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17033sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA In límine 17.033 P./ Henry de Jesús Hernández Secuestro Extorsivo In límine 17.033 P./ Henry de Jesús Hernández Secuestro Extorsivo Proceso Nº 17033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil (2.000).

VISTOS: Impugnada en casación la sentencia de segunda instancia del 16 de junio de 1999 mediante la cual, el hoy desaparecido Tribunal Nacional, condenó a Juan Carlos García, HENRY DE JESUS HERNANDEZ YEPES y Wildeman Salazar Montoya, como coautores del delito de secuestro extorsivo agravado, a cada uno a la pena principal de 34 años de prisión y multa de 110 salarios mínimos legales mensuales, cometido en la persona de la menor Jessica Daniela Quintero Bacca, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria del recurso presentada por el defensor del primero de los nombrados.

LOS HECHOS: Así los resumió el Tribunal: “El día doce de junio de 1.997, a eso de las cinco y media de la tarde fue plagiada la menor JESSICA DANIELA QUINTERO BACCA, de escasos tres años de edad, quien se encontraba en las afueras de su residencia ubicada en la carrera 69An No. 92E-11, cuando fue abordada por varios sujetos que se desplazaban en el vehículo taxi de placas TCB 106 quienes tomaron rumbo desconocido.

Esa misma tarde la señora MERCEDES BACCA DAZA, madre de la menor plagiada recibió una llamada telefónica en la que se le exigía la suma de cincuenta millones de pesos por el rescate de la menor. Pocos minutos después efectivos de la Policía lograron inmovilizar el referido vehículo y aprehendieron a tres personas, a una de las cuales se le halló un buscapersonas en el que se encontraron mensajes que podían estar relacionados con el secuestro de la menor.

El conductor del vehículo señaló a los uniformados la residencia ubicada en la calle 104 Nro. 76-69 como el posible lugar de cautiverio de la menor QUINTERO BACCA y allí, en efecto, fue hallada.”. LA DEMANDA: Con fundamento en la causal segunda del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, acusa el demandante el fallo impugnado, con el fin de que se le conceda la libertad al procesado “por ser inocente de los cargos que se le acomodan”, pues, “sólo hay conjeturas y éstas no son indicios de pruebas válidas”, además, de que “el acervo probatorio está a su favor como lo he sostenido, ya que no ha existido LA PLENA PRUEBA COMPLETA de la infracción o cuerpo del delito y la de la RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO, para CONDENAR a mi cliente”.

En orden a demostrar la censura, comienza el libelista por cuestionar la resolución acusatoria, por cuanto la Fiscalía desconoció los requisitos exigidos por los numerales 2º. y 4º. del artículo 442 del Estatuto Procesal Penal, y en especial el artículo 441, al formular cargos sin existir en el proceso prueba alguna que los justificara, quedándose exclusivamente fundamentados en sospechas, “las mismas que han existido desde el inicio de la instrucción que bien hubiera determinado una RESOLUCION DE PRECLUSION de la investigación y no Resolución de acusación como aconteció”, haciéndose caso omiso “ a la excepción del deber de declarar del artículo 283 del C. de P.P., ya que quien involucró a Henry de Jesús en el delito era su compañera permanente”, y por ello, no estaba obligado a delatarla.

“Nunca se probó ni por el instructor ni por el falllador el grado de responsabilidad penal de mi cliente en el asunto, -agrega- pues no presentaron pruebas a nombre del Estado sobre el particular" ”y al no estar obligado a declarar contra su ex amante, la menor Vannessa Velásquez Bacca, no puede ahora reprochársele el hecho de no haber denunciado el plan que existía para ejecutar el secuestro”, desconociendo los más de veinte testigos que lo favorecen y el evidente hecho de que en el plenario tampoco obra indicio en su contra.

Así, y dado que se condenó a su procurado con base en sospechas y en la duda, solicita de la Corte se case el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: 1. Por expreso mandato del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, es obligación del demandante, además de precisar la causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicar en forma clara y precisa los fundamentos de ella, citando las normas que el recurrente estime infringidas, es decir, que no es procedente invocar una determinada causal y demostrarla de acuerdo con el contenido y exigencias técnicas de otra, pues respecto de todas impera el principio de la autonomía. 2.

Sin embargo, en este caso, en un típico alegato de instancia en el que no se respeta forma alguna en su redacción ni presentación, lejos de la claridad y precisión argumental, no obstante acusar el fallo impugnado con amparo en la causal segunda de casación referida a la falta de consonancia entre la sentencia y los cargos formulados en la resolución de acusación, a la hora de demostrar el ataque, lo hace con pleno desconocimiento de la causal invocada, cuestionando, de una parte, la resolución acusatoria por cuanto, en su criterio, se profirió con fundamento en simples sospechas, esto es, sin que existiera prueba que demostrara la objetividad del delito ni menos la responsabilidad del procesado, olvidando que el recurso de casación está erigido para revisar la legalidad no de la acusación sino de la sentencia, y si lo que pretendía era evidenciar su nulidad, es a esta causal a la que debió acudir. 3.

Pero además, como esta crítica la extiende al mismo tiempo al fallo, es claro que tal reproche le imponía acudir al cuerpo segundo de la causal primera, es decir, por violación indirecta de la norma sustancial, seguramente por falso juicio de existencia o de identidad, pues a todos estos vicios se refiere en su discurso, incluso, al propio error por falso juicio de convicción, al cuestionar la valoración probatoria que hizo el Tribunal, que como es sabido, tampoco tendría cabida en casación por no regir en nuestro sistema probatorio una regulación tarifada para esta clase de pruebas.

Y, como si esto fuera poco, llega a introducir hasta un error por falso juicio de legalidad, al cuestionar la aducción probatoria de la injurada de su defendido, pasando por la prueba indiciaria, sin determinar si lo que pretende atacar son los hechos indicadores o las inferencias lógicas. 4. En fin, siendo que la causal segunda objeto de la censura no está prevista para cuestionamiento probatorio alguno, sino para demostrar la falta de congruencia que pueda existir entre el tipo objetivo fundamento del fallo y el que ha sido objeto de la acusación, modificándolo o incluyendo nuevas tipicidades o adicionando el pliego de cargos respecto de las circunstancias específicas de agravación o por desconocimiento de las atenuantes deducidas en la acusación, e inclusive respecto de las genéricas, según el caso, o porque se modifique desfavorablemente el grado de participación o el de culpabilidad, es evidente lo inepto de la presente demanda, imponiéndose, sin más, su rechazo in límine y por ende, la deserción del recurso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la presente demanda de casación y en consecuencia, declarar desierto el recurso. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESOBAR ALAVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PÁGINA 6