CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACION. RADICACION: 1 7. 0 1 8 RUBIEL ANGARITA SALAZAR CASACION. RADICACION: 1 7. 0 1 8 RUBIEL ANGARITA SALAZAR Proceso N° 17018 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 103 Bogotá, D. C., veintitrés de julio del año dos mil uno. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBIEL ANGARITA SALAZAR.
Antecedentes.- El 17 de marzo de 1998, en la vivienda ubicada en la manzana 24 casa 8 del barrio Salado-Protecho de Ibagué (Tolima), aproximadamente desde las siete de la noche los concubinos RUBIEL ANGARITA SALAZAR y MARTHA LEAL BUITRAGO, ingerían licor, presentándose un enfrentamiento que desencadenó en agresión recibiendo ésta un golpe que le causó una grave lesión en la región occipital, la cual determinó su muerte cuando era transportada a un centro asistencial.
Abierta la instrucción por la Fiscalía Veinte Seccional de Ibagué, (fl. 5), vinculó mediante indagatoria a RUBIEL ANGARITA SALAZAR (fl. 27), a quien resolvió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 49). Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo por la Fiscalía Cuarenta y Nueve de la misma especialidad (fl. 139), el cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado arriba mencionado, por el delito de homicidio preterintencional agravado (fls. 151 y ss.), mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia por no haber sido objeto de impugnación. El conocimiento del juicio lo asumió el Juzgado Sexto Penal del Circuito (fl. 170), autoridad que llevó a cabo la vista pública (fl. 195 y ss.) y puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez (10) años, por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 206 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó íntegramente al conocer de la apelación interpuesta por la defensa (fls. 3 y ss cno. Trib.).
Contra el fallo de segundo grado este mismo sujeto procesal oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación (fls. 18), el cual fue concedido por el ad quem (fls. 25), presentándose el respectivo escrito con el que se persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte (fls. 21 y ss.). La demanda.- El defensor luego de identificar la sentencia objeto de ataque, y resumir los hechos que según su criterio tuvieron ocurrencia, sostiene que su asistido “no actuó con intención de lesionar a su compañera al momento de venirse ésta al piso desde la cama en donde se encontraba de pies y que, por consiguiente, estos hechos deben ubicarse dentro de la figura jurídica de nuestro derecho penal sustantivo, prevista en el artículo 329 del Código Penal que corresponde al homicidio culposo”.
Considera que el Tribunal incurrió en error en la apreciación de las pruebas, lo cual lo condujo a calificar los hechos como homicidio preterintencional, pues los golpes que el procesado propinó a su compañera, fueron anteriores al forcejeo que tuvieron al pie de la cama cuando la víctima cayó al piso recibiendo lesiones en el cerebro, la columna y la médula, siendo esta la razón por la cual controvirtió el dictamen del médico legista cuando afirma que la víctima cayó de una altura de siete centímetros.
Por lo anterior solicita la revocatoria del fallo con el cual se puso fin al proceso (fls. 21 y ss. Ib.). SE CONSIDERA: Persistentemente ha sido sostenido que la casación no constituye instancia adicional a las ordinarias del trámite procesal, en cuyo ejercicio puedan presentarse informales argumentos de inconformidad contra la sentencia de segunda instancia, ni comporta prolongación del juicio que dé lugar a continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en su desarrollo.
En ese sentido ha sido dicho que “contrario al corriente pensamiento que se tiene sobre este medio impugnatorio, su postulación ha de obedecer a la denuncia de haberse transgredido la voluntad de la ley con la que es declarada en el fallo, y el escrito a través del cual se ejerce, debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, a fin de que logre ser admitido por la Corte”.
Esto, por cuanto “de olvidarse que el recurso extraordinario está gobernado por principios de técnica que le dan vida autónoma y distinta del juicio de responsabilidad, los cuales lo convierten en juicio lógico y jurídico contra la sentencia, y permiten diferenciar la casación de los instrumentos de controversia ordinarios, se corre el riesgo de incumplir los presupuestos que para la admisibilidad del libelo la ley prevé, dando al traste con las expectativas que de su formulación crean los sujetos intervinientes en el proceso, al tener la Corte que decretar el rechazo de la demanda y declarar desierta la impugnación, sin alcanzar a considerar el fondo del asunto”.
Es de recordarse, además, que “tratándose la casación, pues, de un medio de impugnación rogado, en el cual la puerta de entrada para la resolución del juicio de legalidad de que se viene hablando, es la adecuada elaboración de la demanda acorde con los parámetros legalmente establecidos, ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, el principal deber del actor ha de consistir en la correcta selección de la causal que persiga aducir, el desarrollo y demostración de cada uno de los cargos que a su amparo proponga, y concluir la censura demandando de la Corte una solución que se compadezca con la causal que le sirve de fundamento, puesto que ellas, en los términos previstos por la ley, son autónomas y traen consecuencias de distinta índole para el proceso”.
“De ahí que no sea posible plantear argumentos indemostrados en el mismo libelo sustentatorio, ni acudir al expediente del reenvío a otros alegatos o conceptos que hayan sido presentados durante el proceso, pues es el examen de la demanda, y solamente de ella, el que permite establecer si se ajusta a los cánones que dan cabida a su admisión para el estudio y pronunciamiento de mérito” (Cfr. Auto Cas. febrero 11/99).
En este caso observa la Corte, que la demanda de casación presentada a nombre del procesado RUBIEL ANGARITA SALAZAR, no reúne los presupuestos de admisibilidad establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues si bien en ella se logra identificar la sentencia objeto de controversia, y algunos de los sujetos procesales que intervinieron en la actuación, nada se dice sobre el trámite llevado a cabo.
Merece ser destacado, además, que en lugar de referir de manera objetiva los hechos motivo de juzgamiento, en la demanda se mencionan otros que a criterio del impugnante tuvieron ocurrencia, según su particular punto de vista. Tampoco se cumple la carga de indicar la causal en que se funda la pretensión por la infirmación del fallo, y en tal medida menos podría ser satisfecha la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se quiere denunciar como configurado en el proceso.
No obstante poder inferirse que el planteamiento se ubica en el ámbito de la causal primera, cuerpo segundo, de casación, según se desprende de la afirmación de haber incurrido el tribunal en errores en la apreciación probatoria, en la demanda no se concreta ninguno de los sentidos de transgresión a la ley en que puede incurrir el juzgador y a los que ella se refiere, pues no se indica si lo denunciado es la falta de aplicación o la aplicación indebida de algún precepto sustancial, ni se precisa alguna de las diversas hipótesis de desacierto, posibles en la contemplación de los medios de convicción. Y aunque pareciera que la pretensión es la de denunciar errores en la apreciación probatoria, relacionados con el dictamen del médico legista, no se indica qué específicamente dice dicho medio de convicción, cómo fue ponderado por el juzgador, ni cuál en concreto fue el error en que éste incurrió; y tampoco se establece si el yerro cometido fue de hecho o de derecho, no obstante ser carga del actor su denuncia y demostración. Lo ofrecido en últimas por la demanda, no es la intención concreta de demostrar que el fallo transgredió la ley sustancial, juicio para el cual ha sido instituida la casación, sino oponerse a su cumplimiento mediante una exposición particular sobre cómo debió haberse decidido la causa conforme a los hechos, que en criterio del casacionista, tuvieron ocurrencia. Se observa, entonces, que en lugar de ajustarse a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, el libelista acude a este instrumento extraordinario como forma de dar extensión al debate y lograr una revaloración probatoria distinta de la realizada por el sentenciador, desconociendo que el proceso culminó con el proferimiento del fallo de segundo grado, hallándose a estas alturas amparado por la doble presunción de acierto y legalidad, la cual era de su carga desvirtuar.
En estas condiciones, como por virtud del principio de limitación le está vedado a la Corte corregir la demanda para ajustarla a presupuestos que la hagan admisible, la decisión correspondiente es inadmitirla y, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del C. de P. P. Dado que esta decisión cobra ejecutoria con sus suscripción, según previsiones que al respecto traen los artículos 197 y 226 ejusdem, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RUBIEL ANGARITA SALAZAR, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso. Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 14 8