Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud Vs. Carlos Alberto Torres Montoya Rad. 17039 Departamento de Antioquia - Dirección Seccional de Salud Vs. Carlos Alberto Torres Montoya Rad. 17039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17039 Acta No. 54 Magistrado Ponente: GERMAN VALDES SANCHEZ Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Departamento de Antioquia contra la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 30 de marzo de 2001 en el juicio ordinario que promovió Carlos Alberto Torres Montoya contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Torres Montoya demandó al Departamento de Antioquia para obtener reajuste de salarios, reajuste de la prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de clima, viáticos, auxilio por firma de convención colectiva, uniformes y calzado, el reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, la devolución de dineros descontados ilegalmente con destino al Fondo Prestacional del Departamento de Antioquia y la indexación. Demandó, en subsidio del reintegro, reajustes de cesantía, vacaciones, primas de vacaciones, prima de vida cara, prima de navidad, indemnización por despido injusto, pensión sanción, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó para el Departamento como auxiliar de ingeniería, nivel 3, grado 2, adscrito a la sección de saneamiento básico rural de la dirección seccional de salud de Antioquia, desde el 27 de marzo de 1984 hasta el 29 de marzo de 1996; que por cumplir funciones directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, fue trabajador oficial; que fue despedido sin justa causa, por supresión del cargo; que le asiste el derecho a disfrutar de los beneficios convencionales, entre los que está el reintegro al oficio desempeñado; que se le hicieron retenciones ilegales con destino a un fondo prestacional del Departamento y para la salud; que el último salario mensual devengado fue de $632.665.00 y que agotó la vía gubernativa.
El Departamento se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones falta de jurisdicción y competencia, pago y prescripción. El Juzgado 1° Laboral de Medellín, mediante sentencia del 7 de febrero de 2001, condenó al Departamento a pagar $59.430.00 por concepto de reajuste a la prima de vida cara, $33.960.00 por reajuste a la prima de vacaciones y al reintegro del demandante.
De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Medellín, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribual: “2. La controversia gira entorno a la naturaleza del cargo que ejerció el señor Torres Montoya, pues mientras la a quo consideró que es propio de un trabajador oficial, la recurrente estima que lo es de un empleado público.
Al respecto, anota: “, norma excesivamente clara, que no admite interpretación diferente a lo literal de sus palabras, y la que nos permite afirmar que para el señor Torres Montoya fuera trabajador oficial requería que se desempeñara en el mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, lo que no se probó dentro del proceso, puesto que la realidad, en este asunto, es que el demandante nunca prestó funciones de mantenimiento> (fl. 541).
“Esta Sala de Decisión ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares al presente, y al efecto ha concluido que mandatos como los insertos en los artículos 26 de la Ley 10 de 1990 y 233 inciso 1° del Decreto 1222 de 1986 bien pueden armonizarse,, hasta el punto tal que es viable sostener que sus textos no se excluyen entre sí. En el proceso que le adelantó Elidio de Jesús Segura Montoya al Departamento de Antioquia, sostuvo: “ “ “ “ así: “ (Sentencia del 9 de noviembre de 1989, Radicación N° 3066).
“. Entre las muchas decisiones que pueden citarse, está la siguiente: “. Construir, sostener o reparar una obra pública de por sí implica un conjunto de actividades tales como las intelectuales, las manuales o materiales, las de transporte, etc., que se interrelacionan > (Sentencia del 19 de noviembre de 1993, ordinario de Jorge Rodrigo Arango Castaño Vs. Departamento de Antioquia) (Sentencia del 22 de septiembre del 2000;
Exp. N° 5788). “El manual de funciones, visible a folios 74, es claro en señalar funciones relativas a la construcción y sostenimiento de obras públicas. No otra cosa puede concluirse, cuando en este se anota:,, “ “ (Jorge Hernán Peláez Hurtado, fls. 159v. a 161f.); “ “Y, “ (Martín Emilio Jaramillo López, fls. 174 a 175). “Los anteriores elementos de convicción, analizados en conjunto (C. de P.C. art. 187), y a la luz de los criterios legales y jurisprudenciales que se dejan expuestos, muestran que el demandante ejecutó un trabajo de campo, directamente relacionado con la construcción de obras públicas, y esto es suficiente para que se le catalogue como trabajador oficial.
Como así lo estimó la a quo, el punto no sufrirá modificación alguna. “3. Afirma la recurrente que fue el accionante, motu propio, quien decidió desvincularse de la demandada, tal cual se colige del (fl. 541). “Tal planteamiento resulta totalmente inaceptable, pues la determinación que tomó el trabajador estuvo precedida de un acto ejecutado por el Departamento de Antioquia, que finiquitaba unilateral e inexorablemente el contrato de trabajo, cual es la supresión del cargo (véase fls. 16, 17 a 19, 20 entre otros documentos), y este hecho, al no aparecer enlistado en las distintas justas causas que se consagran en el Decreto 2127 de 1945, conduce en forma irremediable a tener dicho proceder como constitutivo de un despido ilegal e injusto.
“4. Por último, en cuanto a presunta incompatibilidad para el reintegro ordenado, sustentada en el hecho de que “5. Atendiendo a lo antes dicho, y sin necesidad de otras consideraciones, habrá de mantenerse en su integridad el fallo que revisa, incluido lo relativo a costas, las que en esta instancia no se causaron (art. 392-8° del C. de P.C.)”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, “… la REVOQUE Absolviendo al Departamento de Antioquia de todas las pretensiones”. Con esa finalidad propuso dos cargos, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea de los artículos 4, 5, 11, 27, 28, 30, 35 y 26 de la ley 10 de 1990 y por aplicación indebida de los artículos 233 del decreto 1222 de 1986 y 5 del decreto 3135 de 1968.
Para su demostración afirma: “1. El Tribunal en la sentencia de segunda instancia interpreta erróneamente el artículo 26 de la ley 10 de 1.990, por cuanto según afirma en el folio 6 de la sentencia y 553 del expediente: “ (Destaco). “Lo anterior significa que interpreta erróneamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1.990, por cuanto es una NORMA POSTERIOR Y ESPECIAL a las aplicadas indebidamente, artículos 233 del decreto 1.222 de 1.986 y 5 del decreto 3135 de 1.968, posterior a las antes citadas por sus fechas de expedición y especial porque, al igual que las demás citadas de la Ley 10 de 1.990 está dentro de las que regulan la, y nuestro caso, tal como se reconoce en la sentencia impugnada, se trata de un funcionario vinculado al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE SALUD, razones por las cuales y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2 y 3 de la ley 153 de 1.887, se debe entender que las disposiciones de la ley 10 de 1.990 incluido su artículo 26 excluye las normas aplicadas por el fallador de segunda instancia ya referidas.
“2. Considero necesario hacer mención a algunos aspectos fácticos, para la cabal fundamentación del cargo, pero dejando claro que en ellos no hay discrepancia con lo establecido por el Tribunal, sino que por el contrario existe plena armonía con lo asentado por este, lo que conserva intacta la técnica que se debe utilizar en casación, para lo cual partiré de lo establecido por el parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1.990, que reitero debe interpretarse como especial y posterior y no como armónica y no excluyente de las indebidamente aplicadas y dice: (Destaco), en la aplicación de dicho artículo, se debe tener en cuenta que por ser de 1.990 es posterior a los de 1.968 y 1986; que por tratarse concretamente, al igual que los demás citados de la ley 10/90 es especial y regulan toda la materia en cuanto al personal de los servicios de Salud.
En las fechas de los decretos y de la ley, está de acuerdo el Tribunal ya que al hacer referencia a las fechas las cita correctamente; al igual que está de acuerdo, el Tribunal, con su vigencia durante la relación laboral del demandante, lo que se infiere cuando manifiesta que la interpretación de la ley 10 de 1.990 y el artículo 233 del decreto 1222 de 1.986 pueden armonizarse y que no se excluyen; igualmente el sentenciador de segunda instancia, sabe y da por probado que el demandante Sr. CARLOS ALBERTO TORRES MONTOYA era funcionario de la Dirección Seccional de Salud por lo que conocía que la materia a tratar era especial, ya que no se trataba de cualquier funcionario sino uno de la SECCIONAL DE SALUD y por último entiende el Tribunal que el demandante no desempeñó cargos de mantenimiento en la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones, sino que (f. 10 de la sentencia, f. 557 del expediente).
“Es claro entonces, que frente a los funcionarios de la Dirección Seccional de Salud existe la Ley 10 de 1.990 que regula íntegramente la materia y que en tratándose de definir quienes son trabajadores oficiales en el mencionado Sector Salud, no tiene que acudirse interpretando el artículo 26 a complementarlo y armonizarlo con el decreto 1222 de 1.986 artículo 233 y el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, para terminar aplicando estos últimos en un campo no regulado por ellos como es, reitero, el Sector Salud.
“Así las cosas, es evidente que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 26 de la ley 10 de 1.990 y aplicó indebidamente el 233 del decreto 1222 de 1.986 y 5 del decreto 3135 de 1.968. “Por lo anteriormente expuesto, el cargo es próspero y la sentencia ha de ser casada y se debe proceder conforme lo expuesto en el punto IV de esta demanda”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación es incompleto puesto que no dijo la entidad recurrente lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia. Además, planteó equivocadamente la revocatoria de la sentencia del Tribunal, lo que de suyo es ilógico, puesto que la revocatoria no puede recaer sobre lo que ha sido anulado.
Aunque la Sala pudiera superar esa deficiencia, el cargo incurre en otras impropiedades que imposibilitan su éxito. El punto central del ataque se construye sobre una supuesta errada interpretación de varios artículos de la ley 10 de 1990 pero en el desarrollo del cargo lo que se invoca es no haber acudido a ellos pese a la aplicabilidad de los mismos por tratarse de normas posteriores y especiales, lo cual entraña un modo de violación distinto, encuadrable concretamente dentro de la infracción directa.
Por otra parte, y aunque esto no afecta técnicamente la presentación de la censura, en ella no se atiende plenamente la necesidad de acusar los preceptos sustanciales que se estimen violados, lo cual en el presente caso resultaba necesario porque, dilucidado lo atinente a la naturaleza jurídica de la relación laboral, debía necesariamente analizarse la procedencia de los derechos pedidos por el actor.
Por lo señalado el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente los artículos 3 y 10 de la ley 4 de 1992, 42, 58 y 59 del decreto 1042 de 1978, 2, 5 y 8 del decreto 1045 de 1978 y 8 del decreto 3135 de 1968. Afirma que el sentenciador apreció erróneamente la liquidación de las prestaciones sociales (folio 16), el decreto 1186 de 1996 por medio del cual se suprimió el cargo del demandante (folios 17 a 19), la comunicación de supresión del cargo del demandante y las opciones (folio 20), la decisión del demandante de recibir la indemnización de la ley 27 de 1992 (folio 68), el decreto 0335 por medio del cual se reconoció la indemnización al demandante (folio 69), la liquidación (folios 16 y 71) y las funciones del cargo del demandante (folio 74); y dice que dejó de apreciar la comunicación del nombramiento y posesión del demandante (folios 48 y 49), la posesión del cargo, la comunicación de incorporación de los años 1.990 y 1991 (folios 51 y 52), la resolución 9748 de 1991 por medio de la cual se inscribe al demandante en el escalafón de carrera administrativa (folio 53), las calificaciones de servicios (folios 54 y 59), la resolución 4089 de diciembre de 1.993 por medio de la cual se encargó al demandante como Jefe de la Sección de Saneamiento Básico y la respectiva comunicación (folios 60 y 61) y el decreto departamental 2865 de 1996 mediante el cual se reorganizó el Departamento y desapareció el cargo del demandante (folios 75 a 151).
Para la demostración dice: “1. El fallador de segunda instancia no apreció la prueba documental auténtica que figura en el expediente que nos indica la forma como fue vinculado el demandante al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, DIRECCION SECCIONAL DE SALUD, mediante actos reglados y no mediante un contrato de trabajo y que durante su vinculación se cumplió con la obligación de calificarlo, todo ello demostrativo de la calidad de empleado público que tenía el Sr. CARLOS ALBERTO TORRES MONTOYA, documentos que solo se realizan frente a empleados públicos, pruebas que observadas en conjunto lo hubiera llevado a la conclusión de que el demandante no era trabajador oficial.
“2. Lo anterior agregado a que el Sentenciador de segundo grado apreció erróneamente las pruebas documentales auténticas de la supresión del cargo del demandante, el contenido de las comunicaciones de supresión de cargos, al igual que el decreto de supresión, la decisión del demandante de recibir la indemnización de la ley 27/92, el decreto mediante el cual se le reconoce dicha indemnización y la liquidación definitiva, pues dichos actos son los que se realizan exclusivamente con empleados públicos, documentos que junto con el de las funciones del cargo del demandante, y con los referidos en el punto anterior, hubieran llevado a una decisión contraria a las pretensiones del demandante, pues las funciones del accionante figuran en el folio 74 del expediente en donde se destacan el función que por sí sola, si es suficiente para tener al demandante CARLOS ALBERTO TORRES MONTOYA como empleado de dirección y/o confianza, al punto que mediante la resolución 4089 del 30 de diciembre de 1.993 y comunicado el 6 de enero de 1.994 fue encargado como JEFE DE SECCION DE SANEAMIENTO, estas últimas no apreciadas por el fallador de segunda instancia pero que aunada a las pruebas ya descritas hacen que el cargo prospere.
“Todas las anteriores pruebas, no admiten interpretación diferente a la expuesta en este punto”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurrente no plantea en forma específica los errores de hecho evidentes que pretende derivar de las deficiencias que le atribuye al Tribunal en su estudio probatorio, pero entendiendo, de lo que se extrae de la demostración del cargo, que nacen de la calidad de trabajador oficial que el Ad quem aceptó respecto del demandante, resulta necesario señalar que el punto de partida del estudio que condujo a esa conclusión es puramente jurídico, pues comienza por apoyarse en la posibilidad de armonizar los mandatos de los artículos 26 de la ley 10 de 1990 y 1º del decreto 1222 de 1986 para luego reforzar su argumentación diciendo que “el estatus de trabajador oficial no depende del nombre de la dependencia en la cual se prestan los servicios, sino de las funciones que en concreto se cumplen”.
Estos fundamentos del fallo no son atacados y por tanto mantienen su condición de sustento del mismo. Por otro lado se observa que si bien el Tribunal aludió al artículo 5º del decreto 3135 de 1968, su fallo lo apoyó, como correspondía, en el decreto 1222 de 1986 y en la ley 10 de 1990 cuyos artículos pertinentes no se encuentran en la denuncia de la violación normativa que se le endilga al Ad quem, lo cual sumado a que tampoco se hace lo propio con la norma que constituye el fundamento de los derechos convencionales que fueron concedidos, conduce a concluir que el ataque resulta insuficiente en este aspecto.
Además, la recurrente asume que ciertos actos de la relación personal de servicios con la administración pública pueden determinar si quien presta el servicio es empleado público o trabajador oficial, y se refiere, por ejemplo, al acto de nombramiento y a la aceptación de una indemnización. Pero lo que tiene definido la jurisprudencia es que la clasificación de los servidores públicos es competencia de la ley, de modo que resulta intrascendente, para ese mismo efecto, la forma de los actos que hubieren utilizado las partes, ya que el juez debe atenerse al mandato legal.
Se rechaza el cargo, en consecuencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Medellín, dictada el 30 de marzo de 2001 en el juicio ordinario laboral que promovió Carlos Alberto Torres Montoya contra el Departamento de Antioquia.
Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 18