17067 ETB República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 16 Rad.No.17067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17067 Acta No.4 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OSCAR ALFREDO LOZANO LOZANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de abril de 2001, en el juicio que le sigue a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A. “E.T.B. S.A. E.S.P.”.
ANTECEDENTES OSCAR ALFREDO LOZANO LOZANO llamó a juicio ordinario laboral a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre él y la demandada, que se inició el 26 de julio de 1977 y terminó el 23 de octubre de 1992 por decisión unilateral y sin justa causa de la empresa; que la empleadora violó el procedimiento disciplinario para despedir, tanto el legal como el convencional; que la accionada no liquidó correctamente el contrato de trabajo puesto que no le pagó la indemnización por despido en debida forma; que agotó la vía gubernativa; que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al pago de indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, reliquidación de las prestaciones sociales teniendo como fecha del despido la del 23 de octubre de 1992, cualquier prestación que resulte probada dentro del proceso, y las costas.
En sustento de sus pretensiones afirma que el 26 de julio de 1977 se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo; que el último cargo desempeñado fue el de cotizador, con un salario mensual de $353.555.oo; que acató las órdenes del empleador y cumplió con los horarios de trabajo; que fue despedido en forma unilateral y sin justa causa el 19 de octubre de 1992 (fecha que para él debe ser la del 23 de octubre); que la liquidación de prestaciones sociales es deficitaria por cuanto se hizo al 19 de octubre y no al 23 de octubre de 1992, fecha correcta del despido; que la comunicación de despido no le fue entregada en forma personal ni oportunamente; que estaba amparado por la convención colectiva de trabajo, acorde con la cual la Empresa violó los procedimientos relativos al sistema de descargos y que no tuvo en cuenta el Comité Disciplinario; que agotó la vía administrativa.
La accionada, al responder la demanda, aceptó la vinculación del actor y el salario último devengado; que el despido fue justo y su terminación lo fue el 19 de octubre de 1992; que cumplió los parámetros convencionales para el despido; que los demás hechos debe demostrarlos. En su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, e inexistencia de la obligación. El Juzgado Segundo Laboral de este Circuito, mediante sentencia del 7 de diciembre de 1999 (fls. 252 a 258, C. Ppal.), condenó a la demandada al pago de $8.269.932.oo por indemnización por despido injusto; $520.700.oo por reliquidación de cesantía; $17.480.oo diarios por indemnización moratoria desde el 1 de noviembre de 1992 hasta la fecha de cancelación de la suma enunciada en el literal b) de la sentencia; impuso costas a la demandada en cuantía del 15%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, D.C., por fallo del 30 de abril de 2001 (fls. 282 a 293, C. Ppal.), revocó los literales b) y c) de la sentencia del a quo y en su lugar absolvió a la demandada por concepto de reliquidación de cesantía e indemnización moratoria; modificó el literal a) en el sentido de condenar a la demandada a pagar al actor la suma de $2.255.021.oo por concepto de indemnización por despido; no impuso costas en la alzada, pero sí las de primera instancia a cargo de la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el vínculo laboral se terminó por decisión unilateral de la demandada, en los términos de la comunicación obrante a folio156, pero que en el proceso la Empresa no demostró de manera fehaciente la justa causa para tal decisión. Frente a la indemnización moratoria expresó que su imposición no es automática ni inexorable.
Que para la Corporación “ la conducta de la demandada muestra buena fe, ya que desvinculó al demandante con el pleno convencimiento que lo hacía con base en justas causas contempladas en la Ley para el efecto, cual es conductas negligentes e incumplimientos a órdenes superiores, situación que no logró plena demostración en el proceso, pues algunas de las pruebas allegadas no fueron apreciadas por falta de autenticación. Así las cosas al discutir la demandada con razones serias y atendibles, la terminación del vínculo jurídico, que prueban la buena fe por parte de la Empresa de Telecomunicaciones, es del caso absolver a la demandada por este concepto y como consecuencia revocar la condena impuesta por el Juez del Conocimiento.” (fl. 291, C. Ppal.).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó los literales b) y c) y modificó el literal a) de la sentencia del a quo, y que en sede de instancia se revoque el literal c) de la sentencia recurrida y se confirme “ el proferido por el juzgado de instancia, es decir en cuanto se condenó a la moratoria por la suma de $17.480 pesos –sic- diarios desde noviembre 1 de 1992 y hasta cuando se produzca el pago, proveyendo en costas.” (fl. 7, C. Corte).
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa de la ley sustantiva laboral por aplicación indebida de los artículos 1 del Decreto 797 de 1949, 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 14, 19, 55, 57, 65, 134, 136, 140, 142, 143, 149, 249, 340, 344 y 345 del C.S.T., artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, y artículos 32 y 61 del C.P.T. En la demostración dice que el Tribunal se equivoca al no conceder la indemnización moratoria y considerar que tal condena no es automática ni exonerable.
Mas “el alcance dado por la norma citada como violada es decir, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 considera otra cosa en el sentido de que la mora es automática si el patrono no paga o no deposita las deudas laborales inmediatamente después del retiro del trabajador. Como se observa el error es evidente toda vez que, al decir el legislador y la jurisprudencia de la Corte que el reconocimiento de esta indemnización es automática, difiere con la concepción del juzgador de instancia para quien esta no es automática ni inexorable.” (fl. 8, C. Corte).
Seguidamente transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 17 de junio de 1967 y concluye de ella que existe violación directa de la norma sustancial por parte del ad quem, configurándose el error evidente de derecho ya que le dio aplicación indebida al no darle su alcance legal y no estar acorde con la reiterada jurisprudencia laboral.
Que no se demostró la existencia de buena fe del empleador y que “por el contrario, del análisis de la norma en comento se desprende que la causación de la indemnización es automática y por ende no ha debido dejarse de aplicar por el Tribunal de instancia.” (fl.9, C.Corte). LA REPLICA Dice que el cargo presenta dos errores de técnica: pedir la revocatoria, lo cual es impropio, “ en la medida en que esto solo –sic- puede ser determinado actuando la Corte en sede de instancia y en cuanto a la revocatoria del literal c) de la sentencia recurrida y se confirme el fallo de instancia, este literal no existe en la sentencia objeto del recurso de casación.” (fl. 16, C. Corte).
Que además, existe una contradicción, pues si la acusó por aplicación indebida no es posible que haya dejado de aplicarla. También es de anotar que las normas del C.S.T. señaladas no son aplicables a los funcionarios públicos, ya sean trabajadores oficiales o empleados públicos. SE CONSIDERA Los reproches que la opositora le formula al cargo no alcanzan a descalificarlo, pues, en primer lugar, aun cuando es cierto que impropiamente en el alcance de la impugnación se pide que en sede de instancia “se revoque el literal c) de la sentencia recurrida”, debe entenderse que lo pedido es la casación en este punto, ya que seguidamente se solicita que se confirme el fallo de primer grado “en cuanto se condenó a la moratoria”; y, en segundo lugar porque, también se entiende que la violación que se acusa de la ley es por aplicación indebida, dado que así se expresa claramente en la proposición jurídica y del mismo modo se repite en la demostración cuando afirma “que se ha dado una aplicación indebida por parte del ad quem en el sentido de aplicar la norma indebidamente al no darle su alcance legal”; además porque lo que en la parte final se dice, es que no ha debido dejarse de aplicar la indemnización que, en su criterio, es automática.
Así mismo, y aunque también constituye deficiencia técnica el que sólo se hubiera denunciado el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y no el 11 de la Ley 6ª de 1945, que fue reglamentado por aquel, ello, como en otras ocasiones se ha dicho por la Corte, no es suficiente para rechazar el cargo. Sin embargo, estima la Corte que la labor del Tribunal fue la de interpretar la norma citada, por lo que, en esa medida, el concepto de violación que debió acusar la parte impugnante era el de interpretación errónea y no el de aplicación indebida, motivo por el cual el cargo, por este aspecto se hace inestimable.
Con todo, precisa decirse que el raciocinio llevado a cabo por el fallador de alzada, según el cual la indemnización moratoria prevista por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 no “es automática ni inexorable”, sino que debe atenderse la conducta desarrollada por la empleadora, con el propósito de establecer si la misma estuvo acompañada de la buena fe, corresponde exactamente a lo que esta Sala inveteradamente ha sostenido, cuando de resolver esta petición se trata.
De esta suerte el planteamiento que trae el cargo, referido a que el alcance de la norma denunciada corresponde a que la mora que ella consagra es de aplicación automática si el patrono no paga las deudas laborales o la indemnización por despido una vez se presenta el retiro del trabajador, es totalmente desacertado y contraviene repetida y vigente jurisprudencia de esta Corte sobre el particular.
Por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia “ por VIOLACION INDIRECTA, por falta de aplicación indebida de los artículos –sic- 1 del Decreto 797/49, artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 14, 19, 55, 57, 65, 134, 136, 140, 142, 143, 149, 249, 340, 344 y 345 del C.S.T., artículos 25 y 53 de la C.N., y artículos 32 y 61 del C.P.T. “ Estas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “ 1.- No dar por establecido, estándolo, que la empresa al despedir y no pagar la indemnización por rompimiento del contrato unilateralmente, obró de mala fe.
“ 2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la empresa obró de buena fe. “ Los errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de la equivocada apreciación y valoración de las siguientes pruebas: La diligencia de inspección judicial obrante a folios 146 a 188, y 189 a 214; las documentales obrantes a folios 7 a 134.” (fl. 9, C. Corte).
En la demostración dice que el Tribunal se equivoca al considerar que esta condena no es automática ni exonerable, contrariando el sentido del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que considera que la condena por indemnización moratoria es automática “ si el patrono no paga o no deposita las deudas laborales inmediatamente después del retiro del trabajador.
Como se observa el error es evidente toda vez que, al decir el legislador y la jurisprudencia de la Corte que el reconocimiento de esta indemnización es automática, difiere con la concepción del juzgador de instancia para quien esta no es automática ni inexorable. Como base fáctica en el presente caso se encuentra demostrado que la empresa despidió irregularmente al actor, razón más que valedera para determinar que el Tribunal de instancia erró no sólo en apreciación jurídica sino en la valoración y análisis de las pruebas, por ello se encuentra incurso el fallo en error evidente y manifiesto, deducido de la aplicación indebida de una norma y de la falta absoluta de coherencia en la valoración de la prueba.” (fls. 9 y 10, C. Corte).
En apoyo de sus consideraciones transcribe apartes de la sentencia de esta Corporación del 17 de junio de 1967, concluyendo que no “existe una coherencia en la interpretación normativa y menos una valoración acertada de las pruebas arrimadas al plenario y que son base fundamental para la determinación de la existencia de la mala fe. Además, cabe advertir, que la norma incluso no entra a calificar si debe existir o no la buena o mala fe, el simple hecho del despido sin justificación alguna implica el pago automático e inmediato de la indemnización moratoria respectiva, hecho este que no fue observado por el AD-QUEM toda vez que, ni siquiera hace el análisis acertado del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y mucho menos si pretendía establecer la existencia de la buena fe de la empresa ha debido concatenar la norma antes citada con las pruebas que se aducen como mal apreciadas por el Tribunal.
“ No se demostró en ninguna parte del proceso, que el empleador hubiese obrado de buena fe y menos se desvirtuó lo establecido en la norma invocada como vulnerada el hecho de ser cancelada la indemnización en forma automática, por el contrario el acerbo –sic- jurisprudencial al igual que las probanzas que se presentaron en el proceso demuestran que se equivoco –sic- el juzgado de instancia al revocar la providencia del fallador de primera instancia en cuanto hace relación con la indemnización moratoria.” (fl. 10, C. Corte).
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y aduce que la causal invocada no existe (violación indirecta por falta de aplicación indebida); que el casacionista no cumple con lo dispuesto por la ley para este recurso, por cuanto no explica en qué consistió el error del Tribunal, simplemente dice que el ad quem se equivocó. SE CONSIDERA Aunque la Sala pasara por alto, tal como ocurrió en la primera acusación, el que la censura no hubiera denunciado la violación del artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, que fue reglamentado por el artículo 1º del decreto 797 de 1949, incurre en otros defectos de técnica, destacados por la réplica, los cuales sí impiden su estudio, tal como a continuación se explica: 1.- La falta de aplicación de la ley, se asimila a la infracción directa, en la que el juzgador no aplica la norma que regula el caso por rebeldía o ignorancia, mientras que la aplicación indebida de la ley, se presenta cuando se aplica una norma que no regula el caso, o lo regula pero le hace producir efectos distintos.
De modo que resulta un contrasentido que la censura acusara el quebrantamiento de la ley por la vía indirecta, “por falta de aplicación indebida”, pues ambos conceptos de violación son excluyentes entre sí. 2.- Si se admitiera que el cargo fue formulado por la vía indirecta, dado que se enumeran dos errores manifiestos de hecho, habría que decir que pese a que se señala la inspección judicial y la documental de folios 7 a 134 como equivocadamente apreciadas, la parte recurrente no cumple con el deber de informar qué indica cada una de tales probanzas, ni la incidencia que esa supuesta errada valoración llevó al Tribunal a incurrir en los desatinos fácticos imputados. 3.- De la misma manera, al admitirse que la acusación se enderezó por la vía indirecta, el argumento para desquiciar el fallo fue eminentemente jurídico, similar al esbozado en el anterior cargo, es decir, apuntando a demostrar que conforme al artículo 1º del decreto 797 de 1949 “la mora es automática si el patrono no paga o deposita las deudas laborales inmediatamente después del retiro del trabajador”.
De esta forma, la parte impugnante no se ocupó de destruir el soporte fáctico del ad quem, cual fue el de que hubo buena fe por parte de la empleadora, ya que ésta “desvinculó al demandante con el pleno convencimiento que lo hacía con base en justas causas contempladas en la ley para el efecto, cual es conductas negligentes e incumplimientos a órdenes superiores, situación que no logró plena demostración en el proceso”.
Por lo anterior, el cargo no es de recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta OSCAR ALFREDO LOZANO LOZANO a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE SANTA FE DE BOGOTA S.A “E.T.B. S.A. E.S.P.”.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario