Micelio
17041(17-03-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 17041 GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO Proceso No 17041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 023 Bogotá D. C., marzo diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004). VISTOS: Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 20 de octubre de 1999 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que condenó a GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO como autor responsable del concurso de conductas punibles de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y receptación.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: Contra el procesado se fallaron dos causas acumuladas: 1. La derivada de la conducta punible de receptación, que tuvo lugar el 12 de diciembre de 1997 hacia las ocho y veinte de la noche, cuando Victoria Eugenia Ospina Ruda se desplazaba en su vehículo Corsa de placas MMF 035, en compañía de Úber Rivera, y a la altura del semáforo del “Cerro Volador”, en dirección al Hospital Pablo Tobón Uribe, de la ciudad de Medellín, fueron abordados por dos sujetos que, armados de revólver, les solicitaron los documentos del automotor y luego los hicieron bajar para apoderarse del rodante y dirigirse hacia el barrio “Castilla”.

Además del vehículo, la víctima fue despojada de su bolso en el que llevaba la suma de cuarenta mil pesos en efectivo y unos libros o textos universitarios (Constitución Política, Código Penal, un fólder, etc.), encontrados en el apartamento de GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO el día 18 de diciembre siguiente, cuando se llevó a cabo diligencia de allanamiento y se procedió a su captura. 2.

La adelantada en virtud del concurso de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, del que se tuvo conocimiento oficial por la denuncia presentada por Rafael Fernando González Cardona, propietario de la finca “Lejanías”, ubicada en la carrera 10 No 19 sur 195, barrio El Poblado de esa misma ciudad, lugar en el que había almacenado varios artículos y electrodomésticos de su negocio de prendería que funcionaba en el municipio de Itaguí, en donde ya había sido víctima de varios atracos.

El cuidado y vigilancia de dicho inmueble estaba a cargo de Otoniel de Jesús Zapata Amaya quien vivía con su hijo menor y por algún tiempo permitió que Diana Lucía Montoya Caro los acompañara hasta cuando su patrón le insinuó que la sacara del lugar. No obstante, ésta seguía visitándolo con alguna frecuencia, hasta que el 24 de noviembre de 1997 llegó en compañía de GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO, con quien ya había estado el día anterior, quedando de regresar ese día, en el que se dedicaron a ingerir bebidas alcohólicas.

Hacia la medianoche, cuando la pareja de visitantes había logrado embriagar al mayordomo mediante el suministro de los licores combinados, el individuo le propinó una cuchillada en el tórax y ante las voces de auxilio acudió su hijo de diez años de edad, de nombre Húber, quien procedió a limpiarle la herida, mientras observaba que los visitantes cargaban en un vehículo color rojo, los electrodomésticos y demás objetos que el dueño había dejado, quienes se retiraron del lugar, no sin antes cortar la línea telefónica.

El lesionado exclamaba que se encontraba muy mal, que el estómago parecía reventarle y le pidió a su hijo que no lo fuera a dejar morir y que buscara ayuda. Entonces el menor acudió a donde un vecino de nombre Daniel, quien lo trasladó al hospital Manuel Uribe Ángel de Envigado, donde falleció. La captura del homicida pudo efectuarse gracias a que ese día se le cayó un llavero con su nombre y dirección, que permitió a los investigadores encontrarlo en su apartamento, donde hallaron parte de los artículos sustraídos esa noche y los libros pertenecientes a la víctima del hurto de su vehículo.

A su turno, se logró la identificación de la citada Diana Lucía, cuyo nombre verdadero es María Dolores Montoya Marín, quien no ha podido ser capturada por las autoridades. 3. Por estos hechos, la Fiscalía 164 Seccional de la Unidad Primera de Reacción Inmediata de Medellín ordenó la apertura de investigación el 2 de diciembre de 1997 y vinculó mediante indagatoria a GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO a quien la Fiscalía 187 de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida, que posteriormente asumió la investigación, le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva el 27 de diciembre de ese año. 4.

La implicada María Dolores Montoya Marín fue vinculada a la investigación mediante declaratoria de reo ausente y su situación jurídica resuelta el 27 de enero de 1998, con medida de aseguramiento de detención preventiva. 5. Clausurado el ciclo investigativo el 16 de marzo de 1998, la calificación del mérito del sumario se produjo el 13 de abril de ese año a través de resolución acusatoria que les imputó coautoría del concurso delictivo de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 6.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín avocó el conocimiento de la causa el 12 de mayo de 1998 y decretó la acumulación de la causa que el Juzgado Catorce Penal del Circuito de esa ciudad adelantaba contra GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO por el delito de receptación, en providencia del 18 de febrero de 1999. Celebrada la diligencia de audiencia pública, dictó el fallo de primer grado el 29 de junio de 1999, a través del cual condenó a GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO a la pena de cuarenta y tres (43) años de prisión y al pago de multa en cuantía de $860.025.oo, como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y receptación. A María Dolores Montoya Marín le fijó una pena de cuarenta y un (41) años de prisión, como coautora de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

También les impuso la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, y la obligación del pago solidario de los perjuicios causados con las infracciones. El Tribunal Superior de Medellín al desatar el recurso de apelación, confirmó en su integridad el fallo del a quo, en providencia que el defensor de CORREA TRUJILLO recurrió en casación en los términos que se pasan a ver.

LA DEMANDA: El recurrente formula dos cargos contra el fallo del Tribunal, así: Primero (Principal). Con estribo en la causal tercera, acusa al fallo del Tribunal por haberse incurrido en irregularidades que condujeron al desconocimiento del derecho a la defensa del procesado porque, si bien desde el comienzo de la investigación contó con la asistencia de un abogado nombrado por él, ese profesional no solicitó pruebas durante la etapa instructiva, lo cual pudo obedecer a una estrategia defensiva orientada a esperar el resultado de la instrucción para proceder, en la etapa de la causa, a solicitar las que se estimaran convenientes para rebatir la acusación. No obstante, en la fase de juzgamiento la abogada encargada de la defensa de CORREA TRUJILLO solicitó la práctica de algunas pruebas, entre las que se encontraba la ampliación del testimonio del niño Húber Zapata, hijo del interfecto, y la realización de una inspección judicial al sitio de los hechos.

La primera, se orientaba a que la defensa pudiera contrainterrogar al menor para aclarar algunas inconsistencias que se advertían en su declaración. La segunda, se requería para verificar las posibilidades visuales del citado testigo con relación a distintos momentos y aspectos de su declaración. Los falladores las negaron desconociendo de manera grave y manifiesta el derecho a la defensa del procesado, cercenándole la posibilidad de debatir las pruebas más allá de la simple argumentación dialéctica propia de las alegaciones, como lo permiten el artículo 29 de la Carta Política y los Tratados Internacionales sobre la materia.

El respeto del derecho a la defensa no se puede reducir al simple nombramiento de un defensor o a la designación de uno de oficio, sino que se debe permitir su amplio ejercicio mediante la controversia en defensa de los intereses que se le encomendaron, así como a presentar pruebas y contradecir las aportadas en contra del procesado, sin que su intervención se reduzca a la simple argumentación retórica.

Para demostrar la trascendencia de la irregularidad, argumenta el casacionista que el contrainterrogatorio del menor habría permitido la precisión de algunas inconsistencias en su declaración, cuya clarificación pudo haber modificado el juicio de responsabilidad efectuado a su defendido. Es que de la versión de este testigo no aparece claro si efectivamente vio cuando el procesado le propinó la herida a su progenitor o si lo infirió de la presencia de aquél en el lugar de los hechos en la fecha que sucedieron.

Tampoco precisó hasta qué hora y cuánto tiempo después del abandono del inmueble por parte de los procesados, se percató del lesionamiento de su padre. No se sabe cuánto tiempo se demoró el traslado del lesionado al centro hospitalario donde fue atendido y dónde trabajaba el señor Daniel Vásquez y el tiempo que se tomaba en ir de un lugar al otro.

No se indagó al menor ni al mismo Vásquez sobre el tiempo que demoró el taxi para llegar hasta la finca, ni los datos que hubiesen permitido la ubicación del taxista y qué tiempo se tomaba para ir de la finca al hospital. Ningún esfuerzo se hizo para interrogar al menor sobre las personas que se encontraban en el lugar de los hechos, además de su padre y los acusados, para haberlos hecho comparecer al plenario y tratar de precisar aquellos aspectos que se echaron de menos en relación con el testimonio del menor.

Y a través de la inspección judicial, se hubiera podido verificar importantes aspectos para determinar la visibilidad del menor en relación con los hechos y las dificultades reales para el pronto traslado del lesionado, lo cual habría podido tener gran incidencia en punto al grado de responsabilidad y la misma autoría del hecho. Así se habría podido analizar el testimonio del menor con fundamento en las reglas de la sana crítica, pues sin puntos de referencia claros, siempre se correrá el riesgo de hacer un análisis sin suficientes elementos de juicio, derivando en una argumentación aparente que, por su estructura engañosa, dificultará su ataque por la vía de la violación indirecta de la ley porque ella, producto de la insuficiente investigación, ocultará la trascendencia del error con un manto de aparente logicidad.

El juicio de responsabilidad no puede quedar librado a la simple capacidad imaginativa del juez, quien necesariamente tiene que apoyarse en elementos de juicio objetivos que permitan un verdadero raciocinio en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado, que jamás puede anclarse en posiciones y creencias subjetivas.

Con esos fundamentos termina solicitando a la Corte casar la sentencia recurrida para decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de primera instancia que negó la práctica de las pruebas señaladas. Segundo (Subsidiario). Con base en la causal primera, cuerpo segundo, ataca el fallo de segundo grado por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la evaluación de las pruebas.

Recuerda el demandante que dentro de la estructura propia del delito de homicidio, para que la conducta sea típica se requiere que la acción desplegada se haya orientado finalísticamente a la producción de un resultado contemplado en la norma que la describe. Por tanto, debe probarse que la conducta del individuo se encaminó a la producción de un resultado específico y que este tiene relación directa con la conducta, es decir, el nexo causal debe estar demostrado, tal como lo ordena el artículo 21 del Código Penal.

Así mismo, en aras de la equidad y del respeto a la dignidad humana, en aquellos casos donde la intención del sujeto ha puesto en peligro el interés jurídico protegido, pero sin ser la única causa determinante del resultado, no sería justo sancionarlo como causante del mismo, sino conforme al artículo 22 del Código Penal. En el presente asunto, el juez de primera instancia se limitó a decir, con fundamento en la necropsia y su ampliación, que existía un nexo de causalidad entre la lesión inferida a Otoniel de Jesús Zapata y su muerte, conclusión a la que adiciona la aceptación de presanidad del hoy interfecto a partir del testimonio de su hijo menor y de la indagatoria del procesado, quien afirmó haber estado departiendo con Zapata y su ocasional compañera, momentos antes del fallecimiento de aquél. A juicio del recurrente, esta conclusión comporta un manifiesto error de hecho por falso juicio de identidad, porque está edificada sobre una clara distorsión de la prueba técnica que la sustenta.

Para demostrarlo, destaca que según la necropsia y su ampliación, la herida sufrida por Zapata no era de carácter mortal porque allí se lee que esta clase de lesiones produce una incapacidad medicolegal definitiva de 45 días sin secuelas, de donde concluye que la herida en sí misma no revestía peligro para la vida de la víctima y que solo adquirió esa entidad, debido a la enfermedad coronaria de tipo severo que padecía el occiso.

De no haber existido esa enfermedad, su muerte no se hubiera producido. Así las cosas, al no estar probado que ZAPATA TRUJILLO conocía la existencia de esa enfermedad en el hoy difunto, la cual constituye una verdadera concausa, no se le podía atribuir ese resultado muerte, pues la herida no desató un proceso normal, sino que se sumó a un estado patológico que desconocía. La imputación de ese resultado muerte, desconoce la clara proscripción de la responsabilidad objetiva, porque se le estaría atribuyendo la utilización de esa enfermedad preexistente, como coadyuvante de su acción. Aduce en consecuencia que en este caso no se podía imponer una pena más allá del resultado típico porque, como se demostró, no alcanzó el grado de consumado.

De esa manera se vulneraron indirectamente los artículos 22 del Código Penal y 445 del Código de Procedimiento Penal, y solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada modificándola en el sentido de condenar a su representado como responsable del delito de homicidio agravado pero en el grado de tentativa. CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA: Primer Cargo.

Inicialmente recuerda el criterio de la Corte acerca de la posibilidad de demandar en casación, por la vía de la causal tercera, el desconocimiento del derecho a la defensa por la falta de práctica de pruebas solicitadas. Luego señala que para estudiar la procedencia o no de las pruebas que el demandante echa de menos, es necesario determinar, conforme al artículo 250 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época del proceso, la conducencia, pertinencia y utilidad de la ampliación del testimonio del menor Húber Zapata y la inspección judicial al lugar de los hechos.

Con apoyo en la doctrina, refiere que ambas pruebas son conducentes pero no pertinentes porque, si el defensor aspira a determinar un posible rompimiento del nexo causal entre la acción de los sujetos agentes y el resultado muerte, por el factor temporal resulta fantasioso ensayar a estas alturas una conclusión que atribuya el fatal desenlace a una eventual demora en la atención médica.

Esto porque el lapso transcurrido no tendría la virtualidad de romper nexo causal alguno, si se tiene en cuenta que los autores del punible cortaron el cable telefónico del sitio habitado por la víctima, impidiendo la comunicación con los organismos de socorro. Además, el hecho tuvo ocurrencia en un sector semirural y así la demora fue una circunstancia creada por los propios sindicados, tal como lo deja ver el testimonio del menor, quien hizo referencia a las dificultades para que el taxi ubicara el lugar.

En las circunstancias que rodearon el hecho, resulta exagerado exigir que una persona de avanzada edad (67 años) que ha sido herida, acompañada apenas de un niño, sin medios de transporte y sin servicio telefónico, encuentre atención médica al instante o cuente con un hospital, una ambulancia y un médico permanente para que ante un ataque letal, sorpresivo y torticero como el que se acometió contra Zapata, sea factible salvar la vida de la víctima y así los responsables sean sancionados como simples lesionadores y no como homicidas.

Destaca cómo las pruebas reclamadas resultan inútiles, pues el infante resolvió la mayoría de los interrogantes que formula el demandante, esto es, lo atinente a la percepción del autor de la muerte de su padre, el transcurso de tiempo y las personas que se hallaban en el lugar de los hechos. Y la inspección judicial tampoco resultaba necesaria porque ningún problema de visibilidad tenía el menor, quien observó e identificó plenamente al victimario.

En esas condiciones, la práctica de las pruebas aludidas por el recurrente fue adecuadamente negada sin configuración alguna de violación al derecho a la defensa. Segundo cargo. Con soporte en los parámetros de orden técnico que se mencionan en el Concepto cuando se demanda el falso juicio de identidad, argumenta que el censor se queda corto en la explicación que aduce como fundamento del cargo e invierte buena parte del escrito en disquisiciones teóricas que, si bien resultan válidas, olvida que el cargo debe apoyarse en el caso concreto para que pueda prosperar.

No obstante, destaca que quien hiere a un anciano de 67 años con arma cortopunzante en espacio intercostal izquierdo, debe saber que no tiene la misma capacidad de recuperación que una persona joven y lozana. Ese fue un riesgo consciente que asumió el procesado CORREA TRUJILLO por condiciones plenamente conocidas como la edad de la víctima, la localización del lugar de los hechos, su distancia con centros hospitalarios, el rompimiento del cable telefónico, etc.

Y entonces, solicita a la Corte no casar la sentencia. CONSIDERACIONES: Primero (Principal). Al amparo de la causal tercera de casación, el recurrente acusa el fallo del Tribunal por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad a causa de violación al derecho a la defensa materializado en la negativa de los juzgadores a practicar las pruebas solicitadas por el defensor de GUSTAVO ADOLFO CORREA TRUJILLO en la etapa de la causa, siendo ellas, la ampliación del testimonio del menor Húber Zapata, hijo del interfecto, y la inspección judicial al sitio de los hechos: 1.

En punto al desconocimiento del derecho a la defensa por no haberse ordenado la práctica de pruebas solicitadas oportunamente, es necesario que el demandante no solo identifique los elementos de juicio, sino que acredite la incidencia de los mismos en la determinación adoptada. Ese cometido no puede acreditarse a través de referencias generalizadas sin concreción alguna en la actuación, sino que resulta indispensable la elaboración de un proceso de valoración a través del cual el casacionista integre al conjunto probatorio acopiado los datos que aportarían los nuevos elementos de juicio, de tal manera que surja evidente la necesidad que existió de arrimar las pruebas omitidas. 2.

El hilo argumentativo del demandante no responde a estas exigencias y así el cargo endilgado queda sin demostración pues, como también lo tiene reiterado la jurisprudencia, el funcionario judicial no está en la obligación de admitir la práctica de cuanta prueba sea solicitada por la defensa, ni ese motivo por sí solo constituye motivo invalidante de la actuación, máxime si, como ocurrió en este caso, los falladores de primer y segundo grado, expresaron los motivos de su negativa: “En relación con las pruebas solicitadas oportunamente por la defensora en su memorial del 2 de los corrientes, se decretarán por considerarlas procedentes, excepto la ampliación de declaración del menor HUBER ZAPATA quien ya hizo aporte a la investigación de todas sus vivencias, al igual que la inspección judicial en el escenario de los hechos”.

“No es procedente la ampliación del testimonio del menor HUBER ZAPATA, por la potísima razón que ya hizo su aporte a la investigación, y no es necesario contrainterrogarlo sobre un asunto que está suficientemente aclarado dentro de la investigación. De igual manera, la inspección judicial estuvo bien denegada”. 3. Súmese a lo anterior que el demandante elaboró el cargo sin ocuparse de confrontar la postura del fallador de instancia de cara a la responsabilidad que le dedujo al procesado respecto del homicidio de Otoniel Zapata y el hurto de los artículos de propiedad de Rafael Fernando González Cardona que aquél custodiaba en la finca “Lejanías”, donde se perpetraron los actos ilícitos. 4.

No obstante las resaltadas carencias técnicas que significarían motivo suficiente para descartar la censura, importa precisar que la decisión de no practicar las pruebas reclamadas por la defensa de CORREA TRUJILLO, respondió a la aplicación de los principios de conducencia, pertinencia y utilidad que, conforme a la ley procesal, deben ser tenidos en cuenta por el funcionario judicial al momento de decidir sobre el recaudo probatorio, quien razonó que no hacían falta porque los aspectos cuya verificación se pretendía establecer fueron en su mayoría y a satisfacción reseñados por el menor Húber Zapata en su testimonio, así como lo resaltó la Procuraduría: 4.1.

En lo relativo a si el testigo efectivamente vio al procesado cuando le propinó la herida a su progenitor o si lo infirió de la presencia de aquél en el lugar de los hechos, si bien el infante en su relato no es lo suficientemente explícito, sí deja en claro que no se trató de una simple deducción: “Llegó con GUSTAVO (refiriéndose a Diana) como a las siete (7:00) de la noche ya habían empezado las noticias, ellos llegaron en un Renault rojo y lo dejaron afuera al frente de la finca y el mán (sic) en el bolsillo de la chaqueta llevaba una media de aguardiente y otra de ron y se pusieron a tomar trago con mi papá y luego lo emborracharon y el man o sea GUSTAVO le dio una puñalada a lo marrano (sic), entonces mi papá se desangró y él pedía ayuda y yo me fui para donde don Daniel a pedir ayuda ”.

De ese texto aparece también que el menor se percató del lesionamiento de su padre antes de que los implicados abandonaran el lugar y no después, como con artilujios lo sugiere el casacionista. 4.2. En lo que tiene que ver con el tiempo de demora en el traslado del lesionado al centro hospitalario donde fue atendido y la razón de esa tardanza, el testigo expresó: “ Como a las once de la noche (hora en que se levantó y advirtió lo ocurrido) y a mi papá se lo llevaron para el hospital como a las 2:00 de la mañana, es que el taxi no podía encontrar la casa por eso se demoraron tanto y el taxi se pidió de la casa de don Daniel y no se llamó de la finca porque ellos cortaron el teléfono ”. 4.3.

Referente a la distancia que hay entre la finca donde se encontraba el herido y donde trabajaba Daniel Vásquez, si bien es cierto el menor no concretó este dato, sí lo hizo el citado vecino: “No, no sé, el niño me dijo que no había podido llamar porque habían mochado (sic) el teléfono y tuvo que ir, eso queda como a dos o tres cuadras, es la vecindad más cercana que había”. 4.4.

En cuanto a las personas que en el sitio se encontraban, Húber Zapata expresó: “Estaba con DIANA LUCÍA MONTOYA CARO y con el tal GUSTAVO ese que yo ni lo conocía ”. 5. Ahora bien: si el funcionario instructor no lo interrogó sobre el tiempo que se demoró el taxi para llegar hasta la finca ni respecto de los datos que hubieran permitido la ubicación del taxista ni qué tiempo se tomaba ir desde la finca hasta el hospital, obedeció a que con razón no lo consideró necesario como ahora lo respalda la Procuraduría con el argumento adicional que a estas alturas resultaría fuera de contexto y repelente a la realidad procesal, pretender acreditar que la muerte de Otoniel Zapata se debió a la demora en la atención médica cuando fueron los mismos implicados quienes provocaron ese resultado luego de aprovecharse de la amistad del anciano con la referida dama y embriagarlo, y adelante apoderarse de los elementos que custodiaba, no sin antes propinarle la herida letal y cortar el cable del teléfono. Tan reprochable conducta no puede tratar de atemperarse ahora en la demora del taxista en llegar al sitio donde se encontraba la víctima y las distancias entre este sitio y el establecimiento de salud donde se le brindó atención médica. 4.

Cuestión distinta es que el recurrente pretenda poner en entredicho el testimonio del menor pues, renglones más adelante, sugiere que su dicho debe analizarse conforme a los parámetros de la sana crítica, aunque sus apreciaciones no concretan nada al respecto. Sin embargo, no sobre advertir que la minoría de edad no es condición indicativa de la imposibilidad de percibir los hechos y luego relatarlos con lujo de detalles a la autoridad judicial, como lo hizo Húber Zapata, no obstante lo cual es deber del funcionario analizar las características personales del infante, como las de cualquier testigo, de acuerdo a los parámetros de la sana crítica.

En este caso, el fallador resaltó la manera tan clara y coherente como el menor relató los hechos, la cual encontró plena coincidencia con las demás pruebas aportadas al plenario y que sirvieron para edificar el juicio de reproche contra el procesado CORREA TRUJILLO. El cargo en tal virtud, no prospera. Segundo (Subsidiario). 1. El recurrente acusa la sentencia por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad respecto del dictamen médico–legal, pero en el desarrollo del cargo no se ciñó a las pautas de orden técnico propias del yerro denunciado, sino que se dedicó a presentar su criterio personal en cuanto al contenido de la necropsia. 2.

La Sala precisa que el error de hecho por falso juicio de identidad se configura cuando el fallador, al momento de examinar materialmente la prueba y referirla en su decisión, la hace decir algo que realmente no se desprende de su contenido bien sea porque lo adiciona, cercena o tergiversa, causal cuya demostración implica que el demandante confronte el contenido de la prueba con lo que de ella se dijo en la providencia, concrete en qué consistió el error y determine su incidencia en el fallo recurrido, deber que incumplió porque no dejó en evidencia en qué consistió la distorsión del contenido de la necropsia, sino que concentró todo su esfuerzo en postular otras hipótesis de solución al asunto, como si la casación fuera una tercera instancia para debatir aspectos probatorios ya definidos en el fallo de mérito. 3.

En efecto, aparte de pregonar una supuesta distorsión respecto de la prueba pericial, tan solo avanza a la interpretación acomodada de su contenido para tratar de demostrar, así sea a costa de desconocer la realidad procesal, la ausencia de nexo causal entre la herida inferida por CORREA TRUJILLO a Otoniel Zapata y su muerte, aspecto que desde esta perspectiva, también contribuye al fracaso de la censura. 4.

Esa apreciación personal que presenta el recurrente la apoya en un fragmento del dictamen donde se dice que la clase de lesión causada al occiso genera una incapacidad médico legal definitiva de 45 días, que aprovecha para deducir que la herida en sí misma no revestía peligro para la vida del herido sino que adquirió esa trascendencia a consecuencia de la enfermedad coronaria que padecía. Pero ese discurso no tiene apego a lo registrado en el protocolo de necropsia, especialmente en su ampliación, donde el forense apuntó: “El sangrado interno que genera una herida penetrante a tórax (hemotórax) puede desencadenar una hipotensión (disminución de la presión arterial), la cual puede a su vez generar un infarto de miocardio en un paciente que tenga una enfermedad coronaria severa como en este caso.

Por otro lado y por la misma razón, la misma situación de stres que genera el sentirse herido y en un centro de urgencias puede contribuir en la génesis del infarto. Es decir, sí hubo en este caso un nexo de causalidad indirecta entre la herida recibida por arma cortopunzante y el deceso por INFARTO DEL MIOCARDIO”. 5. No es cierta entonces, sino producto de una lectura acomodada del dictamen forense, la aducida inferencia del defensor que la muerte de Otoniel Zapata se hubiese producido a causa de la enfermedad preexistente, pues de lo que de esa prueba se desprende es que una herida en el tórax de una persona que sufra una cardiopatía o una enfermedad coronaria severa, le produce una hipotensión (baja de presión) que puede desencadenar en infarto al miocardio, pero ese criterio científico no excluye que la agresión sea ajena al resultado fatal muerte. 6.

Y en complemento afirma la Corte que la responsabilidad del implicado no se determinó únicamente con apoyo en los términos del dictamen, un formidable elemento de prueba, pues no se puede dejar de lado que, en la forma como ocurrieron los hechos, el proceder de los implicados no presupone otra cosa que su intención de dar muerte a Otoniel Zapata.

Esa es la conclusión derivada de las “diversas evidencias” con sustento en las cuales el Tribunal dedujo la responsabilidad de los implicados, las que dejaron al descubierto que el propósito era apoderarse de los artículos que la víctima custodiaba en cuya procuración fraguaron un plan que agotaron en su totalidad haciendo tomar a Otoniel Zapata una revoltura de licores (aguardiente y ron) que había llevado CORREA TRUJILLO para departir con éste y su compañera Diana o María Dolores y, una vez sometido a la servidumbre etílica, asestarle una puñalada letal a la altura del tórax para que no interfiriera en el hurto de la mercancía que cuidaba ( avaluada en diez millones de pesos) y no los fuera a delatar, y además lo aislaron de pronto auxilio médico cortando la línea telefónica del sitio campestre.

Frente a esa realidad, resulta un despropósito aspirar a que al procesado se le considere como autor del homicidio agravado imputado, pero en grado de tentativa, cuando su responsabilidad derivada de la conducta punible consumada se encuentra acreditada por un sólido conjunto probatorio integrado, además del ahora discutido testimonio del menor, por la denuncia que formuló el dueño de los bienes hurtados, el testimonio del administrador de la prendería Santa Clara, el reconocimiento en fila de personas realizado por parte del testigo principal, la diligencia de allanamiento en la residencia de CORREA TRUJILLO y su propia indagatoria, pruebas que el casacionista dejó sin vulneración y que mantienen incólume la sentencia censurada.

Este cargo así, tampoco prospera. 7. Debe señalarse, para finalizar, que la eventual aplicación del principio de favorabilidad por la entrada en vigencia de la ley 600 de 2000, es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad respectivo. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia recurrida proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 20 de octubre de 1999. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS Comisión de servicio JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 36, 77, 92 7 95. � Folios 128 y 195. � Folios 231 y 239. � Folios271, 324, 344, 365 y 417. � Folio 284. � Folio 302. � Folio 28. � Folio 29. � Folio 301. � Folio 28. � Folio 225.

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