Micelio
17064agoCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.064 14 COLISIÓN DE COMPETENCIA RADICACIÓN 17.064 Poceso Nº 17064 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 130 Santa Fe de Bogotá D. C., primero (01) de agosto de dos mil (2000). VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencia por el factor territorial suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla.

SITUACION FACTICA El Jefe de la Sección de Policía Judicial e Investigación de Sahagún (Córdoba), envió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, el Oficio No. 0639/JSIJU del 30 de mayo de 1995, mediante el cual solicita se adelanten las investigaciones penales necesarias, con el fin de establecer la responsabilidad de personas particulares y de funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Sahagún, implicados en la matrícula irregular de setenta y tres (73) vehículos cuya relación aporta.

La mayoría de estos carros, dice el informe de inteligencia, son hurtados en la República de Venezuela y en diferentes lugares de Colombia, se falsifican los documentos inherentes a su origen, se regraban los guarismos de identificación, se matriculan en Sahagún, “con el consentimiento del Secretario de Tránsito de turno y del Perito” y “una vez matriculado el automotor de mala procedencia, en muchos casos trasladan la cuenta a otra ciudad y son vendidos a personas inocentes que son víctimas de estafa.” Así tuvo origen el proceso en que más tarde se gestó la colisión que ahora se resuelve.

ACTUACION PROCESAL 1-. El asunto fue asignado a la Fiscalía Quinta Seccional adscrita a la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Montería, Despacho que en resolución del 4 de julio de 1995, tras estimar que se trataba de hechos diversos no unidos por factores de conexidad, ordenó compulsar copias para que se investigue por separado lo que pudo haber ocurrido con cada uno de los setenta y tres (73) vehículos implicados.

(folio 11 c.o.) 2-. Correspondió al mismo Fiscal Seccional el expediente relativo a la camioneta marca Chevrolet, modelo 1977, de placas LOL-361, registrada a nombre de ALVARO RICO HERRERA, asunto al que se circunscribe el presente conflicto. (folio 9 c.o.) Casi un año más tarde, el 11 de junio de 1996, el Fiscal Quinto Seccional de Montería ordena “abrir una investigación previa contra desconocidos” y decreta la práctica de pruebas, entre ellas inspección judicial a la carpeta del carro de placas LOL-361.

(folio 12 c.o.) En la inspección judicial se localizó el Acta de Adjudicación de Mercancías No. 270-1010 del 15 de diciembre de 1994, y una constancia acerca de la subasta o remate realizada en Barranquilla en la misma fecha, documentos aparentemente expedidos por funcionarios del Banco Popular de aquella ciudad, por los cuales se otorgaba la propiedad de la camioneta Chevrolet al señor ALVARO RICO CORREA.

(folios 28 y 29 c.o.) 3-. Obtenida la identificación completa de la persona que presuntamente matriculó la camioneta Chevrolet en Sahagún, el Fiscal Quinto Seccional de Montería, profirió resolución de apertura de investigación, el 5 de agosto de 1996 y dispuso vincular mediante indagatoria al señor ALVARO RICO TORRES (sic). (folio 40 c.o.) 4-.

Después de varios cambios de Fiscal instructor, debido a reestructuración administrativa de las Unidades de Fiscalía y luego de vincular mediante declaratoria de persona ausente al señor ALVARO RICO HERRERA, el Fiscal Sexto de la Unidad Especializada en Patrimonio de Montería, el 15 de diciembre de 1998, resolvió su situación jurídica provisionalmente, afectándolo con medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, estimada en un salario mínimo legal mensual, por el delito de falsedad de particular en documento público.

(folio 66 c.o.) La falsedad del Acta de Adjudicación de Mercancías y de la constancia de adjudicación por remate del carro involucrado se dedujo, sin mediar experticia, exclusivamente de una comunicación suscrita por el Asistente de Operaciones de la Gerencia del Martillo del Banco Popular, con sede en Bogotá, en la que se afirmaba que en las fechas indicadas en los documentos dubitados no se realizaron subastas y que la numeración asignada no correspondía a la utilizada por la entidad.

(folio 52 c.o.) 5-. Cerrada la investigación, el Fiscal Sexto Seccional de Montería, al calificar el mérito del sumario el 25 de febrero de 1999, profirió resolución de acusación contra el señor ALVARO RICO HERRERA, “como presunto autor material del delito de falsedad material de particular en documento público” y dispuso que para el juzgamiento el expediente se enviara al Juez Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba).

De otra parte, ordenó compulsar copias destinadas a investigar la conducta del señor ALVARO RICO HERRERA, en cuanto a obtener la licencia de tránsito “que ampara la propiedad del vehículo de placas LOL-361.” (folio 72 c.o.) 6-. Recibido el proceso, el Juez Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), se rehusó a avocar conocimiento, pues en su sentir corresponde a la jurisdicción de Barranquilla, ciudad donde lo envió, proponiendo a su homólogo la colisión de competencia que fue aceptada por éste y que ahora dirime la Sala.

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1-. Por medio de auto fechado el 12 de octubre de 1999, el Juez Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba), sostiene que “se deduce con claridad meridiana a la luz de los sucesos y los documentos tachados de falsos” que el delito ocurrió desde un principio en la ciudad de Barranquilla, por lo cual, atendido el factor territorial, la competencia radica en el Juez Penal del Circuito de la capital del Atlántico.

Presenta una serie de duras críticas a la deficiente instrucción del sumario y recuerda que la creación de los certificados espurios ocurrió en Barranquilla, originando así el delito de falsedad material en documento público, único ilícito que le fue endilgado al señor ALVARO RICO HERRERA en la resolución acusatoria, que, por demás, no se ocupó del uso de los documentos adulterados, hecho secundario éste ocurrido sí en Sahagún, pero que, a pesar de ello, debió ser investigado y calificado en una sola actuación a cargo de la Fiscalía Delegada de Barranquilla.

De este modo, aduce, la determinación de competencia por el factor territorial se logra por el lugar en el que se confeccionaron los documentos falsos, es decir en la ciudad de Barranquilla, mas no en consideración a la localidad en que fueron utilizados, o sea en la población de Sahagún, pues al uso no se refirió la resolución de acusación, advirtiendo entonces que es en aquella Capital donde debe culminar la fase del juzgamiento. 2-.

Por su parte el Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, en auto del 14 de febrero de 2000, en replica a su homólogo de Sahagún, expresó que si bien es cierto en los documentos “falsificados” se indica que fueron expedidos en Barranquilla, ningún medio probatorio así lo corrobora y por ende no puede admitirse esta anotación como veraz, al tiempo que se tacha el documento que la contiene, puesto que se quebraría el principio lógico de no contradicción. Es decir, se ignora el lugar en el que realmente fueron elaborados los documentos bancarios, y frente a tal estado de la cuestión se vislumbran dos alternativas: -.

Acudir a los lineamientos de la competencia a prevención, caso en el cual sería competente el Juez de Montería, porque ahí se radicó la denuncia. -. Inferir por vía de indicios, derivados del uso de los documentos falsos, acción ocurrida en Sahagún (Córdoba), que en esta población ocurrió la creación ilícita de los mismos. Esta opción, en criterio del colisionante es la más viable.

Concluye que, de todas maneras, no puede aceptar la competencia que le atribuye el Juez de Sahagún y por ende envía a la Corte los expedientes para la solución del conflicto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales.

Máxime si como en el presente asunto los funcionarios en controversia sustentaron en debida forma las razones de su renuencia a continuar con la etapa del juzgamiento, como lo prevé el artículo 99 ibídem. 1-. Como lo afirma el Juez de Sahagún (Córdoba), las gestiones investigativas a cargo de la Fiscalía, tendientes a esclarecer la responsabilidad por los ilícitos cometidos en el proceso de matrícula del vehículo de placas LOL-361, fueron francamente pobres, pues lo que buscaba la denuncia era que la autoridad competente pusiera al descubierto un presunto foco de corrupción en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún y al respecto absolutamente nada se hizo.

Así, la resolución de acusación, se limitó al delito de falsedad material de particular en documento público, radicando su autoría en el señor ALVARO RICO HERRERA, porque a su a nombre fue inscrito el carro en la población de Sahagún. Como quiera que la resolución de acusación es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general en el que ha de desarrollarse la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos.

Por ello, no se puede aceptar como válido el discernimiento del señor Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, quien propone que se tengan los documentos falsos como creados en Sahagún, porque en esta población de Córdoba fueron utilizados, toda vez que ninguna mención se hace al respecto a lo largo de la investigación, ni la resolución de acusación abordó el tema del punible denominado uso de documento público falso.

Si se admitiere como pertinente a este asunto la deducción a la que arriba el Juez barranquillero, sin mediar prueba alguna que así lo sugiera, se incurriría en el error de solucionar la colisión a partir de apreciaciones personales, elementos extraños y presupuestos de hecho no incorporados al proceso y por ende no valorados en la resolución de acusación. Ahora bien, como el único hecho punible considerado por la Fiscalía fue el de falsedad material de particular en documento público, aparentemente cometido sobre el Acta de Adjudicación de Mercancías y la constancia de adjudicación por remate de la camioneta Chevrolet, que favorecían al señor ALVARO RICO HERRERA, exclusivamente el lugar de consumación de este ilícito es el que interesa para efectos de determinar el juez competente por el factor territorial.

La Fiscalía Sexta de Montería, dedujo que el señor ALVARO RICO HERRERA, era el autor material de las actas de adjudicación supuestamente expedidas en Barranquilla, por funcionarios del Banco Popular de esta ciudad, y sin adicionar otras reflexiones, envió el expediente al Juez de Sahagún (Córdoba), para que adelantara la fase del juzgamiento, sin motivación alguna, pero como si pensase que el funcionario cordobés tiene la competencia por el factor territorial. 3-.

No es de recibo la afirmación que hace el señor Juez Penal de Circuito de Sahagún, según la cual “se deduce con claridad meridiana a la luz de los sucesos y los documentos tachados de falsos” que la creación ilícita de los mismos ocurrió en Barranquilla, pues ningún medio probatorio mueve a convicción en tal sentido y nada se dijo sobre este particular en la resolución de acusación. En la “investigación” no se recaudó un solo testimonio, se omitieron las opiniones de los peritos en grafología, no se hizo inspección judicial al Banco Popular, y en la resolución de acusación ni siquiera se menciona la palabra indicio, de suerte que frente a tan desconcertante orfandad probatoria no es posible deducir en sana crítica que los papeles se falsificaron en la ciudad de Barranquilla. 3-.

Ante aquella encrucijada, es decir la inexistencia de medios de convicción legalmente incorporados que permitan inferir el sitio en el que fueron elaborados los documentos infieles, y la exigua fundamentación de la resolución de acusación, no queda a la Sala alternativa jurídica distinta a la de acudir a los principios que orientan la competencia a prevención, para determinar cuál es el funcionario judicial que deberá adelantar la fase del juzgamiento, como se advierte en la primera vía de solución propuesta por el señor Juez Quinto Penal del Circuito de Barranquilla.

En atención al artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios o en lugar incierto, “conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción.” En este caso no se tiene conocimiento acerca del lugar donde se cometió la falsedad material de particular en documento público.

No es viable para efectos jurídicos aceptar que los documentos se fabricaron en Barranquilla, únicamente porque en esta ciudad tienen asiento los funcionarios públicos que debieron expedirlos legalmente; y, de igual manera, sería erróneo aceptar a priori, sin arraigo al acopio probatorio, que se elaboraron en Sahagún, porque en esta población cordobesa fueron utilizados para demostrar o fingir la propiedad sobre el vehículo.

En consecuencia, como en la ciudad de Montería se radicó la denuncia y el Fiscal Quinto Seccional de esta ciudad profirió resolución de apertura de investigación, es competente, a prevención, el señor Juez Penal del Circuito de Montería, para llevar a cabo la etapa de juzgamiento. 4-. Aunque el Juez de la ciudad de Montería aún no ha intervenido en este asunto, por economía procesal y en aras a la agilización de esta dilatada causa, se declarará que aquél es el competente, disponiendo el envío de las actuaciones directamente a su sede.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso penal, a prevención, corresponde al Juez Penal del Circuito (Reparto) de la ciudad de Montería, a quien se enviará el expediente para lo de su cargo.

SEGUNDO: Copia de este auto se remitirá al Juzgado Penal del Circuito de Sahagún (Córdoba) y al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, para su información. Cópiese y cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria