Micelio
17063(27-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Hector Vladimiro Díaz Mora Corte Suprema de Justicia Vs. Empresa de Licores de Cundinamarca Rad. 17063 Hector Vladimiro Díaz Mora Vs. Empresa de Licores de Cundinamarca Rad. 17063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17063 Acta No. 55 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Héctor Vladimiro Díaz Mora contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de abril de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Empresa de Licores de Cundinamarca.

ANTECEDENTES Héctor Vladimiro Díaz Mora demandó a la Empresa de Licores de Cundinamarca para obtener el reintegro de descuentos que la entidad había aplicado con fundamento en la ley 33 de 1985, así como el pago de reajustes de la prima de antigüedad, las vacaciones y la prima de vacaciones, la prima de servicios del segundo semestre de 1996, la prima extralegal de navidad proporcional del mismo año, el reajuste de la indemnización por despido, la indexación, el reajuste de la cesantía, la indemnización moratoria y la pensión sanción. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que trabajó para la Contraloría del Departamento de Cundinamarca desde el 2 de marzo de 1982 hasta el 24 de abril de 1984 y para la entidad demandada a partir del 25 de abril de 1984 hasta el 3 de octubre de 1996, mediante contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial y en el cargo de conductor; que la demandada terminó su contrato en forma unilateral y sin justa causa; que a partir del mes de enero de 1986 y hasta el mes de diciembre de 1994 se le aplicó ilegalmente el descuento de la ley 33 de 1985; que la empleadora no le canceló la prima de antigüedad en la cuantía y términos que consagra el parágrafo 2° del artículo 65 de la convención colectiva, en proporción a los 4479 días de servicio, y no tuvo en cuenta ese factor para liquidar las prestaciones; que la entidad no incluyó en la liquidación definitiva de la cesantía los servicios prestados al Departamento de Cundinamarca, como lo ordena el artículo 6° del decreto 02384 del 5 de agosto de 1974 de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca; y que durante el contrato no estuvo afiliado al régimen de pensiones y como fue despedido sin justa causa con más de 10 y menos de 15 años de servicios se le debe reconocer la pensión sanción. La empresa demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de legitimación en causa, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, pago, buena fe y prescripción. El Juzgado 20 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 21 de junio de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado, salvo en lo relativo a la pensión, respecto de la cual revocó la absolución y en su lugar declaró la excepción de petición antes de tiempo.

La motivación del fallo es la siguiente: “DESCUENTOS DE LA LEY 33 DE 1985: “Pretende el actor se condene a la demandada al reintegro de los descuentos que aplicó al sueldo del trabajador de Ley 33 de 1985 (hecho 3° del libelo). “Pues bien, los principios que gobiernan el debido proceso, como se sabe, deben ser aplicados a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas y su desconocimiento conlleva, de suyo, el desmedro de esa garantía constitucional, consistente ella en que los procesos se adelanten o acometan por quien tiene la atribución legal para ello, con sujeción a las leyes preexistentes y con el pleno de las formas propias de cada juicio.

“Consecuencia de lo anterior, es que solo puede alegarse la violación del debido proceso cuando quien siendo parte en una actuación judicial o administrativa se ve perjudicado por la ausencia de por lo menos uno de los requisitos arriba nombrados. “De aplicar a la presente realidad fáctica los criterios arriba citados bien pronto se encuentra que de accederse a la pretensión de la demanda en la forma expuesta en el recurso se le estaría violando a la demandada el debido proceso, de acuerdo con los argumentos que a continuación se exponen.

“Precisa el artículo 25 del C. de P. L. que “Así, de los hechos del libelo el apoderado de la parte demandante, quien representa la defensa técnica del trabajador expresó los hechos y omisiones así: “. “(…) “En el sub lite la parte demandante pretende obtener la revocatoria de la sentencia de primer grado con fundamento en hechos no expuestos en el libelo ni en el agotamiento de la vía gubernativa, cuando afirma: “ “ “ “.

“Ello hace entender, por simple lógica que se han cambiado las reglas de juego propuestas en la demandada como en el agotamiento de la vía gubernativa, pues los hechos expuestos en el libelo son radicalmente diferentes a los argumentados en el recurso, los que para su validez procesal han debido exponerse hasta antes de surtirse la primera audiencia de trámite como lo dispone el Art. 28 del C. de P. L., con lo que se le brinda a su vez, en forma legítima a la demandada la oportunidad de ejercer su defensa en plena forma.

“También se desprende de lo dicho, que se violaría el principio del agotamiento de la vía gubernativa cuyo fin primordial es darle la oportunidad a la administración de reconsiderar sus actuaciones. “Es corolario de lo anterior que el recurso de apelación sobre los descuentos debe ser denegado por estar sustentado en hechos ajenos a los expuestos en el libelo y en el agotamiento de la vía gubernativa y por cuanto que de conformidad con el Art. 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el Art. 1° de la Ley 62 de 1985, el empleador estaba autorizado para realizar los descuentos.

“PRIMA DE ANTIGÜEDAD: “Pretende el actor se condene a la demandada al pago de la Prima de Antigüedad en los términos del parágrafo 2° del artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el mes de octubre de 1996, en proporción a 4.479 días de servicio (fl. 3). “El Juzgado del conocimiento absolvió a la demandada porque a su juicio encontró que al haber terminado el contrato de trabajo unilateralmente, el pago proporcional de la prima debía abarcar únicamente el período comprendido entre el 25 de abril y el 3 de octubre de 1996> (fl. 697 a 698), disintiendo el recurrente porque en su criterio ella debe ser pagada en proporción a todo su tiempo de servicio.

“Al examinar la cláusula 65 de la Convención Colectiva (fls. 164 a 195), de su lectura se advierte que en ella se estipuló una prima de antigüedad proporcional para tiempo de servicio inferior al cuatrienio, es decir que en el sub lite, conforme se desprende del documento obrante a folios 84 en 1996 se le pagó el valor de la prima por 12 años de servicios, la proporcionalidad corresponde al tiempo superior a esos 12 años.

Así lo hizo la demandada conforme se desprende del documento de folio 14 del expediente cuando le pagó al ex trabajador $262.113.00. “Respecto de la interpretación que debe dársele a las convenciones colectivas por parte de los juzgadores de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia, sentó el siguiente criterio: “ “Y dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente la prueba, es un deber de la Corte, en su condición de tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones razonables que de la convención colectiva de trabajo -mirada ella como prueba de las obligaciones que contiene- haga el tribunal fallador, sin que para nada interese cuál pueda ser su personal convencimiento.

Mucho menos interesa que en asuntos similares, pero contando con elementos de juicio diferentes, haya podido -actuando en instancia- expresar un determinado parecer al valorar las pruebas del proceso> (CSJ, Cas. Laboral, Sec. Segunda, Sent. abr. 7/95, Rad. 7243. M. P. Rafael Méndez Arango). “En consecuencia se confirma la absolución de primera instancia. “RELIQUIDACION DE CESANTIAS “Esta pretensión está edificada en que no se incluyó para su liquidación el valor real de la prima de antigüedad y el tiempo acumulado de servicios prestados al Departamento de Cundinamarca, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6° del Decreto 02384 del 5 de agosto de 1974.

“Es bien cierto que el artículo 6° del Decreto 0384 del 5 de agosto de 1994 dispone que para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva, el tiempo de servicio prestado por los empleados en cualquier dependencia del orden departamental será acumulaba, pero también lo es que dicho decreto fue expedido para las entidades centralizadas y descentralizadas del Departamento de Cundinamarca que se afiliaran al Fondo de Prestacional a que se refiere el citado decreto.

Como no existe prueba dentro del plenario que la Empresa de Licores de Cundinamarca se hubiese afiliado a ese Fondo, por ende no estaba obligada a tener en cuenta ninguna de las disposiciones contenidas en el comentado decreto. “RELIQUIDACION DE OTRAS PRESTACIONES Y DE LA INDEMNIZACIÓN “Como no prosperó la reliquidación de la prima de antigüedad en las que se cimientan las pretensiones de reliquidaciones, pues esta pretensión resultó adversa a los intereses del actor, las otras reliquidaciones impetradas corren la misma suerte.

Se confirma lo decidido por el a-quo. “PENSION SANCION “Sin entrar a profundizar sobre este aspecto, de bulto aparece que esta pretensión fue realizada antes de tiempo, toda vez que la Ley 171 de 1961 en su artículo 8° señala que los supuestos fácticos que deben estar acreditados para tener derecho a la pensión proporcional o sanción son: que el trabajador sea despedido sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, si para la fecha del despido tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que los cumpla con posterioridad al despido o en su defecto que si el despido se produce sin justa causa después de quince (15) años de servicio, la puede entrar a gozar cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido si para entonces los hubiere cumplido.

“Si bien está acreditado que la prestación del servicio fue por más de 12 años (del 25 de abril de 1984 al 3 de octubre de 1996), de acuerdo con las documentales obrantes a folios 267 y 337, el actor nació el 5 de octubre de 1957, lo cual indica que no cumple el supuesto fáctico de la edad a que se refiere la norma en comento, de donde surge con claridad que esta petición está formulada antes de tiempo.

“Sobre este aspecto, la H. Corte Suprema de Justicia señaló: “ “ “ (RAD. 14975. Sent. 21 feb. 2001 M.P. Dr. Femando Vásquez Botero). “En consecuencia se revocará la decisión proferida por el a-quo para en su lugar declarar probada oficiosamente la excepción de petición antes de tiempo. “INDEMNIZACION MORATORIA “No se cumplen los supuestos de hecho a que se refiere el Art. 1° del Decreto 797 de 1949, pues no resultó condena alguna en contra de la accionada.

Se confirma la absolución de primer grado”. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, revoque la del Juzgado y condene según lo pedido en la demanda inicial. Con esa finalidad formula cuatro cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la interpretación errónea de los artículos 8° de la ley 171 de 1961, 74 del decreto 1848 de 1949 y 133 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 27, 28, 1602 y 1603, del CC, 1, 19, 467, 468, 469, 470, 471 del CST, 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965, 174, 177 y 305 CPC, 60, 61, 145 del CPL, en relación también con los artículos 488 del CST, 151 del CPL, 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969, y por la consecuencial indebida aplicación de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945 y 1° del decreto 797 de 1949.

Para la demostración dice: “Para los efectos de este cargo, se aceptan los siguientes hechos, cabalmente probados en el proceso: “El Actor trabajó más de diez y menos de quince años continuos al servicio de la demandada; el despido fue sin justa causa; nació el 05 de Octubre de 1957; en la Empresa existía una Convención Colectiva de Trabajo de la cual se beneficiaba el Trabajador y allí se contempla un Régimen Pensional a cargo directo de la Empleadora; en las postrimerías de la relación laboral sin consentimiento ni autorización escrita y expresa se afilió al demandante al régimen de pensiones del ISS, por esta anómala circunstancia, la demandada, igualmente sin autorización expresa y escrita del trabajador descontó de su sueldo el porcentaje para cotizar al ISS del 22 de Febrero al 25 de Septiembre de 1996 y el trabajador fue despedido el 03 de Octubre de 1996; la Gobernación de Cundinamarca incorporó a todos los servidores públicos del Departamento al sistema general de pensiones; la Gobernación de Cundinamarca creó un fondo de pensiones que sustituyó a la demandada en el pago de pensión de jubilación. “Para desestimar la pretensión de pensión, el Tribunal consideró que la invocada por el Actor es la plena y que por faltarle a este acreditar el requisito de edad, se realizó antes de tiempo, citó la Sentencia del 21 de Febrero de 2.001 M.P. Dr. Fernando Vázquez Botero, en razón a ella revocó la decisión absolutorio del A Quo para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo.

“Para el sustento de la acusación es necesario aclarar: “Que la jurisprudencia citada por el Tribunal no tiene aplicación porque la hipótesis que allí se desarrolla es distinta al presente caso. “a.- El fondo de pensiones del Departamento no sustituyó a la Demandada en el reconocimiento y pago de la pensión sanción. “b.- Creado el fondo de pensiones porqué la demandada afilió al trabajador ante el ISS y le descontó de su sueldo el valor de la cotización por este concepto? “c.- El Decreto 0017/95 de la Gobernación mediante el cual se incorporó al régimen de pensiones a los funcionarios públicos de dicho Departamento y la ley 100 de 1993, en parte alguna modifican o derogan el régimen de pensiones consagrado en la Convención Colectiva de la demandada, tampoco cobija a los trabajadores de la demandada por cuanto estos se rigen por un régimen pensional convencional, para que el demandante hubiese sido unilateralmente afiliado al ISS y efectuado descuento por aportes.

“La pensión que demanda el actor es de creación legal para sancionar el abuso del empleador que atenta contra la expectativa de alcanzar una pensión de jubilación como contraprestación a un largo período de trabajo, es consecuencial al despido injusto, como el trabajador se encontraba amparado por el régimen pensional convencional reconocido y pagado directamente por el empleador, durante la vigencia de su relación laboral no estuvo ni podía estar afiliado a régimen pensional diferente al convencional, ni la empresa podía unilateralmente sin su consentimiento afiliarlo a ninguna administradora del régimen pensional, por que ello implicaba modificación unilateral a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo y condiciones laborales del trabajador.

“El requisito de edad, es una condición para exigir el pago de la primera mesada y no es un elemento que configure el derecho, el derecho procede a consecuencia y renglón seguido del retiro injusto del trabajador con más de diez y menos de quince años de servicio, se causa desde la fecha del retiro. “En el caso de ocupación, por ser el actor trabajador oficial, las normas que regulan la pensión demandada son los Artículos 8 de la Ley 171/61, 74 del DL 1848/69 y 133 de la Ley 100/93 en los que se definen dos situaciones: “La causación del derecho y su fecha;

Su exigibilidad. “El derecho se causa por la prestación del servicio que debe ser mayor de diez y menor de quince años y por el despido de carácter injusto, la fecha de causación del derecho es a partir del hecho del despido. “La exigibilidad del pago del derecho causado es desde el momento en que se acredite la edad de 60 años. “Nótese Honorables Magistrados que no es lo mismo reconocer pensión que hacer efectivo el pago de la primera mesada pensional; lo primero se estructura y acredita por la prestación del servicio que debe ser mayor de diez y menor de quince años y por el despido de carácter injusto; lo segundo cuando se prueba que el trabajador cumplió 60 años de edad, de acuerdo al contenido de la pretensión, primero debe operar su reconocimiento para luego ordenar su pago cuando se cumpla la condición de la edad.

“En la Sentencia del 7 de Marzo de 1996 radicación 7881, ratificada y aludida en la Sentencia del 26 de Junio de 1996 por el Dr. Ramón Zúñiga Valverde radicación 8248, se dejó en claro que la pensión sanción es de carácter prestacional y sancionatoria y que se causa con el despido, esta es la razón para que se demande dentro del término de prescripción que prevé las normas citadas en la proposición jurídica, de donde resulta evidente que no se peticionó antes de tiempo, por tanto, esta jurisprudencia se aplica a este caso.

“De haber tenido en cuenta el Tribunal los preceptos acusados como infringidos directamente, la Sentencia que profirió hubiese sido totalmente distinta, pues no tenía razón valedera para tergiversar el sentido de las normas citadas en la proposición jurídica, por tanto su fallo carece de presunción de legalidad y acierto, resultando evidente la infracción anotada, por lo que el cargo debe prosperar”.

La entidad opositora, a su vez, formuló una serie de apreciaciones alrededor de la aplicabilidad de la ley 100 de 1993 y observó que el recurrente involucró cuestiones de hecho. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Un cargo formulado por la vía directa corresponde, simple y llanamente, a la confrontación entre el precepto legal sustancial y la sentencia de que se trate.

En él se prescinde de toda consideración fáctica o probatoria y debe alcanzar la demostración del modo de violación que se denuncia. En el presente ataque, el recurrente presenta una confusa sucesión de denuncias y argumentaciones que no se ciñen a lo indicado atrás, como pasa a verse. A pesar de ser usual que quien formule una acusación directa, haga una presentación de los hechos que el sentenciador dio por demostrados, ella no es indispensable, y en todo caso es secundaria dentro de la explicación que se brinde en la censura.

Pero en este cargo, que en realidad configura una alegación de instancia, el recurrente desde el comienzo mismo se excede en la presentación de aclaraciones y fundamentaciones, algunas de las cuales no corresponden con la realidad procesal. El recurrente dice, textualmente, que “Para desestimar la pretensión de pensión, el Tribunal consideró que la invocada por el Actor es la plena y que por faltarle a este acreditar el requisito de edad, se realizó antes de tiempo, citó la Sentencia del 21 de Febrero de 2.001 M.P. Dr. Fernando Vázquez Botero, en razón a ella revocó la decisión absolutorio del A Quo para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo”.

Sin embargo, la revisión de la sentencia pone de presente que el Tribunal no dijo, en parte alguna, que el demandante hubiera reclamado una pensión plena, y antes por el contrario, en todo momento aludió a las normas y a los elementos de causación de una pensión restringida. Bajo tres literales dice el recurrente que “Para el sustento de la acusación es necesario aclarar …”: que la sentencia de la Corte citada por el Tribunal no tiene aplicación al caso, que el fondo de pensiones no sustituyó a la demandada en el reconocimiento y pago de la pensión sanción, que si fue creado el fondo de pensiones “… porqué la demandada afilió al trabajador ante el ISS y le descontó de su sueldo el valor de la cotización por este concepto? …”, y que el decreto 0017de 1995 de la Gobernación, mediante el cual se incorporó a los funcionarios de la entidad al régimen de pensiones de la ley 100 de 1993, no modificó ni derogó el régimen convencional de pensiones.

Pero con esos planteamientos el recurrente exige un pronunciamiento de la Corte, sin advertir que en parte no corresponden al concepto de violación de la ley que inicialmente propuso y que los dos últimos implican un examen probatorio, lo cual es inadmisible en un cargo que se formule por la vía directa. Después de la presentación de los comentados literales, el cargo formula una argumentación que es todavía más confusa y contradictoria.

Dice: “La pensión que demanda el actor es de creación legal para sancionar el abuso del empleador que atenta contra la expectativa de alcanzar una pensión de jubilación como contraprestación a un largo período de trabajo, es consecuencial al despido injusto, como el trabajador se encontraba amparado por el régimen pensional convencional reconocido y pagado directamente por el empleador, durante la vigencia de su relación laboral no estuvo ni podía estar afiliado a régimen pensional diferente al convencional, ni la empresa podía unilateralmente sin su consentimiento afiliarlo a ninguna administradora del régimen pensional, por que ello implicaba modificación unilateral a las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo y condiciones laborales del trabajador”.

En contraposición con apreciaciones anteriores sobre el origen de su pensión, que unas veces ubica dentro de la categoría de las pensiones legales y otras en la de las convencionales, el recurrente ensaya una argumentación sobre la importancia del requisito de la edad para el reconocimiento judicial de la pensión sanción de jubilación, y finalmente, de manera equivocada concluye diciendo que si el Tribunal no hubiera infringido directamente los preceptos acusados, otra habría sido la decisión, con lo cual cambia el concepto de la violación que inicialmente había propuesto (interpretación errónea), puesto que en su conclusión final lo que consigna corresponde a la infracción directa.

Dadas esas irregularidades, se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la interpretación errónea de los artículos 1 de la ley 4ª de 1966, 5, 6 y 13 de la ley 33 de 1985, en relación con el artículo 26 (numerales 3 y 10) y 27-2 del decreto 2127 de 1945, 12 del decreto 3135 de 1968, 93 decreto 1848 de 1969, 59-1 y 149-1 del CST, 27, 28, 1602, 1603 del CC, en relación también con el artículo 5° de la Ordenanza 40 de 1958, el Reglamento de Trabajo (numeral 1 e inciso final del Literal A del Artículo 67), 289 de la ley 100 de 1993, 1, 19, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965, 25 y 62 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, 174, 177, 251, 252, 304 y 305 CPC, 60, 61 y 145 del CPL, y por la consecuencial indebida aplicación de los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945 y 1° del decreto 797 de 1949.

En la sustentación dice: “Para los efectos de este cargo, se aceptan los siguientes hechos, cabalmente probados en el proceso: “Los descuentos que efectúo (sic) la demandada al sueldo del trabajador entre el mes de Enero de 1986 al mes de Diciembre de 1994, por ley 33/85. “Ausencia de autorización escrita y expresa del trabajador para que la demandada le efectuara los descuentos de ley 33 de 1985.

“La Empresa de Licores de Cundinamarca, no estaba autorizada para realizar los descuentos de ley 33 de 1985 al Trabajador - Recurrente. “Se Agoto la Vía Gubernativa por descuentos de ley 33 de 1985 y en los hechos de la demanda se alegó los descuentos de ley 33/85. “Uno de los conceptos que integraban el ingreso propio de la Caja Nacional de Previsión era el impuesto o sobre tasa que estableció la Ley 4ª de 1966 en su Artículo Primero y ratificado luego por el Artículo 5° de la Ley 33 de 1985, que posteriormente fue derogado por el Artículo 289 de la Ley 100 de 1993.

“El Tribunal incurriendo en forma grave en el mismo error del Juez de Instancia, interpretó y apreció equivocadamente el objeto social de la demandada. De donde se deduce sin ninguna dificultad o duda que no es una caja de previsión ni es afiliada forzosa de Cajanal, por tanto, no estaba autorizada para efectuar el descuento y gravar con dicho impuesto el sueldo del demandante.

“El Tribunal violó la ley al no observar las normas que obligan al Juez a Fallar de acuerdo con los hechos debatidos en el proceso y a no introducir oficiosa e ilegalmente hechos nuevos al debate. La Sentencia del Tribunal es ilegal por violar el principio de congruencia, además de incongruente es ineficaz en el punto de los descuentos de ley 33/85, por introducir en el fallo aspectos que por parte alguna se reflejan en el proceso y que no solucionan el caso, por el contrario lo dejan por fuera del debate probatorio, es decir, no resolvió la controversia.

“Nótese Honorables Magistrados, que la demandada no excepciono, no negó y no desvirtuó los descuentos denunciados. “De haber tenido en cuenta el Tribunal los preceptos acusados como infringidos directamente, la Sentencia que profirió hubiese sido totalmente distinta, pues no tenía razón valedera para tergiversar el sentido de las normas citadas en la proposición jurídica, por tanto su fallo carece de presunción de legalidad y acierto, resultando evidente la infracción anotada, por lo que el cargo debe prosperar”.

Dijo la opositora, a su turno, que según el artículo 13 de la ley 33 de 1985 la entidad demandada fue, hasta la vigencia de la ley 100 de 1993, una caja de previsión, por lo cual contaba con la facultad para realizar los descuentos allí previstos, sin que fuera necesario obtener autorización del trabajador para efectuarlos. Observó además que en el desarrollo de la censura se involucraron planteamientos fácticos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo contiene deficiencias insalvables, las cuales imposibilitan su estudio de fondo como se señala en seguida. Acusa la sentencia por la errada interpretación de los artículos 1° de la ley 4ª de 1966 y de los artículos 5, 6 y 13 de la ley 33 de 1985, pero lo cierto es que la sentencia del Tribunal no contiene interpretación alguna de esos preceptos.

El artículo 1° de la ley 4ª citada ni siquiera aparece mencionado en la parte considerativa del fallo y no hay alusión alguna a él, de manera que acusarlo, bajo la modalidad escogida por el censor, es un desatino, y la ley 33 de 1985 fue aplicada ciertamente, pero en forma simple y llana, sin interpretación alguna, pues a ella recurrió el sentenciador sencillamente para decir que “… de conformidad con el Art. 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el Art. 1° de la Ley 62 de 1985, el empleador estaba autorizado para realizar los descuentos”.

Por otra parte, en forma equivocada le cuestiona al Tribunal haber proferido una decisión incongruente, planteamiento que, en principio, no puede proponerse por la vía directa y por interpretación errónea de la ley. Lo que sobre el aspecto que ahora ventila el cargo dijo el Tribunal, en extensa argumentación, fue que el demandante no podía, en la apelación, cambiar la causa para pedir, puesto que lo litigioso había estado, según la demanda y el agotamiento de la vía gubernativa, en definir si el demandante había autorizado por escrito que se afectara su salario con los descuentos previstos por las normas jurídicas denunciadas, pero no en la prohibición legal de efectuarlos.

La impugnación de ese preciso punto, que involucra la apreciación de elementos demostrativos y de piezas procesales, no es posible en casación por la vía directa. Finalmente cuestiona, también en forma errada para la vía directa, que el Tribunal hubiera entendido mal el objeto social de la entidad demandada, puesto que en esto nada tiene que ver el problema puramente hermenéutico que el recurrente pretendió infructuosamente proponer.

Se rechaza el cargo. TERCER CARGO Acusa la sentencia por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 27, 28, 1602 y 1603 del CC, 1, 19, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 965, 25 y 62 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, 174, 177, 251, 252, 304 y 305 CPC y 60, 61 y 145 del CPL.

Dice que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “A.- Dar por demostrado sin estarlo, que el Parágrafo Segundo (2°) del Artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folio 188, estipuló una Prima de Antigüedad Proporcional para tiempo de servicio inferior al Cuatrienio, cuando se termine unilateralmente el contrato de trabajo.

“B.- Dar por demostrado sin estarlo, que la Empresa de Licores de Cundinamarca canceló al trabajador la Prima de Antigüedad en los términos que consagra el Parágrafo Segundo (2°) del Artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo, visible a folio 188. “C.- Dar por demostrado sin estarlo, que el trabajador no tiene derecho a la Prima de Antigüedad en proporción a 4.479 días de servicio a consecuencia de la terminación unilateral de su contrato de trabajo”.

Afirma que esos errores fueron consecuencia de la errada apreciación del parágrafo 2° del artículo 65 de la convención colectiva y de la falta de apreciación del poder, la demanda, la resolución 830 del folio 13, la resolución 989 del folio 14 y el agotamiento de vía gubernativa. Para la demostración dice: “Para negar la pretensión referida al pago de la prima de antigüedad proporcional al tiempo servido, consagrada en el Parágrafo Segundo (2°) del Artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo visible a folio 188, a consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor, el Tribunal consideró erróneamente que la mencionada cláusula convencional, limitaba la proporcionalidad entre la fecha de causación y pago del cuatrienio anterior al despido y la del despido del trabajador.

En realidad el Parágrafo Segundo (2°) del Artículo 65 de la Convención Colectiva de Trabajo visible a folio 188 es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 2°: Cuando se termine unilateralmente el contrato de trabajo, la Empresa de Licores de Cundinamarca pagará ésta en forma proporcional al tiempo servido. Esta prestación es parte integral el salario.

“El Tribunal en vez de analizar la ilicitud de la Providencia impugnada, Tergiversó el sentido y alcance de la disposición convencional, haciéndole producir efectos jurídicos diferentes a su contenido. Por tanto, la jurisprudencia allí mencionada no la observó el Tribunal, es aplicable a este caso, al respecto de que se prohíbe que la autoridad judicial interprete la cláusula convencional, facultad reservada exclusivamente a las partes que la suscribieron, lo cual significa que la convención como prueba en el punto de su interpretación escapa a la facultad asignada a los Jueces por el Artículo 61 del CPT.

“Todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales y que los contratos deben ejecutarse de buena fe. A lo anterior se debe agregar que dicho parágrafo convencional es un punto que constituye norma favorable al trabajador, porque es un apremio para que el empleador no vulnere su estabilidad en el empleo.

“El Tribunal violó la ley al no observar las normas que obligan al Juez a Fallar de acuerdo con los hechos debatidos en el proceso y a no introducir oficiosa e ilegalmente hechos nuevos al debate. La Sentencia del Tribunal es ilegal por violar el principio de congruencia, además de incongruente es ineficaz en el punto de la proporcionalidad de la prima de Antigüedad en frente del despido unilateral del trabajador, por introducir en el fallo aspectos que por parte alguna se reflejan en el proceso y que no solucionan el caso, por el contrario lo dejan por fuera del debate probatorio, es decir, no resolvió la controversia.

“La interpretación que hizo el Tribunal de la Proporcionalidad de la Prima de Antigüedad es arbitraria, porque cuando el texto de la cláusula Convencional es claro, no puede el Juzgador cambiar su contenido. “Resulta claro y notorio el desatino del Tribunal en la estimación de las pruebas señaladas, lo cual incidió en la Parte Resolutiva de la Sentencia Enjuiciada, de no haber sido por tal equivocación, hubiera aplicado correctamente las normas singularizadas en el cargo y hubiera condenado a la demandada conforme a las peticiones de la demanda.

“Por ser evidente la contravención a las normas citadas a consecuencia de los errores de hecho denunciados, reitero la necesidad de declarar la ilegalidad de la sentencia impugnada y se acceda a la revocatoria de la decisión de primera instancia tal como se solicita en el alcance de la impugnación”. Dijo la opositora que el fallador no incurrió en los desatinos que se le imputan, sino que atendió el verdadero sentido de la cláusula comentada, puesto que de ella se desprende que la obligación se circunscribe a pagar la prima en los montos y lapsos enunciados, y en caso de terminación unilateral, a reconocer y pagar la proporcionalidad.

La cláusula comentada no impone la obligación de reconocer el valor de la prima de antigüedad por todo el tiempo de servicios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 65 de la convención colectiva dice: “La Empresa pagará de oficio a sus trabajadores una prima de antigüedad por el tiempo de servicio continuo o discontinuo prestados a la Empresa de Licores de Cundinamarca así: “a. El 100% del salario mensual que devengue, al cumplir el trabajador 4 años de servicios.

“b. El 130% del salario mensual que devengue, al cumplir 8 años de servicio. “c. El 150% del salario mensual que devengue, al cumplir el trabajador 12 años de servicio. “d. El 170 % del salario mensual que devengue, al cumplir el trabajador 16 años de servicio. “e. El 190% del salario mensual que devengue, al cumplir el trabajador 20 años de servicio.

“… “PARÁGRAFO 2°: Cuando se termine unilateralmente el contrato de trabajo, la Empresa de Licores de Cundinamarca pagará esta en forma proporcional al tiempo servido. Esta prestación es parte integral del salario”. El Tribunal consideró que en la cláusula 65 de la convención se estipuló una prima de antigüedad proporcional en relación con el tiempo de servicios inferior al cuatrienio, y no con el de la duración total de la vinculación laboral.

Examinado el parágrafo segundo de la cláusula en cuestión, no se encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en error de apreciación sobre el contenido literal del mismo, y menos en uno de carácter ostensible. Dicho parágrafo dice que si el contrato termina unilateralmente la empresa debe pagar la prima de antigüedad en forma proporcional al tiempo de servicios.

Pero como lo “proporcional” se predica de lo que guarda correspondencia con el todo, la referencia debe entenderse hecha al último período de servicios y no al tiempo total de los mismos. De modo que la interpretación correcta es la del Tribunal y no la del censor, que obstinadamente fija su atención exclusivamente en la expresión “por todo el tiempo de servicios”.

Y un examen integral de la cláusula lleva a la misma conclusión, puesto que si el fin es retribuir de alguna manera la permanencia en la empresa (antigüedad), la retribución de períodos anteriores (de los que reseñan los literales) se ha cumplido y resulta absurdo volverlos a pagar. No prospera el cargo. CUARTO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por la aplicación indebida indirecta de los artículos 17 y 11 de la ley 6ª de 1945, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945 y 1 del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 27, 28, 1602 y 1603 del CC, 1, 19, 249, 467, 468, 469, 470 y 471 del CST, 17, 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965, 25 y 62 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, 174, 177, 251, 252, 304 y 305 CPC y 60, 61 y 145 del CPL.

Señala como errores de hecho los siguientes: “A.- Dar por demostrado sin estarlo, que la Empresa de Licores de Cundinamarca no estaba obligada a incluir en la liquidación final del auxilio de cesantía del trabajador el tiempo acumulado por servicios prestados al Departamento de Cundinamarca y en la Empresa de Licores de Cundinamarca, tal como lo ordena el Artículo 6° del Decreto 02384 del 5 de Agosto de 1974, Dictado por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, el cual establece que para efectos de la liquidación de la cesantía definitiva, el tiempo de servicio prestado por los empleados en cualquier dependencia del Orden Departamental será acumulable.

“B.- Dar por demostrado sin estarlo, que la Empresa de Licores de Cundinamarca no estaba obligada a tener en cuenta ninguna disposición de las contenidas en el Decreto 02384 del 5 de Agosto de 1974, Dictado por la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca”. Dice que el Tribunal apreció erróneamente el artículo 6° del decreto 02384 del 5 de agosto de 1974 de la Secretaría de Hacienda de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca de folios 50 y 51, la providencia del Juzgado 8° Laboral de Bogotá de folios 661 a 668, el parágrafo 2° del artículo 65 de la convención colectiva y los artículos 73, 74 y 79 de la misma; y que dejó de apreciar el poder, la demanda, la certificación de folios 11 y 12, los documentos de folios 220, 221, 222, 301, 313, 314, 329 y 421, así como el agotamiento de la vía gubernativa.

Para la demostración anota: “Para negar la pretensión referida a la acumulación de tiempos de servicios prestados al Departamento de Cundinamarca y en la Empresa de Licores de Cundinamarca para liquidar el auxilio de cesantía definitiva del trabajador, tal como lo ordena el Artículo 6° del Decreto 02384 del 5 de Agosto de 1974 Dictado por la Secretaria de Hacienda de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca, el Tribunal dijo que la Demandada no estaba obligada a tener en cuenta ninguna de las disposiciones de ese Decreto, pero sólo para el reconocimiento y pago del derecho invocado, en cambio, para absolverla si exigió del citado Decreto, la prueba de estar afiliada al Fondo que según el Tribunal se menciona en tal Disposición Departamental.

Por este Aspecto la Decisión del Tribunal es contradictoria. “El Tribunal en vez de analizar la ilicitud de la Providencia impugnada, Tergiversó el sentido y alcance de la disposición Departamental, haciéndole producir efectos jurídicos diferentes a su contenido. Por tanto, La demandada, debe acumular el tiempo de la Contraloría y repetir contra Caprecundi, o ante quien haga sus veces.

“Si de aportes se trata, la controversia por su pago no debe afectar al trabajador que aspira al pago de su auxilio de cesantía por todo el tiempo de servicio prestado sin solución de continuidad al Departamento de Cundinamarca en dos de sus entidades o dependencias, en esta caso, la Licorera y la Contraloría. Caprecundi o quien haga sus veces cuenta con las acciones legales para hacer efectivo el pago de los supuestos aportes.

Esta situación es un punto que constituye norma favorable al trabajador, la acumulación se estableció para amparar los efectos que produce la continuidad en el servicio, precisamente la liquidación de auxilio de cesantía, como no existe prueba que al trabajador se le canceló el valor de la cesantía por el servicio prestado en la Contraloría, es que procede la acumulación. “El Tribunal violó la ley al no observar las normas que obligan al Juez a Fallar de acuerdo con los hechos debatidos en el proceso y a no introducir oficiosa e ilegalmente hechos nuevos al debate.

La Sentencia del Tribunal es ilegal por violar el principio de congruencia, además de incongruente es ineficaz en el punto de la acumulación de tiempos de servicio prestado por el demandante en entidades del Departamento sin solución de continuidad, por introducir en el fallo aspectos que por parte alguna se reflejan en el proceso, por ejemplo que dicho Decreto fue expedido para las entidades centralizadas y descentralizadas del Departamento de Cundinamarca que se afiliaran al Fondo Prestacional a que se refiere el citado Decreto.

No se comprende de dónde surge esta conclusión del Tribunal. “La interpretación que hizo el Tribunal del Artículo 6° del Decreto 02384 del 5 de Agosto de 1974 Dictado por la Secretaria de Hacienda de la Gobernación del Departamento de Cundinamarca como prueba documental que contiene una obligación a cargo de la demandada y a favor del trabajador, es arbitraria, porque cuando el texto de la Norma es claro, no puede el Juzgador cambiar su contenido.

“Resulta claro y notorio el desatino del Tribunal en la estimación de las pruebas señaladas, lo cual incidió en la Parte Resolutiva de la Sentencia Enjuiciada, de no haber sido por tal equivocación, hubiera aplicado correctamente las normas singularizadas en el cargo y hubiera condenado a la demandada conforme a las peticiones de la demanda.

“Por ser evidente la contravención a las normas citadas a consecuencia de los errores de hecho denunciados, reitero la necesidad de declarar la ilegalidad de la sentencia impugnada y se acceda a la revocatoria de la decisión de primera instancia tal como se solicita en el alcance de la impugnación. “Reitero sin dubitación alguna que la infracción o trasgresión a las normas citadas lo mismo que los errores de hecho cometidos son evidentes y manifiestos.

De bulto surge, que fue el Tribunal debido a la denuncia formulada en los cargos quien desacató la relación jurídica procesal y violó los principios constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa, que a pesar de estar claramente demostrado los hechos de la demanda, al amparo de una actitud injustificada, se impide al actor acceder a la justicia porque le fue negada con la Sentencia que se descalifica.

“Insisto en que se Acceda al Petitum de la Demanda de Casación con la imposición de costas de las instancias y del recurso”. Sostuvo la entidad opositora que el cargo introdujo un medio nuevo, por conducto de tesis distintas de las que, en la instancia, fueron sometidas a la decisión del juzgador. Y dijo que el recurrente no explicó la equivocación en que incurrió el fallador de segunda instancia ni la incidencia en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal estimó inaplicable el artículo 6° del decreto departamental 02384 del 5 de agosto de 1974, porque la norma en su criterio, solo permite acumular el tiempo de servicios en cualquier dependencia del Departamento para efectos de liquidar la cesantía, cuando ha mediado la afiliación al Fondo de Prestaciones a la que se refiere el citado decreto, circunstancia que no se demostró. El recurrente se limitó a oponer su criterio a la consideración del Tribunal y prácticamente, como único argumento, utilizó el de la aplicación normativa más favorable, de manera que no hizo una demostración cabal de la denuncia que formula, como lo exige el segundo inciso del artículo 7° de la ley 16 de 1969.

En realidad y salvo por esa insuficiente anotación, no dijo el recurrente porqué el Tribunal incurrió en yerro protuberante al exigir la prueba de la afiliación de la entidad demandada al Fondo de Prestaciones en orden a acumular los servicios que el trabajador le prestó a la Contraloría con los que prestó a la Empresa demandada. Además, el razonamiento del Tribunal no constituye un desatino interpretativo, y menos uno manifiesto generador del error de hecho en la casación del trabajo.

En efecto, si el Fondo de Prestaciones tiene por función el pago de la cesantía, la acumulación de servicios respondería a un criterio contributivo; y bajo ese criterio, la afiliación es indispensable para que la cesantía sea una sola. Unicamente en ese contexto tiene su razón de ser la acumulación de servicios a diferentes entidades, puesto que ante el Fondo habrá continuidad del servicio, independientemente del empleador o de los empleadores que aporten y que estén afiliados; pero lo mismo no puede darse cuando la afiliación no existe.

No prospera el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 30 de abril de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Héctor Vladimiro Díaz Mora contra la Empresa de Licores de Cundinamarca.

Costas en casación a cargo de la parte demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 36