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17036(10-04-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 22 Expediente 17036 SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 17036 Acta No. 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA LUCILA VILLA VELEZ contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso basta señalar que MARIA LUCILA VILLA VELEZ, instauró demanda ordinaria laboral contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, las mesadas pensionales dejadas de recibir, las adicionales de junio y diciembre y los intereses “que consagra el Artículo 141 de la ley 100 de 1993” (folio 2).

En sustento de sus pretensiones afirmó, haber sido la compañera permanente de JUAN FRANCISCO ALVAREZ RUIZ, fallecido el 1º de noviembre de 1985, con quien “convivió bajo el mismo techo y lecho, por espacio de más de 20 años e incluso hasta el momento de su muerte” (folio 3), quien se encontraba disfrutando de pensión de jubilación con “cargo a las Empresas Departamentales de Antioquia (Departamento), Caja de Previsión Social (Ministerio de Hacienda) y los Ferrocarriles Nacionales de Colombia” (ibídem), que fue sustituida a sus hijos John Jairo, John Alonso, Hernán Darío y José Luis Alvarez Villa, mediante resolución 769 del 21 de septiembre de 1987, hasta cuando cumplieron su mayoría de edad.

Aduce que en varias oportunidades ha solicitado la sustitución pensional del fallecido, “pero hasta la fecha no ha sido posible que se la otorguen” (ibídem), y que en junio de 1999 agotó la vía gubernativa sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al responder el libelo demandatorio, aún cuando aceptó que el pensionado JUAN FRANCISCO ALVAREZ RUIZ había fallecido el 1º de noviembre de 1985; que la pensión fue sustituida a sus hijos hasta el cumplimiento de su mayoría de edad, y que MARIA LUCILA VILLA VELEZ solicitó el reconocimiento de la citada pensión, se opuso “a las declaraciones y condenas pretendidas por la actora, por carecer ellas de fundamentos fácticos y jurídicos y ser totalmente improcedentes” (folio 32).

Adujo en su defensa que la sustitución pensional le fue negada a la demandada teniendo en cuenta que el fallecimiento de ALVAREZ RUIZ ocurrió el 1º de noviembre de 1985, “antes de la vigencia de la ley 113 de 1985, la que entró a regir el 16 de diciembre de 1985” (folio 33). Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa en la demandante, pago, prescripción, falta de competencia e incidente de nulidad, “por no haberse notificado en legal forma, el auto admisorio de la demanda al representante legal de la entidad demandada” (ibídem).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 2 de febrero de 2000, condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, “a reconocer y pagar a la señora MARIA LUCILA VILLA VELEZ” (folio 114), la pensión de sobrevivientes en cuantía de $3.119.33 mensuales “que deberá actualizarse con los incrementos de ley para cada anualidad” (folio 115), más las mesadas adicionales de junio y diciembre; la absolvió de las demás pretensiones, acogió parcialmente la excepción de prescripción e impuso costas a cargo de la demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual se revocó la del a quo, y en su lugar, se absolvió al Fondo demandado “de todas las pretensiones incoadas por la señora MARIA LUCILA VILLA DE VELEZ” (folio 129), y no impuso costas en la instancia. El Tribunal para determinar si lo aplicable al caso en estudio era “la ley 33 de 1973, 12 de 1975, o 113 de 1985” (folio 126), acudió en su apoyo a sentencias de la Corte cuyos apartes transcribió, que tienen relación con la sustitución de la pensión post-morten; asentando en su razonamiento: “como quiera que en el caso sub lite es aplicable el criterio jurisprudencia(sic) expresado en los apartes transcritos de varias providencias [de] la Corte, como el extrabajador pensionado, compañero permanente de la actora, falleció, según quedó dicho el 1º de noviembre de 1985, como lo acepta la demandante, para el caso es aplicable la ley 113 de 1985, que empezó su vigencia el 20 de diciembre del mismo año, y por ser norma de orden público es de inmediato cumplimiento y no se le puede dar retroactividad” (folio 128).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 18 a 26 cuaderno 2), que fue replicada (folios 40 a 44 cuaderno 2), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa por “infracción directa el artículo 3º de la Ley 113 de 1985, y por aplicación indebida los artículos 1º, 2º de la misma ley, 16 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973, artículos 1 y 2 de la Ley 12 de 1975, artículos 50, 74, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 20 cuaderno 2).

El recurrente hace consistir el error del Tribunal en que habiéndose apoyado en la jurisprudencia de la Corte que transcribiera y admitido que el pensionado había fallecido el 1º de noviembre de 1985, “considera que al sublite le es aplicable la Ley 113 de 1985” (folio 21 cuaderno 2), porque al haber comenzado a regir dicha ley el 20 de diciembre de esa misma anualidad, fecha en la que fue insertada en el Diario Oficial, no puede gobernar el caso en estudio.

Sostiene que el principio general consagrado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo es que “las leyes no tiene (sic) carácter retroactivo” (folio 22 cuaderno 2), y que solo podrán tenerlo cuando así lo disponga la ley; razón por la que habiendo ocurrido el fallecimiento de ALVAREZ RUIZ con anterioridad a la vigencia de la Ley 113 de 1985, “no podía cobijar el pretenso derecho de la demandante” (ibídem), toda vez que las leyes solo tienen efectos hacia el futuro.

Citando en su apoyo sentencia de la Corte en la que se dijo que el Tribunal aplicó indebidamente la norma al no atender la fecha de entrada en vigencia, termina diciendo que “no queda duda que el Tribunal infringió directamente el artículo 3 de la ley 113 de 1985, y en consecuencia también aplicó indebidamente los artículos 1 y 2 de la memorada ley” (folio 23 cuaderno 2), por cuanto dicha ley “no puede gobernar una situación jurídica que se consolidó antes de su vigencia” (ibídem).

La oposición por su parte replica el cargo argumentando como falencia técnica que el recurrente no le dijera a la Corte a cual de las modalidades de aplicación indebida obedeció el error, toda vez que “es deber de la parte recurrente realizar un pronunciamiento en torno a cual de las tres causales de aplicación indebida se invoca como medio de impugnación de la sentencia” (folio 41 cuaderno 2).

Según la oposición, los motivos y razones aducidos por el recurrente en su demanda, corroboran los expuestos por el Tribunal, pudiéndose concluir que son los mismos, fuera de que se ajustan a derecho, pues en efecto, habiendo ocurrido la muerte del pensionado el 1º de noviembre de 1985, antes de la puesta en vigencia de la Ley 113 de 1985, “resulta que esta norma no puede ser aplicable al caso controvertido” (folio 41 cuaderno 2), pues si bien las normas laborales por su carácter de orden público son de inmediata aplicación, “no afectan situaciones definidas o consumadas de acuerdo con leyes anteriores” (folio 42 cuaderno 2); considerando que las normas aplicables son las Leyes 33 de 1974 y 12 de 1975, que “no tenían consagrado el derecho a la sustitución pensional para la compañera en los términos como se ha debatido” (ibídem).

Es así que sostiene la oposición, “la primera de ellas dispuso la sustitución pensional para la viuda, entendiéndose por tal la cónyuge sobreviviente del pensionado, mas no la compañera permanente; en tanto la segunda disposición consagró el derecho a la sustitución pensional a favor de la compañera permanente del trabajador, solamente cuando este falleciera antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a dicha prestación, pero una vez cumplido el tiempo de servicio consagrado para la misma, de acuerdo con la ley o a las convenciones colectivas de trabajo” (fólio 42 cuaderno 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto central a dilucidar radica en establecer si habiendo fallecido el pensionado ALVAREZ RUIZ el 1º de noviembre de 1985, a la demandante como compañera permanente le asiste o no el derecho a la sustitución pensional. Al respecto observa la Sala que del texto de la sentencia emerge con claridad, que la citación que hiciera el Tribunal de la Ley 113 de 1985, fue con el fin de inaplicarla, pues a pesar de sostener que “para el caso es aplicable la ley 113 de 1985 que empezó su vigencia el 20 de diciembre del mismo año” (folio 128), independientemente de la forma de redacción que no aparece como la más adecuada, lo cierto fue que de esa desafortunada redacción terminó concluyendo respecto de ella, que “por ser norma de orden público es de inmediato cumplimiento y no se le puede dar retroactividad” (ibídem), afirmación concordante con lo más adelante expresado en cuanto a que dicha argumentación era “más que suficiente para revocar la sentencia del aquo” (ibídem), y en consecuencia acorde con la parte resolutiva en que “ABSUELVE al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas las pretensiones incoadas por la señora MARIA LUCILA VILLA VELEZ” (folio 129).

Lo anterior deja sin fundamento la acusación presentada por el censor en su escrito con el que sustenta el recurso, en relación con la falta de aplicación de la ley o la aplicación indebida de las demás normas en relación con su vigencia en el tiempo, por cuanto esa fue la conclusión jurídica a que llegó la sentencia impugnada. Pues el Tribunal después de la interpretación sistemática que hizo de las normas que acusa el recurrente, con base en las sentencias de la Corte, dirimió la litis, diciendo que la Ley 113 de 1985 por ser de orden público era de aplicación inmediata, pero que no se le podía dar retroactividad, por haberse expedido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos.

Lo que significa, que el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que se le endilga, pues de haber aplicado la norma cuya vigencia se inició con posterioridad a la muerte del pensionado, de quien se pretende derivar el derecho a sustituirlo en la pensión, hubiera incurrido en la aplicación indebida de la misma, por cuanto aquella no estaba vigente en el tiempo.

En relación con el tema, esta Sala de Casación en sentencia 8877 del 7 de abril de 1997, asentó: “ El cargo acusa al Tribunal de haber quebrantado por infracción directa, el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 113 de 1985. “ Ha puntualizado la Corte que la infracción directa de las normas sustanciales se produce cuando el sentenciador, independientemente de toda cuestión probatoria, desconoce o se rebela contra aquellas.

“Por lo tanto, como el debate en este asunto se contrajo a dilucidar si la demandante, compañera permanente del señor Carlos Arturo Daza Yepes, quien falleció el día 24 de septiembre de 1982 y estando pensionado por la empresa demandada, le asiste o no derecho a sustituirlo en el goce de la pensión que devengaba, se tiene que solo se presentaría la infracción directa denunciada con respecto al parágrafo 1º del artículo 1º de la ley 113 de 1985 en el evento que tal disposición contemplara específicamente el derecho pretendido, ya que de no ser así mal podría concluirse que el Tribunal desconoció o se rebeló contra ese precepto.

“La Corte con relación al contenido de la norma aludida ha tenido oportunidad de expresarse y precisar que ella en ningún momento se refiere a la compañera permanente, así: “1. El artículo 1º de la ley 113 de 1985 y su primer parágrafo (…) tienen el siguiente tenor: “ARTICULO 1º- Para los efectos del artículo 1º de la ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte.

“PARAGRAFO 1º - El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión’. “Como se ve, el texto legal transcrito para nada se refiere a la compañera permanente. El parágrafo 1º debe entenderse necesariamente referido al artículo 1º del cual hace parte y que se limita a determinar quien es ‘cónyuge supérstite’ para los efectos del artículo 1º de la ley 12 de 1975, definiendo como tal al esposo o esposa de la persona fallecida ‘siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte’.

“Que el citado parágrafo 1º solo puede referirse al ‘cónyuge supérstite’ lo refuerza la regulación que trae el parágrafo 2º del mismo artículo 1º de la ley 113 de 1985, el cual dispone que de darse de hecho la hipótesis prevista en el ordinal 12 del artículo 140 del Código Civil, o sea, cuando respecto del hombre o la mujer, o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de matrimonio anterior, ‘solo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio’, previsión esta de la ley apenas entendible si se considera que el segundo matrimonio ‘es nulo y sin efecto’, y es obvio que si no produce efecto civil no tenga ese segundo enlace tampoco la virtualidad de permitirle a ese posterior ´cónyuge supérstite’ presentarse a reclamar con fundamento en ese acto jurídico nulo una pensión como sustituto del fallecido.

“2. La única disposición de la mentada ley 113 de 1985 que se refiere a quienes sin ser casados hacen vida marital, es el artículo 2º de la misma que extiende las previsiones del artículo 1º de la ley 12 de 1975 - norma esta que contempla la hipótesis del trabajador que fallece antes de cumplir la edad para obtener la pensión teniendo el tiempo de servicio consagrado en la ley o en convenciones colectivas, y es por lo tanto impertinente en el sub lite - y las que complementan ‘al compañero permanente’ de la mujer fallecida”.

(Sentencia de enero 23 de 1991, radicación 3910) “ Lo antes transcrito es suficiente, entonces, para concluir que no hubo transgresión por infracción directa de la norma que se alude en el cargo, y por ello no prospera. “Lo anterior no obsta para anotarle al censor que la única disposición de la ley 113 de 1985 que hace una interpretación por vía de autoridad es la contenida en el inciso primero del mismo artículo primero.” Por lo anterior, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “interpretación errónea el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1973. Artículos 50, 141, 142, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993. Arts. 48 y 53 de la Constitución Nacional” (folio 23 cuaderno 2). Sostiene el recurrente que el Tribunal, después de transcribir apartes de la jurisprudencia de la Corte, asentó “que el derecho a la Sustitución Pensional para las compañeras, surgió a la vida jurídica con la Ley 113 de 1985” (folio 24 cuaderno 2), cuando tal derecho ya había sido consagrado expresamente por la Ley 12 de 1975.

Para el recurrente, si el artículo 1º de la Ley 12 de 1975 consagra a favor de la compañera permanente el derecho a la sustitución pensional en razón de la muerte de su pareja, con el tiempo de servicio y sin consideración a la edad, con más veras podría sustituirlo como pensionado, puesto que en este caso “está transmitiendo un derecho que ya ingresó a su patrimonio y que por tanto tiene derecho a transmitir” (folio 25 cuaderno 2); considera que la razonable exégesis de la norma corresponde a que “dicha institución cobija tanto a la compañera permanente del trabajador activo (que cumplió el tiempo de servicios) como la de aquel que ya tiene la calidad de pensionado” (folio 26 cuaderno 2), toda vez que la situación ante la entidad que debe reconocer la pensión viene a ser la misma.

Para la oposición, el planteamiento del recurrente resulta incompleto “en la medida que no expresa cuáles normas sustantivas de derecho laboral considera sufrieron interpretación errónea” (folio 42 cuaderno 2). Sostiene que el artículo 1º de la Ley 12 de 1975, contempla únicamente el caso en que “el trabajador falleciera antes de cumplir la edad cronológica dispuesta por la ley para tener derecho a la pensión” (folio 42 cuaderno 2), no siendo de aplicación al evento en que “ya tenía reconocido el status de pensionado de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia” (folio 43 cuaderno 2).

Esgrime la opositora que al decir de la Corte, la interpretación errónea “solo tiene lugar cuando el fallador de instancia ha hecho una equivocada apreciación de la norma considerada en sí misma, con prescindencia de la cuestión de hecho que se trata de regular” (folio 43 cuaderno 2); considera que la sentencia acusada “no realiza ejercicio jurídico alguno tendiente a interpretar la norma consagrada en el artículo 1º de la ley 12 de 1975” (ibídem), sino que en ella el Tribunal se limita al resumen de los hechos probados en el proceso y a transcribir la jurisprudencia de la Corte para concluir que para el caso en estudio, “sería aplicable la ley 113 de 1985 cuya vigencia se inició el 20 de diciembre de la misma anualidad” (folio 43 cuaderno 2), que por “por ser de orden público es de inmediato cumplimiento y no se le puede dar retroactividad” (ibídem).

Según la opositora, lo que dice y concluye el Tribunal, es que “la norma aplicable al caso controvertido sería la ley 113 de 1985, pero que en razón a que se expidió con posterioridad al fallecimiento del pensionado señor Juan Francisco Alvarez Ruiz, no se puede aplicar a éste proceso, como quiera que la ley no tiene efectos retroactivos, por lo que en últimas resulta inaplicable al asunto puesto a su consideración de la jurisdicción laboral” (ibídem), de lo que cabe concluir que no hubo interpretación alguna de la norma, por lo que no puede afirmarse la interpretación errónea de la misma.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que el recurrente no cita dentro de la proposición jurídica que allí se plantea la Ley 113 de 1985, en la demostración que hace del mismo, alude a la ley en mención para adjudicarle interpretación errónea al Tribunal en relación con ella, cuando sostiene que “contrario a lo colegido por el Tribunal, la sustitución pensional para las compañeras permanentes de un pensionado no surgió a la vida jurídica con el advenimiento de la ley 113 de 1985, sino que ya la ley 12 de 1975 la había consagrado en forma expresa” (folio 24 cuaderno 2), lo que resulta a todas luces contradictorio en la medida en que tal modalidad de violación supone que la norma sí es aplicable al caso debatido, sólo que el sentenciador le dio un alcance o sentido que no corresponde.

Por mucho decir, en el evento de que la normatividad respectiva de la Ley 113 de 1985 se hubiera aplicado, lo que podría configurarse, en gracia de discusión, sería la aplicación indebida de la misma por no encontrarse vigente al momento de darse los hechos que dieron lugar a la prestación social reclamada. Empero aún si se dieran por superadas las falencias técnicas que presenta el cargo, el mismo no tendría vocación de prosperidad, por cuanto de aceptarse que el Tribunal en efecto interpretó tales normas, la exégesis que de ellas se hizo es la que ha venido sosteniendo de tiempo atrás la Sala en cuanto a que de conformidad con el sentido de la Ley 113 de 1985 en concordancia con la Ley 12 de 1975, no es de aplicación retroactiva para amparar casos consolidados con anterioridad a su vigencia. Al respecto la Corte ha expuesto: “ Tiene dicho la Corte que la interpretación errónea de la ley se presenta cuando el sentenciador haya dado una inteligencia o un alcance distinto del que contiene.

“Y la aludida situación no se presentó en el asunto sub judice por que lo que sostuvo el Tribunal al referirse a la ley 113 de 1985 es que ésta no tuvo el efecto retroactivo de extender el derecho de sustitución pensional consagrado por la Ley 12 de 1975 a las compañeras permanentes de los pensionados que hubiesen fallecido antes de la vigencia de la primera mencionada; criterio que repetidamente ha expuesto la Corte, motivo por el cual no puede imputársele al fallo impugnado haber incurrido en interpretación errónea de tales disposiciones.

“ En efecto, en sentencia del 22 de mayo de 1987, Rad. # 0844 con ponencia del Magistrado Doctor MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, dijo la Sección Primera: “Con arreglo al artículo 1º de la ley 113 de 1985 y a los artículos 2º y 3º ibídem, quedó derogada la ley 33 de 1973, artículo 1º, en lo que respecta a la sustitución de la pensión de jubilación por muerte del trabajador pensionado o con derecho a jubilarse.

El cambio consistió en aplicar a esta situación el régimen de la ley 12 de 1975, que también quedó modificada en algún aspecto y solo contemplaba una pensión especial de sobrevivientes para el caso del trabajador que fallece luego de haber prestado servicios por el tiempo necesario para jubilarse pero sin haber cumplido la respectiva edad.

“Entonces, de acuerdo con el nuevo sistema, tienen derecho de sustitución pensional: el cónyuge supérstite, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la ley colombiana en la fecha de la muerte, o la compañera o compañero permanente, y los hijos menores o inválidos. La ley 33 de 1973, restringía este derecho a la viuda y, en cuanto a los hijos del causante, incluía a los menores incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él. “La vigencia de la ley 113 de 1985, comenzó desde su promulgación (ver art. 3) que ocurrió el 20 de diciembre de 1985 y, como toda norma laboral, por ser de orden público, produjo efectos de inmediato, incluso respecto de situaciones jurídicas vigentes o en curso en el momento en que comenzó a regir, pero no afectó situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores (…) “De acuerdo con esto, si el señor Angel Narváez Ortiz, siendo pensionado por la demandada, falleció el 10 de octubre de 1981, según lo reconoce el Tribunal, mal podía aplicarse la mencionada ley 113 de 1985 respecto a la sustitución de la pensión, puesto que tal situación quedó definida, conforme a la ley 33 de 1973 que era la vigente.

De consiguiente, el ad quem no infringió la ley al entenderlo así para rechazar la pretensión de sustitución pensional de la compañera permanente (…)” “Igual posición, en asunto similar, asumió de nuevo la Sección Primera, con ponencia del Magistrado Dr. Ramón Zúñiga Valverde, en el fallo del 14 de diciembre de 1988, radicación 1651 (Gaceta Judicial CXCIV, No. 2433, página 1205).

“Y la Sección Segunda, con ponencia del doctor Baquero Herrera, dijo en sentencia del 23 de enero de 1992, Rad. # 4703: “La compañera permanente no solamente es acreedora a la sustitución de la pensión post- mortem que consagra el artículo 1º de la ley 12 de 1975, sino que también se causa -sic- cuando el trabajador fallecido disfrutara la prestación jubilatoria o hubiere cumplido los requisitos de tiempo de servicio y edad, situación jurídica que fue resuelta por el legislador al expedir el parágrafo 1º de la ley 113 de 1985 que la adicionó, ordenamiento que debe interpretarse con criterio de favorabilidad y no de manera restrictiva para entender que él regula todos los eventos previstos en el artículo 1º de la ley 12 de 1975, conforme lo dispone la parte inicial del artículo 1º de la ley 113 de 1985.

“La solución dada por el Congreso de Colombia con la expedición de la ley 113 de diciembre 16 de 1985 ‘por la cual se adiciona la ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones, no solamente consulta razones de equidad sino de orden jurídico ya que no existe fundamento lógico para que la sustitución opere cuando el trabajador fallecido no ha cumplido la edad cronológica y, en cambio, se niegue cuando aquel goce de este derecho o haya cumplido para adquirirlo los presupuestos de ley.

Esta situación fue la que corrigió el aludido parágrafo al expresar: ‘El derecho de sustitución procede - refiriéndose a la ley 12 de 1975 - tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado, como cuando había adquirido el derecho a la pensión’. “Esta orientación jurisprudencial no contradice las invocadas por el acusador (sentencia de agosto 18 de 1981, Rad. 7431, ponente Dr. José Eduardo Gnecco; sentencia de noviembre 2 de 1981, Rad. 7626, ponente Dr. Cesar Ayerbe Chaux; sentencia de febrero 26 de 1981, Rad. 7675, ponente Dr. Juán Hernández Sáenz) por cuanto los casos decididos por esta Sala corresponden a situaciones fácticas anteriores a la expedición de la ley 113 de 1985.

“Refiriéndose a situaciones posteriores a la expedición de la ley 113 de 1985, la Sección primera de esta Sala en sentencia del 22 de mayo de 1987 dijo: (…)” (cita el aparte transcrito al inicio de estas consideraciones). “Idéntica posición han expresado las dos Secciones de esta Sala de la Corte, como bien puede verificarse en las sentencias del 29 de octubre, Rad. 5371 y el 12 de noviembre de 1992 Rad. 5408, ambas con ponencia del Dr. Hugo Suescún Pujols, y del 22 de abril de 1993, Rad. # 5620, de que fue ponente el Dr. Manuel Enrique Daza Alvarez”.

“Asimismo, en providencia del 22 de julio de 1994, de la Sección Primera con radicación 6548, con ponencia del Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, se reiteró el criterio jurisprudencial en el sentido que el derecho de la sustitución pensional de la compañera permanente solo surgió a partir de la vigencia de la ley 113 de 1985. “Resumiendo, tenemos, que el ad quem interpretó en su verdadero sentido la ley 113 de 1985 en concordancia con la ley 12 de 1975 al no hacerla retroactiva para amparar casos que corresponden a situaciones fácticas anteriores a su expedición y consolidadas antes de su vigencia” (Rad. 8877 del 7 de abril de 1997).

En consecuencia el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de marzo de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso instaurado por MARIA LUCILA VILLA VELEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas del en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario