Micelio
17053(19-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 5 Expediente 17053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 17053 Acta No. 07 Bogotá D.C. diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la solicitud de la apoderada de MARIO CABRERA MORALES para que se corrija la sentencia de instancia proferida el 2 de mayo de 2002, en el proceso que éste promovió contra el BANCO CAFETERO- BANCAFE S.A. I.

ANTECEDENTES Por estimar que la Sala incurrió en error puramente aritmético al aplicar una fórmula distinta a la utilizada en la sentencia de 20 de abril de 2007, radicación 29.470, para hallar el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensional, la apoderada de MARIO CABRERA MORALES pide a la Corte, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la corrección del fallo de instancia dictado por esta Corporación el 2 de mayo de 2002.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para negar la solicitud de corrección aritmética impetrada por la apoderada de MARIO CABRERA MORALES, sólo basta traer a colación la providencia de 8 de febrero de 2005, radicación 13336, en la que la Corte en un asunto similar al aquí tratado así razonó: “De una lectura integra al escrito presentado por el vocero judicial de la parte demandante, se concluye que lo que pretende no corresponde al remedio procesal que prevé el artículo 310 del C.P.C., modificado por el artículo 1º numeral 140 del D.E. 2282 de 1989, aplicable al campo laboral en virtud del principio de la integración normativa, en cuanto permite en cualquier tiempo, la corrección de errores aritméticos en que haya podido incurrir el juez en sus providencias, bien sea de oficio o a solicitud de parte.

Y se afirma lo anterior por cuanto, lo que busca el memorialista es que se cambie en su totalidad la formula utilizada por la Corte para obtener la base salarial de cotización, y así liquidar la primera mesada pensional del actor, por otra que, a su juicio, es la que corresponde para tal finalidad y que es la utilizada por el Consejo de Estado frente a casos de similar naturaleza a este.

De modo que en esas condiciones no procede la corrección, pues lo que plantea el solicitante no corresponde a la figura jurídica en comento, por conllevar el que se reabra nuevamente el debate jurídico sobre la formula que debe emplearse en el tema puntual objeto de estudio. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido por error aritmético, aquel que surge de una simple operación o cálculo matemático realizado equivocadamente por el sentenciador, sin que pueda implicar la alteración de los factores numéricos o guarismos que componen la ecuación, y menos aún, como se pretende en el sub judice, el reemplazo de la formula que sirvió de referente a la Corte por otra totalmente diferente, pues tal recriminación lo que involucra es un nuevo razonamiento jurídico que se torna abiertamente extemporáneo.

Como consecuencia de lo ya precisado, no se accederá a la petición que formula el vocero judicial de la parte actora y así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído”. Además, se impone precisar que la sentencia de 20 de abril de 2007, radicación 29470, invocada por la peticionaria, es producto de un nuevo análisis rigurosamente jurídico que surgió: (i) por razones de equidad y de justicia, que hoy encuentran amplio respaldo, en los principios que informan la Constitución Política de 1991;

(ii) de las declaraciones de exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional estatuidos en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 171 de 1961, por medio de las sentencias C-862 y C-891A de 2006; y (iii) la ambivalencia de los criterios de la Corte Constitucional en sus sentencias de tutela T-440 de 1 de junio de 2006 y T-425 de 2007; buscando con todo ello un criterio unísono sobre el tema de la indización del ingreso base de liquidación de las pensiones.

En armonía con lo discurrido, no es del caso acceder a lo pedido por la apoderada de MARIO CABRERA MORALES. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral

RESUELVE

DENEGAR la solicitud de corrección por error aritmético que formula la apoderada judicial de la parte demandante, frente a la sentencia de instancia de 2 de mayo de 2002, proferida en el recurso extraordinario de casación, correspondiente al Proceso Ordinario Laboral que MARIO CABRERA MORALES promovió en contra del BANCO CAFETERO- BANCAFE S.A. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen.

ISAURA VARGAS DÍAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria