REPUBLICA DE COLOMBIA '2 Casa ión No. 17.052 ARMANDO TRUJILLO DE AGUILA Homicidio. Porte ilegal de armas grk CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 73 Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001). Califica la Sala los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Armando Trujillo de Aguila contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 1999 por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1. El denunciante Elmer Augusto Rivera Monsobite refiere que en la tarde del 28 de marzo de 1998 se encontraba ingiriendo licor en una bodega de la localidad de Leticia con varias personas, entre ellas REPUBLICA DE COLOMBIA 2 Casación No. 17.052 ARMANDO TRUJILLO DE AGUILA Hoinit_dío. Porte ¡legal de ui Armando Trujillo de Aguila, cuando al lugar arribó la esposa de éste indagando por su paradero.
Informado el mencionado que era requerido por alguien en la puerta del establecimiento, salió enfurecido con un arma de fuego en la mano y de manera sorpresiva disparó contra el niño Ewiler Rivera López, quien se encontraba allí y falleció días después en un centro asistencial del Brasil a donde fue conducido. De acuerdo con el informe policial de la captura no fue posible la incautación del arma empleada para la agresión, pues el retenido se deshizo de ella durante la frustrada evasión del lugar. 2.
La Fiscalía Seccional de Leticia abrió la correspondiente investigación, vinculó en indagatoria al capturado Trujillo de Aguila, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio agravado en grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal, decisión que modificó de oficio para deducirle el homicidio consumado una vez se demostró en autos el fallecimiento del menor. 3.
Obtenida la valoración psiquiátrica del procesado Trujillo de Aguila, el instructor clausuró el sumario y en providencia del 9 de junio de 1998 le formuló acusación como autor del punible de homicidio REPUBLICA DE COLOMBIA 3 Casación 5o. 17.052 ARMANDO TRUJILLO DE AGUILA Homicidio. Pone ¡legal de armas agravado (artículos 323, 324-70 del Código Penal), en concurso con el porte ilegal de armas de defensa personal. 4.
El Juzgado Penal del Circuito de Leticia asumió la dirección de la causa y una vez celebrada la audiencia pública, en fallo del 26 de julio de 1999 condenó al citado Trujillo de Aguila a la pena principal de cuarenta y un (41) años de prisión como autor responsable de los delitos imputados en el pliego de cargos. El Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación impetrado por el procesado, con fecha octubre 14 del mismo año, confirmó la sentencia de primera instancia con la modificación de imponerle el pago, a favor de los padres de la víctima, de una suma equivalente en moneda nacional a doscientos (200) gramos oro por concepto del daño emergente.
LA DEMANDA Con apoyo en la causal primera de casación del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal se acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente, de los artículos 31, 36, 37, 38, 40 numeral 11 y 325 del Código Penal; 111, 60, 90, 13, 14, 88, 90, 157, 304, 305, 306, 308, 313, 319, 333, 334, 352, 373, 374, 399, 400, 431,445 del Homicidio.
Porte ilegal de armas Código de Procedimiento Penal, así como del artículo 29 de la Constitución Política. 1. En la pretendida sustentación del reproche el demandante reseña algunos apartes de la evaluación psiquiátrica a la que fue sometido el sindicado Armando Trujillo de Aguila, de la indagatoria y M testimonio de Mary Luz Santana, elementos de juicio que en su opinión demuestran la inimputabilidad de aquél al momento de perpetrar la conducta punible objeto de juzgamiento por padecer de un trastorno mental transitorio ocasionado por los efectos del alcohol.
Indica además, que desde la captura y al tenor de los artículos 309 y 310 del C. de P.P., Trujillo de Aguila debió ser sometido a un examen de alcoholemia para establecer el grado de ebriedad que presentaba así como las demás circunstancias que mediaron en la realización de los hechos investigados, omisión que no puede cargársele ahora, más aún, si se tiene en cuenta que tal deficiencia constituyó una flagrante violación de su derecho de defensa.
Alude a las exigencias del trastorno mental transitorio de conformidad con el criterio doctrinal que trae a colación, plantea que el concepto médico determina con nitidez la existencia de dicho estado en el acriminado en el momento de la comisión de los ilícitos, y afirma que en caso de alguna duda del juzgador sobre esta compleja situación, "ésta REPUBLICA DE COLOMBIA 5 Cas;iori No. 17.052 ARMANDO TRUJILLO DE AGUILA Homicidio.
Porte ilegal de armas >~- debe resolverse a favor del procesado, absolviéndolo por falta de culpabilidad". Refiere a las declaraciones recibidas en la audiencia pública que presentan al procesado como una persona responsable, trabajadora y cumplidora del deber, quien ante la ingestión de bebidas embriagantes desde varios días atrás reflejaba actos irresponsables, a extremo que no recuerda nada de lo ocurrido y reaccionó ante un reclamo de su compañera disparando "sin ninguna intención de dañar, con tan mala fortuna que causó un irreparable daño, al cegar (sic) la vida de un menor".
Con asidero en los argumentos reseñados colige, por una parte, que resulta "claro que debe aplicarse la disminución punitiva, por haber cometido el hecho bajo estado de embriaguez, sin haber previsto la consecuencia del mismo'por la otra, que podría establecerse en este caso concreto, "más que una medida de prisión, una medida especial de internamiento para tratamiento psiquiátrico' 2.
En esta misma censura transcribe la norma que tipifica el homicidio preterintencional, al igual que los artículos 35, 38 y 39 del Código Penal; evoca las nociones de algunos tratadistas nacionales y extranjeros sobre los elementos estructurales de la mencionada figura, acerca de su aspecto subjetivo y las diferencias que presenta con el delito calificado por el resultado, para reclamar a partir de este desarrollo REPUBLICA DE COLOMBIA 6 Y -• Casación No. 17.052 ARMANDO TRUJILLO DE AGUILA Homicidio.
Porte ilegal de armas d W01.4 t9r ¿€ conceptual, con carácter subsidiario, que "se acoja la tesis del homicidio preterintencional contemplado en el artículo 325 del Código Penal". 3. En el acápite final del libelo el recurrente argumenta sobre el error judicial y sus consecuencias tratándose de la sentencia en materia penal, en el que se incurre frecuentemente, afirma, por una distorsión en el proceso de conocimiento; aduce de igual modo, que la labor cognoscitiva del juzgador es esencialmente reconstructiva y de naturaleza mediata, donde el fallo equivocado constituye por regla general la consecuencia de una cadena de juicios falsos derivados "de un examen carente de crítica de los factores de convicción", errores judiciales a los que "deberían dirigir sus miradas todos los administradores de justicia, antes de proferir sus decisiones" CONSIDERACIONES DE LA SALA En la demanda allegada por el defensor del sindicado Trujillo Aguila se evidencian protuberantes fallas de técnica que impelen a la Sala a su rechazo.
En efecto, el impugnante sin ningún apego a los requisitos de forma y contenido prescritos en el artículo 225 del Código de REPUBLICA DE COLOMBIA pl;P1A 7 Casación No, 17.052 ARMANDO TRUJILLO DE AGUILA Homicidio. Porte ilegal de armas Procedimiento Penal, presenta un escrito confuso en el que entremezcla todo tipo de afirmaciones a la manera de un alegato de instancia, restando a tal punto la claridad y precisión exigidas para la admisión del libelo, que resulta imposible determinar incluso la pretensión a la cual se orienta en definitiva. 1.
Así, la demanda surge deficiente desde la formulación misma de la censura, pues el impugnante acusó la violación de la ley sustancial con apoyo en el artículo 220-10 del C. de P.P., sin precisar si a la infracción denunciada se llegó en forma directa como consecuencia de un error de lógica jurídica o de manera indirecta a través de un desatino en la apreciación probatoria, y menos aún, en uno u otro evento, la específica naturaleza del yerro o de los yerros cometidos.
A renglón seguido, transcribe la norma sustancial que define la inimputabilidad, así como algunos apartes de la evaluación psiquiátrica a que fue sometido el sindicado, de la indagatoria y del testimonio de Mary Luz Santana, en lo que parecería orientar el reproche a la violación indirecta de la ley sustancial, sin embargo, en acápite alguno del libelo imputa al fallo recurrido la ocurrencia de desaciertos en la estimación o valoración de estos elementos de juicio.
Por el contrario, perdiendo de vista que la casación constituye un juicio técnico jurídico contra la sentencia de segunda instancia amparada RUBLICA DE CÓLÓMIA 8 Casauón No. 17052, ARMANDO TRUJILLO DE AGUILA Homicidio. Porte ilegal de armas por la doble presunción de acierto y legalidad, cuyo quebrantamiento sólo es posible en la sede extraordinaria a través de la demostración de errores in iudicando o in procedendo trascendentes, simplemente formuló la tesis de la inimputabilidad del sindicado por haber padecido un trastorno mental transitorio para luego señalar, desde esta particular perspectiva, que los medios de convicción enunciados le brindan respaldo a lo alegado en tales términos. Tan despistado se muestra el impugnante en la técnica que rige el recurso extraordinario, que ni aún al esbozar la pretensión vinculada a este estado de inimputabilidad que predica del acriminado la demanda fluye unívoca y armonizada con lo argumentado, pues reclamó indistintamente y de manera contradictoria, la absolución por falta de culpabilidad, el reconocimiento de una responsabilidad disminuida en punto de la pena, así como la imposición de una medida de seguridad en lugar del tratamiento penitenciario infligido, más aún, acrecentando esa patética disonancia, el recurrente insinuó la comisión del concurso de hechos punibles por caso fortuito o fuerza mayor, como quiera que denunció también la transgresión del articulo 40-10 del Código Penal. 2.
Pero las incongruencias del libelo no se restringen, de otra parte, a las plurales y antagónicas solicitudes elevadas a la Corte y que fueron puestas de presente en el anterior acápite, se reflejan también con no menor evidencia, al formular bajo una misma censura cargos que REPUBUCA DE COLOMBIA CasacIÓn No. 17.052 ARMANDO TRUJILLO DE AGUILA Homicidio.
Porte ilegal de armas 102~Ik 11 ¿€ >~- resultan abiertamente excluyentes, con el aditamento adicional de dejar tales reproche, en todo caso, en el mero enunciado. Ciertamente, bajo la misma propuesta de violación de la ley sustancial reprochó la prescindida práctica del examen de alcoholemia en el momento de la captura del acriminado, que afirmó resultaba obligado al tenor de los artículos 309 y 310 del estatuto penal adjetivo, y acusó por tal omisión probatoria la violación del derecho de defensa; sin embargo, el ataque no pasó de este escueto razonamiento que complementó después con la prolija cita de disposiciones instrumentales, entre ellas, los preceptos alusivos al régimen de las nulidades y de la investigación integral, pero sin concretar de qué manera el vicio de estructura denunciado' repercutió en el trámite finalizado en este expediente con el proferimiento de la sentencia impugnada, tanto así que tampoco esbozó pretensión alguna derivada de esa irregularidad que simplemente perfila.
De igual modo, en otros acápites de la demanda con flagrante abandono de la técnica que gobierna el recurso de casación al cual acude, que exige la formulación separada de los cargos excluyentes, el censor con apoyo en autorizados criterios doctrinales se refirió al delito de homicidio preterintencional, que presupone la imputabilidad del agente, en precedencia negada, y a partir de un extenso marco MruvI,-M'ILJJ 1 rWJILLL) L)t F\L,UlLP ¡ Homicidio.
Porte ilegal do armas conceptual pero sin relación con los medios probatorios recaudados durante el proceso, más aún, sin intentar siquiera la enunciación y desarrollo de algún error imputable al fallo recurrido, planteó la variación de la calificación jurídica del homicidio hacia dicha figura más benéfica para el sindicado. 4. El acápite final del libelo contiene unas reflexiones hueras sobre el error judicial, en modo alguno referidas a las modalidades de posible denuncia en la sede extraordinaria, que concluyeron con la abstracta y vacua recomendación a los administradores de justicia de evitar la incursión en él al proferir sus decisiones. 5.
Vistas así las cosas, la demanda presentada a nombre del procesado Armando Trujillo Aguila incumple de manera ostensible los presupuestos de admisibilidad establecidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por lo tanto, la Sala la rechazará con la consecuente declaratoria de deserción del recurso de casación en estricto acatamiento de las originales previsiones del artículo 226 ejusdem, vigentes para la fecha de su interposición en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ERN 'O BOLEDARlP DOBA POV í - RGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO REPUBLICA DE COLOMBIA 11 IIUI Casac,Ón No. 17.052 ARMANDO TRUJILLO DE AGUILA Homicidio. Porte ilegal de armas RESUELVE RECHAZAR in limine la demanda de casación presentada por el apoderado del procesado Armando Trujillo de Aguila, por lo tanto, declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto por el mismo.
Contra este auto no procede ningún recurso en virtud de lo dispuesto en los artículos 197 y226 del estatuto procesal penal. Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR REPUBLICA DE COLOMBIA 12 CS Ni 17052 ARMANDO TRUJILLO DE AGUILA t mu(Ig) PrIn ¡lecial de armas EDG L"MBANA TRUJILLO ALVARO O1'EREZ PINZON ( £ á NILSON ' INILLA PI LA HER 11,1 GALAN CASTELLANOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria