ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 17021 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Acta N° 58 Radicación N° 17021 Bogotá D.C, trece (13) de diciembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. – CHEC -, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2001, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio promovido por Luis Alfonso Céspedes Salgado.
ANTECEDENTES El Tribunal confirmó la condena por reintegro del actor, con la salvedad de que debía ser al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido y no a otro, y con la aclaración referente a que los salarios dejados de percibir a mayo de 1995 ascendían a la suma mensual de $233.176.20, junto con los aumentos convencionales dispuestos por el juzgado.
Para la pretensión de reintegro y sus efectos, única contenida en la demanda, se indicó que el accionante estuvo vinculado a la demandada desde el 9 de julio de 1982 hasta el 5 de mayo de 1995, en el cargo de mecánico automotriz y anotó que se le terminó el contrato de trabajo con invocación de unos hechos alejados de la realidad. La entidad demandada manifestó no constarle aquellos supuestos y en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de existencia de causal justificativa de la terminación del contrato, prescripción ordinaria y la especial de la acción de reintegro, inconveniencia absoluta del mismo e ineficacia del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, con tal fin y con el de interrumpir el fenómeno prescriptivo.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION ACUSADA Advirtió el sentenciador que la entidad accionada pretendió proponer la excepción dilatoria de falta de agotamiento de la vía gubernativa, pero que luego de que el juzgado del conocimiento rehusara hacer un pronunciamiento al respecto, ella no mostró interés en su definición y que así se entiende que “ se produjo un tácito desistimiento del medio exceptivo, y por la tanto, la cuestión no puede revisarse en la segunda instancia ”.
Consideró que los motivos aducidos para el despido del actor, esto es, entre otros, las desaveniencias y malos tratos con compañeros de trabajo realmente corresponden al ambiente laboral; no halló demostrados algunos de aquellos hechos o calificó otros de simples “consejas” y por tanto estimó injusta la terminación del contrato, y avaló la orden de reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba, conforme a la cláusula novena de la convención colectiva de trabajo, la cual transcribió. Luego analizó las excepciones de prescripción formuladas por la demandada, primero, la ordinaria laboral de 3 años, e indicó que no operó frente a las acciones y los derechos del trabajador, por cuanto la halló interrumpida al darle validez a la reclamación formulada por quien anunció ser apoderado del actor, y estimó que la entidad tenía conocimiento al respecto, sin presentar ninguna objeción; entorno a la especial, que dijo resultaba ser una excepción propuesta de modo contradictorio con aquella, concluyó, fundado en la jurisprudencia, que la Ley 48 de 1968 solo se aplica al reintegro del art. 8 del Dec. 2351 de 1965 y no al de origen convencional, como el reclamado en este caso, en el que el convenio tampoco previó un término para el ejercicio de la acción. Tampoco encontró viable la excepción propuesta en punto a la desaconsejabilidad del reintegro y explicó al respecto que el a-quo tuvo razón al sujetarse al texto de la disposición convencional que no contempla la alternativa consagrada en el art. 8 del Dec. 2351 de 1965; agregó que los cargos imputados al trabajador tampoco tuvieron bases serias, ni hay prueba de ser dudosa la honradez del trabajador, de forma que no es verdad que se haya perdido la confianza.
RECURSO DE CASACIÓN Se solicita la casación total de la sentencia acusada y la revocatoria de la proferida por el a-quo, para que en su lugar se absuelva a la demandada de las pretensiones del actor, o, en subsidio, el quebranto parcial y la infirmación de la sentencia de primer grado, para que se reemplace la orden de reintegro del trabajador por el pago de la indemnización por el despido injusto, o, anular la decisión impugnada respecto a los aumentos convencionales del salario, los que deberán declararse improcedentes.
PRIMER CARGO Dirigido por vía directa, acusa la interpretación errónea de los arts. 19, 467, 476, 488 y 489, en relación con la cláusula 9ª de la convención colectiva de 1992 y con los arts. 8-5 del Dec. 2351 de 1965, 3-7 de la Ley 48 de 1968, 61, 145 y 151 del C. P. del T, 2512 y 2535 del C. C, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, todo lo cual condujo al sentenciador “a dejar de aplicar” los arts. 1 y 18 del C. S. del T, 30 del C. C. y 5 de la Ley 57 de 1887.
Advierte el recurrente, que no discute las circunstancias fácticas del proceso y entonces alude a las reglas y criterios de interpretación normativa conforme a algunas de las disposiciones arriba citadas y concluye que aplicados al caso “.. encontrará la Corporación que el Tribunal aplicó de manera literal y de forma mecánica la cláusula novena de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa demandada y el sindicato de sus trabajadores.. ”, puesto que explica que por su finalidad y alcance, ese precepto convencional se relaciona con el art. 8 del Dec. 2351 de 1965, toda vez que allí se limita la potestad del empleador para terminar los contratos de trabajo, creando una garantía de estabilidad para el trabajador, que no es un derecho social, sino una sanción para aquél a quien se impone el reintegro, y que de este modo, esa medida participa de los efectos de la prevista en la ley.
Así, considera que al reintegro al que se refieren tales preceptivas no se aplica una prescripción de 3 años establecida para los derechos sociales de los trabajadores, sino la de 3 meses consagrada en la Ley 48 de 1968, que tiene por finalidad “ precaver que pueda mantenerse sin definición una situación jurídica, por un lapso de tiempo considerable ”.
Al respecto critica que el Tribunal apoyara su decisión en una sentencia de la Corte, porque la impugnación la estima diferente al caso estudiado, en tanto el reintegro ordenado en éste, no es diverso del legal. Agrega la impugnación que se equivocó el Tribunal al acoger la inferencia del a-quo acerca de la existencia de norma aplicable al caso, porque el convenio colectivo no prevé un término de prescripción, y de ahí que deba acudirse a la aplicación supletoria, específicamente a la citada Ley 48 que regula el caso semejante frente a una disposición especial, esto es, la del mencionado art. 8 del Dec. 2351 de 1965, la cual prefiere a la norma general.
Para reforzar su criterio cita una sentencia del Consejo de Estado. De otra parte, afirma que el ad-quem no desconoció los motivos invocados para el despido del actor, pero que no los halló con entidad suficiente para justificarlo, y que de la apreciación de esos hechos resulta desaconsejable el reintegro, dadas las incompatibilidades generadas y que harían difícil el desarrollo de la relación laboral y resalta que aunque la cláusula convencional nada prevé al respecto, deben aplicarse las mismas reglas de analogía expuestas frente a la prescripción. Por último, se refiere a la improcedencia de los aumentos convencionales de los salarios dejados de percibir, dispuestos como consecuencia de la orden de reintegro, e indica que en vista de que la norma de la convención colectiva no los prevé, el sentenciador estaba impedido para exceder el alcance de la estipulación máxime que el reintegro tiene connotación sancionatoria y por tanto sus efectos deben ser restringidos y de esta forma encuentra que “.. se equivoca pues la sentencia en este punto al darle un alcance a la norma convencional distinto al que en ella está previsto..”.
SE CONSIDERA La interpretación errónea se atribuye especialmente respecto a una norma de naturaleza convencional, no obstante que la convención colectiva de trabajo solo puede acusarse en casación como un medio de prueba, por la vía indirecta. Así, el ataque dirigido por la vía directa no es viable, pero además en el campo estrictamente jurídico se observaría que tampoco asiste razón al recurrente, porque partiendo del supuesto fáctico concluido por el juzgador de que el reintegro convencional es “.. fundamentalmente distinto del concebido en el numeral 5 del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 y, porque además, la convención no fijó un término para el ejercicio de la acción de reintegro..”, resultaría atinada la aplicación del término prescriptivo general de 3 años, puesto que así lo ha venido considerando la Corte, entre otros, en reciente sentencia, de radicación 15846, fechada el 6 de diciembre de 2001.
Acerca de la facultad de analizar la desaconsejabilidad del reintegro, se observa que como el mismo recurrente lo advierte, ella no está prevista en la cláusula convencional, y así lo concluyó el sentenciador, de modo que ningún yerro podría derivarse de ella. Pero es más, el Tribunal, estudió el punto controvertido y señaló la ausencia de circunstancias que hicieran incompatible el reintegro; luego, sobre esa sustentación se mantendría la sentencia. Y por último, los aumentos convencionales de los salarios dejados de percibir no fue un tema analizado por el juzgador y por tanto no es atinado el cuestionamiento que se formula, porque si en algún yerro pudo incurrir el fallador, sería por haber omitido un pronunciamiento, ello en el evento de considerarlo así el recurrente, que no es el aspecto propuesto en este caso.
Por todo lo dicho no es viable la acusación. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los arts. 19, 467, 476, 488 y 489, “con referencia” a la cláusula 9ª de la convención colectiva de 1992, y con los arts. 50 a 52, 60, 62 y 63 del C. C. A, en armonía con los arts. 8 de la Ley 153 de 1887, 7 de la Ley 24 de 1947, 6, 61, 145 y 151 del C. P. del T, y 47 del C. de P. C. Los 3 errores que atribuye al sentenciador son: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor agotó debidamente la vía gubernativa para acceder ante la jurisdicción del trabajo, mediante la reclamación que a su nombre y sin poder para ello, hizo el Dr. José Ignacio Gaitán López. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la reclamación presentada a nombre del actor por el Dr. citado Gaitán, condujo al agotamiento de la vía gubernativa. 3.
No dar por demostrado, estándolo que la supuesta reclamación por el referido conducto fue extemporánea y por lo tanto no se agotó la vía gubernativa”. Estos errores los atribuye a la errada apreciación del memorando de terminación del contrato (fol. 3 a 5), la reclamación de fol. 6 y 7, la respuesta de la empresa a esa solicitud (fol. 8) y el escrito de excepciones visto a fols. 153 a 162.
Para demostrar la acusación acude a la definición y la finalidad de la vía gubernativa, como un privilegio de las entidades públicas para tener oportunidad de revisar sus actuaciones, en vista del manejo de intereses generales, cuya reglamentación, dice se halla en el C. C. A, preceptiva que debe aplicarse toda vez que el art. 6 del C. P. del T, solo se limita a señalar el requisito y agrega que si la jurisprudencia ha establecido la falta de sujeción estricta a aquella normatividad, es para significar que no es necesario agotar los recursos allí previstos.
Entonces señala que aunque no puede darse aplicación a los términos para interponer los recursos, debe entenderse que la reclamación con la cual se agota el trámite gubernativo, sea oportuna con miras a la seguridad jurídica, pues no puede mantenerse a la administración en expectativa y que así, conforme a la Ley 24 de 1947 se entiende agotado ese procedimiento con el transcurso de 1 mes.
De este modo expone que el contrato del actor finalizó el 5 de mayo de 1995 y que aún admitiendo que surte efectos la petición formulada en nombre de él, el 12 de marzo de 1997, ella fue presentada tardíamente y no cumplió los fines del art. 6 del C. P. del T. De otro lado resalta que al formular excepciones, la demandada cuestionó el mérito de la reclamación efectuada a nombre del actor, por no haberse presentado el poder para actuar y dice que “ no son inocuas ni descontextualizadas legalmente las razones que en ese escrito expuso el apoderado ”, porque falta legitimidad para la representación del accionante y que ni siquiera se puede asumir que se está ante una agencia oficiosa, porque ella tiene unos requisitos especiales en el art. 52 del C. C. A, y concluye que: “..
Por lo demás, frente a estos presupuestos legales no creo que sea pertinente afirmar que la respuesta que dio la empresa al memorial del pretenso apoderado, en abril 1 de 1997 (fs. 8), legitime su actuación. La objeción a este proceder del Dr. Gaitán, presentada en el escrito de excepciones como una excepción de prescripción, fue asumida por el ad quem como una falta de agotamiento de la vía gubernativa, la cual fue despachada desfavorablemente acogiendo meritoriamente la reclamación hecha a nombre del actor, en lo cual no hay duda de que se equivocó el sentenciador al haber concluido que efectivamente ese fenómeno tuvo lugar ”.
SE CONSIDERA El tema central de la controversia planteada en este cargo se muestra jurídico, puesto que se pretende acreditar principalmente la necesidad de ser oportuna la reclamación con la cual se agota el procedimiento gubernativo previsto en el art. 6 del C. P. del T, toda vez que entiende que la entidad oficial no puede permanecer a la expectativa de la petición; y de alguna forma pretende la censura la aplicación de las disposiciones contenidas en el C. C. A. De esta manera, la acusación así formulada no corresponde a la vía indirecta, por donde viene orientada, pues en ésta lo que concierne es una confrontación de las pruebas que se estiman inapreciadas o apreciadas erróneamente para determinar los supuestos errores de hecho, o eventualmente los de derecho.
De otra parte, es palmario que la acusación se presenta al margen de la conclusión del ad-quem respecto a que en la segunda instancia no puede revisarse la posible falta de agotamiento de la vía gubernativa, por considerar el juzgador que este aspecto quedó fuera de la controversia, dada la preclusión de la oportunidad que tenía la parte demandada para objetar la posible falta de competencia. Por lo tanto, este corolario inatacado en casación, subsiste como fundamento de la sentencia acusada y frente a la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario, a la Sala no corresponde una revisión de oficio.
Los cargos de desestiman, pero no se impondrán costas en el recurso, puesto que la parte actora no presentó réplica. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia emitida el 4 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el juicio promovido por Luis Alfonso Céspedes Salgado contra Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. “CHEC”.
Sin costas. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PAGE 12