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17023(21-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

SALA DE CASACION LABORAL Miguel Calimedio Montaño Manotas Vs. Cervecería Aguila S.A. Rad. No. 17023 PAGE Miguel Calimedio Montaño Manotas Vs. Cervecería Aguila S.A. Rad. No. 17023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17023 Acta No. 54 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil uno (2001).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante MIGUEL CALIMEDIO MONTAÑO MANOTAS contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, el 30 de Abril de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que le prosigue a la sociedad CERVECERIA AGUILA S.A.

ANTECEDENTES MIGUEL CALIMEDIO MONTAÑO MANOTAS demandó a la empresa CERVECERIA AGUILA S.A. con el fin de que se condenara a ésta a pagarle una pensión especial u ordinaria de jubilación, las mesadas adicionales a partir del reconocimiento de la anterior prestación y los intereses de mora. Fundamenta sus peticiones en que laboró para la empresa CERVECERIA AGUILA S.A. durante 24 años, 4 meses y 13 días, comprendido este tiempo entre el 12 de Septiembre de 1960 y el 19 de Marzo de 1985, cuando la misma le canceló su contrato de trabajo sin justa causa; que su asignación mensual ascendía a $32.184.oo; y, que la accionada no le ha reconocido la pensión especial u ordinaria de jubilación prevista en la Ley 4ª de 1976, así como tampoco la prevista en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.

La sociedad CERVECERIA AGUILA S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor. Respecto a los hechos de la demanda expresó que los mismos eran ciertos. Resaltó que la empresa demandada fue subrogada por el ISS en el riesgo de vejez, por lo que era esta entidad de seguridad social, a la cual estuvo afiliado el actor desde el 2 de febrero de 1969 hasta el 19 de Marzo de 1985, la que estaba obligada a reconocerle al demandante la pensión deprecada y no la demandada.

No propuso excepciones. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la demandada a reconocerle al actor una pensión ordinaria de jubilación a partir del 3 de Marzo de 1999. El Tribunal al resolver la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Para adoptar la anterior decisión el Ad quem, en lo que concierne estrictamente al recurso de casación expresó: “Ahora, aunque en el caso a estudio el demandante fue despedido injustamente el 19 de marzo de 1985 tal como se infiere de la carta de despido visible a folio 3, la Sala observa que no se puede dar aplicación tanto a lo establecido en el artículo 61 del Decreto 3041/66 porque en el momento de la subrogación no llevaba el actor 10 años o más de trabajo al servicio de la empresa, como a lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 50/90 toda vez, que cuando se opero (sic) el despido (19 de marzo/85) aún no se había (sic) emitido dichas normas.

Por otra parte, no es viable en el presente caso a estudio, examinar lo relativo a la pensión sanción (artículo 8º de la Ley 71 de 1961) en razón a que el demandante no lo solicito (sic) en la demanda y tenía 20 años de servicios al momento de operarse la desvinculación y la demandada durante la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social ”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte demandante con el propósito de que: " se case totalmente por esa honorable corporación, la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral - Sala Séptima de Decisión Laboral, el día 30 de abril del año dos mil uno (2001), dentro del proceso ordinario laboral de MIGUEL CALIMERIO (SIC) MONTAÑO MANOTAS en contra de CERVECERIA AGUILA S.A., en cuanto resolvió primero, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, y segundo, ABSOLVER a CERVECERIA AGUILA S.A.., de los cargos formulados en la demanda inicial.

La sentencia revocada por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral - Sala Séptima de Decisión Laboral fue proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha 15 de septiembre de 1999, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MIGUEL CALIMERIO (SIC) MONTAÑO MANOTAS contra CERVECERIA AGUILA S.A., para que convertida esa honorable corporación en SEDE DE INSTANCIA se disponga: 1) Confirmar la sentencia de primera instancia. 2) Condenar a la demandada CERVECERIA AGUILA S.A. a pagar la pensión Ordinaria de Jubilación al señor MIGUEL CALIMERIO (SIC) MONTAÑO MANOTAS, desde el día 4 de marzo de 1989, fecha subsiguiente al cumplimiento de los cincuenta (50) años, liquidada con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios con cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios prestados, con relación a la que habría correspondido al trabajador en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar la pensión plena.

La pensión Ordinaria de Jubilación así otorgada deberá ser reajustada anualmente desde su otorgamiento con base en lo dispuesto en las leyes 4ª de 1976, 71 de 1988, debiéndosele pagar también las mesadas adicionales de junio y diciembre que ordenan las leyes 100 de 1993 y Ley 4ª de 1976. 3) Condenar a CERVECERIA AGUILA S.A. a pagar al I.S.S. las cotizaciones faltantes al trabajador MIGUEL CALIMERIO (SIC) MONTAÑO MANOTAS, o sea ciento sesenta (160) semanas de cotización para que el extrabajador pueda acceder a su Pensión de Vejez ante el I.S.S. 4) Condenar en Costas a la parte demandada." Con tal fin presenta un único cargo que fue replicado.

Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser "violatoria de la ley sustancial del orden nacional en la modalidad de infracción directa de la Ley 50 de 1990, art. 37, inciso 2° (parte primera), inciso 3° y 4° y parágrafo" En la demostración del cargo se dice: "No es materia de sustentación del cargo, los aspectos fácticos. "La censura de la sentencia por la vía directa en la modalidad de infracción directa tiende a demostrar que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral - Sala Séptima de Decisión Laboral, dejó de aplicar el art. 37 de la Ley 50 de 1990, inciso 2° (primera parte), inciso 3°, 4° y parágrafo, lo cual lo llevó a despachar desfavorablemente la pretensión del actor de que se le hubiese reconocido la pensión establecida en la norma citada, apoyado en que:.

"El art. 48 de la Carta Política establece que la seguridad social es un servicio público obligatorio prestado bajo la coordinación, dirección y control del Estado, y es un Derecho Irrenunciable garantizado a todos los habitantes de la República de Colombia. "Si bien es cierto que la norma Ley 50/90 fue expedida con fecha posterior al despido del trabajador demandante, en marzo 19 de 1985, también es cierto que el Tribunal no tuvo en cuenta que a la fecha del despido el actor tenía cumplidos cuarenta y seis (46) años de edad y que cumplió los cincuenta (50) años el día 19 de marzo de 1989; el 19 de marzo de 1990 el actor tenía cincuenta y un (51) años de edad.

La Ley 50/90 entró en vigencia el 1° de enero de 1991. A partir de esa fecha reclamó a la empresa su jubilación y ésta le negó la prestación, aduciendo que el actor tenía que pensionarse con el I.S.S. CERVECERIA AGUILA S.A. con posterioridad al despido del trabajador, desde marzo 19 de 1985, NO PAGO AL I.S.S. las cotizaciones faltantes al trabajador para que éste accediera a su pensión de vejez cumpliendo así con lo establecido en el parágrafo del art. 37 de la Ley 50 de 1990, al no hacerlo la empresa demandada le causó al trabajador un perjuicio ostensible, por cuanto el I.S.S. al reclamo del trabajador le negó la pensión de vejez por no tener aquél el número de semanas cotizadas necesarias para otorgarle la pensión de vejez, pues sólo logró cotizar 841.2857 semanas cotizadas durante su relación laboral.

"La pensión del actor está a cargo de CERVECERIA AGUILA S.A. desde el cumplimiento del actor de los 50 años en marzo 3 de 1989, por cuanto al ser despedido el 19 de marzo de 1985 las pensiones ordinarias de jubilación estaban legalmente a cargo de los patronos (arts. 260 y 267 del C.S.T.). El I.S.S. asumió el reconocimiento de PENSIONES DE VEJEZ, en sustitución de las PENSIONES DE JUBILACION otorgadas por los patronos, a partir del 17 de octubre de 1985 al ser expedido y entrar en vigencia el Decreto 2879 de 1985.

"Los argumentos de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla son equivocados porque al absolver a la empresa CERVECERIA AGUILA S.A. de los cargos formulados por el actor, en su contra, revocando la sentencia del A-QUO, lo que hizo fue sancionar al extrabajador, causándole un perjuicio y librando en forma errónea y equivocada al empleador absolviéndolo de la obligación legal que tenía de otorgarle al señor MIGUEL MONTAÑO MANOTAS su extrabajador, una pensión de jubilación, por el solo hecho de haberle laborado éste, 24 años - 6 meses - 7 días, haber sido despedido sin justa causa, no haberle pagado las cotizaciones faltantes al I.S.S. para que se le otorgara la pensión de vejez, tener al momento de la puesta en vigencia de dicha ley más de 50 años de edad.

La Ley 50/90 es ley posterior aplicable a este caso, acorde a lo preceptuado en el art. 2° de la Ley 153 de 1887. El art. 53 de la Constitución Política, el art. 21 del C.S.T. y el art. 51 del Decreto 2651 de 1991 preservan el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, cuando se trate de aplicarlo a favor de un trabajador, cito:. "La Constitución de 1991 estableció el principio protector en sus arts. 25, 53 y 228 principio que se consagra además en el art. 1° del C.S.T., principio ignorado por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral - Sala Séptima de Decisión Laboral.

"Las equivocadas interpretaciones dadas a las normas sustanciales invocadas en la sustanciación de la sentencia, llevó al AD-QUEM en este caso, a una conclusión contraria al ordenamiento jurídico y por ello dejó de aplicar lo dispuesto en la Ley 50/90, art. 37, inciso 2° (primera parte), inciso 3° y 4° y parágrafo, a favor del trabajador MIGUEL CALIMERIO (sic) MONTAÑO MANOTAS despedido SIN JUSTA CAUSA con más de quince (15) años de servicio (concretamente 24 años - 6 meses-— 7 días), con derecho a una pensión ordinaria de jubilación en cuantía directamente proporcional al tiempo de servicios prestados, respecto a la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para gozar de la pensión plena.

"La violación de las normas indicadas llevó al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral - Sala Séptima de Decisión Laboral a revocar la sentencia del A-QUO y absolver, erróneamente, a CERVECERIA AGUILA S.A., negando al actor la pensión reclamada y dejándolo en un limbo pensional por cuanto el I.S.S. le negó la pensión de vejez por falta de las cotizaciones necesarias para otorgársela.

"Ha sostenido la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral en sentencia de octubre 12 de 1995, radicación No. 7851, magistrado ponente Dr. HUGO SUESCUN PUJOLS: "La afiliación incompleta que la CERVECERIA AGUILA ha hecho a su extrabajador, no la EXONERA como EMPLEADOR de pagarle al trabajador MIGUEL MONTANO MANOTAS la pensión de jubilación a que tiene derecho y que en forma equivocada el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral - Sala Séptima de Decisión Laboral le negó al revocar la sentencia de primera instancia y absolver a dicha empresa de los cargos formulados en la demanda.

"Por lo demás y aunque lo anterior es suficiente para la demostración del cargo, valga retomar el análisis hecho por esa corporación en relación con las normas que regulan la pensión de jubilación que debe ser otorgada a un trabajador DESPEDIDO SIN JUSTA CAUSA, con más de VEINTICUATRO (24) ANOS DE SERVICIOS LABORALES PRESTADOS A SU EMPLEADOR, concretamente 24 años - 6 meses- 7 días, sin que el patrono le hubiere pagado las cotizaciones faltantes al I.S.S. para poder acceder sin ningún sobresalto, a la pensión de vejez, cito para ello los siguientes fallos: Sentencia de octubre 12 de 1995, radicación 7851, magistrado ponente Dr. HUGO SUESCUN PUJOLS;

Sentencia de septiembre 29/94, radicación 6919, magistrado ponente Dr. HUGO SUESCUIN PUJOLS; Sentencia de casación de agosto 22/95, radicación 7571, magistrado ponente Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA. "Considero que las anteriores razones, son más que suficientes para casar la Sentencia atacada, en los términos solicitados." La réplica, por su parte, sostiene que no aparece demostrada la infracción directa que se le atribuye al Tribunal, pues la decisión del Ad quem de no aplicar al presente caso el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 se encuentra ajustada al mandato del artículo 16 del C.S.T., toda vez que dicha normatividad no había sido expedida cuando el actor fue despedido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento de un cargo por la vía directa presupone la conformidad de la censura con los fundamentos fácticos de la sentencia atacada, sin embargo aquí el censor controvierte la conclusión del Tribunal según la cual “la demandada durante la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social”, toda vez que el impugnante sostiene que la demandada no pagó al ISS las cotizaciones necesarias para que el actor accediera a la pensión de vejez y tilda de incompleta la afiliación del actor a dicha entidad de seguridad social por parte de la sociedad CERVECERIA AGUILA S.A. Aun cuando la anterior incongruencia del cargo es suficiente para su desestimación, vale anotar que el Tribunal no pudo cometer la infracción normativa que le imputa la censura, toda vez que, como bien lo afirma la oposición, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no resultaba aplicable para la solución del presente caso, pues dicha norma no se encontraba vigente cuando la demandada decidió de manera unilateral dar por terminado el contrato de trabajo del actor el 19 de Marzo de 1985, como que la ley 50 de 1990 comenzó a regir el 1º de Enero de 1991, y, como es sabido, la ley laboral por mandato del artículo 16 del C.S.T. no tiene efecto retroactivo.

De manera, que el Tribunal no cometió ningún yerro jurídico cuando manifestó que no podía darle aplicación a lo preceptuado en el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, “ toda vez, que cuando se opero (sic) el despido (19 de marzo/85) aún no se había (sic) emitido dichas normas”. En consecuencia, por lo inicialmente anotado, el cargo resulta inestimable.

Como hubo oposición, se condenará en costas a la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de Abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por MIGUEL CALIMEDIO MONTAÑO MANOTAS contra la sociedad CERVECERIA AGUILA S.A. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 14