que su intención fue apoderarse del vehículo, nunca de secuestrar, recabando su petición de acogerse a sentencia anticipada por el delito probado.
La defensa coadyuvó la tesis de su defendido, sosteniendo que se daba la atenuante del artículo 271 del C.P., debiéndose revocar parcialmente la sentencia para tasar la pena de manera equitativa y justa. La procuraduría impetró la confirmación de la providencia impugnada. El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia mediante fallo que fue recurrido en casación, impugnación que ahora resuelve la Sala conforme a derecho corresponda.
El ad quem en relación con lo manifestado por el procesado en la audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada sostuvo que con la aceptación se hizo un comentario empírico de cómo dosificarse la pena, aspecto que escapaba al objeto de la diligencia por cuanto que la ley radicaba la facultad de pronunciarse sobre dicho tópico en el juez.
Igualmente entendió el ad quem que la condena abarcada únicamente dos delitos, el secuestro simple y el hurto calificado y agravado (fl. 79), considerando ajustado a la legalidad el procedimiento aplicado en el fallo de primera instancia para dosificar la pena (fl. 83). LA DEMANDA Primer cargo. El Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia en un proceso viciado de nulidad (artículo 29 y 304 – 2 del C.P.P.), dado que el procesado “no solicitó la terminación anticipada del proceso y su defensor simplemente indicó la posibilidad de acogerse a los beneficios de ley.
El incriminado solicitó la revocatoria de la providencia que cerró investigación con el fin de que se practicaran algunas pruebas que consideraba útiles para su defensa, sin determinar si se acogía a sentencia anticipada o audiencia especial, argumento que fue esgrimido por él en la sustentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Fiscalía fijó fecha para la formulación de cargos conforme al artículo 37 del C.P.P., imputándole a REYNALDO POVEDA MARTÍNEZ los delitos de hurto calificado y agravado y secuestro simple, imputaciones que no aceptó integralmente, solo “reconoció el secuestro simple” y en medio de su ignorancia expresó que éste absorbía al hurto, cuando en ampliación de indagatoria había solicitado preclusión de investigación por el delito de secuestro simple, pretensión en la que insistió al sustentar el recurso de apelación pidiendo la absolución por dicho delito, argumentando que con base en el principio de consunción se justifica la unidad jurídica de conducta punible, la que debe adecuarse en el artículo 350 –2 del C.P. por ser el de mayor riqueza descriptiva.
Los juzgadores obraron con desconocimiento del debido proceso cuyo restablecimiento tiene cabida en el trámite abreviado, debiéndose anular lo actuado desde la diligencia de formulación de cargos para que la Fiscalía realice la nueva adecuación típica o se ordene al juez de conocimiento proferir fallo conforme a lo expresado por el inculpado.
Segundo cargo (Subsidiario). El reproche se formuló por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 269 del C.P. El juzgador tomó un fragmento fáctico que sustancialmente corresponde al hurto calificado por la violencia sobre las personas como un hecho punible autónomo, para tipificar el secuestro simple, sin que se hiciera un análisis jurídico de la conexidad con el hurto calificado y agravado.
No existe duda sobre los actos de violencia ejercidos para privar al conductor del camión y a su hijo de su libre locomoción por un breve momento, sin la finalidad de cometer delitos contra la libertad individual, fue un “medio para apoderarse del automotor” y escapar, por lo que la momentánea privación de la libertad fue un hecho circunstancial del hurto calificado y agravado.
Solicita a la Sala absolver al procesado por el delito de secuestro simple. EL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal sugiere casar el fallo impugnado, por las siguientes razones: Primer cargo. El escrito que fue considerado como petición de sentencia anticipada presenta dificultades para su lectura, sin embargo puede entenderse que el procesado expresó su deseo de que se practicaran algunas pruebas, argumentando además, que: “ inesperadamente el Despacho declaró cerrado el ciclo de la instrucción cercenándome con tal decisión el derecho jurídico procesal de controvertir la prueba allegada en mi contra y más aún el de acogerme en la etapa instructiva a los beneficios de la ley mediante el (sic) mecanismos de Audiencia Especial o Sentencia Anticipada como es mi voluntad, desde luego respecto del injusto en que histórica y procesalmente pude haber incurrido”.
Para la Delegada el inculpado no tenía claro al momento de la presentación del escrito referido a cuál de los dos mecanismos de terminación anticipada del proceso acogerse, pues no había definido si optaría por el reconocimiento pleno y sin condiciones de los cargos que se le formulaban o plantear una discusión acerca de la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, o la preclusión por otros comportamientos.
Esta posición es consecuente con las intervenciones de POVEDA MARTÍNEZ, quien en su indagatoria negó su participación y, en ampliación de dicha diligencia, pidió la preclusión por el delito de secuestro y en la audiencia de formulación de cargos condicionó su aceptación a que el secuestro subsumiera el hurto. Se afirma por el Procurador Delegado que “lo fundamental de las manifestaciones del implicado es que no entendió cabalmente el fenómeno de la ‘subsunción’ que predicó del delito de secuestro por el tipo de hurto calificado agravado y que, en consecuencia, continuó negando la posibilidad de recibir pena por el secuestro que, según se viera, manifestó no haber cometido ”.
La Fiscalía reconoce en la providencia que el procesado no se refirió de manera inequívoca a la audiencia especial y a la sentencia anticipada, sin embargo esa doble posibilidad la cerró al referirse a la procedencia de la sentencia anticipada ante la ausencia de condiciones que permitieran el trámite de una audiencia especial. En las condiciones señalas, no era dable entender, como lo hizo la Fiscalía, que el sindicado manifestaba su deseo de acogerse exclusivamente al mecanismo de la sentencia anticipada, a pesar de que en la audiencia de formulación de cargos haya respondido con un “sí” a las imputaciones, pues lo cierto es que la solicitud era para cualquiera de los dos mecanismos.
Ante los cargos formulados por la Fiscalía, separadamente por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado, el procesado no los aceptó de manera “simple y llana”, la agregación que hizo permite reafirmar que jamás admitió responsabilidad por el delito de secuestro, con lo cual se hizo una aceptación parcial de las acusaciones.
Para la Delega la impugnación al fallo de primera instancia no implica una retractación, pues ante la aceptación parcial de las imputaciones se ha debido romper la unidad procesal y continuar el trámite ordinario respecto al delito de secuestro. En este caso se violaron las reglas del debido proceso, afectándose parcialmente la sentencia, por lo que debe invalidarse lo correspondiente al delito de secuestro simple y disponerse la continuación del trámite ordinario en relación con dicho reato.
Segundo cargo. Para la Delegada el tema planteado en el cargo debe considerarse dentro del ámbito de la dosificación de la pena, reproche en el que la defensa admite el secuestro pues se refiere a que se produjo la momentánea privación de la libertad de las víctimas, sólo que disiente de lo expresado en la providencia impugnada al considerar tal limitación de la libertad como un hecho circunstancial del hurto calificado y agravado, centrándose la discusión si ese hecho integra el delito contra el patrimonio económico o la autonomía personal.
La violencia que tipifica el hurto calificado nada tiene que ver con la afectación del bien jurídico de la libertad individual, los cuales en este caso se confunden indebidamente en el cargo. Los delincuentes al someter al conductor y su hijo, impidiéndoles salir del vehículo y moverse libremente hasta cuando decidieron restablecer el derecho vulnerado, incurrieron en las conductas punibles imputadas a POVEDA MARTÍNEZ y sobre esa base se profirió la condena.
Era aplicable el artículo 269 del C.P. por lo que el cargo no debe ser atendido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. El cargo primero de la demanda de casación presentada por la apoderada de REYNADLO POVEDA MARTÍNEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Ibagué, mediante el procedimiento anticipado del artículo 37 del C.P.P. anterior (artículo 40 de la ley 600 de 2000), debe ser desestimado por falta de interés jurídico.
No obstante el fundamento que conduce a la desestimación del reproche, el cual releva a la Sala de hacer cualquier consideración de fondo en relación con el asunto planteado por el recurrente, la Corte considera pertinente, además de señalar las razones de la falta de interés jurídico del recurrente, hacer algunas precisiones acerca de lo infundado que resulta el reproche del censor y el concepto del Procurador Delegado. 1.
Aspectos generales. En la sentencia anticipada (artículo 37 del Decreto 2700 de 1991, modificado por los artículos 3º de la ley 81 de 1993 y 11 de la ley 365 de 1997, hoy artículo 40 de la ley 600 de 2000), el incriminado acepta los hechos y las circunstancias atribuidas, su participación y responsabilidad penal, renuncia a la controversia fáctica y jurídica y al trámite ordinario subsiguiente para la culminación del proceso, para aceptar de manera inequívoca, voluntaria y libre, los cargos que le formule la Fiscalía, en audiencia celebrada para tales efectos.
Los reproches penales así admitidos se rigen por el principio de intangibilidad, pues no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. Es viable la aceptación parcial de cargos en la etapa de instrucción, como cuando se aceptan sólo algunos de los delitos imputados, caso en el cual resulta procedente romper la unidad procesal y proferir el fallo únicamente sobre los comportamientos punibles respecto de los cuales se admite responsabilidad penal; lo que no ocurre cuando se acude a la sentencia anticipada en la etapa del juicio, pues en tal caso tanto el código del procedimiento actual como el anterior exigen la aceptación de la “totalidad” de las imputaciones formuladas. 2.
La petición del procesado: Audiencia especial o sentencia anticipada. Estima la demandante que el “sindicado no solicitó la terminación anticipada del proceso” y la Delegada advierte que no era “procedente entender, como lo hizo la fiscalía, que el implicado manifestaba su deseo de acogerse exclusivamente al mecanismo de la sentencia anticipada”.
Nadie discute en el proceso que POVEDA MARTÍNEZ antes de quedar ejecutoriada la resolución de cierre de investigación, interpuso recurso de reposición contra esta providencia, insistiendo en la práctica de algunas pruebas, pero a su vez expresando que con esa decisión, se le había impedido la posibilidad de acogerse a los beneficios de ley, a la sentencia anticipada o a la audiencia especial, como era su voluntad.
En las condiciones anotadas, era deber del funcionario no solo resolver el recurso de reposición contra la resolución que declaró clausurada la instrucción, sino también examinar si resultaba procedente alguno de los mecanismos de terminación anticipada del proceso, pues de no haberse pronunciado sobre estos, conforme a la manifestación hecha por el procesado, se hubiese quebrantado la garantía del debido proceso.
A la audiencia especial, se llegaba en virtud de un acuerdo, cuando existía “ duda probatoria ” sobre “ la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, las circunstancias del delito, la pena y la condena de ejecución condicional, la preclusión por otros comportamientos sancionados con pena menor” (artículo 37 A del anterior estatuto procesal).
Por esta razón el fiscal estaba facultado para negarse a citar a la diligencia cuando existiera prueba suficiente sobre los susodichos tópicos (parágrafo 2° de la norma en cita). El Fiscal en la resolución de fecha 27 de noviembre de 1998 hizo uso de la facultad conferida por el inciso 1° y el parágrafo 2° del artículo 37 A ibídem, al negarse a convocar a audiencia especial, por no haber encontrado duda probatoria sobre los hechos, la autoría, la responsabilidad y las circunstancias en que se consumaron los punibles imputados al procesado.
Decisión que ninguna consecuencia negativa puede tener contra la validez del proceso, simplemente de esa manera se resolvió sobre aspectos de procedibilidad contemplados en la ley para la viabilidad de la audiencia especial. Las consideraciones señaladas indujeron a la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué a examinar entonces la posibilidad de convocar a los sujetos procesales a audiencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, lo que efectivamente se hizo, dado que no tenía cabida la duda probatoria.
Estas fueron las razones esgrimidas por el funcionario instructor para agotar el trámite previsto en el artículo 37 del C.P.P., decisión con la que expresamente manifestaron su anuencia el defensor y el procesado, al no impugnarla y concurrir a la audiencia respectiva. Una propuesta de la naturaleza indicada en el cargo examinado imponía demostrar o bien la improcedencia de la sentencia anticipada o la concurrencia de los presupuestos requeridos para la audiencia especial, lo que no se demostró. Tampoco se estableció la afectación del derecho de defensa del procesado, o el desquiciamiento de las bases fundamentales de la instrucción, por lo que el argumento resulta inocuo en esta sede. 3.
Acta y aceptación de cargos para sentencia anticipada. 3.1. La elaboración del acta de formulación de cargos, dado su equivalencia con la resolución de acusación, debe reunir unos requisitos mínimos de carácter formal y sustancial, inherentes a los efectos que les son propios. En consecuencia, se deben precisar los términos fácticos y jurídicos de la imputación delictiva que se hace al procesado, la cual no puede ser modificada (intangible), debiendo los juzgadores dictar sentencia conforme a los hechos y las circunstancias aceptadas (congruencia), a menos que sea para atenuar la situación jurídica del procesado, siempre que no se desconozca la denominación jurídica imputada (identidad de género delictivo).
Es trascendente que la imputación jurídica, conforme a la ley del hecho, se hubiese considerado en la providencia que resolvió situación jurídica, en la legislación actual que haya sido tema de la indagatoria, y que no quepa la menor duda sobre la imputación formulada, que resulta comprensible para el inculpado. En este caso, el 4 de diciembre de 1998, la Fiscal Tercera Seccional de Ibagué le impuso al procesado el contenido del artículo 37 del C.P.P., explicándole su alcance, para proceder luego a sintetizar los hechos a través de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, precisando además las pruebas y las normas penales, precepto y sanción, en las que soportaba las imputaciones, atribuyéndole responsabilidad penal por los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con el hurto calificado agravado (artículos 269, 350 – 1 y 351 –6,9,10 del C.P.), según se dejó consignado en el capítulo de la actuación procesal de esta providencia. 3.2.
La aceptación de los cargos que la Fiscalía formula como consecuencia de las imputaciones hechas en la providencia que definió la situación jurídica o convocó a juicio, debe provenir del procesado (imputable), quien debe expresar su consentimiento de manera inequívoca, en forma libre, voluntaria e incondicional. El Juez, está en la obligación de controlar el acta de formulación anticipada de cargos para determinar su validez, el respeto a las garantías fundamentales, que no contraríen la evidencia probatoria, y que la adecuación de los hechos corresponda a derecho, además de verificar la manifestación del procesado en el sentido de que reúna las condiciones a las que se hizo mención anteriormente.
Bajo estas premisas, debe señalarse que la voluntad y el consentimiento que debe considerarse fundamentalmente, son los manifestados en la audiencia de formulación de cargos, pues bien puede ocurrir que el inculpado con antelación o posteriormente a ese acto procesal, como ha ocurrido en la situación de REYNALDO POVEDA MARTÍNEZ, asuma posiciones que no coinciden con lo expresado en dicha diligencia, y no por ello se afecta el asentimiento a las imputaciones hechas.
Y, ese examen debe ser así, porque no es admisible la retractación, la única oportunidad para ello es antes o durante la audiencia, en el momento en que se interroga para que exprese si voluntariamente acepta o no la acusación que en su contra formula la Fiscalía. Una vez exteriorizado el consentimiento, no existen alternativas distintas a las de dictar fallo de condena o improbar el acuerdo, solución ésta última a la que puede acudir el juzgador en ejercicio de los controles de la legalidad o de las garantías fundamentales.
La Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué una vez finalizó la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2700 de 1991 (modificado por la ley 365 de 1997), mandato igualmente contenido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 de actual Código de Procedimiento, dispuso la remisión del expediente al Juez competente, para que dictara "sentencia conforme a los hechos y circunstancias aceptadas ".
El procesado respondió a las imputaciones hechas en la audiencia de formulación de cargos: “ Si aceptó los cargos que la doctora hizo en esta diligencia. Que se le tenga en cuenta que el delito de secuestro subsume al delito de HURTO CALIFICADO por lo cual la pena debe ser únicamente por el secuestro simple ”. La primera oración de la respuesta no admite discusión alguna, REYNALDO POVEDA MARTÍNEZ aceptó las imputaciones que la Fiscalía le hizo, diligencia que precisó los hechos, las pruebas y las normas jurídicas aplicables, por precepto y sanción, en cuanto a los delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con el hurto calificado y agravado.
Es necesario determinar, entonces, cuáles aspectos del acta tienen poder vinculante para el fallador, y en este asunto no son otros que la concreción jurídica y fáctica de los cargos formulados por la Fiscalía y la aceptación que de los mismos hizo el procesado al expresar “Si aceptó los cargos que la doctora hizo en esta diligencia”. Es indudable que con esta respuesta el inculpado estaba admitiendo responsabilidad penal respecto del delito de secuestro simple y hurto calificado y agravado que de manera clara y contundente le atribuyó la Fiscalía. Las recomendaciones, sugerencias o simples precisiones marginales que hizo el procesado con el agregado que incluyó en su aceptación, relacionada con el hecho de que “se le tenga en cuenta que el delito de secuestro subsume al delito de HURTO CALIFICADO por lo cual la pena debe ser únicamente por el secuestro simple”, no trascienden en lo sustancial con el objeto de la imputación y el consentimiento expresado, por lo que se puede, dadas la naturaleza y características del instituto jurídico, considerarse que no tienen eficacia, no producen efecto alguno en relación con la responsabilidad penal admitida respecto a los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado.
El agregado hace una sugerencia en cuanto a la dosificación de la pena para efectos del concurso delictual, atinente a la subsunción del hurto por parte del delito de secuestro, con lo cual, no se niega la existencia del reato contra el patrimonio económico, sólo se alude a un fenómeno que de aceptarse habría de incidir en la punibilidad, no en la tipicidad.
No cabe la menor duda que el procesado recibió la información necesaria y entendió que lo responsabilizaban de haber cometido el delito contra la autonomía personal y el patrimonio económico. De ahí que resulten válidas las consideraciones que al respecto hizo el Tribunal de Ibagué, en los siguientes términos: “Ahora respecto del “agregado”, no contiene una negativa dirigida a inadmitirlo o rechazarlo, sino un comentario, o mejor, una concepción personal y empírica de cómo debía tasarse la pena, observación intrascendente para la validez integral de lo acordado (Sic) ya que por todos es sabido que la potestad de sentenciar, y por ende, realizar la respectiva dosificación, radica exclusivamente en el juez, quien, como aquí ocurrió debe hacerlo de conformidad con el contenido de la acusación”.
Agréguese a lo dicho que los sujetos procesales deben obrar con lealtad en todas la actuaciones judiciales, principio rector del proceso penal que constituye un desarrollo de la presunción de buena fe, con la que ha de entenderse obró REYNALDO POVEDA MARTÍNEZ en la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 1998 al aceptar los cargos. Así las cosas, no entiende la Corte por qué deba prescindirse de esa presunción respecto del implicado que decidió acogerse a los beneficios que se derivan de la sentencia anticipada, declarándose responsable de los hechos objeto de investigación. 4.
Interés para impugnar y retractación. Al tenor del artículo 37 del estatuto procesal penal bajo cuya existencia jurídica se adelantó la presente actuación, subrogado por el artículo 11 de la Ley 365 de 1997, el procesado podía en la etapa del sumario solicitar la sentencia anticipada después de la providencia que definía la situación jurídica y hasta antes de la ejecutoria del cierre de investigación. La sentencia proferida dentro del trámite abreviado en los términos en que han quedado expuestos, recurrida en apelación o casación, solamente admite cuestionamientos sobre los temas relacionados con los supuestos a que hace referencia el artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal (hoy 40 - 10).
En consecuencia, el defensor o el procesado, conforme al estatuto procesal anterior, vigente para el momento de la impugnación, únicamente tenían legitimidad para discutir la dosificación punitiva, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, la extinción del dominio sobre bienes y la indemnización de perjuicios en virtud de los señalamientos hechos en la sentencia C – 277 del 3 de junio de 1998 (restricciones que repitió el nuevo Código de Procedimiento Penal), aspectos que desde luego no son únicos en casación, pues además ha de examinarse el ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, su identidad sustancial o temática con el recurso extraordinario, a menos que el interés sobrevenga como consecuencia del agravio recibido por el ejercicio del recurso por otro sujeto procesal, o la necesidad de obtener el restablecimiento de una garantía fundamental.
La tesis del censor de invalidar lo actuado desde la formulación de los cargos o que se profiera fallo por el hecho aceptado, y la propuesta del Procurador Delegado, en el sentido de que existió una aceptación parcial de cargos, por lo que se debe mantener la condena por el delito de hurto calificado y agravado y romper la unidad procesal para continuar la investigación por el delito de secuestro simple, desconoce el trámite y los cargos validamente aceptados en la audiencia celebrada el 4 de diciembre de 1998 y que dio lugar a la terminación del proceso por sentencia anticipada.
Deslegitimada, pues, la pretensión del recurrente, no procede prohijar el concepto de la Delegada, de sustraer al inculpado de las consecuencias del acto procesal consentido, por lo que ha de señalarse que el impugnante carece de interés sustancial para acudir en casación en procura de revisar temas que se finiquitaron exclusivamente en las instancias, y ello es así para no tornar en improcedente el instituto de la sentencia anticipada.
El cargo no prospera. Segundo cargo. En la sentencia anticipada, una vez el incriminado acepta los cargos, dicha manifestación los reviste de intangibilidad, por lo que no lo es dado al procesado pretender su modificación o retractación, limitándose su interés en materia de recursos a los aspectos señalados en el artículo 37B del decreto 2700 de 1991, modificado por el artículo 12 de la ley 365 de 1997.
La violación directa por aplicación indebida del artículo 269 del C.P. que le atribuye el recurrente a la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal de Ibagué, es un desconocimiento de la responsabilidad penal admitida por REYNALDO POVEDA MARTÍNEZ respecto del secuestro simple en la audiencia de formulación de cargos realizada el 4 de diciembre de 1998, aceptación que por haberse expresado consciente y libremente, respecto de un hecho demostrado en el expediente, resulta irretractable.
La propuesta del censor no cuestiona la punibilidad aplicada en el fallo recurrido, como lo entiende la Delegada, ataca la autoría y ejecución del delito de secuestro simple, pues se reclama la absolución, reato cuya existencia y responsabilidad fue objeto de la aceptación que expresó el inculpado en la audiencia de formulación de cargos celebrada el 4 de diciembre de 1998, situación de la cual se deriva la falta de interés jurídico en la reclamación. Es el mismo censor quien admite que se afectó el bien jurídico de la libertad de locomoción, sólo que por razón del tiempo, el que califica como de un breve momento, de manera interesada lo involucra como un hecho circunstancial del hurto calificado y agravado, ensayando una hipótesis que no fue objeto de la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, con lo cual resulta evidente la falta de interés en la propuesta que formula el censor.
Expedición de copias. El 4 de diciembre de 1998 la Fiscalía le imputó a REYNALDO POVEDA MARTÍNEZ, en la motivación de los cargos, responsabilidad penal por haber afectado “la libertad individual del propietario del carro y de su hijo de tan solo 8 años de edad”, no obstante al concretar la imputación que puso a consideración del procesado se hizo alusión al concurso “heterogéneo” del secuestro simple con el delito contra el patrimonio económico, sin incluir el concurso homogéneo con el delito de secuestro agravado y del cual fue víctima un menor de edad (artículo 270 -1 del C.P.-fl. 131-).
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria y al tasar la pena partió del “mínimo fijado para el secuestro simple” (6 años de prisión y el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes), aumentando la pena privativa de la libertad en tres años por el hurto calificado agravado, para un total de 9 años de prisión, monto del cual disminuyó 36 meses, equivalentes a la tercera parte, por haberse acogido el procesado a la sentencia anticipada, imponiendo finalmente una pena de 72 meses de prisión y una multa de $13.587.041.16.
No se aplicó pena por el concurso homogéneo con el delito de secuestro agravado del que fue víctima el menor de edad. En la parte motiva de la sentencia de primera instancia se mencionan como víctimas al menor de ocho años y a su padre, no así en la parte resolutiva ni en la dosificación de la pena, pero en razón a la imputación puesta en consideración del procesado en la diligencia de formulación de cargos y al hecho de que el delito de secuestro en ÁLVARO JAVIER AYALA USECHE, agravado por razón de su minoría de edad, no fue tenido en cuenta en la dosificación de la pena, resulta evidente que la condena en este caso se profirió por el delito contra la autonomía personal del que fue víctima HERIBERTO AYALA ENCISO (secuestro simple), resultando en estas condiciones congruente el fallo con las imputaciones hechas en la audiencia para sentencia anticipada.
Por consiguiente, esta consideración amerita que se expidan copias para que se continué con la investigación por el secuestro agravado del que fue sujeto pasivo el menor de edad ÁLVARO JAVIER AYALA USECHE. Consideraciones finales. Por competencia le corresponde al juez de ejecución de penas resolver, si a ello hubiere lugar, sobre el principio de favorabilidad, conforme a al artículo 79-7 L. 600 de 2000).
Contra esta decisión no procede recurso. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. No Casar el fallo impugnado. 2. Con destino a la Dirección Nacional de Fiscalías, expídanse las copias a las que hace referencia en la parte motiva de esta providencia. 3.
Regrese el expediente a la oficina de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8