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17020(22-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 17020. REVISIÓN Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 Rad. 17020. REVISIÓN Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17020 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 051 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005).

V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, donde confirmó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de julio de ese año, pues la absolvió por el delito de hurto agravado pero la condenó por falsedad en documento privado.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ Bernarda Bustamante Huertas se desempeñaba, con algunas interrupciones, desde 1991 en el cargo de auxiliar de la pagaduría de la escuela superior de la administración pública con sede en la ciudad de Tunja, desvinculándose a partir del último día de mayo de 1994.

En agosto siguiente apareció un faltante por $109.700.00, siendo requerida por la pagadora Ana Luisa Cerón Ojeda, suma que finalmente reintegró. Los funcionarios encargados de la contabilidad y de la pagaduría siguieron realizando las operaciones contables, que culminaron con el establecimiento de un faltante en cuantía de $1.709.000,00, presuntamente apropiados por la procesada, representados en dineros no llevados al banco a pesar de existir copias falsas de consignación que acreditaban su depósito en la cuenta corriente 0250-01058-4 del Banco Popular de Tunja”.

L A D E M A N D A Luego de sintetizar la actuación procesal, de identificar los despachos que profirieron las decisiones de primera y segunda instancia y de precisar la conducta punible por la que fue condenada la procesada, con fundamento en la causal 3ª consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, pretende el actor la revisión del fallo.

En su criterio, la sentencia proferida en primera instancia es violatoria de la normatividad que garantiza el principio de la presunción de inocencia, puesto que a pesar de no evidenciarse dentro del diligenciamiento el grado de certeza requerido para pronunciarse en contra de la procesada, el juez de conocimiento “simplemente presumió que las falsificaciones fueron hechas por Bernarda del Tránsito”.

Acota que el Tribunal confirmó la decisión referida con base en la documentación inicialmente aportada al proceso, es decir, soportándose en un informe contable del mes de abril de 1994, “ dejando por fuera cualquier otro documento”, situación que según el demandante, originó una serie de suposiciones por parte del juzgador de segunda instancia para confirmar el fallo en ese entonces impugnado.

Sostiene que ante la misión a él encomendada por su poderdante, personalmente se dio a la tarea de revisar junto con el Director de la E.S.A.P. Regional Boyacá-Casanare, toda la documentación concerniente depositada en los archivos de dicha entidad, encontrando que, “todos los datos con los que se profirió la sentencia condenatoria, no correspondían con la verdad que reposa en los archivos mencionados”.

Así mismo, afirma que la versión rendida por su defendida dentro del proceso dejaba en claro que las referidas adulteraciones tuvieron ocurrencia en época posterior a su retiro, lo cual se demuestra con la documentación que allega con el libelo. En ese orden de ideas, luego de calificar la labor investigativa desarrollada por la fiscalía como parcializada, sostiene que la información analizada por el Tribunal no concordaba con la verdad histórica, “ por haber sido esta manipulada dolosamente para producir el efecto que finalmente logró”.

De igual forma, dice que se logró reunir las hojas de vida de los alumnos que para la época de los hechos realizaron distintas erogaciones, “ documentación extrañamente nunca revisada por el ente acusador y sobre la cual tanto Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas como sus defensores desconocían en ese entonces su existencia y por lo tanto su verdadero valor revelador y probatorio” Por ello, recaba el demandante que la acción se orienta a demostrar que está comprobado que en realidad fueron setenta y ocho (78) los alumnos inscritos y matriculados para el seminario realizado en la mencionada institución, materia de los hechos objeto de la investigación, siendo la denunciante Ana Luisa Cerón Ojeda la única persona exenta del pago de treinta y seis mil trescientos treinta pesos por concepto del valor de la matrícula.

En esas condiciones, sostiene que la citada documentación desvirtúa la decisión adoptada por el ad quem, toda vez que, según el libelista, algunos de los matriculados realizaron distintas consignaciones en diferentes períodos de tiempo, incluso cuando su prohijada había dejado de laborar en dicha entidad, situación conocida por la denunciante Ana Luisa Cerón Ojeda, quien en opinión del actor, “ por alguna misteriosa y extraña razón guardó esta información, la cual ahora se presentará debidamente”.

A continuación el libelista elabora una extensa relación de las personas matriculadas con la fecha del comprobante de ingreso a caja de su consignación, con lo cual pretende demostrar que no todo el dinero recaudado por éste concepto fue recibido por su representada en la pagaduría de la E.S.A.P., información ésta que nunca fue confrontada con los datos de la secretaría académica de la institución. Al respecto, concluye el actor: “ Resulta entonces más que evidente, que era imposible para Bernarda del Tránsito Bustamante Huertas, falsificar o adulterar fechas de recibos expedidos en mayo y traerlos al mes de abril, cuando sabía perfectamente que esto no le permitiría un perfecto cuadre de cuentas, el cual fue el motivo tantas veces utilizado tanto por el señor Juez, como por el Honorable tribunal, para justificar estas adulteraciones.” Finaliza el demandante reiterando de una manera extensa y compleja, para lo cual acude a cuadros contables, que el acervo probatorio fue en su criterio adulterado y, por lo tanto, considera que la decisión atacada resulta errada y falaz.

LA CORTE CONSIDERA Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. En el caso concreto, de la lectura del libelo se colige que el actor hace a un lado el hecho que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada, que está revestido por la cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.

En efecto, en el caso que ocupa la atención de la Sala se observa que el libelista en parte centra el fundamento de su petición realizando diferentes cuestionamientos al acervo probatorio recaudado para proferir la decisión que ahora demanda en revisión, apartándose así de los lineamientos en que se ampara este instituto, evidenciándose un desafuero a la acción incoada.

Recuérdese que cuando la acción se funda en la causal tercera, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de la cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, es deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar que de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado, dada la contundencia demostrativa de tales pruebas.

Ahora, no es dable que el actor allegue como pruebas nuevas las hojas de vida de los diferentes alumnos matriculados para el seminario reiteradamente citado, al igual que cuadros contables donde relaciona a los mismos con la fecha de ingreso a caja de su consignación, puesto que contó con las oportunidades procesales de presentar estos elementos de juicio dentro del trámite de las instancias, sin que se haya demostrado impedimento válido alguno para que el juzgador no los haya conocido al momento de los debates, lo que lleva a colegir que el libelo fue concebido como un alegato de instancia, desnaturalizando así los fines de la revisión. Por otro lado, si la intención del actor era la de demostrar que los medios de convicción que sirvieron de fundamento al fallo atacado contenían matices falaces, puesto que en su criterio, “ toda la información con la cual se condenó a Bernarda del Tránsito fue manejada intencionalmente para determinar el resultado logrado”, su reproche debió ser encaminado bajo los lineamientos y soportes legales de la causal quinta de revisión, es decir, cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo se fundamentó en prueba falsa.

No obstante, en este evento, la Corte no puede entrar a complementar el libelo dado el carácter limitado y rogado de la acción, además, tampoco se ha hecho referencia a un proceso penal que se adelante por supuestas falsedades procesales. En esas condiciones, no se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- Reconocer al doctor Carlos Alirio Valcárcel Carvajal, como apoderado de la procesada BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS. 2.- INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo del 15 de diciembre de 1998, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual se condenó a BERNARDA DEL TRÁNSITO BUSTAMANTE HUERTAS por el delito de falsedad en documento privado.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ HERMAN GALÁN CASTELLANOS ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE