17019 CEMENTOS PAZ DEL RIO S República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Rad.No.17019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17019 Acta No.6 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. “C.P.R. S.A.” contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 9 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue JORGE TEJEDOR RICO.
ANTECEDENTES JORGE TEJEDOR RICO llamó a juicio ordinario laboral a CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. “C.P.R. S.A.”, para que se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se extendió desde el 21 de marzo de 1977 hasta el 4 de mayo de 1998, que fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la Empresa, incluyendo el período laborado en forma continua con Acerías Paz del Río S.A. en virtud de la sustitución patronal; que se condene, en forma principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del reintegro; al pago del auxilio de cesantía; al de los derechos laborales que se demuestren extra y ultra petita; y a las costas del proceso.
Subsidiariamente a la indemnización convencional por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, a la pensión sanción, a los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho menos $76.100.oo que recibió por liquidación del contrato de trabajo, todo lo que resulte extra y ultra petita; a las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirma que prestó sus servicios a ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. desde el 21 de marzo de 1977 mediante contrato a término indefinido hasta el 1 de junio de 1994; que continuó con Cementos Paz del Río S.A., en virtud de que operó la sustitución patronal, en el cargo de Operador de Cargador, el cual desempeñó hasta el 4 de mayo de 1998, fecha en la cual fue despedido en forma intempestiva y sin justa causa, invocando la empresa causales que no corresponden a la realidad; que su último salario promedio fue de $578.762.oo mensuales; que tiene derecho a que se le aplique el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965; que recibió únicamente la suma de $76.100.oo por concepto de liquidación del contrato de trabajo; que citó a la demandada ante la Inspección Nacional del Trabajo de Sogamoso el 31 de julio de 1998, pero que aquella no concurrió. La accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones del actor; afirmó que son ciertos los hechos que motivaron el despido con justa causa y que no lo es que la empresa viole las leyes del trabajo; los demás hechos no le constan.
En su defensa propuso las excepciones de pago de los derechos legalmente causados, falta de causa en la acción, cobro de lo no debido, no tener derecho el demandante al reintegro ni a la indemnización reclamada, prescripción, inexistencia de los derechos reclamados, falta de título y de causa del demandante, compensación, buena fe, y las que resulten probadas en el curso del proceso.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2000 (fls. 436 a 444, C. Ppal.), declaró probado el contrato de trabajo entre las partes con vigencia entre el 21 de marzo de 1977 y el 4 de mayo de 1998; que se operó la sustitución patronal entre Acerías Paz del Río S.A. y Cementos Paz del Río S.A. a partir del 1º de junio de 1994; que el contrato fue terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador, por lo cual condenó a reintegrar al actor al cargo que venía desempeñando el 4 de mayo de 1998 o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir, con los aumentos legales y convencionales, desde la fecha del despido y hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado; la empresa podrá descontar el valor de $76.100.oo entregados al actor a título de liquidación final del contrato.
Impuso costas a la demandada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, por fallo del 9 de mayo de 2001 (fls. 24 a 44, C. Tribunal), confirmó el del a quo e impuso costas a la recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que, no obstante que en la carta de despido se relaciona la violación, por parte del actor, de algunas normas del Reglamento Interno de Trabajo, éste no fue aportado por ninguna de las partes.
Que sobre el cargo hecho al demandante de sustracción de carbón, como lo dice el a quo, la justicia laboral no tiene competencia para decidir si existió o no el hecho punible, por lo que se concluye que la Empresa no demostró tal causal de despido, y con apoyo en la sentencia de 20 de septiembre de 1974, ratificada en la de febrero de 1978, de la Corte, afirma el Tribunal que “para tomar decisiones basadas en esta causal, no se requiere una previa condena de la justicia penal.
Es posible que no haya sentencia condenatorias por razones propias del derecho penal, como la prescripción o las causas eximentes de responsabilidad peso –sic- eso es diferente a afirmar que el hecho inmoral o delictuoso no existió. “ Si fuera necesaria la previa condena penal, se estaría -sic- cohonestando situaciones ilógicas, ya que después de cometida la falta grave, habría que esperar años para poder despedir a un trabajador.” (fl. 37, C. Tribunal).
Aduce que las versiones de Angel Rafael Pedraza, Héctor Julio Tibaduiza, José Alirio Claudio Prieto, Luis Alfredo Caro, José Abel Romero Castillo, y Salvador Pérez Palomino (fls. 323 a 367), no confirman que el demandante hubiera incurrido en el ilícito que se le endilga en la carta de despido y que para despejar la duda se recepcionaron los testimonios de Ignacio Cárdenas Barón (fl. 352) y Manuel Holguín Holguín (355), quienes manifestaron que el material objeto de transporte (margas) estaba llegando con residuos de carbón y cisco, con lo cual queda sin piso probatorio para el Tribunal la sindicación hecha al demandante en la comunicación de despido.
Que Salvador Pérez Palomino (fl. 366) y José Abel Romero Castillo (fl. 347), afirman que los vehículos no llevaban ninguna carga al salir y que, además, se encontraban con residuos de tierra con lodo negro. Que de las declaraciones de María del Carmen Roa Acero (fl. 361), Ana Joaquina Silva Pérez (fl. 364) y Luis Gabriel Chiquillo Díaz (fl. 359), se desprende que el carbón allí encontrado había sido comprado una semana antes en cantidad de 4 o 5 toneladas, siendo el último de los testigos indicados el que vendió y depositó allí el carbón. Que en la diligencia de inspección judicial se pudo constatar, a través de peritos, que la vía para llevar los vehículos al patio de estacionamiento debe cruzar necesariamente por el frente al botadero de carbón de la cafetería. “ Todo este aporte probatorio, practicado legalmente y en contra del cual no se ha esgrimido tacha alguna por lo cual la Sala le otorga plena credibilidad no demuestra, que se haya cometido un ilícito que afecte los intereses de la Empresa demandada, menos aún que su autoría recaiga sobre el aquí demandante señor JORGE TEJEDOR RICO, razón por la cual puede muy bien afirmar que la demandada no probó la causal en comento.” (fls. 42 y 43, C. Tribunal).
En cuanto a la segunda causal que motivó el despido del actor, o sea la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales, el ad quem encontró acertados los argumentos del a quo, puesto que al no demostrarse la comisión del ilícito por parte del trabajador, no podía predicarse que incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y reglamentarias.
“ Se dejó en claro que el señor TEJEDOR RICO realizó una actividad normal y obligatoria al final de la jornada como lo era conducir el vehículo (cargador) hasta el sitio de estacionamiento, trayecto que recorrió inmediatamente después del vehículo que conducía el señor GABRIEL RINCON, y por ende fue testigo involuntario del incidente en que se vio envuelto su compañero RINCON al levantarse el platón y con ello ocasionar algunos daños a las instalaciones eléctricas de la Empresa; por lo que menos aún podemos asignarle grave negligencia en el cumplimiento de sus deberes.” (fl. 43, C. Tribunal).
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia se revoque integralmente el fallo de primer grado, para que, en su lugar, se absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones acumuladas por el demandante; que en materia de costas se provea como corresponde.
“ En subsidio, es decir, para el caso de que de –sic- desestime el alcance principal de la impugnación que se expresa en los anteriores términos, se solicita a esa Honorable Sala que case parcialmente la sentencia acusada en lo que hace a la condena de reintegro y de pago de salarios dejados de percibir durante el tiempo en que el actor estuviere cesante, y que no la case en lo restante, es decir, respecto de la decisión que involucra sobre el despido injusto del actor, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia revoque los numerales 1 y 2 del fallo de primer grado para en su lugar condenar a mi representada a pagar al demandante la indemnización por despido injusto, y confirme sus restantes disposiciones.” ( fl. 13, C. Corte).
Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, de los cuales solo se estudia el primero, pues por su resultado la Corte queda relevada de examinar los restantes. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, el numeral 5º del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional; 1557 del Código Civil; 55, 58, numeral 1º, 60, numerales 1º y 8º, 61 (subrogado Ley 50 de 1990, artículo 5º), 64, (subrogado Ley 50 de 1990, artículo 6º, numeral 4º, literal d, Parágrafo Transitorio), 65, 104, 107, 127 (subrogado Ley 50 de 1990, artículo 14), 259, 260 (derogado Ley 100 de 1993, artículo 289), 267 (subrogado Ley 50 de 1990, artículo 37), 467, 468, 469 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 7º, aparte a), numerales 4º, 5º y 6º, y 8º, numeral 4º, literal d) del Decreto Ley 2351 de 1965; 8º de la Ley 171 de 1961; 3º, numeral 7, de la Ley 48 de 1968; 10 de la Ley 23 de 1991; 90, 177, 185, 187, 194, 207 y 252 del Código de Procedimiento Civil, y 50, 51, 60, 61, 145 y 151 del Código Procesal del Trabajo, “ todo ello debido a evidentes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la confesión contenida en la demanda (folios 3 a 11) en relación con la comunicación de despido (folios 15 y 16, 109 y 110), la providencia librada por el Juez 1º Penal de Sogamoso (folios 413 a 418), el memorial suscrito por el Procurador Judicial Penal 165 (folios 276 a 277), las anotaciones hechas a la minuta de control y el informe rendido por el vigilante José Prieto y el Supervisor Carlos Isaquita (folios 295 a 297), la indagatoria del actor y la diligencia de inspección judicial practicada dentro de las pesquisas de carácter penal que militan en autos (folios 302 y ss. y 383 a 389), y los testimonios de los señores Angel Rafael Pedraza, Héctor Julio Tibaduiza, José Alirio Claudio Prieto, Luis Alfredo Caro, José Abel Romero Castillo, Salvador Pérez Palomino, Ignacio Cárdenas Barón, Manuel Holguín Holguín, María del Carmen Roa Acero, Ana Joaquina Silva Pérez y Luis Gabriel Chiquillo Díaz (folios 323, 327, 331, 333, 338, 348, 352, 355, 359, 361, 364 y 367), y al dejar de apreciar la confesión vertida en el interrogatorio absuelto por el ex trabajador (folios 83 a 90), el reporte sobre el hurto del que se sindica al demandante (folios 183 a 185) y los informes técnicos y análisis de carbón invocados por la accionada (folios 211, 212, 298 y 299).
“ Los principales errores de hecho consisten en: “ 1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que Cementos Paz del Río despidió al demandante sin justa causa. “ 2) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada despidió al actor por hechos que configuran justa causa. “ 3) Con la observación de que rige solo –sic- respecto del alcance subsidiario de la impugnación: no dar por demostrado, siendo una evidencia, que existen hechos y circunstancias reales y objetivas, anteriores, concomitantes y posteriores al despido del trabajador, que hacen totalmente desaconsejable su reintegro.” (fl. 14, C. Corte).
En la demostración dice que si el ad quem hubiera apreciado correctamente la carta de despido, relacionándola con la demanda y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, “se habría obtenido la premisa necesaria para establecer que el señor JORGE TEJEDOR RICO en realidad fue coautor del ilícito y de los daños que se le censuran;” pruebas que al analizarse (fls. 3 a 6, 83 a 88, 211, 212, 292 a 294, 298, 299, y 303, del cuaderno principal), demuestran que su función “era la de operar el cargador y llenar los camiones de la empresa solo -sic- con margas o, lo que es lo mismo según las pruebas antes examinadas, que no tenía ni orden ni facultad alguna para cargar los transportadores con carbón, no se explica el razonamiento probatorio del ad quem frente a las pruebas que demuestran que el señor JORGE TEJEDOR operó el cargador con este último elemento, evidencia que, conectada con los hechos protagonizados por su compañero de trabajo GABRIEL RINCON (descargue del mismo material) acredita la comisión del ilícito denunciado por la empresa.
“ La ocurrencia del ilícito, a la cual se suma la de los daños indirectamente causados por el demandante a los bienes tanto de la empresa como de un tercero, también se acredita con parte de la prueba trasladada que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo se relevó de considerar y que de haber sido apreciada lo habría llevado a la conclusión sobre la existencia de los hechos fundantes del despido.
Nos referimos a los reportes técnicos y al análisis de carbón invocados por la accionada (folios 211, 212, 298 y 299).” (fl. 16, C. Corte). A lo anterior agrega que “ Esta evidencia, que también encuentra sostén en los informes técnicos visibles a folios 298 y 299, de haber sido tenida en cuenta por el sentenciador habría bastado para reconocer la existencia y gravedad de los hechos aducidos para el despido.
El sentenciador la ignoró sin razón alguna, cuando de sus términos justamente emerge convicción sobre la ocurrencia del ilícito endilgado a los señores JORGE TEJEDOR y GABRIEL RINCON. “ De esta prueba surge claramente que el cargador operado por el demandante estuvo recogiendo carbón en el patio de almacenamiento pues allí fueron encontradas sus huellas, realidad que conectada con los exámenes físico-químicos realizados sobre las muestras de carbón encontradas en la cuchara de dicha máquina permiten inferir con absoluta certeza que el señor JORGE TEJEDOR incurrió en las conductas que se le censuran y que por ello su despido es legítimo.
“ Según el ad quem (folio 42) la diligencia de inspección judicial conduce a demostrar que para llegar al patio de estacionamiento resulta necesario pasar cerca del ‘botadero de carbón de la cafetería’, hecho que en su sentir permitiría explicar la ubicación donde el conductor del camión 7403 dice haberse accidentado. Esta conclusión, aún de ser aceptada por la censura, no menoscaba la evidencia en el sentido de que el cargador operado por el actor estuvo en el patio de almacenamiento de carbón, realidad que demuestra el hurto del cual se le sindica y que constituye razón suficiente para prescindir de sus servicios.
Como el sentenciador no lo infirió así, justamente por el defecto de apreciación probatoria que se le censura, cayó en los yerros fácticos que le endilga el cargo.” (fls. 18 y 19, C. Corte). Luego, al considerar que las pruebas antes examinadas acreditan la ocurrencia de los errores de hecho cometidos por el Tribunal, pasa al análisis de la prueba testimonial.
Critica que el ad quem le restara eficacia al informe del vigilante José Prieto y le diera valor a la posterior aclaración en que relevaba de culpa al actor, lo cual, se explica por las presiones y amenazas recibidas por aquel y que se encuentran consignadas en el expediente; que tal prueba no fue apreciada por el sentenciador en su verdadero alcance, ya que simplemente se limitó a mencionarla concluyendo que, en conjunto con las otras, no daban certeza sobre el ilícito atribuido al demandante; que en forma idéntica procedió respecto del documento de folio 297, informe del Vigilante de Canteras, cuyo testimonio es suficiente para constatar los hechos cometidos por aquel.
Que de acuerdo con el testimonio de Angel Rafael Pedraza Archila (fls. 118 a 122), queda claro que el actor ignoró las órdenes de sus superiores e incurrió en los hechos descritos en la comunicación de despido. Que si esta Corporación encuentra que las pruebas estudiadas no confirman la ocurrencia de los hechos que motivaron el despido de Tejedor Rico, la recurrente aspira que se admita que de las mismas se desprenden graves e insuperables incompatibilidades para su reintegro; que el proceder de la demandada para el despido del actor se basó en razones serias y objetivas; que la pérdida de confianza en él, emerge de las distintas probanzas esgrimidas por la empresa para demostrar la ocurrencia y gravedad de las faltas imputadas, y frente a las cuales se relevó de advertirlo el ad quem.
Que el proceso penal seguido contra el actor se fundó en informes objetivos, y que son tales informes los que originan la sospecha y desconfianza de la empresa, evidencias que fueron ignoradas por el Tribunal. Apoya el recurrente su argumentación en la sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 1996, de la cual transcribe el aparte pertinente.
LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo; dice que el mismo adolece de falta de técnica, ya que acusa simultáneamente la violación de la norma por interpretación errónea y aplicación indebida, por lo cual se debe desestimar. Que se limita a transcribir abundantes apartes de pruebas practicadas con análisis e interpretaciones propias, lo que no corresponde al recurso de casación, puesto que el censor expone su posición personal frente al material fáctico haciendo deducciones de las pruebas como si se tratara de indicios.
SE CONSIDERA Se descarta el reproche técnico formulado por la opositora al cargo, ya que las normas sustanciales fueron denunciadas por aplicación indebida y utilizó la expresión “ apreciar erróneamente ”, para referirse a las pruebas, lo cual resulta acorde con las exigencias del recurso. En el orden propuesto por la censura se ocupará la Sala de estudiar las pruebas que señala como erróneamente apreciadas y las dejadas de apreciar por el Tribunal, que, según lo afirma, fueron la fuente de los errores de hecho endilgados.
La carta de despido registra la falta imputada al actor y su encuadramiento dentro de la normatividad sustancial laboral, aspectos que de esa forma fueron observados por el ad quem, sin que, por lo tanto, constituyan apreciación equivocada de su contenido. En el hecho quinto de la demanda inicial, el actor afirma que el día de los acontecimientos se desempeñaba como operador de cargador, actividad que consistía en cargar materia prima para abastecer a la fábrica de Cementos Paz del Río, o, como cargador de “margas”; ello también se desprende de lo sostenido en los hechos noveno a duodécimo (folios 3 a 6 C.1).
En ese mismo sentido lo reconoce al contestar las preguntas primera, segunda y tercera del interrogatorio de parte, en donde además manifiesta que él conducía el cargador 980 y acepta que en el turno anterior, noche del 23 de abril de 1993, fue la única persona que estuvo dedicada a cargar “margas” en los camiones 7401 y 7403 (folios 83 a 85 C. 1).
Estas aseveraciones igualmente las hizo al rendir la versión que ofreció ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso (folio 303 C. 1); sin embargo, tales afirmaciones no podrían considerarse como una confesión, al menos en la forma sugerida por la censura, pues el que desempeñara aquella actividad en el aludido turno no quiere decir que reconociera que después de terminarlo hubiera cargado las dos volquetas con carbón, una de las cuales a la postre colisionó y causó daños a bienes de la empresa, para de esta manera poder deducir alguna responsabilidad de su parte.
Además, destaca la Sala que el Tribunal no dio por demostrado que la volqueta conducida por GABRIEL RINCÓN estuviera cargada con carbón y tampoco ello se deduce del análisis de las pruebas comentadas. El denominado por la censura informe técnico (folio 298 C.1), señalado como inapreciado, corresponde al “ANÁLISIS DEL CARBON”, llevado a cabo por RENAN ENRIQUE JAIMES M., dirigido al Jefe de Control de Calidad, en el que se detalla el poder calorífico y los porcentajes de la materia volátil, cenizas y azufre total, resultados de los que dice “son similares y exactos a los obtenidos en el carbón utilizado para el consumo en el Horno y secado de escoria, que actualmente se encuentra en el patio de depósito de la fábrica”, lo que, en otras palabras, corresponde a un dictamen pericial, prueba que no es calificada en casación y, por lo mismo, no apta para generar un error evidente de hecho.
El escrito del Jefe de Mantenimiento dirigido al Jefe de Planta, visible a folio 299 del cuaderno uno, no puede estudiarse por la Sala, por constituir un documento emanado de tercero, no apto de examen en casación, dado que en materia probatoria ha sido equiparado al testimonio (art.277.2, C. de P.C.). Lo mismo debe predicarse en relación con: el informe que aparece en el libro de minuta, el remitido al ingeniero LUIS ALFREDO CARO por JOSE ALIRIO CLAUDIO PRIETO (folios 295 y 296 C.1), y el de folios 292 a 294, firmado por los ingenieros HECTOR TIBADUIZA L. y el mencionado CARO; así mismo, porque sus dichos fueron valorados como testimonios por el sentenciador de segundo grado, tal como se observa a folios 39 y 40 del Cuaderno del Tribunal.
A folios 211 y 212, no figura ningún reporte técnico ni análisis, como lo asegura la parte recurrente, sino que lo que obra es la declaración de Carlos Alberto Martínez Ramírez, la cual, obviamente, por las razones atrás expuestas no puede evaluarse. De todas maneras, si en verdad correspondiera a un reporte técnico, a lo sumo constituiría un dictamen o un documento emanado de tercero, cuya valoración estaría vedada a la Corte por las razones expresadas en el acápite precedente.
Respecto de la inspección judicial, la censura solamente arguye que aun si aceptara la conclusión del Tribunal relativa a que “para llegar al patio de estacionamiento resulta necesario pasar cerca del ‘botadero de carbón de la cafetería’”, ello no menoscabaría la evidencia de que el cargador operado por el actor estuvo en el patio de almacenamiento de carbón. Sin embargo, eso no pasa de ser una aceptación que no cumple, como corresponde, acorde con lo sostenido por la jurisprudencia, con el deber de demostrar en qué consistió la equivocada apreciación que señala de dicho medio probatorio, y la incidencia que representó en el juzgador, que lo llevó a incurrir en los errores evidentes de hecho que se le atribuyen.
Amén de que el ad quem, para llegar a tal inferencia, explicó en el fallo que la diligencia en mención había sido practicada en asocio de peritos, aspecto éste último sobre el cual el cargo guarda silencio. Anota la Corte que básicamente el juzgador de segundo grado llegó a la conclusión de que el actor había sido despedido sin justa causa, después de valorar, además de la documental acusada como mal apreciada, la constancia que aparece a folio 308, suscrita por el Gerente de Minerales Sanoha, cuya autoría fue reconocida por él en la declaración que rindió (folio 42 C. del Tribunal), y los testimonios recogidos en este juicio y dentro del proceso penal.
De manera que al no resultar demostrada la equivocación, respecto de la conclusión en referencia, el fallo queda incólume soportado en la documental inatacada y en la testimonial aludida. Pese a que la acusación no prospera en lo que tiene que ver con los dos primeros errores de hecho denunciados, a juicio de la Sala, sí sale avante frente al tercero, pues, es innegable que existen razones reales y serias que permiten asegurar que el reintegro del demandante al cargo que ocupaba no es aconsejable.
Ello surge de manera inequívoca frente a la conducta asumida por la empresa demandada, una vez se percató de los hechos, pues no solo los tuvo en cuenta como motivo de terminación del contrato de trabajo, tal como lo expuso en la carta de despido, sino que acudió a ponerlos en conocimiento del Juzgado Penal Municipal de Sogamoso, porque, a su juicio, razonablemente constituían el punible de hurto.
(folio 179 a 189 C.1). Tal actitud, sin duda alguna, refleja, ante un eventual reintegro, un ambiente no propicio para que JORGE TEJEDOR RICO regrese a desempeñar sus antiguas labores, ya que sería notoria la desconfianza de la empresa hacia él. Tampoco puede pasar inadvertido por la Sala que el fallo de segunda instancia citado por el recurrente como si fuera dictado por el Juez 1º Penal del Circuito, cuando en realidad, por el folio 278 mencionado, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito, del 31 de julio de 2000 que declaró la prescripción de la acción penal, pone de manifiesto que desde la instauración de la denuncia penal, el 4 de mayo de 1998 -que coincide con la fecha en que fue despedido el demandante- transcurrieron más de dos años, lapso durante el cual hubo serias diferencias entre las partes, pues en el proveído anotado, inclusive se considera que el representante legal de la empresa recurrió en apelación de la sentencia absolutoria dictada por el juzgado municipal.
Así las cosas, resulta demostrado el tercer error de hecho invocado y, en consecuencia, prospera el cargo. En sede de instancia, agrega la Sala que en las consideraciones esbozadas por el Juez Primero Penal Municipal para absolver a los procesados -dentro de los cuales estaba el actor- (folios 260 a 265 C. 1); destaca que “Fue fluido el debate probatorio en la contravención que nos ocupa, recopilamos material suficiente para tratar de esclarecer los hechos, pero nos encontramos ante una realidad insoslayable cual es que no se logró encontrar prueba de irrefutable solidez contra los acusados que permitiera edificar los argumentos exigidos por la norma procedimental para un fallo condenatorio.
Sobre el hecho punible y sobre la responsabilidad de los sindicados (dentro de ellos el actor) existe un velo de duda que cubre la investigación efectuada por la Empresa Cementos Paz del Río y que trae como consecuencia que se dé aplicación al art. 445 del C.P.P.”. Este “velo de duda” en relación con la conducta del demandante, destacado por el juzgador penal, no puede dejarse de lado por la Sala, porque ello podría repercutir en la actitud que pueda asumir la demandada frente a él en el evento en que se dispusiera su reintegro.
Las circunstancias descritas imponen, en consecuencia, la revocatoria del reintegro del actor al cargo que ocupaba, dispuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso. Por tanto, enseguida, se entra a estudiar las peticiones subsidiarias. Inicialmente, vale anotar que la indemnización por despido injusto consagrada en la convención colectiva de trabajo no procede, puesto que el juzgado del conocimiento, por auto proferido dentro de la primera audiencia de trámite (folio 56 a 63 C. 1), le restó mérito probatorio al folleto que la contiene allegado por la parte actora (folio 14 C. 1), y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social no la remitió, pese a la solicitud que en ese sentido se le elevó. (folio 65).
Así las cosas, se tasará la indemnización, conforme a lo previsto por el literal d), numeral 4º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, además porque el actor se acogió a lo previsto por la Ley 50 de 1990 sólo en lo que tenía que ver con la liquidación de cesantía, tal como lo hizo saber al Jefe de Relaciones Industriales de Cementos Paz del Río en escrito que le dirigió el 15 de junio de 1994.
(folios 106 y 107 C.1). En ese orden de cosas, atendido que laboró entre el 21 de marzo de 1977, como aparece en el contrato de trabajo que suscribió (folios 97 a 99 C. 1), y el 4 de mayo de 1998, sobre un salario mensual de $508.848.oo, que aparece detallado en la liquidación de prestaciones sociales, le corresponde la suma de $11.000.954.50.
De otro lado, se negará la pensión sanción solicitada, ya que, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ella resulta viable cuando, a más del despido sin justa causa y la prestación de servicios a la empresa superior a diez años, o quince según el caso, el trabajador no ha estado afiliado al Sistema General de Pensiones, situación que en este asunto no se presenta, puesto que aquel, como lo reconoció en el interrogatorio de parte que rindió y lo informa el Instituto de Seguros Sociales (folios 68, 74 a77 y 88 C. 1), permaneció afiliado a dicho Instituto durante todo el tiempo de su relación laboral.
En lo que toca con las prestaciones sociales, observa la Sala que dentro del interrogatorio de parte, en la respuesta a la décima primera pregunta, el demandante reconoció haber recibido año por año prestaciones sociales tales como “prima de antigüedad, prima de navidad, intereses a la cesantía, hasta el 31 de diciembre de 1997” y en la respuesta a la pregunta décima aceptó que anualmente la empresa le consignaba la cesantía en un fondo privado.
Así mismo, por el periodo correspondiente al año 1998, aparecen los mismos conceptos pagados en la liquidación efectuada al momento de la terminación del contrato de trabajo, excepto los relativos a cesantía y prima de servicios, sin embargo a folio 113 figura el escrito a través del cual la empresa le informa al Fondo de Pensiones y Cesantías Horizonte que realice los trámites necesarios “para la entrega definitiva de las cesantías consignadas en ese Fondo”, a favor de JORGE TEJEDOR RICO.
Por este motivo se absolverá de esta pretensión. Conforme con lo dicho, y al tenor de lo previsto por el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo, el actor tiene derecho al pago de la prima de servicios en forma proporcional al tiempo laborado en el año 1998 -4 meses y 4 días- y por no haberse demostrado que su despido fue por justa causa.
Por consiguiente, le corresponde por dicho concepto la suma de $175.270.oo. Finalmente, en virtud de que la empleadora con razones atendibles alegó que despidió al trabajador con justa causa, hecho que de haberse demostrado la hubiera liberado de pagar la prima de servicios, acorde con la disposición legal antes citada, constituye razón suficiente para asegurar que no obró de mala fe frente a la falta de pago de este concepto y, en esa medida, es natural que se le absuelva de la indemnización moratoria reclamada.
Las costas en las instancias correrán por cuenta de la demandada. No se imponen en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 9 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta JORGE TEJEDOR RICO a la sociedad CEMENTOS PAZ DEL RIO S.A. “C.P.R.”, en cuanto confirmó la condena que le fue impuesta a reintegrarlo al cargo que ocupaba.
En sede de instancia, se revoca el numeral segundo del fallo proferido el 29 de noviembre de 2000 y, en su lugar, se condena a la empresa demandada a pagarle al actor la suma de once millones novecientos cincuenta y cuatro pesos con cincuenta centavos ($11.000.954.50) por indemnización por despido injusto y ciento setenta y cinco mil doscientos setenta pesos ($175.270.oo) por prima de servicios.
Se absuelve a la empresa de las demás pretensiones de la demanda. Costas en las instancias a cargo de la demandada. No se fijan en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario