CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17053. CASACIÓN LUIS GERARDO BAHOS URREA. PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17053. CASACIÓN LUIS GERARDO BAHOS URREA Proceso No 17053 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: HERMAN GALÁN CASTELLLANOS APROBADO ACTA No. 158 Bogotá, D.C., Diciembre 12 de 2002.
El Tribunal Superior de Popayán, mediante providencia del 27 de octubre de 1999, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de LUIS GERARDO BAHOS URREA, confirmó la sentencia del 12 de julio anterior, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de dicha ciudad, que lo condenó por el delito de homicidio culposo, imponiéndole una pena de dos años de prisión, multa de mil pesos, suspensión de un año en la conducción de vehículos automotores, e interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal.
HECHOS El 2 de marzo de 1997, a la una y treinta de la tarde, EDILSON MEDINA SÁNCHEZ se desplazaba conduciendo una motocicleta en compañía de SANDRA MILENA ORTIZ HOYOS por la carrera 11 de Popayán, cuando fue atropellado por un microbús de placas UQG – 203, afiliado a la empresa Coomotoristas del Cauca que transitaba por la calle 5ª, bajo la conducción de LUIS GERARDO BAHOS URREA, causándole la muerte a MEDINA SÁNCHEZ a consecuencia de politraumatismo por trauma crano – encefálico severo y trauma toráxico – abdominal cerrado.
El conductor de la buseta no realizó el pare sobre la calle 5ª con carrera 11, omisión que generó las consecuencia referidas. ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de la Unidad de Vida con sede en Popayán, abrió investigación penal contra LUIS GERARDO BAHOS URREA, imponiéndole detención preventiva con derecho a la libertad provisional por el delito de homicidio culposo.
Luego de practicadas algunas pruebas, la investigación fue cerrada y calificada el 5 de febrero de 1998, profiriéndose acusación contra BAHOS URREA por el delito imputado al momento de resolverle situación jurídica. El 24 de febrero siguiente se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado por falta de sustentación. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán agotó la etapa del juicio.
Una vez celebrada la audiencia pública dictó sentencia condenatoria conforme a los cargos imputados a LUIS GERARDO BAHOS URREA en la resolución de acusación, la que apelada por el defensor fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán, en los términos ya indicados, en sentencia que es ahora objeto de examen en razón del recurso de casación que interpuso el apoderado del procesado.
LA DEMANDA En un único cargo se acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia, que lo condujo a vulnerar el artículo 254 del C.P.P anterior, porque omitió considerar una prueba legalmente allegada al proceso. No fue tenido en cuenta en la sentencia impugnada el dictamen emitido por el laboratorio LABIESCI de la Fiscalía, de fecha 26 de noviembre de 1997, el cual era determinante para descartar la culpabilidad del procesado por imprudencia de la víctima.
En la actuación se autorizó la práctica de una inspección judicial y la absolución por peritos de un cuestionario presentado por la defensa. Con la respuesta de los expertos del laboratorio LABIESCI a la pregunta número tres, se demuestra que la víctima en el recorrido de la carrera 11 cambió su rumbo al llegar a la calle 5ª, algo inesperado lo hizo maniobrar para retomar nuevamente la orientación que traía inicialmente, señalando los peritos que según la geometría de la vía y los registros fotográficos y videográficos, el carril derecho corresponde a los vehículos que necesitan cambiar de la carrera a la calle, con lo cual la culpabilidad en el accidente se traslada únicamente al motociclista, pues al adentrarse en la calle 5ª dejaba despejada la carrera para que el vehículo colectivo transitara libremente.
El Tribunal omitió la prueba científica referida para darle credibilidad a un “dicho no científico” como fue la información suministrada por el policía JESÚS AARON PAZ CERÓN que participó en la diligencia de inspección judicial. El ad quem no evaluó la situación confrontando ese testimonio con la totalidad de la prueba recaudada. El juzgador estaba en el deber de analizar todas las pruebas que tenían que ver con el elemento subjetivo de la conducta punible, la culpabilidad.
En este caso no solo omitió el dictamen pericial sino también descartó la versión de SANDRA MILENA ORTIZ HOYOS, e igualmente desconoció el giro que hizo EDILSON MEDINA SÁNCHEZ al llegar a la calle 5ª. De no haberse incurrido en el error que se le atribuye a la sentencia recurrida, la decisión hubiese sido contraria a la adoptada, razón por la cual solicita a la Sala casar la sentencia y proferir sentencia absolutoria a favor de LUIS GERARDO BAHOS.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada ante la Corporación sugiere no casar el fallo recurrido, por las siguientes razones: La falta de demostración del error y los defectos de técnica en la formulación del cargo son los supuestos sobre los cuales descansa la posición de la Procuraduría. Para efectos de la proposición jurídica solamente acierta en señalar el quebranto de normas procesales, sin identificar las normas sustanciales que indirectamente vulneró el juzgador.
En cuanto a la prueba que considera omitida se hizo mención a su contenido más no estableció su incidencia, no fue confrontada con la prueba recaudada, desconociéndose el croquis del accidente, la declaración de la acompañante del occiso, pruebas que dan cuenta de la responsabilidad del procesado por desconocer la señal de pare para quien se desplazaba por la calle 5ª, lugar en el que la vía preferencial era la carrera 11.
La prueba señalada como desconocida por el demandante contiene simplemente la opinión del Jefe del Laboratorio a una hipótesis planteada por el defensor. Lo cierto es que el Tribunal sin desconocer el contenido de la prueba, examinó en conjunto las aportadas, dándole credibilidad a las que indicaban que el conductor del colectivo no respetó la señal de pare.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El demandante ubicó la censura en la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad del error de hecho por omisión probatoria, lo cual comporta precisar el aporte legal del medio con el que se vincula el cargo, un análisis de su contenido, involucrando el conjunto probatorio incorporado al expediente, todo lo cual debe contrastarse con la decisión del juzgador en el fallo recurrido y de esta manera, a través de un razonamiento lógico jurídico, evidenciar la ilegalidad de la sentencia, en este caso, la proferida por el Tribunal de Popayán. No hay error de hecho por falso juicio de existencia, cuando la sentencia de primera instancia analiza en su integridad o fraccionadamente la prueba, ni cuando el fallo de segundo grado, confirmatorio del de primera instancia, de ella ha prescindido, puesto que, para los fines del recurso extraordinario, se integran, dada la unidad jurídica de estas decisiones.
Tampoco da lugar a esta censura, cuando las pruebas se desestiman por no haberse cumplido las condiciones legales de su incorporación al proceso o por no resultar convincentes frente a los postulados de la sana crítica. El censor no confrontó el contenido de la sentencia impugnada con la prueba supuestamente prescindida, para establecer si el juzgador incurrió en el supuesto falso juicio de existencia por omisión. Se limitó a sostener que el dictamen del laboratorio de LABIESCI no fue apreciado, aduciendo que la respuesta al tercero de los interrogantes demostraba que cuando la víctima en el recorrido y al llegar a la carrera 11 con calle 5ª cambió inesperadamente el rumbo intentando volver a la calle, estaba obligado a marchar por “el carril derecho” por ser el que “corresponde a los vehículos que necesitaban cambiar de vía” (de carrera a calle)”, siendo ésta la causa del accidente y radicando en ello la imprudencia de la víctima.
El recurrente en el desarrollo del cargo deja sin acreditar el desacierto atribuido al juzgador, labor que de haberse asumido habría puesto de presente que el Tribunal en las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión adoptada, analizó en conjunto, con las demás pruebas, el contenido del dictamen cuya apreciación extraña, solo que, a diferencia del pensamiento del censor, se afirmó que el supuesto de hecho, sobre el cual se estructuró el peritaje, simplemente no había tenido ocurrencia, pues estaba demostrado con la declaración de SANDRA ORTIZ HOYOS, que el conductor de la motocicleta no intentó “voltear para la calle 5ª ”.
El Tribunal no hizo referencia a la denominación de la prueba (dictamen pericial del 26 de noviembre de 1997 de LABIESCI), pero sí a su contenido, específicamente al fundamento fáctico que motivó la respuesta número tres a la que alude el recurrente en el cargo, optando el ad quem por analizar la conducta de la víctima conforme a la premisa considerada en el experticio y, a su vez, la situación opuesta, para concluir que si “el motociclista hubiese intentado tomar la calle 5a, no le quita ninguna responsabilidad al conductor de la buseta”, agregando el ad quem, respecto a la realidad procesal, que “además, esa versión no es creíble”, como así lo indicaron los testigos ANA CECILIA PALECHOR y REDONDO VALENCIA, porque SANDRA ORTIZ HOYOS, que viajaba como “parrillera” del motociclista, ‘categóricamente’ niega la ocurrencia de ese hecho, pues el accidente se generó por invasión de la vía al no respetar el conductor del colectivo de servicio público la señal de pare, prohibición que debió acatar por la prelación que favorecía al motociclista que marchaba por la carrera.
La metodología acabada de referir y el examen hecho por el Tribunal en la sentencia (comparación del contenido de la prueba y el fallo, sin examen de fondo del asunto), demuestran que la sentencia de segunda instancia sí hizo un análisis del contenido fáctico de la prueba pericial y, por tanto, no incurrió en el falso juicio de existencia por omisión que se le atribuye, poniéndose de manifiesto, con ello, que el censor equivocó la vía la que debió formular el ataque a la sentencia de segunda instancia, la que correctamente correspondía formular por tergiversación o distorsión o desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Otra razón que pone de manifiesto que el censor equivocó la vía por la que debió orientar su acometimiento argumentativo contra la sentencia de segunda instancia, se advierte en la referencia de la disposición jurídica que considera vulnerada, pues, además de haber omitido integrar la proposición con las normas sustanciales que estimaba infringidas, sostuvo, al amparo del falso juicio de existencia, que se infringió el artículo 254 del C.P.P. anterior, que corresponde al mandato legal que dispone apreciar las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Argumento que resulta ajeno al falso juicio de existencia alegado. De otra parte, los cuestionamientos formulados a la credibilidad otorgada a la declaración del agente de tránsito JESÚS AARON PAZ CERON, descalificándolo por ser un “dicho no científico”, es argumento que debió proponerse como falso raciocinio, más no como fundamento para demostrar el falso juicio de existencia. Por consiguiente, el censor desatiende la técnica de la casación, no obstante que sus reglas están dadas de antaño, con suficiente reiteración jurisprudencial que la doctrina se ha encargado de recoger y comentar, por lo cual el casacionista no puede sorprenderse con un sistema preexistente y vigente en materia de casación penal.
Incurre, el actor, en efecto, en una evidente e insalvable contradicción, al sustentar el falso juicio de existencia con argumentos que corresponden a los demás motivos que integran el error de hecho, modalidades autónomas, con características propias que impiden que el uno se derive o fundamente con razones que le pertenecen al otro, por ende, un proceder así anula la propuesta e impide a la Sala resolver de fondo la censura.
La absolución del procesado formulada como pretensión en la demanda desconoce entonces la realidad procesal, se sustentó en una conducta no ejecutada por la víctima (supuesto inexistente) valiéndose el censor de argumentos que ignoran el alcance asignado por el juzgador a las pruebas, sin acreditar que la decisión de segunda instancia, privilegiada con la presunción de acierto y legalidad, incurrió en error corregible por la vía del recurso extraordinario de casación. La demanda, es demostrativa del disenso del recurrente, quien por no compartir el criterio del Tribunal, replanteó los debates cumplidos en las instancias, lo cual no corresponde al objeto de la casación, ni significa desarrollo del reproche en los términos en que lo exige el numeral tercero del artículo 225 del C.P.P., pues ese deber no consiste en solamente exponer la discrepancia, sino en identificar el yerro imputado al fallo, demostrar su incidencia e indicar la manera adecuada de corregirlo.
En virtud del principio de limitación, previsto en el artículo 216 del C. de. P. P., la Corte sólo puede ocuparse del examen de la demanda en los términos planteadas por el impugnante y, tratándose de los motivos de casación, sólo pueden ser atendidos si los fundamentos son formulados con claridad, precisión, y dadas ciertas circunstancias, en capítulos separados (artículo 212 del C. P. P.), aspectos técnicos que por haber sido desatendidos por el recurrente resulta imperativo declarar que su demanda no prospera.
Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, conforme al artículo 19 de la ley 553 de 2000, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Permiso FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12