RECURSO DE CASACION República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 21 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación No. 17038 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA N° 07 RADICACION No. 17038 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor OSCAR MUÑETON, contra la sentencia emitida el 27 de marzo de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido contra EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN.
ANTECEDENTES
1. OSCAR MUÑETON demandó a las Empresas Públicas de Medellín con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia de jubilación a partir del 23 de enero de 1983, en cuantía equivalente al 85% promedio de lo recibido por todo concepto constitutivo de salario durante el año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición de ese derecho; así mismo, solicita se condene a la demandada al reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 90% del promedio de todo lo percibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional, a partir del 23 de diciembre de 1993; que como no puede disfrutar de las dos pensiones anteriores, en caso de concurrir, pueda elegir la más favorable, renunciando a la otra.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente: 1) Laboró al servicio de la demandada desde el 12 de septiembre de 1955, hasta el 26 de diciembre de 1978; vinculación que inicialmente “estuvo regida bajo la forma de una relación legal y reglamentaria, en su calidad de TRABAJADOR OFICIAL y así se mantuvo … hasta su desvinculación definitiva del servicio oficial … ”; 2) Nació el 23 de enero de 1928, o sea, completó los 60 años antes de entrar en vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; 3) En virtud de la norma precitada, es beneficiario del derecho pensional contemplado en los Acuerdos Municipales 82 de 1959 y 35 de 1967, que garantizan dicha prerrogativa en una cuantía igual al 85% del promedio salarial del último año, siempre que el servidor haya laborado más de 20 años y menos de 25 y tenga 55 de edad; 4) Posteriormente cuando cumplió los 60 de edad, completó los requisitos para una “nueva PENSION DE JUBILACION, cuya cuantía ha de ser EL NOVENTA POR CIENTO de las sumas percibidas en el último año de servicio a la entidad demandada.”; 5) “ADQUIRIÓ EL DERECHO PENSIONAL, y por lo mismo EL STATUS DE PENSIONADO … en la fecha en que … completó la EDAD DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS EN ENERO 23 DE 1983.”; 6) “Con posterioridad a la adquisición del derecho pensional NO CONTINUO LABORANDO para la Entidad obligada al reconocimiento y pago de la pensión demandada, ya que su vinculación sólo se prolongó hasta DICIEMBRE 26 DE 1978”, razón por la que solicita la actualización de su primera mesada; 7) Al iniciarse la vigencia del régimen de los seguros sociales obligatorios en Medellín (1967), fue afiliado al mismo, al igual que los demás servidores de la empresa, hasta el 30 de junio de 1987, cuando fueron desvinculados, quedando a cargo del empleador todos los riesgos laborales; 7) Al completar los requisitos para la pensión de vejez, ésta le fue reconocida por el ISS, y desde ese instante la demandada, contra toda norma legal, sólo reconoce la diferencia entre la pensión que ella había otorgado y la del ISS; 8) Que además de la pensión otorgada desde el 23 de enero de 1983, cuando cumplió 50 años de edad (Sic), al entrar el vigencia el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, esto es, el 23 de diciembre de 1993, también adquirió el derecho a disfrutar de una nueva en cuantía igual al 90% del último promedio salarial, con los incrementos anuales, la indexación e intereses moratorios que debe pagársele simultáneamente con la de vejez que reconoce el ISS. 2.
Se opuso la demandada a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de indebida integración del contradictorio, cosa juzgada, pago, prescripción trienal y subrogación. 3. En audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2000 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió de todas la las súplicas del libelo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia ahora impugnada confirmó íntegramente la de primer grado.
El ad quem, en lo que atañe al recurso extraordinario, luego de reproducir segmentos de los motivos de queja del apelante, remata con el siguiente planteamiento: “Nada más alejado de la realidad que lo sostenido por el señor apoderado del señor Oscar Muñetón en el punto que tiene que ver con la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el A-quo trajo a colación las argumentaciones de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, que analizó el aspecto cuestionado, y que como resuelve la inquietud del recurrente, fueron reproducidas de la siguiente manera…”, copiando a continuación apartes de la sentencia del 5 de abril del año 2000, en la cual al estudiar un caso similar al presente, se hizo un análisis sobre el alcance de los acuerdos municipales que consagran el derecho pensional para los servidores del Municipio de Medellín, llegando a la conclusión de que éstos no son aplicables a los trabajadores de la empresa demandada.
Apoyado en el tenor literal de los hechos 1º y 2 de la demandada inicial, a continuación de lo anterior, manifestó “…que no se hace necesario entrar a analizar la petición que se formula para que el caso sometido a consideración de la Judicatura, se resuelva teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicha normatividad entró a regir cuando presuntamente el libelista ya había reunido los presupuestos de hecho que contiene la norma que le sirvió de fundamento para su reclamación …”.
“Según tal afirmación, la pensión reclamada se hubiera consolidado en cabeza del señor Oscar Muñetón, el día 23 de enero de 1983, o sea, más de diez años antes de que fuera expedida la Ley 100 de 1993, razón por la cual no se puede pretender que se le de aplicación retroactiva, como lo solicitó el recurrente”. RECURSO DE CASACION El apoderado del demandante propone el quebranto de la decisión acusada y la revocatoria de la de primer grado para que, en su lugar, se acojan las súplicas de la demanda.
Formula 4 cargos, de los cuales se analizan conjuntamente los 2 primeros por dirigirse por la vía directa, con argumentos comunes y, los 2 últimos, que están orientados por la vía indirecta. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1 al 4 de la Ley 4ª de 1976; 1º de la Ley 71 de 1988; 71 y 72 del Código Civil; 53 de la Constitución Política y la interpretación errónea del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.
Luego de referirse a los fundamentos de la sentencia acusada, el recurrente aborda el tema del régimen prestacional general de los servidores públicos, acudiendo a la Ley 6ª. de 1945 y al Decreto 2767 del mismo año, para señalar que éste consagró la aplicación de normas extralegales con prevalencia sobre las legales y, luego explica que solo con la Ley 11 de 1986 se estableció que ese tipo de servidores se encuentra únicamente en la ley, pero que “..EN TODO CASO, ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL establecido por DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES, que tuvo vigencia y valor legal hasta la expedición de la LEY 11 DE 1986, CONSERVO SU PLENA VIGENCIA como quiera que NO FUE DEROGADO NI EXPRESA NI TÁCITAMENTE, por las disposiciones de esa ley ” y, agrega que ese sistema prestacional extralegal “ HA DE ENTENDERSE QUE YA NO PUEDE APLICARSE a partir de la Ley 11 DE 1986, TODA VEZ QUE ESTÁ CONTENIDO EN NORMAS DE RANGO INFERIOR A LA LEY QUE AQUELLAS NO PUEDEN MODIFICAR ”.
(mayúsculas y subrayas del texto original). Expone que el art. 146 de la Ley 100 de 1993 previó la aplicación de “las disposiciones que establecen PENSIONES DE JUBILACIÓN EXTRALEGALES” en las entidades territoriales y sus organismos descentralizados y que es esta la preceptiva que citó como fundamento de su demanda, por lo cual estima que sus peticiones tienen sustento en la ley y no en normas de rango inferior.
Explica que el conflicto de normas (de 1986 y 1993) debe definirse con la ley posterior y especial. Que el tribunal confundió los efectos retroactivos con los retrospectivos de la citada Ley 100, y que de estudiarse la demanda se observaría que su aplicación se pretendió desde la vigencia de la norma, teniendo en cuenta situaciones acaecidas en el pasado.
Resalta por último, que el sentenciador debió definir el caso con aplicación del principio constitucional de favorabilidad, y no negar la aplicación del mencionado artículo 146. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea del artículo “ 146 de la Ley 100 de 1993 y del art. 16 del C. Sustantivo del Trabajo, ( ) ASÍ COMO ES VIOLATORIA, EN FORMA DIRECTA, PERO POR INFRACCIÓN DIRECTA de las normas legales de carácter sustancial contenida en los arts. 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 4ª de 1976, en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 14, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993 al dejar de darles aplicación al caso de autos …”.
Al igual que en el cargo anterior, se refiere al régimen prestacional de los servidores públicos, a los efectos de las normas laborales y al principio de favorabilidad para el trabajador y agrega que “ EL ERROR DE ENTENDIMIENTO DEL TRIBUNAL radica, entonces, en haber (sic) NO HABER ENTENDIDO que si bien la Ley 11 de 1986 estableció que los Empleados Oficiales se rigen por la Ley al paso que los Trabajadores Oficiales se rigen tanto por la ley como por las estipulaciones de los contratos, de los pactos colectivos y de las convenciones colectivas de trabajo, si las hubiere, HACIENDO INAPLICABLE A TALES SERVIDORES PUBLICOS ESE REGIMEN PRESTACIONAL EXTRALEGAL ESTABLECIDO POR LAS NORMAS DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES LA VERDAD ES QUE LA MISMA LEY 100 QUE ES POSTERIOR A LA LEY 11 DE 1986, citada por el Tribunal, ESTABLECIÓ QUE A tales servidores SI LES SON APLICABLES LAS DISPOSICIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES PERO SOLO LAS QUE ESTABLECEN PENSIONES DE JUBILACIÓN EXTRALEGALES, NO EL CONJUNTO TOTAL DE LAS MISMAS, lo que ha de suceder siempre y cuando que hayan cumplido los requisitos exigidos por la tales disposiciones para su adquisición ANTES DE LA VIGENCIA DE LA NORMA LEGAL, lo que sucedió en Diciembre 23 de 1.993”.
OPOSICION A LOS CARGOS ANTERIORES Manifiesta que las argumentaciones del recurrente tendientes a lograr la aplicación de unos Acuerdos del Concejo de Medellín en materia pensional, carecen de fundamento pues no tienen en cuenta que tales Acuerdos dejaron de regir por virtud de la Ley 11 de 1986, que defirió solo al legislador el régimen prestacional de los servidores municipales; además que cuando entró en vigencia la citada Ley 11, el accionante no cumplía los requisitos para pensionarse conforme al Acuerdo 82 de 1959; que la jurisprudencia señaló que algunas de esas normas locales solo tienen por destinatarios a los trabajadores del Municipio de Medellín. Aduce la inaplicabilidad del artículo 16 del CST para los trabajadores oficiales y advierte que las situaciones consolidadas bajo una normatividad no pueden regirse por disposiciones nuevas; además que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no revivió las Ordenanzas y Acuerdos extinguidos desde la vigencia de la Ley 11 de 1986.
Finalmente anota que el principio de favorabilidad supone la coexistencia de normas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal avaló la decisión del a-quo, quien para negar la pensión deprecada se apoyó en una sentencia de la Corte, donde se concluyó que los Acuerdos Municipales invocados por el recurrente en su demanda no le son aplicables, por estar dirigidos con exclusividad a los servidores del Municipio de Medellín. La censura aspira a la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, y por virtud de él, a la de las normas locales que consagran la pensión reclamada, pero no controvierte la conclusión del ad-quem, que respaldó la de primer grado, en torno a la inaplicabilidad de los acuerdos municipales al caso debatido, en tanto se ocupó con exclusividad del aspecto referente a la viabilidad de un régimen extralegal de prestaciones a nivel territorial y a su conservación aún bajo la preceptiva de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, el supuesto referente de que no son aplicables los acuerdos municipales consagratorios del derecho pensional a los servidores de la entidad descentralizada demandada, se mantiene bajo la presunción de legalidad no desvirtuada por el recurrente. Decisión que tiene respaldo en la sentencia del 28 de agosto de 2001, radicación No. 16200, en la que sobre el particular, la Sala con trascripción de otra dijo lo siguiente: “Además, si se hiciera a un lado la anterior circunstancia, que evidencia que el accionante nunca adquirió el derecho prestacional que reivindica, encuentra la Corte que de todas maneras la impugnación no podría salir airosa en los reparos que le formula a la sentencia gravada, en relación con los artículos 141, 143 y 146 de la ley 100 de 1993, y 41 y 43 de la ley 11 de 1986, pues la acusación que al respecto le lanza el censor, está construida sobre la falsa premisa de considerar que los acuerdos municipales a los que se refiere el demandante desde el introductorio, le son aplicables como servidor público vinculado a la demandada a través de un contrato de trabajo.
“En efecto, como lo recuerda el replicante al cuestionar el cargo, la Sala ya tuvo oportunidad de puntualizar que los actos administrativos en los cuales el actor hace residir su súplica pensional no le son aplicables a los trabajadores de la demandada, que es un ente descentralizado, autónomo e independiente. “Así se colige de la sentencia de casación 11157 del veinte (20) de octubre de 1998, que en la parte pertinente expresa: ‘La ausencia de fundamento legal para extender a la demandada la obligación consagrada en los acuerdos, hace que la decisión termine dependiendo solo de lo contemplado en el texto de los mismos, en los que aparece claramente que la prestación reclamada está instituida en favor de los trabajadores del Municipio de Medellín, sin que en ellos obre explicación de por qué se le impone a las Empresas Públicas de Medellín, persona jurídica diferente a la obligada por los acuerdos, tal como debe entenderse del hecho mismo de dirigirse contra ella la demanda, como bien lo indica el recurrente, entidad ésta última a la que el actor prestó sus servicios’.” En conclusión, independientemente de las falencias técnicas que exhiben los cargos, el sentenciador no pudo incurrir en la violación legal denunciada, por cuanto tal como lo ha manifestado esta Corporación en varias ocasiones, y que ahora se reitera, las disposiciones municipales que invoca el actor para su pedimento, solo eran aplicables a los trabajadores al servicio del Municipio de Medellín, y no a los de sus entidades descentralizadas, como lo es la demandada, entidad para la cual laboró el demandante.
De manera que, de conformidad con el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, es claro que los derechos adquiridos que esta disposición salvaguarda, aluden a los que emanan de situaciones reguladas y previamente definidas por normas de carácter Municipal o Departamental; mientras que el caso que ocupa ahora la atención de la Corte, el reconocimiento pensional se hizo con respaldo en la normatividad interna existente en la empresa demandada, mas no en acuerdos municipales u ordenanzas departamentales a las que se refiere el artículo referido, siendo ello razón suficiente para concluir que el Tribunal al dejar de aplicarlo al sub lite, no incurrió en yerro imputado.
En consecuencia, los cargos son infundados. TERCER CARGO Acusa la decisión de segundo grado “ de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido ( ) en ERRORES DE HECHO ” de los cuales, deriva “que la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de ” las mismas disposiciones citadas en común para los dos primeros cargos, solo que sustituye el 53 de la C. P. por el 228 y agrega el 4° del C. de P. C, aplicable por mandato del 145 del C. P. L., al dejarles de dar aplicación al caso sometido a estudio.
Los yerros atribuidos al Tribunal textualmente dicen: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, que para DICIEMBRE 23 DE 1993 el demandante ya había laborado para la entidad empleadora demandada MAS DE VEINTE AÑOS y ya había llegado a la EDAD DE SESENTA AÑOS (60) AÑOS. “SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar por establecido en el proceso que habiendo completado, para DICIEMBRE 23 DE 1993, MAS DE VEINTE AÑOS DE SERVICIO para la entidad demandada y haber llegado para la misma fecha a la EDAD DE SESENTA AÑOS, el demandante reunía, para la fecha indicada, los requisitos exigidos por los Acuerdos Municipales (Sic) 82 de 1959 para tener derecho a la pensión de jubilación demandada”.
Anota que fueron dejados de apreciar la partida de nacimiento, la certificación de tiempo de servicios y la copia del Acuerdo 82 de 1959. En síntesis para demostrar el cargo señala que el Acuerdo 82 citado prevé la pensión equivalente al 90% del salario, para el trabajador con más de 20 años de servicios, y menos de 25 y que llegue a los 60 años de edad.
Que en este caso el actor para el 23 de diciembre de 1993, cuando entró a regir la Ley 100 de esa anualidad, había acreditado el cumplimiento del tiempo de servicio y la edad, de modo que ya tenía adquirido el derecho pensional que reclama, por acreditar los requisitos exigidos por las disposiciones municipales que establecen pensión de jubilación extralegal.
OPOSICION AL TERCER CARGO Reitera que en este caso no es aplicable la Ley 100 de 1993 y, por ende, “los imaginarios desatinos fácticos, que el cargo le atribuye a la sentencia recurrida” no existen. CUARTO CARGO Acusa la decisión de segundo grado “ de ser violatoria, EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido ( ) en ERRORES DE HECHO ” de los cuales, deriva “que la sentencia es directamente violatoria, en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA de.. ”los artículos 305 del C. de P.C., aplicable por disposición del 145 del C. de P.L.; de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por decreto 3041 del mismo año y 8 del Decreto 433 de 1971, así como también los artículos 11, 14, 141, 143 y 146 de la Ley 100 de 1993; 1 de la ley 71 de 1988; artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2767 de 1945; 17 de la Ley 6 de 1945; 21 de la Ley 72 de 1947 y 228 de la Constitución Política y 4 del C. de P.C., al dejar de darle aplicación al caso bajo estudio.
Los errores de hecho endilgados al ad quem, son los siguientes: “PRIMER ERROR DE HECHO: No dar por plenamente demostrado en el proceso, estándolo, que la entidad demandada SOLO COTIZO POR EL DEMANDANTE, al demandante (Sic) del Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios en el período de su vinculación laboral, entre ENERO 1 DE 1.967 Y DICIEMBRE 26 DE 1.978.
“SEGUNDO ERROR DE HECHO: No dar plenamente demostrado en el proceso, estándolo, que la entidad demandada NO EFECTUO NI UNA SOLA COTIZACION por el demandante al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios, en el período comprendido entre DICIEMBRE 27 DE 1978, fecha a partir de la cual la entidad demandada reconoció pensión de jubilación a favor del demandante, y ENERO 23 de 1988, fecha esta en la cual se causó a favor del mismo demandante el derecho a percibir PENSION DE VEJEZ del Instituto de los Seguros Sociales.
“TERCER ERROR DE HECHO: No dar por demostrado en el proceso, estándolo, que en el proceso se consignó, en forma expresa, como motivo de litigio, la subrogación del riesgo de vejez por el Régimen de los Seguros Sociales Obligatorio (Sic) y la compensación entre la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada en beneficio del demandante con la pensión de vejez reconocida, también del demandante, por el ISS”.
Señala como pruebas dejadas de apreciar el documento de folio 15, relacionado con el informe de la entidad demandada sobre tiempo de servicio, las sumas percibidas por el demandante, fechas de vinculación y desvinculación; la documental de fol. 14 relativo al informe suministrado por la demandada al actor; el documento de folio 331 sobre el informe del ISS a la Juez, en respuesta a la información solicitada; el folio 163, referente a la certificación expedida por la demandada sobre el pago de las mesadas pensionales al demandante; y los vertidos a folios 170 a 173 mediante los cuales la accionada y el ISS, reconocen la pensión de jubilación y de vejez, respectivamente.
Y, como mal apreciada, la demanda inicial. En suma la acusación señala que el ad quem no tuvo en cuenta que el actor fue desafiliado de la seguridad social y, que por tanto, no puede haber subrogación del riesgo dadas las cotizaciones temporales que hizo la accionada, pues el régimen del ISS es contributivo. Que como consecuencia de los errores cometidos por el Tribunal, entre otros, no haber proferido una sentencia consonante con los hechos y las pretensiones de la demanda, lo que además de que lo condujo a la absolución de las pretensiones, también violó la ley por “INFRACCION DIRECTA de los artículos artículo (Sic) 146 de la ley 100 de 1993, 1, 2, 3 y 4 del DECRETO 2767 DE 1945, 17 DE LA LEY SEXTA DE 1945 Y 21 DE LA LEY 72 DE 1947, 1 DE LA LEY 71 DE 1988 Y de los artículos 11, 14, 141, 142 y 143 de la misma LEY 100 DE 1993, y de todas las demás disposiciones citadas en el cargo”.
OPOSICION AL CUARTO CARGO Critica la falta de técnica del cargo, por cuanto a pesar de acusar la violación indirecta de la ley, lo cual respalda en la comisión de errores de hecho, de dicha violación deriva la infracción directa de otros preceptos sustantivos, adjetivos y constitucionales. Afirma que la demanda inicial sí fue correctamente valorada, al punto de que el ad quem, transcribió textualmente los hechos 1º y 2º; que el documento de folio 15, contrario a lo afirmado por el recurrente, sí fue apreciado; que el de folio 14 no demuestra los dislates fácticos atribuidos y, el de folio 331 fue aducido al proceso después de proferirse la sentencia de segunda instancia, circunstancia que impedía al Tribunal su análisis probatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De forma contradictoria ambos cargos aluden a una violación indirecta de la ley sustancial, al propio tiempo que señalan que la sentencia es “directamente violatoria” de las normas que integran la proposición jurídica. En todo caso, en vista de que las consideraciones del juzgador fueron eminentemente jurídicas, aún de entenderse que las acusaciones se enderezan por la primera modalidad mencionada, en tanto denuncian yerros fácticos propios de ella, tampoco resultarían viables porque quedan indemnes las consideraciones del ad-quem en punto a la inaplicabilidad de los acuerdos municipales, en los que se sustenta la pensión deprecada por el accionante.
De otra parte, los supuestos de hecho a los que se refiere el ataque tampoco tendrían incidencia respecto de la decisión acusada, toda vez que el juzgador no desconoció que el señor Oscar Muñetón, para la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, ya había cumplido 20 años de servicio en la demandada (los había completado en 1975), y la edad de 60 años en 1988, con lo cual pretendía el demandante la aplicación de los acuerdos municipales a su situación particular, siendo que el Tribunal, con respaldo en una sentencia de esta Corporación, estableció que en todo caso ellos estaban destinados a los trabajadores del Municipio de Medellín y no a entidades como la accionada.
Esta conclusión del Tribunal es eminentemente jurídica, razón por la cual, estos dos cargos también debieron tener esta misma connotación y, como quiera que ello no fue así, no es posible su examen por la vía indirecta escogida. Los cargos se desestiman y las costas se impondrán al recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de marzo de 2001 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por Oscar Muñetón contra Empresas Públicas de Medellín. Costas a cargo del recurrente.
Cópiese y notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario PAGE