CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 17069 JUAN CARLOS RUÍZ ZURITA 1 12 Casación 17069 JUAN CARLOS RUÍZ ZURITA Proceso No 17069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 78 Bogotá, D.C, dieciseis de julio de dos mil dos. V I S T O S Procede la Sala a examinar las formalidades básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN CARLOS RUÍZ ZURITA en relación con el fallo de segundo grado de fecha septiembre 24 de 1999, por cuyo medio el Tribunal Superior de Quibdó confirmó, con modificaciones, la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, condenando al procesado a la pena principal de veintisiete (27) años de prisión como autor del delito de homicidio.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL El 7 de noviembre de 1997 Maritza Valencia Palacios se trasladó hasta el municipio de Turbo, Antioquía, sin haberle comunicado previamente esta situación a su compañero el Sargento Segundo de Infantería de Marina JUAN CARLOS RUÍZ ZURITA, lo que motivó que al día siguiente cuando la mujer retornó a su lugar de residencia ubicada en el municipio de Riosucio, Chocó, su compañero le recriminara tal comportamiento, generándose una discusión entre la pareja, siendo escenario inicial de este episodio la vía pública, por lo que Maritza, eludiendo un escándalo, se dirigió a su habitación ubicada en el segundo piso de la edificación donde funcionaba el establecimiento de comercio estadero “El Danubio”, hasta donde fue seguida por su interlocutor con quien proseguía el altercado verbal.
Al poco rato se escuchó una detonación de arma de fuego en el recinto, lo que atrajo la atención de algunos moradores, quienes penetraron a la residencia hallando el cuerpo sin vida de Valencia Palacios, quien presentaba herida producida con arma de fuego a la altura del cuello. La investigación por estos hechos fue asumida por la Fiscalía 15 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó. Después de la práctica de una serie de diligencias previas, la Fiscalía formalizó la apertura de instrucción el 10 de marzo de 1998 y recibió indagatoria al imputado JUAN CARLOS RUÍZ ZURITA y mediante resolución de julio 14 de 1998 resolvió su situación jurídica.
Cerrada la investigación, el 23 de octubre del mismo año se acusó formalmente al procesado por el delito de homicidio agravado por la causal del numeral 7º del artículo 324 del Código Penal vigente a la sazón, decisión que impugnada fue objeto de confirmación por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Quibdó. Realizada la audiencia pública, el Juez Promiscuo del Circuito de Riosucio, Chocó, según sentencia del 24 de mayo de 1999, condenó al procesado RUÍZ ZURITA a la pena principal de 45 años de prisión, como autor del delito de homicidio agravado.
Impugnado el fallo por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Quibdó resolvió lo pertinente en proveído del 24 de septiembre de 1999, por medio del cual reformó la condena impuesta reduciéndola a 27 años de prisión tras suprimir la causal de agravación del homicidio imputada en la acusación. LA DEMANDA DE CASACIÓN En un primer acápite que titula “ formulación de cargos ” la defensora del procesado JUAN CARLOS RUÍZ ZURITA dice que la sentencia abarca dos puntos bien diferenciados a favor y en contra de su representado: El primero, constituido por la supresión de la causal de agravación específica que se le había imputado en la acusación, que permitió que la pena se redujera a 27 años de prisión. El segundo, tiene que ver con la no aceptación de que al procesado se le violaron las garantías fundamentales de un debido proceso, del derecho de defensa y “la ausencia total de la técnica aplicable que para el levantamiento de un cadáver se exige legalmente”, así por ejemplo la “planimetría” y la “absorción atómica”.
La razón aducida por el Fiscal instructor para justificar la inoperancia técnica por el hecho de no contar el municipio de Riosucio con un técnico judicial que pudiera auxiliar al funcionario en ese aspecto, no puede ser atendible “ya que resulta insólito desde todo punto de vista que en un caso como el de un homicidio en el cual se debe conocer el mínimo detalle partiendo desde la escena del delito precisamente para recoger evidencias”.
De otro lado, el procesado jamás negó que haya hablado con le víctima, pero de este sólo hecho no puede afirmarse que utilizó su arma de dotación oficial para causar la muerte de Maritza Valencia. Tampoco puede deducirse esa autoría de la circunstancia de que la “ojilla” y la vainilla encontradas en la escena del crimen coincidan con las características de la munición del arma del procesado, pistola calibre 45 mm., pues todas las pistolas del mismo calibre guardan similitud.
Lo contrario debe establecerse a través de una prueba de balística que en el presente caso no se permitió objetar. En relación con la diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, se omitió tomar una fotografía técnica a las huellas de barro “para establecer con propiedad sí (sic) era de la bota militar de mi defendido”. En el proceso no “aparece la certeza que conduzca a la responsabilidad del sindicado”, pues los testigos que afirmaron que lo vieron subir detrás de la víctima, “no han expresado con igual celo que lo hayan visto bajar y por esta (sic) solo comentario no se puede afirmar que haya permanecido con la víctima en el lugar de los hechos”.
Y si aseguran que escucharon un disparo se pregunta por qué no acudieron inmediatamente al lugar para constatar lo que había sucedido. No se aplicaron los artículos 246, 248 y 249 del anterior Código de Procedimiento Penal. Además, el proceso sólo arroja dudas sobre la autoría material del homicidio de Maritza Valencia Palacios, pues “en el orificio de la herida que presentaba la occisa no se logró establecer que calibre de arma era, para cotejarla con el arma sospechosa asignada a mi defendido”.
El examen de balística obrante en el proceso no se encuentra perfeccionado al omitirse este aspecto. Si los testigos afirmaron que el procesado estaba golpeando a la víctima, no se explica por qué los mismos no acudieron a socorrerla o informar a las autoridades policivas para su protección. En orden a especificar la causal de casación invocada cita el numeral 1º del artículo 220 del anterior Código de Procedimiento Penal.
Considera que la violación de la norma sustancial proviene de “error en la apreciación de la prueba de planimetría; “error en la apreciación de la prueba de balística, por no reunir las exigencias de forma y de fondo para su validez”; “error en la prueba de absorción atómica, por la ausencia de ésta” e “indebida aplicación técnica en el levantamiento del cadáver”.
Agrega que por estar “ausentes todas las anteriores piezas procesales” que determinarían la autoría del homicidio, no puede dictarse sentencia condenatoria. La falta de diligencia tanto del funcionario instructor como del juez de conocimiento en el allegamiento de pruebas esenciales como “inspección, peritación, testimonial (los señalados por el procesado)”, lo llevan a afirmar que se ha violado el debido proceso y el derecho de defensa.
Como normas infringidas cita los artículos 28 y 29 de la Constitución, 13, 20, 22 y 445 del anterior Código de Procedimiento Penal. Aduce que la sentencia es violatoria de estas normas sustanciales por “ error de hecho que radica en dar a una o varias pruebas el alcance que en realidad no tienen ”, de acuerdo a los principios de la sana crítica del testimonio pues los aportados “ no tienen fuerza de buena prueba con suficiencia para acreditar los hechos del punible investigado ”, ya que se trata de testigos de oídas.
También encuentra un error de derecho en la apreciación de esos mismos testimonios; en la falta de “aplicación técnica, formal y solemne en el procedimiento de balística” y el levantamiento del cadáver. Finaliza solicitando que se case la sentencia dictando el fallo que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De la revisión preliminar del libelo, necesario resulta concluir que en el remedo de demanda no existe siquiera aproximación a los requisitos formales que para su admisión consagra el artículo 225 del estatuto procesal penal vigente para la época de su confección (hoy, artículo 212 de la ley 600 de 2000), en procura de su curso legal con miras a un pronunciamiento de fondo, pues el actor apenas si cumple de manera deficitaria con los numerales primero y segundo de dicha norma, constituyéndose el resto del farragoso escrito en prueba palmaria del absoluto desconocimiento de lo que es la técnica de este extraordinario recurso.
En efecto, discurre indiscriminadamente el censor en el campo de la violación indirecta alegando errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, y en la supuesta violación de garantías fundamentales a un debido proceso y al derecho de defensa, sin que presente de manera ordenada y lógica los fundamentos de sus reproches, sin precisar cuáles censuras son principales, ni cuáles subsidiarias; sin desarrollar armónica y adecuadamente la causal que aduce y el sentido de la violación, sin demostrar su ocurrencia objetiva y sin ofrecer la solución adecuada que la Corte debe brindar a cada uno de los cargos que a la sentencia recurrida se hacen.
El discurso se limita a exponer su particular criterio frente a la valoración que de las pruebas hicieron los juzgadores de instancia, sin demostrar suficientemente la naturaleza de los yerros en que pudieron haber incurrido ni las consecuencias jurídicas de los mismos. Frente a los cargos sustentados en la causal primera de casación, ha de recordarse que la jurisprudencia tiene establecido que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, resulta indispensable que el actor concrete y demuestre en su demanda la configuración de alguna de las hipótesis de desacierto posibles de realización, esto es si el error derivó de un falso juicio de existencia bien por haberse omitido la apreciación de alguna prueba ora por haberla supuesto, o si el vicio corresponde más bien a un falso juicio de identidad por haberse cercenado o distorsionado su contenido fáctico, o finalmente si lo ocurrido es un falso raciocinio por haberse desatendido las reglas de la sana crítica en el examen de determinado elemento de convicción. Pero además de esta precisión, que brilla por su ausencia, también es carga del demandante acreditar la definitiva incidencia que el yerro argüido tuvo en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo, lo que apareja la obligación de analizar de nuevo las pruebas con prescindencia de las que resulten afectadas por el vicio para ver de concluir si aún así las conclusiones de la sentencia se mantienen o, por el contrario, pierden su fundamento dando paso a la casación del fallo, todo lo cual se omitió en la demanda.
En este orden de ideas, ante los insalvables defectos de orden técnico y de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se rechazará la demanda y se declarará desierta la impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS RUÍZ ZURITA, y en consecuencia DECLARAR DESIERTO el recurso, por lo anotado en la motivación de este proveído.
Contra este auto no procede recurso alguno, en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 197 del Decreto 2700 de 1991, aplicable al caso. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria