Proceso N° 17042 CASACIÓN N° 17042 Hernán Giraldo Muñoz RECHAZO IN LIMINE PAGE 2 CASACIÓN N° 17042 HERNÁN GIRALDO MUÑOZ RECHAZO IN LIMINE Proceso N° 17042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 103 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil uno (2001). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado HERNÁN GIRALDO MUÑOZ.
A N T E C E D E N T E S 1. El juzgador de primera instancia sintetizó los hechos así: “…tuvieron ocurrencia el 21 de junio de 1996 a eso de las seis y media de la tarde, en la vía carreateable que de Barragán conduce hacia Armenia, en el sitio conocido como ‘El Broche’, más propiamente frente a la finca ‘California’, cuando la buseta de servicio público aerován afiliada a la empresa Expreso Palmira, distinguida con las placas N° WZH 577, conducida por Hernán Giraldo Muñoz, colisionó violentamente con la parte posterior de la volqueta de placas N° WNJ-414 que allí se encontraba estacionada y varada ocupando su carril, choque en el que resultó muerto Luis Hernando Vargas Mascue y lesionadas varias personas entre ellas William Javier Rendón y quienes venían como pasajeros de la buseta de Expreso Palmira”. 2.
El Juzgado Penal del Circuito de Calarcá (Quindio), mediante sentencia del 19 de julio de 1999, condenó a Hernán Giraldo Muñoz a las penas principales de 30 meses de prisión, multa de $23.537,50 y a la suspensión de la conducción de vehículos automotores por el periodo de un año, y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de homicidio y lesiones personales culposas.
Igualmente lo condenó al pago de los daños y perjuicios. 3. Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de Armenia, el 20 de octubre de 1999, la confirmó en lo fundamental, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de las causales primera y tercera de casación, el defensor presenta tres cargos contra la sentencia. Sus argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Inicialmente, en el capítulo que llamó “ DEMOSTRACIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN ADUCIDOS ”, el libelista hace una breve reseña de los soporte probatorios en que se apoyó el sentenciador para condenar al procesado por los delitos citados en precedencia, para lo cual transcribe algunos fragmentos del fallo del Tribunal y los critica.
Cargo primero Aduce un falso juicio de existencia en el análisis de la versión del procesado Hernán Giraldo Muñoz, cuando aceptó que conducía el vehículo a una velocidad que oscilaba entre 40 y 50 kilómetros por hora, pero omite “el análisis de cuántos metros necesitaba el procesado para parar totalmente la buseta, olvidando el tribunal que a esta velocidad se necesitaban 18.61 metros….”.
Luego de copiar un fragmento de la indagatoria, según la cual, el procesado iba a una velocidad de 40 a 50 kilómetros por hora y no vio la volqueta, y el testimonio de William Javier Rondón, quien aseveró que “cuando el chofer del microbus se alarmó y yo voltié a mirar rápidamente la ví a unos cinco o seis metros antes del estrellón”, comenta que al aceptar el Tribunal que la buseta iba a 40 o 50 kilómetros por hora y afirmar que en seis metros podía frenar, violentó la experiencia, la lógica, la racionalidad y la ciencia, pues, según cálculos matemáticos que formula, apoyándose en un doctrinante, se requerían 18.61 metros para detener la marcha del automotor.
En consecuencia, anota que “el dicho del Tribunal es eminentemente subjetivo, pues para parar la buseta a 40 K/h, se necesitan 18.61 metros y si hubiera ido a 50 K/h también habría necesitado más metros para detener la buseta, y si el procesado observó la volqueta a 6 metros no podía evitar el accidente como equivocadamente lo ha concluido el Tribunal, además téngase en cuenta que el obstáculo en la vía de la volqueta varada o totalmente parada, para ser vista de la parte de atrás necesitaba de unos mecanismos de seguridad, que no los tenía”.
Añade que en el presente asunto al procesado le faltaron 12.61 metros para haber detenido el vehículo, aceptando que hubiese observado la volqueta a 6 metros y que la misma contara con las señales de seguridad reglamentarias, las que enumera, para seguidamente concluir que no existe ningún nexo de causalidad entre el hecho y el resultado.
En lo que tituló “ La trascendencia del error y su incidencia en el fallo que es objeto de ataque ”, arguye que el análisis que omitió el juzgador demuestra que ningún funcionario apoyado en conceptos personales, puede llegar a inferir que “en 6 metros un vehículo a 40 o 50 kilómetros por hora, puede parar y evitar un accidente”, lo que constituye un yerro in iudicando, pues de no haberse dado, la absolución de su representado era la decisión a adoptar, de acuerdo con la versión del procesado que fue omitida por el Tribunal.
Como normas violadas cita los artículos 1, 246, 247, 249, 254 y 362 del Código de Procedimiento Penal y 329 del Código Penal. Cargo segundo Textualmente lo enuncia así: “La existencia de un error de hecho por falso juicio de existencia en el análisis del testimonio de JORGE LUIS MARTÍNEZ GARCÍA, en cuanto lo aprecia parcialmente, cuando acepta que las ramas estaban a 25 o 30 metros de la volqueta, pero se omite la parte en el tema del mechero, recordando que si se hablaba de mechero era porque estaba oscuro, además las ramas debían de cumplir una distancia”.
Luego de copiar un segmento del fallo, relacionado con la afirmación del ayudante de la volqueta varada, sobre la colocación de unas ramas de aviso y de unos mecheros, en el que el Tribunal descarta la existencia de estos últimos, anota que si se dijo que se habían colocado tales señales era porque estaba oscuro, por lo que reprocha al fallador por haber omitido hacer un análisis completo de este testimonio.
Además, dice, si las ramas fueron colocadas a 25 o 30 metros, no cumplían lo ordenado en el artículo 143 del C. N. T. que exige una distancia mínima de 40 metros, de lo que colige que la omisión de esta declaración se presentó en cuanto al mechero, las ramas y el metraje, y que es trascendente a “favor del procesado cuando manifiesta que estaba oscuro y que no observó la volqueta”.
Luego critica al sentenciador por haber considerado que a la hora en que ocurrió el insuceso, y por ser época de verano, aun había claridad, para terminar asegurando que el error es trascendente y que si no se hubiera cometido se habría concluido que la causa determinante del hecho fue la negligencia del conductor de la volqueta, al no haber colocado, dada la oscuridad, señales reflectivas.
Como normas violadas cita los artículos 1°, 246, 247, 254 del Código de Procedimiento Penal y 329 del Código Penal. Cargo tercero Basado en la causal tercera de casación, acusa al fallador de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del debido proceso “como norma constitucional y legal”, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, “teniendo en cuenta que en el proceso había parte civil y la misma estuvo de acuerdo con los perjuicios, pues no los apeló, y la segunda instancia los aumentó de oficio”.
Como normas violadas cita los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, 1°, 9°, 196A, 249, 304.2, 333 y 334 del C. de P. Penal y 329 del Código Penal. Inicia su argumentación resaltando que en la sentencia dictada por el fallador de primer grado, se condenó al procesado al pago equivalente en moneda nacional de 800 gramos oro, por los perjuicios morales, decisión que sólo fue recurrida por la defensa.
Es decir, la parte civil aceptó los perjuicios morales por los cuales se condenó. Sin embargo, reconoce que la apoderada de la parte civil dentro del término de traslado para los no apelantes, presentó un escrito solicitando que se aumentara el valor de los perjuicios morales a 1.000 gramos oro y se hiciera claridad con respecto a los materiales.
Por tal motivo, continúa, si este sujeto procesal no interpuso el multicitado recurso, no podía ser aumentada la cuantía. De igual manera, manifiesta que al tenor del artículo 31 de la Constitución Política el superior puede aumentar el valor de los perjuicios, sin que ello constituya transgresión al postulado allí consagrado. No obstante, como quiera que existía parte civil, era a este sujeto procesal al que le correspondía manifestar si estaba o no de acuerdo con los perjuicios tasados, y si no apeló era porque los aceptaba.
Después de transcribir un aparte de la sentencia recurrida en torno al tema, reitera que el juzgador de segunda instancia al aumentar el valor de los perjuicios morales, transgredió el debido proceso. También advierte que el escrito presentado por la representante de la parte civil fue extemporáneo, al tenor del artículo 196 A del C. de P. Penal, procediendo a realizar las cuentas pertinentes en cuanto a los términos de ejecutoria.
Con base en lo expuesto, hace las siguientes peticiones: a) Que se case la sentencia y, en consecuencia, se dicte el fallo de reemplazo de acuerdo al numeral primero del artículo 229 del C. de P. Penal. b) Que de manera subsidiaria se declare la nulidad parcial de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda presentada por el defensor del procesado, no reúne los requisitos de claridad y precisión que estatuye el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión. En efecto, entre sus desaciertos se pueden destacar los siguientes: 1.
En cuanto al primer cargo que aduce por error de hecho por falso juicio de existencia, por preterición, no distingue entre preceptos sustanciales y procesales y aunque cita la norma de aquella naturaleza infringida, no indica su sentido, esto es, si fue violada por falta de aplicación o por aplicación indebida. Así mismo, en el desarrollo de la censura se aparta del enunciado, para desviarse al error de hecho por falso juicio de identidad, al sostener que se omitió parte del contenido material de la versión del procesado y del testimonio de William Javier Rendón, lo que no sólo no demuestra, sino que termina apartándose, una vez más, de la senda enunciada, al asegurar que lo vulnerado fueron los postulados de la sana crítica, de todo lo cual, lo único que aparece claro es que pretende oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, sin acatar que las de éste prevalecen, por venir la sentencia amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 2.
En el segundo reproche, nuevamente confunde el error de hecho por falso juicio de existencia, por omisión, con el error de hecho por falso juicio de identidad y aunque se entiende que quiso referirse a este último, en cuanto advierte que la parte de la declaración del ayudante de la volqueta referente al mechero, las ramas y la distancia a la que fueron colocadas, fue pretermitida por el Tribunal, se encuentra que no sólo no evidencia el yerro que acusa, sino que de las transcripciones que hace de la sentencia, con la pretensión de corroborar sus afirmaciones, se deduce la contrario, es decir, que las partes que acusa de haberse omitido si fueron consideradas y que todo el reclamo se reduce a oponer sus conclusiones probatorias a las del fallador, al estilo de un alegato de instancia. 3.
En lo que concierne con la tercera censura, en la que acusa violación del debido proceso, al haberse aumentado el valor de los perjuicios morales de 800 a 1000 gramos oro, para cada uno de los cuatros hijos y la esposa del occiso, no obstante que el apoderado de la parte civil no apeló, esto es, que demostró su conformidad con la decisión de primera instancia, no le asiste interés al casacionista, pues, como lo ha sostenido la Sala, para que éste exista, cuando la demanda tiene por objeto la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia, es necesario que éstos tengan una determinada cuantía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 221 del C. de P. Penal y 366 del C. de P. Civil, (modificado por el Decreto 2282 de 1989), que en este caso no se cumple, pues la inconformidad tiene un valor total de 1000 gramos oro.
Frente a los anotados yerros de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a corregirlos, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HERNAN GIRALDO MUÑOZ, al tenor de lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el 9° de la ley 553 de 2000.
En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal). Devuélvase al Tribunal de origen. Comuníquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 12