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17042(12-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

17042 FRONTINO GOLD MINES LTDA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Rad.No.17042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.17042 Acta No.5 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2001, en el juicio que le sigue LUIS HUMBERTO CORREA CORDOBA.

ANTECEDENTES LUIS HUMBERTO CORREA CORDOBA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación a cargo de la demandada, por haber completado 20 años de labores dentro de los socavones, de conformidad con la Cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998 y, por tanto, que se le condenara al pago de la suma de $880.116.oo mensuales, por concepto de pensión, a partir del 14 de diciembre de 1998; a la suma equivalente al valor de 155 días de salario básico, conforme a la cláusula 34 de la citada convención colectiva; a la indexación de las sumas adeudadas hasta la fecha de la sentencia; costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirma que se vinculó a la demandada desde el 7 de julio de 1975, inicialmente mediante contrato de aprendizaje, y a partir del 13 de diciembre de 1978 como Electricista de Mina dentro de los socavones; que, de acuerdo con la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo 1997 – 1998, tiene derecho a disfrutar de la pensión de jubilación a partir del 14 de diciembre de 1998, por haber laborado 20 años dentro de los socavones, sin importar la edad; que, conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la misma convención colectiva, también tiene derecho al equivalente a 155 días de salario básico por entrar a disfrutar de la pensión de jubilación; que la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación argumentando que no tenía el tiempo requerido de trabajo en socavón; que el 27 de octubre de 1998 la sociedad le certificó un tiempo total de servicios de 22 años, 6 meses y 25 días, de los cuales afirma que 12 años, 7 meses y 17 días los laboró en la mina; que desde el mes de diciembre de 1978 laboró como electricista de mina; que el salario devengado en el mes de diciembre de 1998 fue de $880.116.oo mensuales.

En la respuesta a la demanda la accionada se opuso a las pretensiones; aceptó las fechas y formas de ingreso del actor, pero negó que hubiera laborado en los socavones en forma ininterrumpida desde diciembre 13 de 1978; que ni siquiera a la fecha de la respuesta había completado los 20 años de servicios en socavón; que son ciertas las consagraciones convencionales así como que le negó la pensión de jubilación; que no hay ninguna diferencia en las comunicaciones y que la de los señores Piedrahita y Jaramillo hacen relación únicamente al tiempo trabajado en mina; que no es cierto el monto del salario referido en la demanda.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, pago, compensación, y prescripción. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de junio de 2000 (fls. 149 a 159, C. Ppal.), declaró que al demandante le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación de carácter convencional; condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al actor, una vez acredite su desvinculación real y efectiva de la empresa, la cual, dice, debe liquidarse con base en el salario que esté devengando en tal momento, cuyas mesadas estarán sujetas a los reajustes de ley incluyendo las adicionales de junio y diciembre; al pago de la bonificación de 155 días de salario básico al momento de acreditar su desvinculación, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la convención colectiva de trabajo de 1997-1998; impuso costas a la demandada.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal de Medellín, por fallo del 19 de febrero de 2001 (fls. 178 a 186, C. Ppal.), confirmó el de primera instancia en todas sus partes; impuso costas a la accionada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que el accionante ha venido desempeñándose en forma permanente como electricista de mantenimiento en las minas de la accionada, no obstante que esporádicamente ha estado por fuera de ellas, por orden de la misma empresa, para atender labores de su oficio pero regresando de inmediato a los socavones.

Apoya su consideración en sentencia de esta Corporación del 30 de enero de 1976, de la cual transcribe lo pertinente. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se absuelva a la demandada de todos los cargos formulados en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar, por vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 32 y 34 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998, y los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, “debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: “ a) El documento auténtico emanado del Jefe de Relaciones Industriales de la empresa, glosado al folio 17 del expediente.

“ b) La diligencia de interrogatorio de parte absuelta por el demandante, que obra a folios 134 a 137. “ Los errores de hecho en que incurrió el ad quem fueron “ 1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que el actor trabajó veinte (20) años continuos en socavón como electricista de minas. “ 2. No haber dado por demostrado, siéndolo así, que laboró frecuentemente en superficie por lo cual no completó 20 años en socavón.” (fls. 11 y 12, C. Corte).

En la demostración dice que el Tribunal, sin analizar la prueba, manifiesta que el actor laboró en forma permanente como electricista de mantenimiento en las minas, salvo por momentos esporádicos en que estuvo por fuera de ellas por disposición de la misma empresa, y que finaliza con la transcripción de jurisprudencia de esta Corporación de enero de 1976, a la cual le opone la del 16 de marzo de 2000, radicación 12781, sobre el mismo tema.

Que “El documento auténtico de folio 17 y la respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio de parte del actor demuestra -sic- con claridad que no se cumplió ‘exactamente’, ‘sin variaciones’ el tiempo de servicio en socavón (20 años), pues lo alternaba con trabajos en superficie, que por su naturaleza no eran esporádicos y exigían varios días de trabajo. … Que todos estos trabajos los efectuaba por orden de la empresa es claro; pero eso no disminuye que buena parte del tiempo laborado se ejecutó en superficie y no en socavón por lo cual no cabe tener por probado que el dicho trabajo en socavón se efectuó ‘exactamente’, ‘sin variaciones’, como lo exige la reciente doctrina de esa Sala. … Ante la confesión del demandante que enumera por vía de ejemplo los numerosos trabajos que ejecutó en superficie, la indicada apreciación del ad quem no pasa de ser una suposición sin consistencia.” (fls. 13 y 14, C. Corte).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, “los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, debido a manifiesto error de hecho en la apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (como prueba del proceso) en sus artículos 32 y 34; del documento auténtico emanado del Jefe de Relaciones Industriales de la empresa demandada (fl.17) y del interrogatorio de parte absuelto por el actor (fs. 134 y 137).

“ Los errores en que incurrió el ad quem fueron: “ 1. Haber dado por probado, sin estarlo, que el demandante trabajó veinte (20) años continuos en socavón, como electricista de minas. “ 2. No haber tenido por demostrado siéndolo así, que laboró frecuentemente en superficie, por lo cual no alcanzó a los 20 años en socavón.” (fl. 14, C. Corte).

En la demostración el recurrente presenta la misma argumentación del cargo anterior. SE CONSIDERA Dado que ambos cargos se orientan por la vía indirecta, acusan las mismas disposiciones legales bajo idéntica modalidad, los errores de hecho son similares y persiguen igual objetivo, se estudiarán en conjunto. El Tribunal estimó que entre las partes inicialmente medió un contrato de aprendizaje que rigió del 1º de julio de 1975 al 30 de junio de 1978 y que a partir del 13 de diciembre de este último año celebraron uno a término indefinido (folio 17); seguidamente transcribió la parte pertinente de la cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo 1997-1998 y adujo que la demandada discutió que el tiempo de veinte años de servicios siempre lo hubiera desempeñado el actor en mina o socavón, para, a renglón seguido y sin indicar sobre qué pruebas formaba su juicio, considerar que no le quedaba duda de “que de manera permanente el accionante ha venido desempeñándose como electricista de mantenimiento en las minas de la demandada y aunque por momentos esporádicos ha estado por fuera de ella, tal asunto ha obedecido a disposición u orden de la misma empresa para atender labores de montaje, retiro de transformadores etc., pero regresando de inmediato a los respectivos socavones”.

Posteriormente transcribió jurisprudencia de esta sala de la Corte que, según el fallador de alzada, se refiere a la continuidad en el servicio tratándose de pensiones especiales. Aunque el ad quem no precisó qué pruebas le sirvieron para concluir que el actor había laborado dentro de la mina o socavón en forma permanente durante veinte años de servicios, estima la Sala que ellas corresponden a las que la parte impugnante enlista como equivocadamente apreciadas.

En ese orden se procederá al examen de las mismas, tal como lo propone la censura, pero, para mayor comprensión, inicialmente, se copiará la parte pertinente del artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997 – 1998: “En las pensiones de jubilación que Frontino Gold Mines Ltd., reconozca y pague a sus trabajadores la edad y el tiempo de servicios serán los siguientes: Para el personal de socavón: 1) Veinte (20) años continuos o discontinuos de trabajo, cualquiera que sea la edad”.

Si bien, el documento del folio 17 registra que del 1º de julio de 1975 al 30 de junio de 1978, el demandante se vinculó con la demandada mediante un contrato de aprendizaje y que a partir del 13 de diciembre de este último año, lo hizo por contrato indefinido, también claramente detalla que de los 22 años, 6 meses y 25 días de tiempo total de servicios, en la mina laboró sólo “12 años, 07 meses -17 días” y en superficie “10 años – 02 meses – 25 días”.

Así las cosas resulta obvio que hubo una equivocada apreciación de este documento, pues del mismo no puede deducirse que el trabajador hubiera prestado los 20 años de servicios en socavones, como lo exige el artículo 32 transcrito. De otro lado, en el interrogatorio de parte vertido por el demandante, concretamente en la respuesta a la pregunta segunda (folios 134 a 137), afirma que por ser electricista calificado lo sacaban de las minas, “para hacer trabajos en la Fonda que es el supermercado de la FRONTINO, allí se arreglan las cavas, me han mandado a doña teresa plantas hidráulicas generadores parte eléctrica, he estado en la sección de la planta de beneficio de la FRONTINO reparando las plantas DIESEL o de pronto un motor eléctrico o un molino, he estado haciendo montajes, que esto es que se va a montar por ejemplo una planta DIESEL en una mina o seccionadores de alta tensión, transformadores que se instalan en las minas o en el molino, se han montado elevadores nuevos en el apique Bolivia en la mina el Silencio, el montaje implica extender cables, montar motores”.

Del texto reproducido se advierte que el demandante confiesa que en ocasiones salía de la mina a cumplir funciones en superficie, y pese a que asegura que lo hizo por orden de la empresa, ello no significa que el tiempo gastado en esa labor deba sumarse al ocupado en la mina para cumplir con el exigido en la disposición convencional citada y, de esa forma, hacerse beneficiario a la pensión especial que ella consagra.

De suerte que el análisis de las pruebas antes reseñadas, permite estructurar los desatinos fácticos que los cargos le enrostran al Tribunal, ya que aquel pone de manifiesto que CORREA CORDOBA, en manera alguna pudo haber laborado en forma continua dentro de la mina entre el 13 de diciembre de 1978 y la misma fecha de 1998. En consecuencia los cargos prosperan.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA A más de las consideraciones expuestas al resolver los cargos, obran otras que corroboran la conclusión de que el actor no desempeñó en forma continua por 20 años sus laborales dentro de la mina o socavón. En efecto MARCO ANTONIO SIERRA LONDOÑO, refiriéndose al demandante afirma “él ha sido electricista en la mina, estando él en la mina lo han sacado por días para hacer trabajos en superficie en las plantas, Maríadama, trabajos de montaje, pero tan pronto se termina el trabajo vuelve para la mina, ”, “ el sale de la mina unos días mientras se hace ese montaje y de ahí vuelve a la mina, eso ha sucedido ya varias veces” (folios 80 a 85).

JAIRO CESAR PIEDRAHITA, manifiesta entre otras: “sí a él lo sacaban a hacer cualquier trabajo a doña Teresa que es las plantas -sic- de bombeo de la empresa, lo sacaban esporádicamente.” (folio 130), y; GUILLERMO GALLEGO G., quien suscribió el documento de folio 17, analizado al despachar los cargos, fue enfático en asegurar que el tiempo prestado en la mina por el actor, detallado en el documento aludido, lo constató al revisar “los libros de registro de entrada a mina y se revisaron las nóminas de los trabajadores por los cuales se hizo el estudio, revisando unas planillas de pago que existen en la empresa relacionadas con el pago como se efectuaba en esa época, tenían una bonificación los trabajadores que ingresaban a la mina, de acuerdo a esta bonificación se estrajo el número de días que ingresaron a la mina”, agregando que “dentro de ese estudio está el tiempo de servicio del señor HUMBERTO CORREA.” (Folio 94).

Por tanto, el estudio de estos medios probatorios, demuestra que el demandante no trabajó, se repite, durante 20 años en la mina o socavón de la demandada y, por consiguiente, no podía hacerse acreedor a la pensión especial reclamada. Tampoco tiene derecho a la bonificación establecida en el artículo 34 de la convención colectiva, para aquellos trabajadores que entraran a disfrutar de la pensión de jubilación, ya que, como quedó visto, este concepto fue reconocido por el Juzgado, y confirmado por el Tribunal, como consecuencia de haberle otorgado la pensión convencional especial, que aquí se ha dejado sin efecto.

De conformidad con lo anterior se casará la sentencia y, en su lugar, se revocará el fallo de primer grado para absolver a la empresa demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora. Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias corren a cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 19 de febrero de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS HUMBERTO CORREA CORDOBA a la sociedad FRONTINO GOLD MINES LIMITED. En sede de instancia se revoca el fallo de primer grado y en su lugar se absuelve a la demandada de las pretensiones formuladas por la parte actora.

Sin costas en el recurso extraordinario. En las instancias corren a cargo de la parte actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario