SALA DE CASACION LABORAL PAGE 17 Expediente 17053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17053 Acta No. 11 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO CABRERA MORALES contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado por el recurrente contra BANCAFE I.
ANTECEDENTES MARIO CABRERA MORALES demandó a BANCAFE, para que fuera condenado a reajustarle el valor inicial de su pensión, “adecuandola(sic) al valor real de la remuneración, esto es, reajustandola(sic) a la suma de cuatrocientos ochenta mil doscientos cuarenta y ocho pesos ($480.248,00), moneda corriente, luego de determinar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda” (folio 5), y a pagarle las sumas que indicó en la demanda por concepto de la diferencia entre las mesadas pagadas “y la mesada actualizada o indexada” (ibídem), junto con las adicionales de junio y diciembre, condena que debe extenderse “hasta cuando se efectúe el pago total de lo debido” (ibídem).
Fundó sus pretensiones en los servicios que le prestó al banco demandado del 7 de junio de 1971 al 1º de julio de 1991 y en que, mediante la conciliación celebrada ante el Juez Laboral del Circuito de Bogotá el 16 de julio de 1991, su empleador se comprometió a reconocerle la pensión de jubilación “en cuanto cumpliera el requisito de la edad, 55 años” (folio 2), por lo que, por Resolución 033 de 10 de enero de 1996, se la concedió “por haber cumplido los requisitos de ley” (folio 3), a partir del 3 de diciembre de 1995, con una mesada adicional de $302.634,00, equivalente al 75% de $403.512,00, que fue su “salario promedio devengado durante el último año de servicio” (ibídem).
Según afirmó en la demanda, el valor de la primera mesada de su pensión fue menor al que tenía al momento del retiro, “por haber sufrido los efectos negativos de la inflación, y haber perdido la moneda su valor adquisitivo” (ibídem), por lo que “ha debido actualizar la pensión a que tenía derecho (…) con aplicación de la corrección monetaria” (folio 4).
Al contestar la demanda BANCAFE, aun cuando aceptó que el demandante le prestó los servicios que afirmó en la demanda y que por haber cumplido los requisitos legales le reconoció la pensión de jubilación a partir del 3 de diciembre de 1995, por valor inicial de $302.634,00, equivalentes al 75% de $403.512, salario promedio del último año de servicios, se opuso a sus pretensiones aduciendo que “el derecho a la pensión nació a la vida jurídica al cumplir el demandante los 55 años de edad; antes no existió deuda alguna insatisfecha y, en consecuencia, carece de fundamento alguno el pretender corregir una obligación inexistente” (folio 24).
Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante y pago. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia de 17 de agosto de 2000, absolvió a BANCAFE “de las pretensiones incoadas en su contra por el señor Mario Cabrera Morales” (folio 63) y condenó en costas al actor.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del juzgado a quo y se abstuvo de imponer costas. El soporte de la sentencia impugnada, esencialmente, fue el pronunciamiento de la Corte en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Radicación 11818), pronunciamiento al que agregó el Tribunal el que el reconocimiento del derecho a la pensión estaba sujeto al cumplimiento de la edad, “y una vez cumplida la condición si el empleador empieza a pagar oportunamente es válido que para su liquidación se ciña estrictamente al mandato legal que lo que exige es que esta(sic) equivalga a determinado porcentaje del último salario o promedio del mismo devengado por el extrabajador” (folio 124).
III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme el demandante con la decisión de segunda instancia, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado para que, en su lugar, “condene a Bancafe(sic) a indexar la liquidación de la base salarial para tasar la mesada primigenia con la cual se ha debido pensionar” (folio 12 cuaderno 2).
Con tal propósito la acusa de interpretar erróneamente los artículos “72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 21 de la ley 72 de 1947; 4, 19, 193, y 259 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 1, 3, 7, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto ley 433 de 1971; 1, 6, 7, 8, 132 y 134 del Decreto ley 1650 de 1977; 1 y 13 de la ley 33 de 1985; 7, 9 y 11 de la ley 71 de 1988, 37 de la ley 50 de 1990; 11, 14, 21, 36, 50, 288 y 289 de la ley 100 de 1993, 1, 3, y 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 1160 de 1994; 21 del Decreto 1118 de 1995; 1, del decreto 2143 de 1994; 48 y 53 de la Constitución Política y 8 de la ley 153 de 1887” (folio 10 cuaderno 2).
La demostración del cargo se contrae a la aseveración del recurrente de que el fallo del Tribunal se soportó en la sentencia de la Corte de 18 de agosto de 1999, “siguiendo orientaciones jurisprudenciales inaplicables al caso en comento violando directamente, eso sí, todo el ordenamiento relacionado en la proposición jurídica al concluir negando la pensión por tratarse de una obligación sometida a condición, esto es, a que se cumpliera el requisito de la edad, 55 años, para que naciera el derecho, no obstante existir la norma tantas veces citada del artículo 36 ordenadora del régimen pensional aplicable al peticionario, que no es otro que el de transición” (folio 13 cuaderno 2).
Al sustentarse el fallo esencialmente en el de la Corte, asevera, “del cual emerge una interpretación de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19, del C.S.T., el juez de alzada, incurrió en una interpretación errónea de los preceptos mencionados, con lo cual vulneró la ley sustancial” (ibídem). Para apoyar su aserto sobre la necesidad de dirigir el ataque en casación por la modalidad de violación de la ley de interpretación errónea, al fundarse el fallo acusado en un criterio jurisprudencial, citó los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de 30 de junio de 2000 (Radicación 13.773).
Por su parte, BANCAFE confuta el cargo aseverando que no es dable acudir a criterios de equidad para provocar una condena como la demandada y que no existe norma alguna que ordene indexar la primera mesada pensional en eventos como el que se estudia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cierto es que por haber cumplido MARIO CABRERA MORALES el requisito de edad para acceder a la pensión legal de jubilación el 3 de diciembre de 1995, por cumplir 55 años de edad al haber nacido el 3 de diciembre de 1940 -- como quedó consignado en la Resolución 033 de 1996, mediante la cual el demandado le reconoció la pensión de jubilación (folio 11), lo aceptó el banco demandado en la contestación de la demanda al reconocer que le concedió la pensión por cumplir los requisitos legales (folio 23, hecho 4º), y no fue discutido en las instancias --, cuando ya se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, conforme a ese ordenamiento fue que debió el ad quem estudiar y definir la reliquidación del valor inicial de la pensión que le reconoció BANCAFE y para lo cual expresamente consideró que dicha prestación se liquidaría “de acuerdo con el Decreto 1848/69 y las Leyes 33 y 62 de 1985” (folio 11).
No existiendo ninguna discrepancia en el proceso respecto de la concurrencia de los supuestos de hecho del régimen de transición que contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, referentes a que el tiempo de servicio lo tenía satisfecho el actor para cuando se retiró de le entidad demandada (1º de julio de 1991) y los 55 años de edad los cumplió en vigencia de la Ley 100 de 1993 el 3 de diciembre de 1995, resulta procedente la aplicación de la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones, que como la del demandante, se encuentran reguladas por dicha norma.
En efecto, el citado artículo 36 dispone: “Artículo 36.- Régimen de Transición “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco ( 35 ) o más años de edad si son mujeres o cuarenta ( 40 ) o más años de edad si son hombres, o quince ( 15 ) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…)”.
En forma concordante y complementaria con lo anterior la Sala expresó en sentencia de 6 de julio de 2000, (Rad. 13336), lo siguiente: “..Ahora bien, con relación al tema que se trata es conveniente anotar que para la Sala, a partir de la fecha en que empezó a regir la ley 100 de 1993, los criterios jurisprudenciales que se exponían con respecto de lo que se denominó la indexación de la primera mesada pensional, que en estricto rigor jurídico lo era de la base salarial para tasar esa mesada, perdieron vigencia en cuanto hace a pensiones legales causadas dentro de la misma.
Y esto porque de acuerdo con el artículo 36 antes transcrito, al igual que con el artículo 21 de tal normatividad, ya no hay que acudir a la analogía ni a la equidad para ordenar esa indexación, ni tampoco puede aseverarse, como lo pregona la orientación jurisprudencial a la que se viene acudiendo para resolver esta clase de peticiones, que no existe en materia laboral disposición legal que autorice la aplicación de aquella para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez.
“Así se afirma porque los aludidos artículos de la ley 100 ya consagran y ordenan expresamente la indexación cuando mandan que el ingreso base para liquidar las pensiones a que ellos se refieren, será “actualizado anualmente con base en la variación de Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. Lo que implica que de no proceder el juzgador así incurre en infracción directa de esos preceptos legales.
“De otro lado, en lo que hace a la aplicación de la ley de seguridad social a asuntos como el que se trata, la Corte se remite y acoge lo que en aclaraciones de voto ha venido exponiendo el Magistrado José Roberto Herrera Vergara para sostener que. ‘( ) las diversas situaciones que emergen de la temática de la corrección monetaria de mesadas pensionales no pueden tratarse bajo el mismo rasero normativo, después de la vigencia de la ley 100 de 1993( )”, y que “( ) desde la entrada en vigor de esa flamante normatividad no existe razón valedera para negar su aplicación a las pensiones legales por ella regulada y con el alcance que la propia ley 100 otorga en su clara normativa( ).’.
Y al respecto expresa: “‘( ) La Ley 100 de 1993, reguló las pensiones legales que se causaran a partir de su vigencia, instituyó el Sistema General de Pensiones conformado por el régimen solidario de prima media con beneficio definido y el de ahorro individual con solidaridad, y previó para el primero un régimen de transición. “‘Conforme a los artículos 10 y 11 ibídem - salvo para quienes quedaron expresamente exceptuados por el artículo 279 de dicha Ley y los regímenes especiales-, el sistema se aplica a todas las pensiones legales, mediante el reconocimiento de pensiones en la forma y condiciones que se determinan en la citada Ley, respetando, claro está, los derechos adquiridos con arreglo a cualquier fuente normativa anterior y el régimen de transición para los beneficiarios determinados en el artículo 36 de la misma.
“‘Lo anterior implica que en el régimen de prima media con prestación definida, el ingreso de base de liquidación de las pensiones legales de vejez o jubilación causadas a partir de las respectivas vigencias de la Ley 100, según el caso, está gobernado por el artículo 21 de la misma (régimen ordinario) o por el artículo 36 (régimen de transición).
“‘A) En la primera hipótesis se determina según el promedio de los salarios o las rentas sobre los cuales haya cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. No obstante, cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del afiliado, resulte superior a lo dicho, el asegurado podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado un mínimo de 1250 semanas.
“‘B) En la segunda hipótesis (régimen de transición), el ingreso base de liquidación de los afiliados a quienes les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en el índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“‘De lo dicho emerge con nitidez que aun cuando no es el salario del último año de servicios lo que permite “indexar” la mal denominada “primera mesada” pensional, sí es el promedio de esos años, con corrección monetaria, en la forma como se ha explicado, lo que impone a los obligados a pagar pensiones legales de vejez y jubilación causadas desde la entrada en vigor de la Ley 100, a liquidarla y cancelarla en dicha forma, por tratarse de un mandato imperativo de la nueva preceptiva que expresamente gobierna la materia.
“’Pero aún si se estimara que ello no está expresamente consagrado en la normativa, no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 288 de la misma Ley 100, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, toda persona con pensión legal causada a partir de la vigencia de la referida Ley, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones del nuevo ordenamiento, lo que desde luego hace más contundente la aplicación de esta novedosa y especial corrección monetaria, o actualización del ingreso de liquidación por costo de vida, a las pensiones legales cuyo derecho haya nacido o surja con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.’ (Radicación No. 13066) “Planteada la situación así, entonces, como en el caso en que se trata, el derecho a la pensión legal de jubilación del demandante, que ya se precisó debe ser pagada por la demandada, se causó en vigencia de la ley l00 de l993, pues ocurrió el 29 de diciembre de l997, tal prestación social está regida por el régimen de transición previsto por el artículo 36 ya transcrito, y más concretamente por sus incisos segundo y tercero. “Lo anterior implica, entonces, que la ley 33 de l985 que regulaba la pensión de jubilación del actor, hay que aplicarla en cuanto a la edad, tiempo de servicios y al monto del 75%, no así en lo hace a la base salarial porque la misma es la señalada por el inciso tercero del tantas veces citado artículo 36 en los términos en que ya se trajo a colación.” La anterior tesis ha sido ratificada, entre otras, por sentencias del 13 de septiembre de 2000 (Rad. 13153), 17 de enero de 2001 (Rad. 14740), 31 de mayo de 2001 (Rad. 15654), 27 de julio de 2001 (Rad. 15696) y 28 de agosto de 2001 (Rad.15836).
De lo anterior se sigue que el cargo aparece fundado, pues debió actualizarse el valor del salario promedio devengado por el demandante durante el año de servicio, por lo que se infirmará la sentencia acusada en casación. Para proferir la decisión de instancia, acorde con las consideraciones del recurso extraordinario, se dispondrá librar oficio al Departamento Nacional de Estadística DANE para que certifique la variación del índice de precios al consumidor, entre el 2 de julio de 1991, fecha siguiente a cuando se retiró, y el 3 de diciembre de 1995, a partir de cuando se le reconoció la pensión de jubilación, dado que las constancias obrantes a folios 16 a 18 no cubren el período requerido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil uno (2.001), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por MARIO CABRERA MORALES contra BANCAFE.
En sede de instancia, y para mejor proveer, la Secretaría librará el oficio a que se alude en la parte considerativa de esta providencia. Sin costas en el recurso y las de las instancias a cargo del demandado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario Ficha TEMA INDEXACION DE PENSION DE JUBILACION.
CUMPLIMIENTO DE LA EDAD EN VIGENCIA DE LEY 100 EXPEDIENTE 17053 RECURRENTES MARIO CABRERA MORALES OPOSITORES BANCAFE- TRIBUNAL BOGOTA PRETENSION RELIQUIDAR EL VALOR INICIAL DE LA PENSION APLICANDO AL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO DURANTE EL ULTIMO AÑO LA CORRECCION MONETARIA. MAGISTRADO REINALDO GUILLERMO COTE RUIZ HECHOS · El demandante se retiro por conciliación en JULIO DE 1991 y en ella se pactó que cuando cumpliera 55 años e de edad se le otorgará la pensión LEGAL (20 años de servicio Y 55 AÑOS DE EDAD) · La pensión se le reconoció en un 75% de lo que devengó en el último año. · Como su último salario promedio mensual en 1991 fue de $403.512,00, la pensión a partir de3 de diciembre de 1995, cuando cumplió la edad, se la reconoció en un 75% de esa suma = $302.634,00 · Debe reajustarse el IBL.
DEFENSA · Se pagó la pensión conforme a lo pactado y apenas era una expectativa pues estaba sometida a la condición de los 55 años de edad.. SENTENCIA 1ª INST. Absolvió SENTENCIA 2ª. INST Confirmó. Citó y transcribió la sentencia de 18 de agosto de 1999. ACUSACIÓN Violación directa por interpretación errónea de varios artículos, entre ellos el 36 de la Ley 100 de 1993.
ARGUMENTOS DE LA DEMANDA DE CASACION · El Tribunal aplicó jurisprudencia inaplicable · Al aplicar esa jurisprudencia interpretó erróneamente los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887 y dejó de aplicar el régimen de transición. · REPLICA: no es posible aplicar criterios de equidad para condenar y no existe norma que consagre la indexación de la primera mesada pensional.
DECISIÓN CASA RAZONES Aun cuando dio por probado que la pensión fue legal y que la edad la cumplió en vigencia de la Ley 100 de 1993, desconoció el régimen de transición del artículo
36. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Fallo de Instancia No. 17053 Acta No. 16 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia de instancia en el proceso promovido por MARIO CABRALES MORALES contra BANCAFE. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia del pasado 20 de marzo de 2002, esta Sala de la Corte infirmó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2001 en el referido juicio, mediante el cual absolvió a la demandada de las pretensiones del actor a que se le reajustara el Ingreso Base de Liquidación de su pensión y se le pagaran las diferencias pensionales resultantes desde el 3 de diciembre de 1995 hasta su pago efectivo.
Para mejor proveer se dispuso librar oficio al DANE con el objeto de obtener el certificado del índice de variación de precios al consumidor entre el 2 de julio de 1991, fecha siguiente a cuando se retiró, y el 3 de diciembre de 1995, a partir de cuando se le reconoció la pensión de jubilación, el cual ya fue recibido por esta Corporación y obra a folios 43 a 45 del cuaderno de la Corte.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el fallo del recurso extraordinario se decidió que MARIO CABRERA MORALES tiene derecho a que se le indexe el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, que corresponde al salario promedio devengado durante el último año de servicio, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el período comprendido entre el 2 de julio de 1991, día siguiente a cuando se retiró del servicio, y el 3 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual se le reconoció la prestación mediante la Resolución 033 de 10 de enero de 1996.
Según se desprende del hecho 3º de la demanda con la que se dio inicio el proceso (folio 3), de la contestación a la misma, específicamente la aceptación expresa del hecho tercero (folio 23) y del documento de folios 11 a 13, el salario promedio devengado durante el último año de servicio por el demandante ascendió a la suma de $403.512,00, por lo que su pensión de jubilación, liquidada sobre el 75% de dicha suma, le fue reconocida en un valor equivalente a $ 302.634,00 (ibídem).
Para efectos de indexar la suma que sirvió de base para calcular el valor de la pensión de jubilación, se aplicarán los índices de variación de precios al consumidor para cada año, multiplicados por el número de días que transcurrieron entre el día siguiente a la fecha de retiro del demandante, y la de reconocimiento de su pensión, que lo fueron 1615, operación que arroja el siguiente resultado: AÑO 1991 (182 días): $403.512,00 x 26.82% x 25.13% x 22.60% x 22.59% x 18.37% x 182 /1615 = $128.378,31 AÑO 1992 (360 días): $403.512,00 X 25.13% X 22.60% X 22.59% X 18.37% X 360 / 1615 = $200.232,71 AÑO 1993 (360 días): $403.512,00 X 22.60% X 22.59% X 18.37% X 360/1615= $160.019,75 Año 1994 (360 días): $403.512,00 X 22.59% X 18.37% X 360 / 1615 = $130.521,82 AÑO 1995: (336 días): $403.512,00 X 18.37% X 336/1615 = $99.372,18 Al sumar los anteriores valores se obtiene la cantidad de $718.524,77, que corresponde al salario base de liquidación de la pensión, actualizado al 3 de diciembre de 1995 que fue desde cuando se le reconoció al actor la pensión de jubilación, valor al cual se le debe aplicar el 75% para determinar el valor de la mesada inicial, lo que arroja la suma de $538.893.57.
De suerte que se revocará la decisión absolutoria proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, se condenará al BANCO CAFETERO hoy BANCAFE a reajustar el valor inicial de la mesada pensional de jubilación de MARIO CABRERA MORALES a la suma de $538.893,57, a partir del 3 de diciembre de 1995 con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad a la fecha antes señalada, como también las mesadas adicionales que la ley consagra, previo descuento de las sumas ya pagadas por concepto de pensión de jubilación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo del a quo que absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante y, en su lugar, CONDENAR a BANCAFE a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación de MARIO CABRERA MORALES, a partir del 3 de diciembre de 1995, a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS ($538.893,57), con los incrementos legales pertinentes que se hayan causado con posterioridad por pensión de jubilación, a partir del 3 de diciembre de 1995.
SEGUNDO: Las costas de las instancias correrán a cargo de la parte demandada. No se imponen en el recurso de casación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario