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17023(12-12-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2700 de 1991Decreto 3664 de 1986Ley 190 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Corte Suprema de Justicia CASACION N° 11963 REINALDO URBINA GARCÍA. PAGE CASACION N° 17023. JOSÉ O. ISAZA ROBLEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 158 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002).

V I S T O S Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSÉ ORLANDO ISAZA ROBLEDO contra la sentencia del Tribunal Nacional, proferida el 27 de agosto de 1999, por medio de la cual lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al decomiso de las armas, como coautor de haber infringido el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “Tuvieron ocurrencia el 16 de junio de 1995 con ocasión del allanamiento realizado en la hacienda ‘Las Palmitas’, ubicada en el corregimiento de ‘La Virginia’ del municipio de Calarcá (Quindío), oportunidad en la que agentes del D.A.S. encontraron varias armas y municiones, sin que sus poseedores hubieran estado dotados de permiso oficial para su conservación o porte”.

ACTUACIÓN PROCESAL Con base en las pruebas practicadas durante la investigación previa, un fiscal regional de Medellín delegado en la ciudad de Pereira profirió, el 20 de junio de 1995, resolución de apertura de la instrucción. Escuchado en indagatoria Alberto Castaño López, un fiscal regional de Cali, donde se reasignó el diligenciamiento, le resolvió la situación jurídica, el 8 de febrero de 1995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, decisión que, el 17 de septiembre siguiente, fue revocada por el mismo funcionario.

En esta misma providencia se ordenó emplazar a José Orlando Isaza Robledo, quien por resolución del 13 de octubre del citado año, fue declarado persona ausente, reconociéndole como defensor a la persona por él designada. El 18 de julio de 1996, se le resolvió la situación jurídica al citado procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

Declarado persona ausente Julio Ernesto Prada, el 5 de junio de 1997, la fiscalía regional de Cali revocó la medida de aseguramiento impuesta a Isaza Robledo y se la dictó a aquél. Allegados otros medios de convicción, el 9 de diciembre de 1997 se cerró la investigación y, el 17 de febrero de 1998, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Orlando Isaza Robledo y Julio Ernesto Prada, por el mencionado delito.

Así mismo, precluyó la investigación a favor de Alberto Castaño López. El expediente pasó a juzgado regional de Cali que, luego de tramitar el juicio, dictó sentencia de primera instancia, el 9 de febrero de 1999, en la que condenó a José Orlando Isaza Robledo y a Julio Ernesto Prada a la pena principal de 42 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al decomiso de las armas, como coautores de la infracción prevista en el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986.

Apelado el fallo por la defensora de Isaza Robledo, el Tribunal Nacional, al desatar el recurso, lo confirmó, el 27 de agosto de 1999. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, al amparo de las causales tercera y primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia de segunda instancia, cuyo argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, al no haberse dado aplicación a lo estatuido en los artículo 304.3° del Código de Procedimiento Penal y 81 de la Ley 190 de 1995.

Luego de copiar la última de las preceptivas citadas, asevera que, como garantía del derecho de defensa, esta norma “exige que cuando en contra de una persona existan sindicaciones, a ésta se le deberá informar inmediatamente para que entre a ejercer de manera adecuada su derecho a la defensa, de lo contrario se correría el riesgo que, además se ha presentado en algunos casos que por competencia han sido conocidos en la denominada justicia regional hoy especializada, donde se inician las investigaciones penales, generalmente en etapa de indagación preliminar, pero donde ya existe imputado conocido, se recauda todo el acervo probatorio y cuando la prueba de cargo está totalmente consolidada, se vincula a la persona al proceso penal, cercenando sus garantías”.

Afirma que lo que quiso el legislador al incluir el citado artículo 81 en la Ley 190 de 1995, fue evitar que se cometieran abusos que desafortunadamente se presentan en algunos estrados judiciales, motivo por el cual la Corte Constitucional, a través de la tutela, ha determinado que su inobservancia constituye una transgresión al derecho de defensa.

Agrega que el 16 de junio de 1995, cuando se realizó la diligencia de allanamiento en la hacienda Las Palmitas, jurisdicción del municipio de Calarcá, se encontraron armas de uso privativo de las fuerzas armadas, conociéndose desde ese instante que Alberto Castaño López señaló a las autoridades que el material bélico había sido llevado por los señores Julio Ernesto Prada y José Orlando Isaza Robledo.

Anota que entre el 16 de junio y el 13 de octubre de 1995, fecha en la que fue declarado persona ausente su procurado, se practicaron varias pruebas sin que su representado hubiese tenido la posibilidad real de defenderse, máxime cuando realizada la diligencia de allanamiento, al día siguiente se recibieron las declaraciones de los empleados de la hacienda, quienes indicaron que Isaza Robledo era la persona que había llevado las armas a ese lugar.

Estima que no obstante que desde el inicio de la investigación se conocía la existencia de su procurado, la Fiscalía se abstuvo de comunicarle el inicio del diligenciamiento, lo que le impidió el ejercicio de la defensa técnica y material. Insiste en que en el lapso de cuatro meses, la Fiscalía recopiló todo el haz probatorio que sirvió para proferir resolución de acusación y dictar los fallos de instancia, lo que, a su juicio, constituye una clara violación del derecho de defensa.

Luego de transcribir una decisión de la Corte Constitucional y de reiterar lo anteriormente expuesto, sostiene que al procesado se le vulneró el derecho de defensa al no darse cumplimiento a lo reglado en la citada preceptiva, por lo que solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de apertura de instrucción. Segundo cargo Acusa al ad quem de haber vulnerado, de manera indirecta, el artículo 445 del C. de P. Penal, por falta de aplicación, yerro que condujo a la violación del artículo 202 del C. Penal, modificado por el 2° del Decreto 3664 de 1986, por aplicación indebida, por falso juicio de identidad cometido en las indagatorias de Alberto Castaño López y de Julio Ernesto Prada.

Después de conceptualizar sobre la presunción de inocencia, sostiene que pretende demostrar que no existe la certeza requerida para dictar sentencia condenatoria, sino que del diligenciamiento surge la duda, la que fue desconocida por errores en la apreciación de la prueba, yerro que permite quebrar la presunción de acierto y legalidad con que vienen precedidos los fallos de instancia a esta sede.

Manifiesta que la sentencia condenatoria parte del presupuesto de que su defendido ingresó al citado inmueble armas de uso privativo de las fuerzas armadas, fundamentado en las indagatorias de Alberto Castaño López y Julio Ernesto Prada. Copia un aparte de la sentencia impugnada, para argüir que las conclusiones a las que llegó el juzgador no se desprenden de la declaración del administrador de la hacienda Las Palmitas, Alberto Castaño López, de la cual transcribe un segmento, toda vez que, a su juicio, lo que dice éste es que “en su presencia desenvolvieron dos escopetas, lo cual la defensa no lo discute, pero lo que no puede aceptar es que de esa afirmación se concluya que allí ingresaron ‘armas y municiones’, o más exactamente armas de uso privativo de las fuerzas armadas que es la conducta por la cual se condenó al señor Isaza, porque definitivamente a esa conclusión no se puede arribar, porque no corresponde a la realidad ”.

Afirma que las escopetas no son armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por lo que la conducta que se le imputó a su representado resulta equivocada por razón del yerro de apreciación probatoria. En cuanto a la versión de Julio Ernesto Prada, asegura que el juzgador cometió falso juicio de identidad, al tomarla parcialmente, es decir, que no tuvo en cuenta la segunda parte de la misma, la que resulta determinante para colegir que el acusado Isaza Robledo no es autor del hecho que se le atribuye.

Dice que lo que Julio Ernesto Prada aceptó fue que su patrón había ingresado unas escopetas a la hacienda con el fin de defenderse de un posible secuestro, “y que las de uso privativo de las fuerzas armadas le fueron entregadas por el señor Rubiel Gallego, pero sin que su patrón tuviera conocimiento de ese hecho ”, pero el sentenciador sólo toma la primera parte de esta versión, para afirmar la responsabilidad de Isaza.

Transcribe unos segmentos de la indagatoria de Julio Ernesto Prada y los confronta con el fallo, para advertir que éste admitió haber llevado las armas a la hacienda, de lo que, en su criterio, no se puede concluir que su procurado hubiese tenido conocimiento de la existencia de las de uso privativo de las fuerzas armadas. La tergiversación surge no solo porque de ella deriva conclusiones a las que no se puede llegar, sino porque solo se tomó una parte de la versión, sin analizar la otra.

Anota: “Así las cosas, al haberse incurrido en los falsos juicios de identidad sobre las versiones de Alberto Castaño López y Julio Prada, se llegó teóricamente a adquirir certeza probatoria sobre la responsabilidad del procesado, cuando la verdad del contenido de estas pruebas, no se puede concluir que mi poderdante, sí es responsable del hecho que se le imputa.

En consecuencia, como única prueba de cargo en contra del señor ISAZA, sólo queda la declaración del señor GALLEGO, a la cual los sentenciadores, le dieron credibilidad, aspecto éste que no vamos a discutir, por no ser posible al interior de la casación. No obstante esto, dicho medio de convicción por sí sólo no permite que se adquiera certeza de la responsabilidad endilgada a JOSÉ ORLANDO ISAZA, de donde se desprende que no queda posibilidad distinta de capitalizar esta duda a favor del mismo, debiendo la Corte Suprema de Justicia, CASAR el fallo, revocándolo y, en consecuencia, absolver a JOSÉ ORLANDO ISAZA”.

CONCEPTO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA EN LO PENAL Primer cargo Después de realizar un recuento de la investigación adelantada a partir de la diligencia de allanamiento, manifiesta que el instructor fue prudente al no vincular de manera inmediata a los propietarios del inmueble, en razón de que a ellos no se les encontraron las armas y las municiones, “por manera que bien podía tratarse de una célula que operaba en esa región y utilizaban dicho predio con desconocimiento de sus dueños, con lo que tal explicación aparecería como una buena coartada para librarse de responsabilidad”.

Sostiene que encuentra ajustada la actuación del instructor al verificar previamente la información suministrada por los trabajadores de la hacienda y, de esta manera, determinar si les asistía o no razón, “y en el primer evento recoger recaudo probatorio suficiente para efectuar una vinculación apoyada en evidencia sólida y no circunstancial producto de una apresurada decisión”.

Dice que la fiscalía regional, con base en los datos suministrados en un informe rendido por la Unidad Investigativa y en las pruebas allegadas hasta ese momento procesal, el 23 de junio de 1995 dispuso vincular a la investigación a Orlando Isaza Robledo y a Carlos Arturo Isaza Toro, motivo por el cual libró las correspondientes órdenes de captura, allegando posteriormente las cartillas decadactilares de los mismos.

En esas condiciones, afirma que la conducta del procesado Isaza “fue cuestionada desde el 21 de junio y dos días después, esto es, el 23 de junio de 1995, ordenando la vinculación, sin poder lograr su presencia, ante el abandono de la región en una clara actitud huidiza”. Añade: “Otras actitudes o comportamientos del procesado indicaron al instructor la falta de voluntad de presentarse al proceso penal, así solicitó Isaza la aplicación del artículo 37 del C.P.P. a lo que accedió la fiscalía y le informó al defensor que su representado debía comparecer al proceso, que lo presentara cuando lo estimara conveniente, con lo que no se cumplió y la diligencia no pudo realizarse.

“Se observa entonces que Isaza no compareció voluntariamente al proceso penal, pero otorgó tempranamente poder a un abogado que lo representara y que atendiera el desarrollo de la investigación, defensor que estuvo solicitando pruebas, aportando documentos y controvirtiendo las pruebas practicadas. La garantía fundamental, entonces, no se vio vulnerada”.

Por lo expuesto, sugiere a la Corte la improsperidad del cargo. Segundo cargo Conceptúa que el cargo no está llamado a prosperar, toda vez que no se trata de una tergiversación de las pruebas, como lo alega el recurrente, sino de una simple disparidad de criterios en cuanto al análisis y a las conclusiones a las que llegó el sentenciador con respecto a los medios de convicción que cita el libelista.

Así mismo, sostiene que Alberto Castaño López observó cuando el procesado, en asocio de Julio Enrique Prada, ingresó a la casa de la finca una caja y unos elementos cubiertos, sin precisar el material, de la cual posteriormente sacaron dos escopetas, “sin determinar el contenido de la caja ”. Así mismo, dice, en la diligencia de allanamiento se halló un cajón dentro del cual había dos granadas de fragmentación, una ametralladora ingram y munición para varios tipos de armas que, según el administrador, fueron llevadas por los procesados.

Acota: “Ahora bien, el juez dedujo que José Orlando Isaza tenía conocimiento pleno de la clase de armamento que había transportado y guardado en su predio, por el diálogo que sostuvo con su administrador, el cual no podía darse sino a condición de que conociera el contenido de lo que había transportado. En efecto, quedó establecido que Alberto Castaño López, movido por la curiosidad, al observar las dos escopetas que desempacaron, inquirió a su patrón para que le explicara el motivo por el cual ese material bélico estuviera allí, a lo que el procesado le respondió que debido a amenazas de secuestro de las cuales estaba siendo víctima.

“Aunque en principio la respuesta no es conclusiva para determinar que el procesado conocía, además de la presencia de las escopetas, las de uso privativo de las fuerza militares, este aspecto lo establece la sentencia a partir del testimonio de Rubiel Gallego Sánchez, quien además de haber observado el ingreso del armamento, fue convidado a ser miembro de un grupo de autodefensa por el propio José Orlando Isaza, para contrarrestar el grupo subversivo que asolaba a los finqueros con amenazas de secuestro y extorsiones”.

Manifiesta que el citado testimonio es sólido, coherente y concordante frente a los demás medios de prueba incorporados al diligenciamiento, ya que si la finalidad de los procesados era enfrentar una organización guerrillera, no podían utilizar armas ineficaces para ese fin. Asevera que el juzgador le restó credibilidad al dicho de Julio Ernesto Prada, quien trató de justificar a José Orlando Isaza “con explicaciones ilógicas y contradictorias, habida cuenta que no resultaba coherente que Rubiel Gallego, acusado de ser el dueño de las armas, hubiera denunciado su existencia ante los organismos de seguridad, pues el alto costo de las mismas no podía perderse sin una potísima razón, la cual nunca fue presentada”.

Señala que el juzgador tampoco encontró ajustada a la verdad la afirmación de Isaza Robledo, según la cual, desconocía la existencia de dicho armamento en sus predios, pues Julio Ernesto Prada no tenía las condiciones para acordar con Rubiel Gallego la guarda y custodia de las armas, en razón de que su presencia en la finca era ocasional, es decir, cuando prestaba servicio de escolta a su propietario, “por manera que no podía comprometerse a una devolución por la incertidumbre de su arribo, mucho menos imponer la obligación de custodia del armamento al personal que laboraba en la hacienda, incluido el administrador y los trabajadores, cuando carecía de autoridad para hacerlo, ya que su función estaba limitada a la protección de su patrón”.

Por lo expuesto, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo 1. Acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa, toda vez que a su procurado no se le comunicó el inicio de la investigación, con el fin de que pudiere ejercer el derecho de defensa, según así lo disponía el art. 81 de la Ley 190 de 1995, máxime cuando desde el comienzo de la misma se tuvo conocimiento de su existencia. 2.

El cargo no solo adolece de desaciertos técnicos, sino que no le asiste razón al impugnante, así: Una vez más debe reiterar la Corte que la causal tercera no es de libre formulación, pues, dada la naturaleza y especialidad de la casación, no escapa a las exigencias técnicas que gobiernan este medio extraordinario de impugnación, ya que si la nulidad ha sido concebida como un mecanismo para preservar la estructura del proceso y las garantías de los sujetos procesales, quien la invoque debe sustentarla en debida forma, indicando no sólo el motivo de la invalidez, sino la irregularidad sustancial que alega y su trascendencia, esto es, la manera como socavó la estructura del proceso o afecto las garantías de los sujetos procesales y la actuación que en virtud del yerro queda viciada, como lo ha dicho la Sala.

En este caso, el casacionista no demuestra la trascendencia de la irregularidad que denuncia, esto es, cómo al no haberse informado sobre el inicio de la investigación al procesado, se afectó el derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que desde los albores mismos del diligenciamiento, esto es, desde el 23 de junio de 1995, se libró orden de captura contra él, la que no se pudo cumplir por haberse ausentado de la región y cuando contó con la oportunidad para conocer y controvertir las pruebas allegadas, como quiera que desde el 13 de octubre del mismo año, cuando se le declaró persona ausente, estuvo asistido por un abogado designado por él, que desarrolló las actividades que estimó convenientes y necesarias en aras de su defensa, hasta el punto que logró la revocatoria de la medida de aseguramiento que se había proferido en su contra, habiéndose clausurado la investigación hasta el 9 de diciembre de 1997.

En este orden de ideas, no explica el casacionista a la Corte qué se ganaría con invalidar lo actuado, para que el procesado vuelva a tener una oportunidad que ya tuvo, como quiera que desde el reconocimiento del defensor de confianza hasta el cierre de la investigación transcurrieron casi dos años. En consecuencia, el cargo no prospera. Segundo cargo 1.

Acusa al sentenciador de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad cometido en la apreciación de las indagatorias de Alberto Castaño López y de Julio Ernesto Prada, yerro que condujo a la falta de aplicación del artículo 445 del Decreto 2700 de 1991, a la sazón vigente, y, consecuentemente, a la aplicación indebida del artículo 202 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, vigente para la época. 2.

El cargo será rechazado por falta de técnica, ya que no demuestra el error de hecho por falso juicio de identidad que denuncia, es decir, de qué manera fueron falseados los contenidos de las versiones de Alberto Castaño López y de Julio Ernesto Prada, en forma tal que al no haber correspondencia entre lo que sus textos rezan y lo que el Tribunal manifestó que decían, se les hicieron producir efectos que no se derivaban de ellas, ni mucho menos su trascendencia en la parte dispositiva del fallo, para lo cual debió tener en cuenta los demás elementos en que se sustentó el juicio de responsabilidad, reduciendo la disertación a oponerse al criterio del fallador, en cuanto le otorgó credibilidad a la versión de Rubiel Gallego y demás medios de convicción de los que infirió que Isaza Robledo no solo ingresó a su hacienda armas de defensa personal sino de uso privativo de las Fuerzas Armadas y se la negó a la indagatoria de éste, en cuanto sostuvo lo contrario, y a sus conclusiones probatorias, sin percatarse que esa discrepancia no configura desatino demandable en casación y que el criterio del fallador prevalece, por llegar la sentencia a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Ahora bien, si lo pretendido era acusar que el Tribunal, al valorar el mérito de dichas versiones, vulneró los postulados de la sana crítica y que este dislate lo llevó a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso, ha debido orientar el reproche por la vía del error de hecho por falso raciocinio, indicando cuáles fueron las leyes científicas o los principios lógicos o las reglas de la experiencia quebrantados, de qué manera lo fueron y cuál su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que no emprendió. Finalmente, quebranta el principio lógico de no contradicción, pues no se entiende que reconozca que el acusado sólo quiso tener en su hacienda armas de defensa personal, conducta tipificada como delito, cuando se carece de autorización legal, y no de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y sin embargo pida su absolución. Por las anteriores razones, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: No casar la sentencia impugnada. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN No hay firma FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver, entre otras, casación 13979 del 25 de agosto de 1999, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, casaciones 9777 del 8 de octubre de 1999 y 12526 del 10 de octubre de 2002, M.P. Dr. Jorge E. Córdoba Poveda.

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