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17062(13-03-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17062 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17062 Acta Nro. 10 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ NANCY GONZALEZ AGUILLON contra la sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso seguido por el recurrente, contra la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES Luz Nancy González Aguillón demandó a la Empresa de Licores de Cundinamarca, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declarara que su despido fue unilateral e injusto y, en consecuencia, se condene al pago de: la indemnización en cuantía de $23.093.000.oo con su correspondiente corrección monetaria; la prima extralegal de antigüedad; el reajuste de Cesantía; la pensión de jubilación por despido, con sus reajustes legales y mesadas adicionales de junio y diciembre; la indemnización moratoria; lo que extra y ultra petita se demuestre en el proceso; las costas.

Los hechos expuestos por la demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que la demandada es una empresa Industrial y Comercial del Departamento de Cundinamarca, a la que prestó sus servicios del 10 de mayo de 1978 al 5 de septiembre de 1.996; que ostentó la calidad de trabajadora oficial, con derecho a todas las conquistas y prestaciones extralegales pactadas en la convención colectiva; que la empresa implantó en 1996 un plan de retiro masivo para otorgar la pensión de jubilación anticipada a los funcionarios con más de 15 años a su servicio, en virtud del cual otorgó la pensión a 44 trabajadores, con quienes previamente acordó y negoció, mediante conciliaciones judiciales, las condiciones del retiro, entre ellas, el reconocimiento de la prima de antigüedad proporcional y su inclusión como factor salarial; que teniendo como marco de referencia lo anotado, le manifestó a la administración su interés por acogerse al plan de retiro, notificándole el gerente su decisión de desvincularse a partir del 5 de septiembre de 1996 y el otorgamiento de la pensión anticipada de jubilación a partir del 6 de septiembre siguiente; que nada se le comunicó sobre el monto de la pensión, porcentajes y promedio salarial a tener en cuenta; que posterior al despido, el 13 de septiembre de 1996, fue citada por la empresa a tratar de conciliar las controversias surgidas, pretendiendo que aceptara en conciliación, que hiciera tránsito a cosa juzgada, que el contrato había terminado por mutuo acuerdo, a lo cual se negó a aceptar, ante las desventajosas condiciones que se le ofrecían, en especial al excluirse el pago de la prima extralegal de antigüedad, que a los demás beneficiarios del plan sí se les reconoció. También se afirma en el escrito demandador: que el 15 de noviembre de 1996, se le respondió la reclamación que hizo el 24 de octubre anterior, en la cual el gerente le comunicó que había ordenado a relaciones industriales proceder al reconocimiento de las prestaciones sociales y de la pensión, que se le cancelarían con la nómina de noviembre; que el 22 de noviembre de 1996 se pagaron las prestaciones y el 28 del mismo y año se le reconoció la primera mesada de la pensión, excluyendo de todas formas la prima de antigüedad; que no habiendo mediado pacto o negociación previa, lo que se produjo fue una ruptura abrupta del contrato por parte del gerente, quien actuó en forma arbitraria, desconociendo los derechos de la trabajadora, de ser oída y a discutir las condiciones del retiro; que en consecuencia su desvinculación fue injusta y, por lo tanto, se debe condenar a la demandada a pagarle la prima de antigüedad, el reajuste del auxilio de cesantía, la indemnización por despido sin justa causa, la pensión por despido injusto después de 15 años de servicio y la indemnización moratoria.

La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, y respecto de sus hechos se manifestó que debían demostrarse. Como medios exceptivos se plantearon los que denominó: “ Falta de legitimación en la causa por activa y/o Inexistencia del derecho pretendido”, “Cobro de lo no debido”, “Pago total de las acreencias laborales realmente causadas”, "Buena fe patronal en el pago de la totalidad de los derechos laborales de los demandantes” y “Prescripción”.

La primera instancia la desató el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de enero de 2000, en la que condenó a la demandada a pagar: $402.922, por concepto de prima de antigüedad; $4'807.136 por reajuste de Cesantías; $21'996.784 de indemnización convencional por despido injustificado, y $29.024.oo, diarios por cada día de mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones adeudadas a la actora, contados desde el día 6 de diciembre de 1.996 y hasta la fecha en que se efectúe su correspondiente pago.

También ordenó reajustar la primera mesada pensional pagada a la demandante de $728.589,oo a la suma de $801.065.oo y, por ende reconocer diferencias dinerarias resultantes. Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con providencia del 27 de abril de 2001, la revocó en todas sus partes y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones.

En sustento de su determinación el Tribunal, luego de citar lo expresado por la demandante en su escrito de demanda, así como las pruebas de folio 135, 136 del expediente y la constancia dejada en la inspección judicial visible a folio 145, concluyó: que la actora voluntariamente decidió retirarse de la empresa demandada, atendiendo a un ofrecimiento de pensión anticipada; que los documentos antes citados ni la misma demanda, indican, que se le hayan hecho ofrecimientos distintos a ésta de la pensión, de tal manera que pudiera determinarse que la demandada los incumplió, como por ejemplo el pago de la prima de antigüedad proporcional; que el hecho de que a otros trabajadores, en sus mismas condiciones, hayan recibido beneficios superiores, además de no estar acreditado plenamente en el proceso, tampoco señalaban que a la demandante se le hubieran ofrecido los mismos beneficios; que si bien en el certificado de folio 134 aparece que algunos trabajadores que también se retiraron, recibieron el pago de la prima de antigüedad proporcional, y que dicho valor fue incluido como factor de salario en su liquidación, no implica que la actora estuviera en la misma situación de éstos ni que recibieron igual oferta.

El juzgador también expone: que la actora en su comunicación de retiro solo se refiere al beneficio de la pensión anticipada, la que aceptó la empresa y concedió, hecho que no tiene ninguna discusión en el proceso; que, en consecuencia, no puede hablarse en este caso de que la demandada despidió injustamente a la demandante por cuanto lo que hizo fue atender una solicitud suya, sin que exista evidencia de presión o engaño alguno para tomarla, en el sentido de que se le concediera el beneficio de la pensión anticipada; que al contestar la comunicación del retiro, la demandada dice con claridad que está aceptando la solicitud voluntaria, sin que la demandante dejara alguna constancia de inconformidad al firmarla en señal de recibo.

Finalmente, el Tribunal, expresa que no comparte el argumento de la demandante en el sentido de que no hubo negociación alguna, dado que los documentos referidos implican un acuerdo entre trabajadora y empleadora según el cual la primera se retira y recibe una pensión a la que no tiene derecho legal por cuanto no ha cumplido ninguno de los requisitos para ella; que como conclusión de todo lo anterior, la demandada no despidió injustamente a la demandante, ya que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo, por lo que es forzoso revocar el fallo apelado en cuanto a las condenas que impuso, para, en su lugar, absolver a la demandada de dichas pretensiones.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Persigo con este recurso extraordinario que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, CASE totalmente la sentencia de segunda instancia, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de abril de 2001, en cuanto revocó la decisión del a-quo y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y constituida en sede de instancia CONFIRME en todas sus partes la sentencia del 28 de Enero de 2000, emitida por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, en cuanto condenó a la demandada a pagar a la actora todas las pretensiones incoadas.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida, el siguiente: CARGO UNICO “Con fundamento en la causal primera de casación acuso la sentencia de ser violada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T., de los artículos 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, artículos 19, 47, 48, 49,51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, y artículo 1º del Decreto 797 de 1949, a consecuencia de los yerros manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia." Los errores manifiestos de hecho que el recurrente le endilga al Tribunal, son: “a) No dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que en las instancias, en particular en la contestación de esta demanda, no fue alegado por la demandada, el mutuo acuerdo, como causal de la terminación del contrato de trabajo de la demandante.

“b) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de la actora por la demandada, fue unilateral e injusto. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la actora terminó por mutuo acuerdo de las partes. “d) No dar por demostrado, estándolo, que el propio Gerente y Representante Legal de la demandada, reconoció y admitió expresamente, que para la terminación del contrato de la actora no medió acuerdo alguno y que, en tal virtud su despido fue injusto.

“e) No dar por demostrado, estándolo que el reconocimiento de la pensión de jubilación a la actora por la demandante, no se hizo efectivo estando al servicio de la misma, sino con posterioridad a su retiro”. Las pruebas denunciadas como causantes de los desatinos fácticos relacionados, por su equivocado juicio estimativo, son: la contestación de la demanda; la comunicación del 5 de septiembre de 1996 de la demandante a la gerencia, (folio 135); la comunicación de la misma fecha, de la gerencia a la trabajadora, (folio 136).

Como medios de convicción no apreciados, se acusan: la comunicación del 31 de octubre de 1997 (folios 22, 23 y 24); la convención Colectiva de Trabajo, artículo 15º, literal n (folios 29 y 31); el oficio del 9 de septiembre de 1996 de la Gerencia a la demandante (folio 82); el oficio del 15 de noviembre de 1996 de la gerencia a la actora, respondiendo reclamación del 24 de octubre anterior (folio 83); la comunicación SJ-1109-96 del 12 de noviembre de 1996, de la subgerencia jurídica a la actora, enviando copia de un proyecto de conciliación a suscribir (folio 84); la resolución No. 000962 del 13 de noviembre de 1996, que ordenó el pago de la pensión a la trabajadora (folios 71 y 72).

DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que el Tribunal apreció en forma errada la contestación de la demanda porque lo que allí dice el apoderado judicial de la accionada, es contrario a la afirmación del juzgador, ya que al responderse el hecho 11 de la demanda, en el que se afirma un despido sin justa causa de la demandante, aquél después de negar esas aserciones, contestó que "el literal n del artículo 15º de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para la época de los hechos, establece como justa causa por parte de la empresa para dar por terminado un contrato de trabajo con sus funcionarios, " el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez, estando al servicio de la misma”, (fol. 109); que ese argumento se esgrimió también en los fundamentos y razones de la defensa, concluyendo que si bien es cierto, frente a la Ley, el otorgamiento de la pensión, no es justa causa de despido, en el caso de su defendida sí lo era, pues la norma estaba vigente para la época de los hechos, razón a que no había sido demandada, lo que produce que no haya lugar al pago de la indemnización reclamada por despido injusto; que no se alegó por parte de la demandada que el contrato con la actora hubiera terminado por mutuo acuerdo de las partes.

Sostiene, el censor, también que, además, por haber apreciado erróneamente las documentales que obran a folios 135 y 136 del expediente, no confirmó la decisión del a- quo, revocando el proveído, dando por demostrado, sin estarlo, que el contrato existió entre las partes terminó por mutuo acuerdo, a pesar de que esta circunstancia no fue alegada en la instancia, haciendo el fallo incongruente, con lo que se violó ostensiblemente el artículo 305 del código de procedimiento civil, norma procesal también de obligatorio cumplimiento en los procesos laborales en obedecimiento a la expresa remisión ordenada en el artículo 145 del código procesal del trabajo; que, la decisión del Tribunal se apoyó simplemente en las comunicaciones visibles a folios 135 y 136, donde, en la primera, la actora manifiesta su interés de acogerse al plan de retiro y el otorgamiento de la pensión, prueba documental que el Tribunal valoró y apreció erróneamente, al analizarlas simplemente por su contenido literal, sin tener en cuenta que, en cuanto a la decisión de la actora de acogerse al plan de retiro, (folio 135), esta la efectuó bajo la creencia que para su retiro se iban a seguir los mismos parámetros adoptados en los casos de los otros 44 beneficiarios del plan; que tampoco se apreció la resolución No. 000962 del 13 de noviembre de 1996, que acredita que a la actora se le reconoció la pensión cuando ya no se hallaba al servicio de la demandada; que, así las cosas, si el Tribunal hubiera apreciado esta prueba, y no hubiese valorado mal la contestación de la demanda, necesariamente habría concluido, como el a- quo, que el contrato de trabajo de la demandante lo terminó la demandada en forma unilateral y sin justa causa y, por ende confirmado toda la sentencia recurrida.

REPLICA Señala el opositor: que el cargo plantea la aplicación indebida de normas procedimentales, que per se no son objeto de violación, por cuanto la jurisprudencia ha dicho que sólo se puede estructurar el cargo con tales preceptos en la medida en que la violación de las mismas constituya una infracción de medio, y así debe expresarse en la acusación, es decir, indicando que tal circunstancia condujo a la vulneración de disposiciones sustanciales que consagran los derechos pretendidos; que la acusación carece de técnica porque cuanto el escrito de contestación de la demanda no es una prueba del proceso, como tampoco se expresa cómo fue que el ad- quem transgredió la norma convencional y el precepto sustancial de la ley 6 de 1945, si el Tribunal encontró terminado el contrato por el modo denominado " mutuo consentimiento”; que respecto a los errores de hecho no basta enunciarlos, sino que es necesario su demostración y señalar cómo incidieron en la decisión de la sentencia mediante un juicio lógico; que en este caso no se probaron los mismos, ni la manera como incidieron negativamente en la sentencia. SE CONSIDERA A través de los cinco desatinos fácticos aducidos se objeta la conclusión del Tribunal en el sentido de que el contrato de trabajo entre las partes terminó por mutuo acuerdo, pues el censor sostiene que tal decisión se adoptó a iniciativa de la demandada y sin justa causa.

De acuerdo con la parte motiva de la providencia recurrida, el juzgador llegó a la mencionada deducción con base en los documentos visibles a folios 135 y 136 del expediente, los cuales fueron acusados de equivocadamente apreciados, al igual que el escrito de contestación de la demanda con la que se inició el proceso. Del examen a los dos medios de prueba citados, concluye la Corte que no es posible obtener la inferencia que pretende hacer ver el recurrente y que es diametralmente opuesta a la del ad quem.

Y ello por cuanto, de ninguno de ellos se evidencia que la decisión de terminar el contrato de trabajo entre las partes hubiese sido adoptado por el querer unilateral de la empresa demandada, ya que de los mismos se desprende la solicitud de la parte demandante de obtener la pensión de jubilación anticipada y que la contradictora accedió a dicho pedimento, pues en las comunicaciones contenidas en tales documentos se lee: “De acuerdo con la Circular No 001 del 5 de septiembre de 1996, comedidamente le informo que me ratifico en la decisión de acogerme a la pensión de jubilación anticipada a partir del 6 de septiembre de 1996, teniendo en cuenta que me encuentro vinculada a la empresa desde el 10 de mayo de 1978“.

(fl 135) “(…). “Me complace comunicarle que la Empresa ha aprobado su solicitud de retiro voluntario, efectuada mediante oficio de fecha 05 de septiembre de 1996. “En consecuencia, usted comenzará a disfrutar de su pensión anticipada de jubilación a partir del 06 de septiembre de 1996 y para tal efecto deberá presentarse ante la subgerencia jurídica con el objeto de adelantar los trámites legales correspondientes“.

“(…) (fl 136). En el anterior orden de ideas, no deviene equivocada la apreciación que el Tribunal hace de esa prueba documental, ni es disparatada su conclusión de que la terminación del contrato de trabajo se llevó a cabo por mutuo consentimiento entre las partes, al expresar la promotora del proceso su decisión de retirarse voluntariamente de la empresa demandada, atendiendo un ofrecimiento que se le hizo de obtener su pensión de jubilación anticipada, como en efecto ocurrió. Además, el censor se abstiene de denunciar el escrito que dio inició al presente proceso, el cual sirvió de soporte al ad quem para corroborar la información que obtuvo de las documentales de folios 135 y 136, quien luego de referirse a ellas dice literalmente: “ De otra parte, concuerdan con lo anotado por la misma demandante en su demanda”.

De otro lado, en cuanto hace al escrito de contestación de la demanda, que también se acusa como erróneamente apreciado, observa la Corte que el Tribunal únicamente hace referencia al mismo para indicar, de manera general, su contenido, y sin expresar que allí se haya afirmado o confesado que la relación contractual finalizó sin justa causa; deducción que tampoco se puede extraer de los apartes sobre los que llama la atención el censor de la respuesta a la demanda, máxime cuando la conclusión del juzgador de que el contrato terminó por mutuo acuerdo está relacionada con el otorgamiento de la pensión de jubilación extralegal que la empresa le hizo a la demandante.

Así mismo, la comunicación del 31 de octubre de 1997, visible a folios 22 a 24 del expediente, en nada desvirtúa el mutuo consentimiento que dio por establecido el Tribunal, pues lo que allí se consigna en torno al punto controversial de la litis, no es la aceptación de la empresa demandada de haber despedido unilateral e injustamente a la actora, sino la forma como se adelantó por parte de la administración anterior los acuerdos de retiro de trabajadores en los que se incluyó la prima de antigüedad, que a juicio del nuevo gerente fue desafortunada.

El anterior predicamento debe extenderse a los demás medios probatorios acusados como no apreciados, ya que los oficios del 9 de septiembre de 1996, 12 y 15 de noviembre del mismo año, al igual que la resolución número 000962 de noviembre 13 de 1996, que constan a folios 82, 83, 84 y 71 - 72, respectivamente, antes que contrariar la conclusión del Tribunal en el aspecto puntual de debate, lo que hacen es reafirmarla, en la medida en que todos esos medios de convicción se refieren al plan de retiro voluntario que se puso en conocimiento de los trabajadores mediante la circular número 001 de septiembre 5 de 1996, a la que expresamente hace mención la demandante para su acogimiento, a través de la misiva visible a folio 135, cuando textualmente dice: “ De acuerdo con la circular No 001 del 5 de septiembre de 1996, comedidamente le informo que me ratifico en la decisión de acogerme a la pensión de jubilación anticipada( …)”.

La convención colectiva de trabajo de folio 29 a 31 del expediente, la cual se acusa por su no valoración, ninguna noticia suministra acerca de la forma como terminó el contrato de trabajo que unió a las partes y, en consecuencia, en nada incidiría para efectos de su confrontación con lo que dedujo el sentenciador de segundo grado a ese respecto.

Por último, el hecho de que a la demandante se le hubiera reconocido la pensión de jubilación anticipada, cuando ésta ya se encontraba fuera del servicio de la empresa demandada, tal situación no convierte la terminación del vínculo en unilateral e injusto, ni mucho menos invalida el acuerdo de desvinculación, máxime que en la parte motiva de la resolución 000962 de noviembre 13 de 1996, se alude a que el otorgamiento de la pensión se hace en virtud a la decisión de la actora de acogerse al plan de retiro voluntario y, además, a que su pago se ordena con retroactividad al 6 de septiembre de 1996, para lo cual la contradictora tuvo en cuenta los precisos términos de la peticionaria sobre la fecha a partir de la cual deseaba el pago del referido crédito social (fl 135).

En consecuencia, el cargo no prospera. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral que LUZ NANCY GONZALEZ AGUILLON le promovió a la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA.

Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 11