Micelio
17052(08-05-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 19 Expediente 17052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación 17052 Acta No. 17 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de OSCAR EMILIO PEREZ MIRA Y OTROS contra la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por los recurrentes contra las sociedades COLOMBIANA DE CARBURO Y DERIVADOS S.A. “COLCARBURO”, COMPAÑIA DE CEMENTOS ARGOS S.A., CEMENTOS DEL NARE S.A. y CEMENTOS DEL CAIRO S.A. I.

ANTECEDENTES A través de diferentes procesos iniciados en varios Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, cuya acumulación se ordenó mediante auto del 7 de marzo de 1997 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito los recurrentes en casación OSCAR EMILIO PEREZ MIRA, JESUS MARIA CALDERON SALAZAR, JAVIER A. YEPES, JOSE L. LOAIZA G., JUAN R. MARTÍNEZ A., GERARDO DE J. MORENO, ENRIQUE HERNANDEZ RIAÑO, JUAN DE J. QUINTERO PADILLA, LUIS GONZAGA VILLA, JESUS ALFONSO FONNEGRA R, FABIO ESCOBAR OSPINA, JUAN DE J. GALLEGO FRANCO, JUAN GARCIA, LEONEL ANTONIO BUSTAMANTE, JESUS E. ARTEAGA, GUSTAVO E. OCHOA, FRANCISO E GARCIA M. JESUS A. GUTIERREZ N, OCTAVIO DE J. MISAS, MARIO VILLA CORTES, REINALDO ESPINOSA, ANTONIO CHICA GIRALDO, ERNESTO JARAMILLO, GILDARDO DE J. BUSTAMANTE R., JAIRO DE J. GUERRA CASTRO, RAMON GARCIA, MIGUEL ANGEL CATAZO L., VIRGILIO PATIÑO O., FRANCISCO SIERRA M., CARLOS CHAVERRA ZAPATA.

CARLOS E. ACEVEDO R., MARCO AURELIO ZAPATA, FELIX ANTONIO BUILES Z., JESUS D. CALLE A., JORGE H. GARCIA M., GABRIEL RAMIREZ A., JESUS ABRAHAM RODRIGUEZ, LUIS H. RESTREPO MONTOYA, JESUS A. VERGARA, CARLOS E. GAVIRIA VANEGAS, ROQUE LUIS IDARRAGA, JUAN M. GOMEZ GARZON, EMILIO MURILLO VALLEJO, CARLOS EUGENIO BLANQUISET R., CARLOS ANTONIO CORDOBA, LEANDRO MARQUEZ M., RAMON GRANDA GARCIA, GERMAN DE J. MUÑOZ LOPEZ, JESUS OBED BEDOYA, JOSE LEONIDAS RUA QUINTERO, ROBERTO DE J. CASTRO MONSALVE, FRANCISCO JAVIER ZAPATA GARCIA, CONRADO DE J. MARIN, ALCIDES HERNANDEZ MUNEVAR, GONZALO A. GARCIA, LUIS E. SANDOVAL LLANO, RENE DE J. GAMBOA, FABIO DE J. DE OSSA BAENA, JOSE E. CORDOBA MARIN, PASTOR E. MEJIA LOPEZ, LEONIDAS CORREA OLIVEROS, JOSE VELASQUEZ G., VICENTE ADOLFO GUTIERREZ B., VICTOR M. OYOLA R., ANTONIO JOSE GARCIA PARRA, RAFAEL RODRIGUEZ O., LUIS E. ORTIZ, RODRIGO LOPEZ LOAIZA, MARIA NIDIA LOPEZ ALVAREZ, GLORIA ESTELLA MAYA DE GOMEZ, ROCIO URIBE NORIEGA, ANA DELIA BUITRAGO PULGARIN, GLORIA ELENA HENAO VELASQUEZ, MARIA ANGELICA BLANDON DE UPEGUI, BLANCA CECILIA GAVIRIA DE TOBON y MARIA DEL SOCORRO TABARES GOMEZ, llamaron a juicio a las sociedades demandadas.

Demandaron que se declarara “que existe unidad de empresa entre la Compañía Colombiana de Carburo y Derivados S.A. Colcarburo, en concordato, y las empresas accionistas de ésta: Cementos del Nare S.A., y Cementos El Cairo S.A. como filiales o subordinadas, y la Compañía de Cementos Argos S.A., como empresa matriz” (folio 18) y que entre ellas existe responsabilidad solidaria, para que se condenara a esas sociedades de esa manera al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia con los correspondientes reajustes anuales de jubilación y se les ordenara inscribirlos en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de enfermedad y demás servicios de salud general, petición que también presentaron como subsidiaria, y “la constitución del fondo de pensionados y jubilados de la Compañía Colombiana de Carburo y Derivados S.A. Colcarburo, y con cargo a la liquidación del concordato, ordenando se efectúe la reserva patrimonial necesaria, para que se opere el pago del crédito” (folio 225).

En subsidio solicitaron se condenara a la empresa COLOMBIANA DE CARBUROS Y DERIVADOS S.A. COLCARBURO, al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación y de las mesadas que les adeuda desde el 5 de junio de 1993, con los correspondientes reajustes anuales, y de las de junio y diciembre, y que se le ordenara “la constitución del fondo de pensionados y jubilados de la Compañía Colombiana de Carburo y Derivados S.A. Colcarburo, y con cargo a la liquidación del concordato, ordenando se efectúe la reserva patrimonial necesaria, para que se opere el pago del crédito de manera oportuna” (folio 226).

En sustento de esas pretensiones afirmaron ser pensionados de la empresa COLOMBIANA DE CARBURO Y DERIVADOS S.A. COLCARBURO, sociedad que cesó en el pago de sus pensiones el 5 de junio de 1993 y fue admitida en concordato por la Superintendencia de Sociedades el 12 de enero de 1994, en el que se hicieron ellos presentes en su calidad de acreedores laborales para hacer valer sus créditos, los que, como se dispuso en el acuerdo concordatario, serían cubiertos dentro de los 12 meses siguientes a su firma, habiendo transcurrido 24 meses sin que se hayan cancelado y para cuyo pago el liquidador del concordato dispuso la constitución de las sociedades Cales y Derivados de la Sierra S.A. y Químicos y Derivados de Cajicá S.A., en las que ellos participarían como socios por cuenta y a prorrata de sus respectivos créditos, con participación a través de bonos o acciones, que se emitieron a su favor el 31 de enero de 1996.

Sostuvieron en sus respectivas demandas que a la fundación de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CARBURO Y DERIVADOS S.A. concurrieron las restantes demandadas y que el objeto de CEMENTOS ARGOS S.A. es similar, conexo y complementario con el de sus sociedades filiales, COLCARBURO, CEMENTOS DEL NARE S.A. y CEMENTOS DEL CAIRO S.A., teniendo en estas dos sociedades, que son accionistas de la demandada COLCARBURO, el 100% de las acciones, según el balance del 31 de diciembre de 1993 y 1994, empresas accionarias que hacen el nombramiento de Junta Directiva, Gerente y Revisor Fiscal de aquella.

Al contestar las demandas COLOMBIANA DE CARBUROS Y DERIVADOS S.A. EN LIQUIDACIÓN se opuso a las pretensiones y manifestó al sustentar la excepción de pago, “que a los demandantes se les han efectuado abonos a sus mesadas en dinero efectivo y además de conformidad con el acuerdo concordatario todos los créditos laborales se han ido solucionando con la entrega de los activos” (folio 191).

Por su parte, las restantes accionadas se opusieron a los hechos y pretensiones de las demandas y propusieron las excepciones de indebida integración del litis consorcio, indebida acumulación de pretensiones, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de toda obligación y prescripción, aduciendo en su defensa al sustentarlas que “no existe norma en el ordenamiento laboral Colombiano que consagre la solidaridad entre diferentes empresas por declararse la unidad de empresa que regula el Artículo 194 del C.S.T., modificado por el Decreto 2351 de 1.965 Artículo 15 y Ley 50 de 1.990 Artículo 32, para el pago de prestaciones sociales legales” (folio 200).

Mediante fallo del 8 de agosto de 2.000, el juzgado de conocimiento, que, como se dijo, lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las demandadas de las pretensiones de la demanda, se declaró inhibido para fallar las subsidiarias y condenó en costas a los demandantes. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La apelación se surtió por recurso interpuesto por los actores y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado, aun cuando por diferentes razones, sin lugar a costas en esa instancia. Luego de referirse al artículo 50 del derogado Decreto 350 de 1989 y al 90 de la Ley 222 de 1995, concluyó que el trámite del concordato preventivo obligatorio es una función jurisdiccional que la ley le atribuyó a la Superintendencia de Sociedades, por virtud de lo cual “no pueden a través del proceso ordinario laboral, ventilarse asuntos que en su momento debieron ser conocidos por el funcionario competente, o que debieron ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo normado en el artículo 60 del derogado Decreto 350 de 1989, vigente para la época en que se tramitó el concordato preventivo obligatorio de la demandada” (folio 460).

Para el juez de alzada, “escapa pues a esta Sala, pronunciamiento alguno en torno a la decisión que en su momento se tomó sobre el pago de las pensiones de jubilación de los demandantes, ya que por tratarse de una entidad investida de facultades jurisdiccionales, despoja de toda competencia a la justicia ordinaria para decidir la suerte de los pensionados en ese proceso concordatario” (folio 461).

Seguidamente manifestó que no se está cuestionando el trámite del concordato sino su decisión final, de donde debe presumirse que hubo plena representación de los demandantes en tal proceso, más aún si se tienen en cuenta las constancias dejadas en las actas de la junta administradora del concordato, en el sentido de que los trabajadores y los pensionados estuvieron de acuerdo en el mecanismo de entrega de los activos de la empresa para los pagos laborales.

Concluyó expresando que “cuestionar esa decisión, sería tanto como revocar una sentencia ya ejecutoriada, frente a la cual es oponible la excepción de cosa juzgada, y así debe entenderse en el caso bajo examen; lo que no ocurriría si se tratase de una acción para el cumplimiento de dichas decisiones, lo que sería motivo de un proceso diferente” (folio 462).

III. RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustentan el recurso (folios 8 a 14 cuaderno de la Corte), que fue replicada (folios 19 a 22 y folios 58 a 63 cuaderno de la Corte), los recurrentes le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado “en cuanto se declaró inhibido para fallar las peticiones subsidiarias formuladas en la adición y aclaración de la demanda, a fin de que sean acogidas estas en su totalidad, sin que se afecten las demás absoluciones contenidas en esta decisión” (folio 9 del cuaderno de la Corte).

Para el efecto plantean un cargo en el que la acusan por la aplicación indebida de “los artículos 259, 260, 13, 14, 15, 20, 340, 343 del C.S.T., Parágrafo único art. 36 de ley 50 de 1990, art. 1 y 2 del C.P.T. y los arts. 22, inciso 1º, art. 25 lit. b) inciso 1º Decreto 350 de 1.989 concordante en concordancia (sic) con los Arts. 1.687, 1.688, 1.693, 1.694, 1.627, y 2.407 del Código Civil, Arts. 147 y 167 de la ley 222 del 95” (folio 10 del cuaderno de la Corte).

Esta violación de produjo como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el sentenciador y que son los siguientes: "1º.- No dar por demostrado en la sentencia, estándolo que el liquidador nombrado por la junta concordataria novó sin tener autorización de los demandantes, el derecho a la pensión de jubilación, mediante la dación en pago que hiciera del derecho pensional con acciones ordinarias en dos sociedades diferentes a la obligada, Cales y Derivados de la Sierra S.A y Químicos y Derivados de Cajicá S.A. 2º.- Dar por demostrado en la sentencia sin estarlo que tanto el liquidador de COLCARBURO S.A., como la apoderada y representante de los demandantes en el acuerdo concordatario, estuvieran investidos de facultades expresas para efectuar a nombre de los jubilados y aceptar a cambio de su derecho pensional, la dación en pago efectuada por aquellos con acciones ordinarias de las sociedades CALES Y DERIVADOS DE LA SIERRA S.A. –CALDESA- y QUÍMICOS Y DERIVADOS DE CAJICÁ S.A. 3º.- No dar por demostrado en la sentencia estándolo, que no obstante haberse demandado la dación en pago del derecho a la mesada pensional, el 15 de Septiembre de 1.997 y con posterioridad a la fecha de presentación de las demandas, el liquidador de la sociedad demandada, expidió títulos representativo (sic) de acciones a nombre de los demandantes en la sociedad Cales y Derivados de la Sierra S.A. Caldesa, y efectuó compra de las acciones a los demandantes, el día 23 de Septiembre de 1.997 a través del Instituto de Fomento Industrial IFI, por valor de $2.000.000 ml. 4º.- No dar por demostrado estándolo que en el acuerdo concordatario aprobado mediante auto 410 del 2 de Junio de 1.994 de la Superintendencia de Sociedades se estableció como requisito de la dación en pago con acciones de la empresa la previa conciliación o transacción con cada uno de los acreedores laborales”.

( ibídem). Atribuyen esos desaciertos a la errónea valoración de la demanda, su aclaración y su respuesta, la fundamentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, las actas de la junta concordataria que aparecen a folios 51, 52, 57, 58, 67 y 71 del anexo 2 del cuaderno de pruebas y el Auto 410 del 2 de junio de 1994 de la Superintendencia de Sociedades.

Como pruebas no valoradas reseñan la Resolución del Ministerio de Trabajo 1068 del 11 de abril de 1995, la diligencia de inspección judicial y “ la emisión de acciones ordinarias en la sociedad cales y Derivados de la Sierra S.A., Caldesa a nombre de los demandantes, y constancia de compra de acciones por parte de Caldesa S.A., de fecha 15 de septiembre de 1.997” (folio 11 del cuaderno de la Corte).

Inician el cargo refiriéndose al argumento del fallo que impugnan, según el cual en la apelación plantearon hechos diferentes a los de sus demandas, pues basta comparar los enunciados en los numerales séptimo y noveno con la sustentación de ese escrito, para comprender que es errada tal apreciación, ya que pues con su recurso lo que quisieron significar fue, que si bien la empresa en la respuesta a las demandas aceptó su calidad de jubilados, no lo hizo en relación con la modalidad del pago mensual y vitalicio de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que se desconoció por la empresa durante el trámite del concordato y por el liquidador de COLCARBURO S.A., quien, al igual que su apoderada, no tenía facultades para aceptar la dación en pago, además de que esa liquidación no estuvo precedida del procedimiento que se estableció en el acuerdo concordatario.

Aluden a lo dispuesto en los artículos 1693 y 1694 del Código Civil, para agregar posteriormente que si el fallador hubiese razonado correctamente habría concluido que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo consagró la modalidad de pago mensual y vitalicio de la pensión de jubilación, razón por la que la sentencia gravada es contraria a la ley, desconociendo con ello el derecho que reclaman, pues se omitió darle el verdadero sentido y alcance que tiene esa norma legal.

Sostienen que si en su escrito de apelación se mencionaron los abonos hechos y el pago parcial de las obligaciones, ello no significa la aceptación de la dación, ni que se hubiera cambiado la demanda inicial, sino porque ese argumento complementa lo que disponen los artículos 340 y 343 del Código Sustantivo del Trabajo, de donde se deduce que el Tribunal se equivocó al interpretar de manera errada que el alcance del acuerdo concordatario era novar el derecho pensional, como lo impuso el liquidador de la sociedad, haciendo uso de poderes dispositivos en su nombre, sin estar facultado para ello, como tampoco lo estaba la apoderada de los jubilados en el concordato.

Afirman que del recurso de apelación y de la demanda surge que lo que pretenden es el pago de la pensión mensual y vitalicia de jubilación, con vocación plena a cargo de COLCARBURO S.A., lo que también debe colegirse de la aclaración y la adición a la demanda, en la que se plantea la constitución de un fondo de pensionados en esa empresa.

Para los recurrentes, se omitió el análisis de la Resolución del Ministerio de Trabajo No. 068 del 11 de abril de 1.995 por la cual se ordenó el cierre de COLCARBURO S.A., de la prueba documental correspondiente a la nómina de jubilados de esa empresa, vigente para el 2 de junio de 1994, cuando la Superintendencia de Sociedades aprobó el acuerdo concordatario de esa sociedad y de los documentos obrantes de folios 151 a 152 del cuaderno acumulado de RODRIGO LOPEZ LOAIZA; y en cuanto a la falta de facultades expresas por parte del representante de los jubilados para aceptar en su nombre la dación en pago, el fallador apreció erradamente los documentos de folios 7,16, 40, 49, 51, 52, 57 y 58.

Concluyen su alegato afirmando que “de haberse analizado todas las pruebas desestimadas unas y erróneamente valoradas otras en el acápite precedente e interpretada correctamente la demanda, al sentenciador colegiado no le habría quedado duda que el propósito del liquidador de COLCARBURO S.A. era novar la obligación Pensional mediante la dación en pago y sin el previo consentimiento expreso del acreedor laboral” (folio 14 del cuaderno de la Corte).

Al oponerse al cargo, la demandada COLCARBUROS S.A. EN LIQUIDACIÓN expresa que la sentencia impugnada no es violatoria de la ley y que no hubo equivocada valoración de la prueba ni falta de apreciación, además que no es cierto que el liquidador novara las obligaciones, pues las laborales se solucionaron con una dación en pago con acciones, lo que generó para los pensionados un activo patrimonial representado en acciones de una sociedad; como tampoco es cierto que se hubiere demandado esa dación en pago, pues los actores demandaron el pago de la pensión de jubilación y otros conceptos.

Sostiene que igualmente no es verdad que los demandantes no hubieren dado poder para ser representados en el acuerdo concordatario ni que en este se estableció como requisito de la dación la conciliación con cada acreedor, razón por la cual concluye que la parte actora presenta argumentos no debatidos en el proceso, “no pudiendo entonces incluir medio nuevo ni revivir instancias” (folio 22 del cuaderno de la Corte), pues se pretende discutir peticiones no contempladas en la demanda inicial.

Por su parte, las restantes demandadas refutan el cargo argumentando que existe un error en la presentación de dos de los medios de convicción, puesto que la demanda y su respuesta y el escrito de sustentación de la apelación no son pruebas. Seguidamente se refieren a la figura de la unidad de empresa, a la solidaridad de obligaciones laborales y a la competencia de la jurisdicción del trabajo, para concluir su escrito de oposición anexando copia de una conferencia, “con el sentido de obtener la unificación de la jurisprudencia laboral, en lo referente a la competencia de los jueces laborales, como fallador natural y especializado en los conflictos derivados del contrato de trabajo” (folio 63 del cuaderno de la Corte).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge con claridad de la sinopsis de la providencia impugnada, que ella estuvo fundada en las siguientes consideraciones del Tribunal: a) el concordato preventivo obligatorio según los artículos 50 del Decreto 350 de 1989 y 90 de la Ley 222 de 1995, debía tramitarse ante la entidad competente, que lo era, la Superintendencia de Sociedades; b) carecer la justicia ordinaria de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la decisión tomada en su momento sobre las pensiones de jubilación de los actores, por provenir ella de una entidad investida de funciones jurisdiccionales; c) el cuestionamiento de esas decisiones equivaldría a revocar una sentencia ejecutoriada, situación ante la cual sería oponible la excepción de cosa juzgada, que es lo que debe entenderse en el caso sometido a su estudio.

No cabe duda que esos razonamientos son de índole estrictamente jurídica, en cuanto se refieren a la competencia del juzgador, a la naturaleza de las decisiones controvertidas en el proceso y a la existencia de cosa juzgada, cuestiones todas ellas que, así presentadas, son por completo ajenas a la cuestión de hecho del proceso y a la valoración de las pruebas, razón por la cual no son susceptibles de ser atacadas en el recurso extraordinario a través de la vía indirecta, que equivocadamente escogieron los recurrentes.

La anterior deficiencia es suficiente para desestimar el cargo, con mayor razón si, como sucede en el presente caso, las conclusiones del Tribunal, independientemente de su origen fáctico o jurídico, no son cuestionadas en el ataque, en el que no se hace ninguna alusión a ellas, de donde fuerza concluir que deben mantenerse incólumes. Adicionalmente, debe advertirse que para llegar a esas conclusiones se basó el ad quem en lo dispuesto por los artículos 50, 59 y 60 del Decreto 350 de 1989 y 90 de la Ley 222 de 1990, preceptos legales que, a pesar de constituir la base esencial de la decisión, no fueron incluidos en lo que se presentó como proposición jurídica del cargo.

Cabe anotar que los impugnantes edifican toda la acusación atribuyéndole al Tribunal conclusiones que no surgen del texto de su providencia, tales como que en el recurso de apelación se planteó una situación diferente a la presentada en los hechos de la demanda, que el alcance del acuerdo concordatario era novar el derecho pensional, y el razonamiento sobre el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, inferencias que no aparecen explícitamente manifestadas en el cuerpo de la sentencia gravada, como tampoco puede llegarse a ellas por deducción. Por ello, una vez más recuerda la Corte que para la prosperidad del recurso extraordinario de casación es indispensable que el recurrente controvierta los verdaderos fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia impugnada, pues nada logrará si, dejando de lado el eje argumental o probatorio del juzgador, se circunscribe a atacar razones distintas a las expresadas en la sentencia que se impugna, como sucede en el sub júdice.

Aun cuando lo anteriormente expuesto, como quedó dicho, es suficiente para restarle prosperidad al ataque, no está de más señalar que a los únicos medios de convicción a los que se refirió el Tribunal en las consideraciones de su fallo fueron el auto de folio 123, respecto del cual en el desarrollo de la acusación simplemente acuden los impugnantes para indicar la fecha en que fue expedido, y las constancias de folios 16, 40, 49, 51, 52, 57, 58 y 71 del anexo No 2 del expediente, a las que hizo alusión para presumir que hubo plena representación de los demandantes en el proceso concordatario, en el sentido de que los trabajadores y los pensionados estuvieron de acuerdo en el mecanismo de entrega de los activos de la empresa para los pagos laborales.

A pesar de que los recurrentes indican como error de hecho haber obtenido el Tribunal la anterior conclusión, al referirse a esas constancias se circunscriben a manifestar que se apreciaron erróneamente en su verdadero alcance y sentido, pero sin precisar qué es lo que ellas realmente acreditan ni en qué consistió exactamente el desacierto en su apreciación, omisión que, en el evento de ser viable el sendero de ataque elegido, la Corte no podría subsanar de oficio.

Las razones antes expuestas conducen al fracaso del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de diciembre de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso instaurado por OSCAR EMILIO PEREZ MIRA Y OTROS contra las sociedades COLOMBIANA DE CARBURO Y DERIVADOS S.A. “COLCARBURO”, COMPANIA DE CEMENTOS ARGOS S.A., CEMENTOS DEL NARE S.A. y CEMENTOS DEL CAIRO S.A. Costas en el recurso a cargo de los recurrentes.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario