Micelio
17066(30-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 616 de 1954Ley 1042 de 1978Ley 4 de 1992Ley 50 de 1990Ley 617 de 2000

Se decide el recurso de homologación interpuesto por ambas partes, contra el Laudo Arbitral proferido en mayo 29 de 2001, por PAGE 2 EXP. 17066 HOMOLOGACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL HOMOLOGACION Acta. 36 Radicación N° 17066 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C, julio treinta (30) de dos mil uno (2001).

Se decide el recurso de homologación interpuesto por ambas partes, contra el Laudo Arbitral proferido en mayo 29 de 2001, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo surgido entre la FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. FINDETER y el sindicato SINTRAFINDETER. Reconózcase al doctor JOSÉ DEL CARMEN CÁRDENAS SÁNCHEZ como apoderado de la Organización Sindical mencionada, según poder de folio 34.

ANTECEDENTES Las partes del conflicto colectivo referido no lograron solucionarlo directamente y, consecuentemente, los trabajadores solicitaron la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. A ello accedió el Ministerio del Trabajo que lo convocó y conformó según las resoluciones 1865 y 2152 de 2000, 205 y 400 de 2001. La decisión de los árbitros quedó plasmada en los siguientes artículos: “ARTICULO PRIMERO: PREAMBULO El presente laudo tiene como propósito el desarrollo de lo establecido en la Constitución Política de Colombia, artículo 55 que garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, artículo 150, numeral 19, literal f, que faculta al Gobierno Nacional para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

La administración de FINDETER garantizará la estabilidad laboral de sus trabajadores sobre la base de la responsabilidad y eficiencia, no utilizará razones de orden político, social, ético o religioso para separar a los trabajadores de la empresa. La administración de FINDETER promoverá la capacitación de los funcionarios para que desempeñen con excelencia los cargos para los cuales fueron vinculados.

Como principio general del Derecho del Trabajo, prevalecerá en caso de duda o conflicto sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, la más favorable al trabajador. La norma que se adopte deberá aplicarse en su integridad.

ARTICULO SEGUNDO: PARTES Y DERECHOS DE ORDEN LEGAL Y LABORAL Son partes del presente laudo LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL S.A. FINDETER y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FINANCIERA DE DESARROLLO TERRITORIAL, SINTRAFINDETER Se mantiene como régimen prestacional mínimo los derechos y garantías consagrados a favor de los trabajadores oficiales de FINDETER, el reconocimiento y pago de vacaciones, de prima de navidad, de prima de servicios, de prima vacacional y la bonificación por servicios prestados dentro de los términos consagrados en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 174 y 230 de 1975, 1042 y 1045 de 1978, 451 de 1984 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO: La prima de navidad se liquidará y pagará proporcionalmente al tiempo de servicio, cualquiera que este sea dentro del período correspondiente. Para tener derecho a la prima de servicios deberá haberse laborado en la entidad por lo menos cinco meses dentro del período correspondiente y se liquidará y pagará proporcionalmente al tiempo laborado.

ARTICULO TERCERO: APLICACIÓN El presente laudo se aplicará a los todos los trabajadores vinculados a FINDETER en los términos previstos en la ley.

ARTICULO CUARTO: VIGENCIA El presente laudo tendrá vigencia desde la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 2002, siendo retrospectivo en materia salarial.

ARTICULO QUINTO: ESTABILIDAD FINDETER garantizará la estabilidad de todos sus trabajadores como base de sus organización. Dicha garantía no inhibe la facultad que tiene la administración para contratar al personal que requiera para el cabal cumplimiento de su objetivo social. En todo caso cuando requiera desvincular a alguno de sus trabajadores, lo hará con justa causa comprobada.

PARÄGRAFO: En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte de FINDETER o si ésta da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, la primera pagará al segundo una indemnización en los términos siguientes: 1. Cuarenta y siete (47) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor a un (1) año. 2.

Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo y menos de cinco (5) se le pagarán diecinueve (19) días adicionales de salario sobre los cuarenta y siete (47) básicos del numeral 1., por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. 3. Si el trabajador tuviere más de cinco (5) años de servicio continuo y menos de diez (10), se le pagarán veinticuatro (24) días adicionales de salario sobre los cuarenta y siete (47) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. 4.

Si el trabajador tuviere más de diez (10) años de servicio continuo se le pagarán cuarenta y cuatro (44) días adicionales de salario sobre cuarenta y siete (47) básicos del numeral 1 por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

ARTICULO SEXTO: REAJUSTE SALARIAL A partir del primero (1) de enero de dos mil uno (2001), FINDETER aumentará el salario básico mensual de los trabajadores beneficiarios de este Laudo en el Índice de Precios Al Consumidor (IPC) causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, más dos punto cinco (2.5) puntos. Como los salarios de los trabajadores ya recibieron el aumento del IPC para el presente año, retrospectivamente a esa misma fecha, la empresa pagará los dos punto cinco (2.5) puntos adicionales fijados en este Laudo.

A partir del 1 de enero de 2002 FINDETER aumentará el salario básico mensual de los trabajadores beneficiarios de este Laudo, en el Indice de Precios al Consumidor (IPC) causado entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, más dos punto cinco (2.5) puntos.

ARTICULO SEPTIMO: PRIMA TECNICA FINDETER reconocerá la Prima Técnica a los trabajadores oficiales beneficiarios del Laudo en un monto equivalente al quince por ciento (15%) del salario básico mensual establecido, sin perjuicio de la potestad que tenga la Junta Directiva para establecer porcentajes mayores en aquellos casos que considere pertinentes.

ARTICULO OCTAVO: AUXILIO DE ALIMENTACION A partir de la entrada en vigencia de este Laudo, FINDETER pagará a los trabajadores oficiales beneficiarios un auxilio de alimentación de treinta y ocho mil pesos mensuales ($38.000.oo). Desde el 1 de enero de 2002, pagará cuarenta mil pesos mensuales ($40.000.oo).

ARTICULO NOVENO: PRESTAMOS FINDETER otorgará a loa trabajadores oficiales beneficiarios del Laudo que hayan cumplido por los menos un año (1) de servicio continuo, según los términos que para estos efectos señale la Administración, los siguientes préstamos. PRESTAMOS PARA VIVIENDA. Construcción de vivienda sobre el lote de propiedad, mejoras a la vivienda, cancelación total o parcial de gravámenes hipotecarios, pago de impuestos prediales o gastos de escrituración, todos ello referidos a la vivienda del trabajador.

El plazo para el pago del préstamo será de quince años. La tasa de interés será la equivalente al DTF (Depósito a Término Fijo) sin exceder el dieciocho por ciento (18%) anual sobre saldos deudores. El monto máximo del préstamo será aquel que genere una cuota mensual equivalente hasta el treinta por ciento (30%) del salario promedio mensual del trabajador.

PRESTAMOS PARA VEHICULO. El monto del crédito no podrá exceder los siete (7) sueldos básicos mensuales del trabajador solicitante la tasa de interés será la equivalente al DTF (Depósito a Término Fijo) sin exceder del veinticuatro por ciento (24%) anual sobre saldos deudores y el préstamo tendrá un plazo máximo de cinco (5) años. PRESTAMOS PARA MATRICULA DE ESTUDIO DE LOS TRABAJADORES: El monto de este crédito no podrá exceder el equivalente a tres (3) sueldos básicos mensuales del trabajador que los solicite.

La tasa de interés será la equivalente al DTF (Depósito a Termino Fijo) sin exceder el dieciocho por ciento (18%) anual sobre saldos deudores y podrá ser simultáneo con el auxilio educativo consagrado en esta Laudo, si así fuere solicitado por el trabajador. El plazo máximo será de dos (2) años. PRESTAMOS PARA LIBRE INVERSION: El monto del crédito no podrá exceder el equivalente a dos (2) salarios básicos mensuales del trabajador solicitante.

El plazo de amortización será hasta de dos (2) años y la tasa de interés será el equivalente al DTF (Depósito a Termino Fijo) sin exceder del veinticuatro por ciento (24%) anual sobre saldos deudores.

PARAGRAFO PRIMERO: para los créditos diferentes al de vivienda, la suma total de las cuotas de amortización no podrá exceder al 30% de la asignación básica mensual del trabajador.

PARAGRAFO SEGUNDO: En caso de retiro del trabajador, las tasas de interés de los anteriores préstamos variarán así: 1. Cuando el trabajador lleve más de tres (3) años de servicio continuo, las tasas de interés se incrementarán en cuatro (4) puntos. 2. Cuando el trabajador lleve menos de tres (3) años de servicio continuo, las tasas de interés se incrementarán en seis (6) puntos. 3.

Cuando el trabajador sea retirado por justa causa comprobada de conformidad con los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, a excepción de la prevista en el artículo 8° del Decreto 2541, pagará la tasa de interés corriente certificada por la Superintendencia Bancaria. Las demás condiciones del préstamo se mantendrán vigentes.

ARTICULO DECIMO: PRIMAS EXTRALEGALES. Durante la vigencia del presente Laudo, FINDETER pagará a su trabajadores por concepto de primas extralegales, las siguientes: El equivalente a diez (10) días de sueldo básico mensual y hasta ocho (8) días adicionales de sueldo básico mensual, que se reconocerán y pagarán en la primera quincena del mes de junio, liquidado con base en el sueldo básico mensual devengado por el trabajador al 31 de mayo del respectivo año. Estos últimos ocho (8) días están sujetos al cumplimiento de los factores de la eficiencia que indique la Administración de FINDETER.

El equivalente a quince (15) días de sueldo básico mensual y hasta siete (7) días adicionales de sueldo básico mensual, que se reconocerán y pagarán en la segunda quincena del mes de noviembre, liquidados con base en el sueldo básico mensual devengado por el trabajador a 30 de noviembre del respectivo año. Estos últimos siete (7) días están sujetos al cumplimiento de los factores de eficiencia indicados por la Administración de Findeter.

PARAGRAFO PRIMERO: En caso de que la entidad no defina dichos factores de eficiencia, al tiempo de la correspondiente liquidación, Findeter reconocerá cinco (5) días de los adicionales para los trabajadores oficiales.

PARAGRAFO SEGUNDO: Se tendrá derecho al reconocimiento y pago de esta prima proporcionalmente al tiempo servido por el trabajador durante el último año si no hubiese laborado el período completo.

ARTICULO DECIMO PRIMERO: BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS A partir de la fecha de la vigencia del presente Laudo, la bonificación por servicios prestados reconocida en el Decreto Ley 1042 de 1978 se mantendrá en la suma equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico del trabajador, vigente a la fecha de pago. Esta bonificación se pagará cada vez que el trabajador cumpla un año continuo al servicio de Findeter.

ARTICULO DECIMO SEGUNDO: AUXILIO DE TRANSPORTE FINDETER reconocerá a todos los trabajadores oficiales que desempeñen los cargos de conductor, mensajero, técnico, secretaria, analista I y II, un auxilio extralegal de transporte igual al subsidio de transporte fijado por el Gobierno Nacional para el respectivo año. Quienes perciban este auxilio por Ley, recibirán lo aquí contemplado en forma adicional.

ARTICULO DECIMO TERCERO: PRESTAMOS PARA CALAMIDAD DOMESTICA Se entenderá por Calamidad Doméstica, la ocurrencia de un evento extraordinario que implique erogación de dinero y que dé lugar a la desprotección o insuficiencia económica del trabajador como consecuencia de los sucesos imprevistos o involuntarios siguientes: Enfermedad, gastos médicos, asistencia farmacéutica o de laboratorio no amparados por la póliza a que hace referencia el artículo dieciséis del presente Laudo; gastos funerarios por muerte de su cónyuge, compañero (a) permanente o familiar hasta el segundo grado de consanguinidad colateral y pérdida total o parcial del patrimonio del trabajador debido a hurto, incendio, inundación y terrorismo, comprobado por el trabajador ante FINDETER.

El trabajador que se encuentre en cualquiera de las situaciones anotadas anteriormente tendrá derecho a que FINDETER le otorgue un préstamo de calamidad bajo las siguientes condiciones: 1. El trabajador tendrá derecho a este préstamo independientemente del tiempo de servicio en la entidad, una vez cumplido el período de prueba. 2. El monto máximo será hasta de tres (3) sueldos básicos mensuales. 3.

La tasa de interés será del seis por ciento (6%) anual sobre saldos deudores. 4. El plazo de amortización será hasta de tres (3) años. 5. En caso de retiro del trabajador, las condiciones financieras del crédito se mantendrán, excepto en lo referente a la tasa de interés que se incrementará en seis (6) puntos. 6. Este préstamo será el único con el que se podrá exceder la capacidad de endeudamiento mencionada en el parágrafo primero del Artículo Octavo de este Laudo.

ARTICULO DECIMO CUARTO: AUXILIO EDUCATIVO FINDETER reconocerá a partir de la entrada en vigencia del presente Laudo a los trabajadores que hayan estado al menos un (1) año continuo al servicio de la entidad, el sesenta (60%) del valor de la matrícula de sus estudios, siempre y cuando estos correspondan a temas afines a las funciones desempeñadas por el trabajador en la entidad y no afecten su horario de trabajo.

En caso de que el trabajador certifique un promedio de notas del período académico anterior entre cuatro puntos (4,0) y cuatro cuarenta y nueve (4.49) o sus equivalentes según fuere el caso, tendrá derecho al ochenta por ciento (80%) del valor de la matrícula. Cuando este promedio sea igual o mayor a cuatro punto cinco (4.5) o su equivalente, según fuere el caso, tendrá derecho al noventa por ciento (90%) del valor de la matrícula.

Este auxilio será efectivo únicamente para el correspondiente período académico. El derecho al auxilio educativo para el período siguiente se perderá si el trabajador no aprueba el período académico para el cual se le otorgó. FINDETER, además de definir y promulgar los aspectos reglamentarios que considere necesarios para la efectividad de este auxilio, incorporará las condiciones de reciprocidad que en tiempo de servicio debe cumplir el trabajador beneficiario para disfrutarlo.

PARAGRAFO: El presidente de FINDETER podrá conceder permisos especiales para que el trabajador pueda realizar sus estudios cuando estos afecten el horario de trabajo.

ARTICULO DECIMO QUINTO: AUXILIO FUNERARIO En caso de fallecimiento del trabajador, FINDETER, reconocerá a la persona que demuestre haber sufragado los gastos funerarios, un auxilio equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) de dichos costos, sin que se exceda el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. El pago se hará mediante la presentación a FINDETER de los respectivos comprobantes.

ARTICULO DECIMO SEXTO: PÓLIZA DE SERVICIOS DE SALUD La póliza de servicios de salud contratada por FINDETER beneficiará a los trabajadores, cónyuge, compañero (a) permanente, hijos del trabajador o a sus padres cuando el trabajador fuere soltero; en ausencia de los padres podrá beneficiar hasta dos (2) hermanos que demuestren depender económicamente del trabajador.

El valor de esta póliza será cancelado de la siguiente manera: Para aquellos trabajadores que desempeñen los cargos de mensajero, conductor, técnico, secretaria y analista I y II, FINDETER asumirá el noventa por ciento (90%) del costo de la póliza y el diez por ciento (10%) restante será asumido por el trabajador. Para aquellos trabajadores que desempeñen el cargo de profesional, FINDETER, asumirá el cincuenta y cinco por ciento (55%) del costo de la póliza y el cuarenta y cinco por ciento (45%) restante será asumido por el trabajador.

PARAGRAFO: De manera excepcional FINDETER reconocerá al trabajador este beneficio en una póliza de salud diferente a la colectiva contratada por la entidad, cuando le demuestren un perjuicio derivado del cambio de póliza FINDETER hará el reconocimiento así: Reconocerá el menor valor que resulte de aplicar a las dos pólizas, los porcentajes estipulados de esta cláusula.

Serán beneficiarios los actuales trabajadores que tienen póliza de salud prepagada distinta de FINDETER, y los nuevos trabajadores que tengan otra póliza de salud y se beneficien de este Laudo.

ARTICULO DECIMO SEPTIMO: RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Para los efectos previstos en el Decreto 1848 de 1969 relacionados con la licencia de Maternidad e incapacidades por enfermedad profesional, enfermedad no profesional y accidentes de trabajo, cuando dicha incapacidad o licencia no exceda los noventa (90) días, FINDETER asumirá el pago del salario básico mensual devengado por el trabajador durante dicha incapacidad, asumiendo el trabajador la obligación de adelantar ante la entidad de previsión correspondiente y a favor de FINDETER los trámites de reconocimiento y validación de su incapacidad.

ARTICULO DECIMO OCTAVO: JORNADA DE TRABAJO La jornada de trabajo de los trabajadores oficiales de FINDETER, será de ocho (8) horas diarias o cuarenta (40) a la semana de lunes a viernes. ART ICULO DECIMO NOVENO: CAPACITACION La administración promoverá la capacitación de los funcionarios para que se desempeñen con excelencia en los cargos, incluyendo cursos de ingles.

ARTICULO VIGÉSIMO: AUXILIO EDUCATIVO HIJOS FINDETER reconocerá a sus trabajadores un auxilio educativo anual por cada hijo menor de dieciocho (18) años. El auxilio será equivalente a un cuarto (1/4) de salario mínimo mensual legal vigente que se pagará en el mes de enero de cada año. Para recibir es te auxilio el trabajador deberá acreditar la calidad de estudiante del menor en una entidad de educación formal reconocida por el estado.

ARTICULO VIGÉSIMO PRIMERO: EJEMPLARES DEL LAUDO FINDETER se obliga a suministrar a cada uno de los trabajadores oficiales un ejemplar del Laudo.

ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO: LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES Las sumas pagadas por concepto de primas, bonificaciones y auxilios extralegales consagrados en este laudo, no computan ni forman parte como base o factor para la liquidación de prestaciones sociales que reconozca FINDETER, salvo las sumas y/o porcentajes que por ley sean factor prestacional.

ARTICULO VIGÉSIMO CUARTO: CLAUSULAS NEGADAS Se niegan las peticiones contenidas en las cláusulas 4, 10, 19, 23, 24, 26 y 27 de Pliego de Peticiones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Una vez ejecutoriado remítase al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el depósito correspondiente.” LOS RECURSOS DE LAS PARTES Frente a varias de las estipulaciones precedentemente transcritas, las partes formularon reparos que se estudiarán en el orden de los artículos cuestionados, con arreglo a las siguientes, CONSIDERACIONES I El apoderado de la entidad cuestiona el primer artículo por cuanto mediante él los árbitros habrían suplantado la administración de Findeter haciendo manifestaciones de principios sobre estabilidad y capacitación de los funcionarios y en tanto contiene la declaración jurídica relativa al principio de estabilidad.

A este respecto observa la Sala que la disposición en cuestión atiende un punto del pliego de peticiones que reitera lo contemplado en el pacto colectivo celebrado por la entidad, de ahí que resulte ser congruente. Además, no afecta ningún derecho o prerrogativa de las partes, pues los postulados que formula coinciden con enunciados constitucionales y legales.

Por tanto, se homologará. II La entidad censura el artículo segundo pues en su sentir al Tribunal no le corresponde definir la aplicación de la ley, menos aún extendiendo a los trabajadores oficiales de la entidad, disposiciones concebidas para empleados públicos y adelante, en la sustentación, se refiere específicamente a la Bonificación por Servicios Prestados contemplada en el artículo undécimo del laudo.

El Tribunal reiteró en éste punto el pacto colectivo de ahí que simplemente por eso no haya lugar a anularlo, adicionalmente debe advertirse que tampoco procedería hacerlo porque se hayan mencionado determinados preceptos legales como contentivos de los derechos mínimos de los empleados de Findeter, dado que de todas maneras éstos se encuentran amparados por un mínimo legal de derechos y garantías, y si la estipulación arbitral mejora éste mínimo mediante la remisión a normas que normalmente no serían aplicables, ello en principio es válido, dado que los árbitros que dirimen conflictos colectivos de trabajo, poseen facultades de producción normativa, en lo que hace a pronunciarse acerca del pliego de peticiones.

III Del artículo tercero la entidad interesada reprocha que extienda el laudo a todos los trabajadores vinculados a Findeter, con lo cual se afectaría el régimen legal relativo a la extensión de los acuerdos colectivos de trabajo. Con todo, carece de respaldo ésta objeción, pues en el texto quedó claro que la extensión del laudo es “..en los términos de ley”, esto es, con arreglo a las disposiciones que el recurrente entiende ignoradas por los árbitros.

IV Acerca del artículo cuarto la censura de la entidad ataca el que haya fijado la vigencia del fallo a partir de su expedición, dado que, como se interpuso recurso, no quedó en firme. De otra parte, cuestiona la declaración sobre retrospectividad en materia salarial, en vista de que no existe una convención anterior que deba ser reemplazada por el laudo.

A su turno el sindicato impugna el artículo debido a que como la entidad dejó de aplicar extemporáneamente el pacto colectivo, el laudo debe tener vigencia retroactiva en todos sus aspectos, ya que de lo contrario se produciría un vacío normativo contrario a la ley. Con relación al primer tema es obvio, y no requiere de declaración especial, el entendimiento de que en virtud de los recursos interpuestos, el laudo solo podrá entrar a regir una vez quede en firme, es decir, al vencer el término de ejecutoria de la presente sentencia. Respecto al segundo tópico, se conoce que Findeter celebró un pacto colectivo con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2000.

Consiguientemente, dado que los pactos colectivos se sujetan al mismo régimen de las convenciones con arreglo al artículo 481 C.S.T, en los términos del Decreto 616 de 1954, artículo 14, ordinal 2 el pacto en referencia mal podía haber cesado en sus efectos intempestivamente mediante una decisión unilateral ayuna de razones jurídicas admisibles, alterando los contratos individuales de los trabajadores beneficiarios, sin el consentimiento de estos para dejarlos sujetos solo a un régimen legal.

Es que según acontece para la convención colectiva, no obstante el vencimiento de su plazo, previa denuncia de las partes, o la ocurrencia de otra razón legal o convencional de decaimiento, continuará produciendo efectos en los pertinentes contratos de trabajo, hasta tanto se celebre uno nuevo con la virtud de modificar estos nexos, o, si es el caso, se acuerde una convención colectiva, ante el surgimiento del sindicato.

Así las cosas, independientemente de la actitud que de hecho haya asumido la entidad, el pacto colectivo debe entenderse aplicable hasta cuando entre en vigor el laudo que se revisa, de forma que en realidad no hay impedimento al aumento salarial retrospectivo dispuesto, conforme a la jurisprudencia de la Sala y, en consecuencia, procede la homologación. De otra parte, es patente que el mencionado artículo 70 de la Ley 50 de 1990, no contempla la terminación de los pactos colectivos en la hipótesis de que se funde un sindicato que agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de la respetiva empresa sino que proscribe la suscripción de nuevos pactos a la prórroga de los anteriores, por la razón natural de que en lo sucesivo la contratación colectiva deberá concretarse en convenciones colectivas o en laudos arbitrales como los sucedáneos de ellas.

V La entidad critica el artículo quinto por cuanto afecta su libertad empresarial, en primer lugar porque se le impone la estabilidad de los trabajadores como base de la organización y, de otra parte, se restringe su facultad legal de terminar los contratos de trabajo. A este respecto observa la Sala que el artículo en cuestión plasma el principio general de estabilidad que la Constitución y la ley igualmente consagran, de forma que tal declaración no afecta ningún derecho de Findeter.

De otra parte, la estipulación se conforma al sistema legal de estabilidad, pues ya que aunque prescribe que la desvinculación unilateral de los trabajadores debe ser con justa causa, en la práctica regula y permite el despido sin justa causa, dado que contempla una tabla de indemnización en caso de que éste se presente. VI También se objeta por la entidad el aumento salarial dispuesto en el artículo sexto y de la prima técnica en el artículo séptimo, en cuanto por su cuantía contravienen las limitaciones que el impugnador encuentra en la ley 617 de 2.000 y en el instructivo 3103 del Conpes.

Advierte que el artículo 92 de la citada ley dispone: “..Control a gastos de personal. Durante los próximos cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, el crecimiento anual de los gastos de personal de las entidades públicas nacionales no podrá superar en promedio el noventa por ciento (90%) de la meta de inflación esperada para cada año, según las proyecciones del Banco de la República.

A partir del sexto año, estos gastos no podrán crecer en términos reales ”. Y también se refiere el recurrente a que el denominado Conpes o Consejo Nacional de Política Económica y Social, definió en un documento numerado 3103, lo siguiente: “Para dar cumplimiento a éstas disposiciones y de acuerdo con la metas macroeconómicas fijadas por el Gobierno Nacional y el Banco de la República, para el 2.001 el aumento de los gastos de personal no podrá superar el 7.2% y el incremento de los salarios de los servidores públicos deberá tener un tope máximo de 8.75%”.

“Por otra parte, las decisiones que adopten los organismos de dirección de las empresas acerca de los incrementos salariales del segundo año en adelante, deberán asegurar que las convenciones colectivas estén en armonía con los recursos necesarios para el cumplimiento eficiente del objeto social de la empresa, su sostenibilidad en el largo plazo y el cumplimiento de la ley 617 de 2.000”.

A éste respecto, se observa que la Ley 617 de 2000 no estableció propiamente una limitación de los incrementos de salario o de los derechos laborales sino de los “gastos de personal”. El mismo Conpes distingue los dos conceptos, conforme puede verse en lo antes transcrito. De ahí que no encuentre la Corte que la decisión de los árbitros haya vulnerado la mencionada ley.

Y en lo tocante al documento del Conpes, se estima que tiene el carácter de instructivo para los directivos de las entidades estatales, pero no puede entenderse como una limitante forzosa de la negociación colectiva, pues en determinados casos podría resultar indispensable por razones jurídicas o de equidad, superar los límites allí definidos.

Así lo contempla el artículo 9 de la Ley 4 de 1992 cuando define: “ Los representantes legales de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta o asimiladas, observarán en relación con las negociaciones colectivas, las directrices y políticas señaladas por las juntas y consejos directivos de las mismas y las pautas generales fijadas por el Conpes, sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de contratación colectiva.”.

(lo subrayado no es del texto). No debe perderse de vista que Findeter es una sociedad de economía mixta y a diferencia de lo que ocurre con los entes territoriales, su índole acentúa la posibilidad de negociación. Además, no encuentra la Sala razones para tachar por exorbitante el incremento salarial dispuesto. Así las cosas, respecto al monto del incremento salarial y a la consagración e incremento de la prima técnica, no se observan razones constitucionales o legales de anulación e importa destacar que la referida prima no es una novedad en la entidad, pues ya se hallaba contemplada en el pacto colectivo.

VII. La entidad impugnadora se duele porque en el laudo se establecieron en los artículos 9 y 13 préstamos que implican exceder las limitaciones legales establecidas para efectos de descuentos y retenciones sobre el salario. Con todo, es claro que las estipulaciones referidas no regulan el tema de la retención del salario o de las prestaciones, sino que contemplan el compromiso de otorgar créditos a los trabajadores en determinadas condiciones y circunstancias respecto de las cuales la Sala no encuentra que vulneren la normatividad vigente ni los derechos de las partes.

XI. Finalmente, en el recurso de la entidad se objeta que en el laudo se haya establecido en el artículo decimoctavo una jornada de 8 horas diarias y cuarenta semanales, de lunes a viernes, en tanto limitaría la facultad patronal en éste sentido. A éste propósito encuentra la Sala que no hay lugar al reparo así formulado, pues la propia entidad había convenido en el pacto colectivo esta jornada.

XII. Por último, el Sindicato objeta el artículo 22, ya que en suma estima que se trata de una decisión extrapetita, esto es, ajena al pliego de peticiones. Sin embargo, conforme lo explican los árbitros, la no incidencia salarial de algunas de las prestaciones reconocidas en el laudo, que se declaró en el artículo examinado, proviene de lo que al respecto definieron los pactos colectivos precedentes, fuera de que no se hizo otra cosa que determinar la naturaleza de unos derechos definidos en el propio fallo arbitral conforme al pliego petitorio, de ahí que carezca de asidero el reparo sindical.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1°. HOMOLOGAR el laudo arbitral impugnado por las partes y remitir el expediente al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE E INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario �ART. 479.—Modificado. D.L. 616/54, art. 14. Denuncia. 1. Para que sea válida la manifestación escrita de dar por terminada una convención colectiva de trabajo, si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse por triplicado ante el inspector de trabajo del lugar, y en su defecto ante el alcalde, funcionarios que le pondrán la nota respectiva de presentación, señalando el lugar, la fecha y la hora de la misma.

El original de la denuncia será entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias serán destinadas para el departamento nacional de trabajo y para el denunciante de la convención � ART.70 Formulada así la denuncia de la convención colectiva, ésta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención