30 28 Expediente 17015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia: No. 17015 Acta No. 10 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BENJAMIN CUASIALPUD, ELIBARDO OSORIO, MAC ARTHUR OSPINA VARGAS, GILBERTO LAUREANO MORAN HIDALGO, JOSE VENTURA ANGULO ANGULO, LIBARDO ANTONIO VALLEJO RODRIGUEZ, JORGE ENRIQUE ARMILLA, ARMANDO MARTINEZ ROJAS, ARQUIMEDES DOMINGUEZ, NELSON GIRON CANIZALES, JOSE HERNEY AYALA ZORRILLA, EDGAR ORTEGON JIMENEZ, LUIS ERNESTO GONZALEZ, JAIME SAA RODRIGUEZ, FREDY APARICIO ECHAVARRIA, CARLOS ALBERTO ORTIZ LOZADA, GABRIEL DE JESUS LOZANO CAPERA, PABLO EMILIO GARCIA y HUMBERTO TENORIO APARICIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 6 de abril de 2001, en el proceso instaurado por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
I.
ANTECEDENTES BENJAMIN CUASIALPUD, ELIBARDO OSORIO, MAC ARTHUR OSPINA VARGAS, GILBERTO LAUREANO MORAN, JOSE VENTURA ANGULO ANGULO, LIBARDO ANTONIO VALLEJO RODRIGUEZ, JORGE ENRIQUE ARMILLA, ARMANDO MARTINEZ ROJAS, ARQUIMEDES DOMINGUEZ, NELSON GIRON CANIZALES, JOSE HERNEY AYALA ZORRILLA, EDGAR ORTEGON JIMENEZ, LUIS ERNESTO GONZALEZ, JAIME SAA RODRIGUEZ, FREDY APARICIO ECHAVARRIA, CARLOS ALBERTO ORTIZ LOZADA, GABRIEL DE JESUS LOZANO CAPERA, PABLO EMILIO GARCIA y HUMBERTO TENORIO APARICIO demandaron al MUNICIPIO DE PALMIRA para que los reinstale en el mismo cargo que se les tenía; les reconozca los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido, con los aumentos que se produzcan; les pague las prestaciones sociales, que detallaron en su demanda, que se causen durante el tiempo que permanezcan fuera del servicio y “los aportes a la seguridad social, a la entidad a que se encuentren afliados (sic) por todo el tiempo que duren suspendidos de sus contratos de trabajo” (folio 446).
Fundaron sus pretensiones en que al momento de ser presentado el pliego de peticiones que originó el conflicto colectivo y dio lugar al fuero que aducen en su favor, eran trabajadores oficiales en la División Operativa del Municipio de Palmira, que los despidió de manera unilateral y sin justa causa a través de comunicaciones del 21 de diciembre de 1998, 5 y 15 de enero de 1999, despidos que fundamentó en el Decreto 815 del 17 de diciembre de 1998, por medio del cual se suprimieron sus cargos de la Administración Municipal.
Igualmente narraron que hasta el momento de sus despidos eran miembros del Sindicato de Trabajadores del Municipio de Palmira, para esa fecha se estaba negociando un pliego de peticiones presentado a la Administración del Municipio y que el 12 de diciembre de 1998 en la asamblea general de sus afiliados se aprobó el pliego de peticiones y la denuncia parcial de la convención, denuncia que ese día notificó al Alcalde Municipal, mientras el pliego fue recibido el 21 de ese mes por la Administración Municipal y el Ministerio de Trabajo.
Relataron que el 4 de febrero de 1999 la Administración Municipal notificó a la organización sindical las personas que fueron designadas como negociadoras del pliego y al día siguiente se realizó la primera reunión de la etapa de arreglo directo, que se agotó sin la firma de la convención colectiva de trabajo, ante lo cual los representantes sindicales convocaron un tribunal de arbitramento y que dicha organización sindical demandó la nulidad de los actos que sirvieron de base para la supresión de los cargos.
Al contestar la demanda el municipio se opuso a las pretensiones y sin aceptar los hechos allí indicados, alegó en su defensa que cuando el 21 de diciembre de 1998 a las 5:30 p.m. recibió la denuncia parcial de la convención colectiva de trabajo y los demás documentos entregados por el señor VÍCTOR LENIS, los demandantes no tenían vínculo laboral.
Propuso las excepciones de indebida representación de los demandantes, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, inexistencia del derecho que se reclama y de las obligaciones demandadas, pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del reintegro y prescripción o caducidad de la acción. Con su fallo del 28 de septiembre de 2000 el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Palmira, absolvió al Municipio de Palmira de todos los cargos formulados en su contra por los actores, a quienes impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolverse el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, con la sentencia aquí acusada se confirmó la de primera instancia, sin imponer costas. Luego de establecer que el pliego de peticiones se presentó a la empleadora a las 5:30 p.m. del día 21 de diciembre de 1998, concluyó el fallador de segundo grado que BENJAMIN CUASIALPUD, JOSE VENTURA ANGULO ANGULO, LIBARDO ANTONIO VALLEJO RODRIGUEZ, JORGE ENRIQUE ARMILLA, ARMANDO MARTINEZ ROJAS, JAIME SAA RODRIGUEZ, FREDDY APARICIO ECHAVARRIA, CARLOS ALBERTO ORTIZ LOZADA, GABRIEL DE JESUS LOZANO CAPERA y HUMBERTO TENORIO APARICIO, trabajadores que fueron despedidos antes del 21 de diciembre de 1998 a las 5:30 p.m., no gozan del fuero circunstancial alegado en la demanda.
En cuanto a los demandantes que fueron despedidos con posterioridad a esos día y hora, esto es, ELIBARDO OSORIO, GILBERTO LAUREANO MORAN, ARQUIMEDES DOMINGUEZ, NELSON GIRON C, JOSE HENRY AYALA ZORRILLA, EDGAR ORTEGON JIMENEZ, LUIS ERNESTO GONZALEZ, PABLO EMILIO GARCIA y MAC ARTHUR OSPINA VARGAS, aun cuando encontró que por ser ellos trabajadores oficiales en principio estarían amparados por el fuero circunstancial, toda vez que sus despidos obedecieron a la supresión de cargos, como consecuencia de la reestructuración administrativa amparada en la Constitución Política, determinó que no tenían derecho al reintegro.
Textualmente está dicho en el fallo: “Es que el reintegro resulta procedente cuando el cargo ha de permanecer haciendo parte del engranaje administrativo, mas no cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues en tal caso prevalece el interés general que tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que se racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión pública, como lo ha dicho la Corte Constitucional” (folio 153 del cuaderno del Tribunal); aserto en sustento del cual transcribió el juzgador apartes de la sentencia T-1020, proferida por esa corporación. III.
EL RECURSO DE CASACIÓN Inconformes con esa decisión pretenden los recurrentes con su recurso (folios 10 a 23 cuaderno 3), que no fue replicado, que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y condene al demandado a las pretensiones de la demanda inicial. Con ese fin, plantean cinco cargos, de los que la Corte estudiará conjuntamente por razones de método agrupando el primero con el segundo y el cuarto con el quinto. PRIMER Y SEGUNDO CARGOS En el primer cargo denuncian la interpretación errónea de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, “lo que a su vez condujo a la aplicación indebida de los artículos 414, 415,416,467,468,469 del C.S. del T.; 1, 8,11,17 a de la Ley 6 de 1945, 1, 2,3,4,13,14,20,26-9,40f del D.R. 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946;6 par. 1 del Dto. 1160 de 1947, 1 y 2 de la Ley 52 de 1976 en relación con los artículos 6 del Código Civil y 53 par. 4,55, 103 par. 2;313-6;315-1-4-7 de la Constitución Política” (folio 13 del cuaderno 3).
En el segundo, acusan la sentencia por la aplicación indebida de todos los preceptos que incluyeron en el primero. En ambas acusaciones afirman estar de acuerdo con las conclusiones del Tribunal en cuanto a que los trabajadores oficiales que fueron despedidos el 21 de diciembre de 1998 recibieron la comunicación de terminación de su contrato de trabajo antes de las 5:30 p.m., en las horas que el Tribunal estableció y que el demandado recibió el pliego de peticiones de su sindicato de trabajadores el 21 de diciembre de 1998 a las 5:30 p.m., en vista de lo cual nombró una comisión negociadora.
Sin embargo, afirman que la sentencia que impugnan es contraria a la ley porque concluyó que esos trabajadores oficiales no gozaban del fuero circunstancial por haber sido despedidos con antelación a las 5:30 de la tarde del 21 de diciembre de 1998, al incurrir en la violación que denuncian en cada uno de los cargos respecto de los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, pues los interpretó erróneamente al adicionar una exigencia que no contemplan, como la hora en que se recibe el pliego de peticiones y las comunicaciones de despido, lo que constituye una modificación de esas normas, y los aplicó indebidamente al darles un alcance que no tienen, por estar probado que el sindicato presentó el pliego de peticiones al municipio el 21 de diciembre de 1998, fecha en que se produjeron los despidos.
En la primera acusación, luego de transcribir las normas que dicen fueron equivocadamente interpretadas, agregan que los textos de ellas se refieren a la fecha de presentación sin que sea posible entender que al utilizar el decreto reglamentario el indicativo momento alude a la hora, pues esa expresión solo puede estar referida a la fecha, mas no a la hora, porque ese no era el alcance del tiempo empleado por el legislador y, de ser así, “se llegaría al exabrupto de que el empleador enterado de que le van a presentar un pliego de peticiones, puede proceder primero, a terminar los contratos de trabajo y, después, a recibir el pliego de peticiones, todo lo cual se puede hacer en poco tiempo, con el fin de obtener ventajas prácticas en la negociación que se avecina” (folio 15 del cuaderno 3).
Sostienen que por tratarse de una regla jurídica que consagra una garantía, no puede interpretarse en un sentido tan restringido que la convierta en un mecanismo para la desintegración de las partes en conflicto, de suerte que el Tribunal creó al interpretar los textos legales una norma ajena al sistema, porque les dio un entendimiento que no tienen.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como es suficientemente sabido, la interpretación errónea de la ley es un concepto de casación que exige que el fallador exprese un entendimiento de la norma que no corresponda a su genuino y cabal sentido, por lo que en la sentencia debe aparecer claro que se aplicó la respectiva disposición dándole una inteligencia que no corresponde a su verdadera hermenéutica.
En este caso, si bien el juez de la alzada se refirió concretamente al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no ofreció ningún entendimiento de ese precepto, de donde pudiera concluirse que dedujo de él algo contrario a lo que rectamente interpretado surge de su tenor literal, pues se limitó a manifestar: “ Según el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, el fuero circunstancial de que gozan los trabajadores sindicalizados o no sindicalizados que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que no podrían ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del pliego y durante las etapas legales establecidas para la solución del conflicto” (folio 147).
No se observa en esa expresión del Tribunal un desarrollo de la comprensión que deba dársele al precepto, pues simplemente se circunscribió a repetir lo que, en esencia, establecen tanto aquella norma como el artículo 36 del Decreto 1469 de 1978, agregando que el derecho que allí se consagra corresponde a un “fuero circunstancial”, denominación que ha sido aceptada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y que los propios recurrentes utilizan en la demanda con la que dieron inicio al proceso y al sustentar el recurso extraordinario.
Así las cosas, de la referencia que hizo el ad quem a lo que disponen las aludidas disposiciones, no es posible concluir que haya ofrecido una inteligencia de ellas o una conceptualización sobre su verdadero sentido, además de que lo que afirmó corresponde a lo que textualmente establecen, de suerte que aún en el evento de admitirse que las interpretó, habría que concluir que no lo hizo de manera equivocada.
Y si bien es cierto que igualmente asentó el que “por cuanto los despidos de los trabajadores antes citados se produjeron con antelación a las 5:30 de la tarde del 21 de diciembre de 1998, se puede afirmar que no gozaban del fuero circunstancial alegado en la demanda” (folio 150), cabe advertir que se trata de una conclusión sustentada en la cuestión de hecho del proceso, esto es, el momento en que fueron despedidos algunos de los demandantes, en la que no se observa un desarrollo interpretativo de los preceptos legales que se citan en la proposición jurídica.
No encuentra la Corte, con todo, que al obtener esa inferencia el Tribunal haya añadido a los textos legales que se dice fueron erróneamente entendidos algún requisito adicional que ellos no contemplan en relación con la hora de presentación del pliego de peticiones, pues de lo que de ella surge con nitidez es que entendió que si los trabajadores fueron despedidos antes de ser presentado el pliego de peticiones, lógicamente no podían gozar de una garantía que surge solamente con la presentación de ese documento, raciocinio enteramente razonable y que se ajusta a lo establecido por los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978.
En efecto, del primero de ellos surge que la protección nace “desde la fecha de la presentación del pliego” y del segundo que ella surge “desde el momento de su presentación al empleador”, de donde claramente resulta que la prohibición al empleador para efectuar despidos sin justa causa nace desde que se le presenta el pliego petitorio, pero no antes; por cuanto, el conocimiento del empleador del inicio del conflicto colectivo, es el que genera las garantías de responsabilidad y constituye la fuente del fuero circunstancial.
Por tanto, si el despido se produce en forma previa a la entrega del pliego, es claro que en ese momento esa decisión del empleador de dar por terminado los contratos de trabajo carece de causa que obligue al respeto del fuero circunstancial, porque no existe en ese tiempo la referida garantía para los trabajadores, como quiera que si ella consiste en que no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, es apenas natural que no procede cuando el hecho que se prohíbe ya se ha presentado sin estar vigente en el tiempo la referida protección. En cuanto a la aplicación indebida que denuncian en el segundo cargo, se circunscriben a indicar de manera vaga y genérica que el Tribunal le dio a las normas que indican un alcance diferente al que tienen por estar demostradas las fechas en que se presentó el pliego de peticiones y se produjeron los despidos, pero sin efectuar ningún esfuerzo por explicar la razón por la cual les confirió un alcance del que carecen y cuál es el que realmente ellas tienen.
Desde luego, esa omisión argumentativa, que le resta vocación de prosperidad al cargo, no puede ser suplida de oficio por la Corte. De lo que viene de decirse se concluye que los cargos no prosperan TERCER CARGO En este la acusa por “haber incurrido en la aplicación indebida de los artículo (sic) 25, 28,54,60,61,79 (art.55 del Dto. 1818 de 1998), 80,83,84 del C. de P. L (modif.134 Dto. 2289 de 1989), en relación con el artículo 145 del C.P.L violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 313-6 y 315-4-7 de la Constitución Política, del artículo 3 de la Ley 443 de 1998, 1 del D.R. 1572 de 1998 y del artículo 25 del D.L. 2351 de 1965 y 36 del D.R. 1469 de 1978, 414, 415, 416. 467, 468, 469 del C.S. del T.;1, 8,11, 17 a de la Ley 6 de 1945, 1,2,3,4,13,14,20,26-9,40f,51 del D.R. 2127 de 1945 de la Ley 65 de 1946;6 par. 1 del Dto. 1160 de 1947, 1,2,3 de la Ley 57 de 1976 en relación con los artículos 6 del Código Civil;61,145 del C. de P. L. 264 y 269 del C. de P.C., 53 par.4,55, 103 par. 2 de la Constitución Política” (folio 16 del cuaderno 3).
Quebranto normativo que atribuyen a los errores de hecho que así puntualizaron: “ 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los despidos se efectuaron en obediencia a una reestructuración administrativa. 2. Que dichos despidos se concretaron en los Acuerdos y Decretos Municipales que suprimieron los cargos” (folio 17 del cuaderno de la Corte).
Desaciertos que, afirman, son consecuencia de la falta de apreciación de la contestación de la demanda por parte del accionado (folio 478) y del Ministerio Público (folio 489), de la audiencia de conciliación o primera de trámite (folios 491 a 495) y de la especial del 7 de marzo de 2001 realizada en el Tribunal de Buga (folio 91 del cuaderno del Tribunal).
Sostienen que si el Tribunal se hubiese percatado que el demandado no solicitó como pruebas el Acuerdo 001 de 1998 y los Decretos Municipales 595, 596, 598 y 838 de 1998 y el 869 de 1999, y que el Ministerio Público tampoco lo hizo en la primera audiencia de trámite, no habría tenido en cuenta esos documentos, que fueron aportados cuando ya no era pertinente, como surge de la audiencia especial llevada a cabo en el Tribunal el 7 de marzo de 2001.
Advierten no controvertir el auto que en esa ocasión produjo el Tribunal ni la valoración de los documentos, sino “la falta de apreciación de su propia actuación procesal al proferir la decisión impugnada” (folio 18 del cuaderno del Tribunal), puesto que ha debido abstenerse de valorarlos. Y como no fueron solicitados en tiempo, no podían ser allegados en la segunda instancia ni a solicitud de parte ni oficiosamente, por impedir a la contraparte su contradicción. Transcriben a continuación fragmentos de la sentencia de esta Sala del 29 de enero de 1979 y rematan el cargo aseverando que “los errores de hecho que son manifiestos, debido a la violación de medio de las disposiciones de naturaleza procesal que dan lugar a la aplicación indebida de los textos legales atributivos de derechos, toda vez que los despidos en esas condiciones se tornan ineficaces, por lo tanto son procedentes los reintegros y el pago de los salarios dejados de percibir, tal como está previsto en la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 19 del cuaderno 3).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Además de que funda los desaciertos de hecho en la falta de apreciación de varias piezas del proceso como las contestaciones de la demanda y la audiencia de conciliación o primera de trámite, que en tal calidad no pueden ser consideradas en principio estrictamente como pruebas ni de dar lugar a errores fácticos cuestionables a través del recurso extraordinario, cabe señalar que sí fueron expresamente tenidas en cuenta, pues textualmente el ad quem asentó que “admitida y notificada la demanda (fs. 452 y 455), fue contestada por el representante legal del MUNICIPIO y el Personero Municipal.
El primero se opuso a las pretensiones (…). El Personero Municipal manifestó que no se oponía las pretensiones siempre y cuando le asista razón a los actores” (folios 141 y 143 del cuaderno del Tribunal) y asimismo, que “fracasada la audiencia de conciliación, en la primera audiencia de trámite se decretaron las pruebas procesales” (folio 143), manifestaciones de las que sin duda fuerza concluir que las tuvo en cuenta.
Aun cuando el cargo está dirigido por la vía de los hechos, del alegato que presentan los impugnantes para demostrarlo se desprende fácilmente que el verdadero motivo de su disconformidad con el fallo impugnado radica en que el Tribunal valoró una prueba que no fue pedida en las oportunidades procesales pertinentes, planteamiento que se refiere a la forma como deben ser decretados y aportados los medios de convicción y a las condiciones exigidas para que puedan ser valorados y no a su apreciación, pues inequívocamente afirman en su recurso no controvertir “la valoración probatoria de los actos administrativos del orden Municipal” (folio 18 del cuaderno 3).
Por ello, debe advertirse que la conducta que atribuyen al Tribunal no puede ser entendida como un desacierto en la apreciación de los medios de convicción, que pueda conducir a un error de hecho evidente en la casación del trabajo y por tal razón es ajena a la vía indirecta por la que viene orientado este cargo, la que, como se sabe, no permite debatir las conclusiones jurídicas sobre las que el fallador sustenta su decisión. Además, conforme a criterio reiterado de esta Sala de la Corte, la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, valoración y decreto de pruebas sólo es susceptible de impugnación por la vía de puro derecho.
Por otra parte, afirman los recurrentes no controvertir el auto por medio del cual el Tribunal decidió oficiar al Municipio de Palmira para que remitiera los Decretos cuya aducción cuestionan, cuando, en realidad si no estuvieron conformes con esa decisión, precisamente han debido hacer uso de los mecanismos que prevé la ley para impugnarla.
Adicionalmente, en este caso, tal actuación del Tribunal estuvo fundada en la facultad conferida por el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo a los falladores de segunda instancia (folio 91 del cuaderno del Tribunal), sustento jurídico que, además de no poder ser cuestionado por la vía de ataque elegida, los recurrentes dejan libre de crítica.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. CUARTO Y QUINTO CARGOS En estos acusan la sentencia por la aplicación indebida “de los artículos 313-6 y 315-4-7 de la Constitución Política, del artículo 3 de la Ley 443 de 1998, 1 del D.R.1568 de 1998, 1 del D.R. 1569 de 1998, 1 del D.R. 1571 de 1998, 1 del D.R. 1572 de 1998;414,415,416,467,468,469 del C.S. del T. artículo 25 del D.L. 2351 de 1965 y 36 del D. R.1469 de 1978;1,8,11,17 a de la Ley 6 de 1945, 1,2,3,4,13,14,20,26-9,40f, 51 del D.R 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 6 par. 1 del Dto. 1160 de 1947;1,2,3 de la Ley 52 de 1976 lo que a su vez condujo a la falta de aplicación de los artículos 6 del Códigó (sic) civil;4, 53 par.4,55,103 par.2, 315-1 de la Constitución Política” (folios 19 y 21 del 3).
En estos ataques manifiestan su conformidad con las conclusiones del Tribunal en cuanto que los demandantes despedidos después del 21 de diciembre de 1998 son trabajadores oficiales; que ellos gozaban de fuero circunstancial y que el pliego de peticiones del sindicato lo recibió el demandado el 21 de diciembre de 1998, pero afirman que la sentencia se salió del ordenamiento jurídico cuando concluyó que los despidos obedecieron a la supresión de cargos como consecuencia de la reestructuración administrativa amparada en la Constitución Política y en la Ley 443 de 1998, el Decreto 1569 de 1998, el Acuerdo 001 de 1998 y los Decretos 595,596 y 598 de 1998, por lo que no hay lugar al reintegro.
En el cuarto cargo arguyen que el artículo 3º de la Ley 443 de 1998, y los artículos 1º de los Decretos 1568, 1569, 1571 y 1572 de ese año, están referidos a la vinculación con la función pública a través de la carrera administrativa, razón por la cual no gobiernan la desvinculación de un número plural de trabajadores oficiales como ellos, lo que evidencia la aplicación indebida de esas normas a los hechos que estableció el Tribunal.
Y aun cuando admiten que la administración municipal goza de competencia para suprimir o fusionar empleos de la dependencia del Alcalde, aseveran que es obvio que autorizar un reintegro sería desconocer las órdenes impartidas por el Constituyente, con lo que no se podría concretar una reestructuración administrativa, pero su caso tiene connotaciones especiales porque los despidos se produjeron en medio de un conflicto colectivo de trabajo y, en esas condiciones, también son órdenes del Constituyente acatar los textos de la Constitución referidos a la protección de las organizaciones sindicales, razón por la cual, si el Tribunal aceptó que gozaban de una garantía para la invulnerabilidad del sindicato, el reintegro, con el pago de los salarios dejados de percibir, es procedente, como consecuencia de su despido ineficaz.
Afirman que ello es así porque la Administración, que debe acatar ese tipo de derechos constitucionales, que son fundamentales dentro del esquema del Estado, ha debido acudir a la negociación colectiva para convenir las consecuencias laborales de la reestructuración y, de no ser posible, al terminar el conflicto, “proceder en consecuencia conforme a las atribuciones y derechos que tienen las partes” (folio 21 del cuaderno 3).
Para sustentar la quinta acusación manifiestan que el Tribunal incurrió en error de derecho al no tener probado que a sus contratos de trabajo se encontraba incorporada la convención colectiva de trabajo suscrita el 8 de abril de 1997, que no apreció cuando ha debido hacerlo, y en la que existe una cláusula de estabilidad que “no tuvo en cuenta para efectos de tasar la indemnización por el despido ineficaz hasta el momento en que se ordene el reintegro, independientemente a que se pueda o no materializar” (folio 22 del cuaderno 3).
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que el Tribunal aludió a los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, a la Ley 443 de 1998, al Acuerdo 001 de 26 de febrero de 1998 y a los Decretos 1568 a 1572 de 1998 y 595, 596 y 598 de agosto de ese año, que dijo se concretaron en los decretos que suprimieron los cargos, simplemente lo hizo para concluir que los despidos obedecieron a la supresión de cargos consecuencia de la reestructuración administrativa, que encontró apoyada en esas disposiciones.
Pero para concluir que los demandantes despedidos con posterioridad al 21 de diciembre de 1998 no tenían derecho al reintegro, ocurre que se apoyó en su razonamiento según el cual ese derecho no es procedente “cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues en tal caso prevalece el interés general que tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que se racionalice el gasto público y se asegure la eficiencia en la gestión pública, como lo ha dicho la Corte Constitucional”, citando más adelante apartes de la sentencia de esa corporación T- 1020 del 14 de diciembre de 1999.
Quiere ello decir que para negar el reintegro reclamado en realidad el Tribunal no se basó en las normas que para los recurrentes fueron indebidamente aplicadas, de modo que no es dable atribuirle que excedió su alcance, o las aplicó a un caso no gobernado por ellas, pues solamente dedujo que los despidos obedecían a la supresión de los cargos.
Por esa razón, carece de incidencia en la conclusión sobre la improcedencia del reintegro que algunos de esos preceptos no gobiernen la terminación del contrato de trabajadores oficiales como ellos, pues el sustento de esa decisión que se critica en el cargo lo obtuvo del fallo de la Corte Constitucional, razonamiento que, como lo ha explicado reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, no puede ser cuestionado por la modalidad de aplicación indebida de la ley, sino por el de interpretación errónea, que es el concepto de violación normativa que tiene previsto nuestro sistema legal para desquiciar las sentencias presuntamente alteradoras del sentido de los preceptos sustanciales aplicables a un determinado caso.
Así lo explicó en la sentencia del 8 de noviembre de 1999, radicación 12274, a la que pertenecen los apartes que a continuación se transcriben: “ Es, entonces, por lo antes puntualizado, que se asevera que el real fundamento para proferir la condena cuya quiebra se reclama, lo constituye la aplicación de una interpretación jurisprudencial, y ello implica, conforme lo ha definido la Sala en casos similares, que el concepto de violación pertinente no es el de aplicación indebida, ya que esta clase de vulneración excluye divergencias de índole estrictamente hermenéutico entre el Tribunal y quien formula el ataque, porque cuando ellas se dan en asuntos como el presente, el único imputable al fallo es la interpretación errónea”.
Frente al quinto cargo, es menester advertir que en las pretensiones de la demanda con la que dieron inicio al proceso los recurrentes no incluyeron ninguna relacionada con el monto de la indemnización por el despido ineficaz al que aluden en esta acusación, ni ese asunto fue debatido en el trámite de las instancias, razón por la cual su abrupta introducción en el recurso extraordinario constituye un inadmisible medio nuevo.
Aparte de lo anterior, atribuyen al Tribunal la comisión de un error de derecho consistente en no haber dado por probado que a sus contratos de trabajo se hallaba incorporada una cláusula convencional que no apreció, el establecer si existe o no esa unidad, es cuestión de índole estrictamente jurídica que, así presentada, no corresponde a lo que el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo define como tal, pues, en sus claros términos, esta especie de yerro sólo se configura cuando "se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo".
En consecuencia, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 6 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso instaurado por BENJAMIN CUASIALPUD, ELIBARDO OSORIO, MAC ARTHUR OSPINA VARGAS, GILBERTO LAUREANO MORAN HIDALGO, JOSE VENTURA ANGULO ANGULO, LIBARDO ANTONIO VALLEJO RODRIGUEZ, JORGE ENRIQUE ARMILLA, ARMANDO MARTINEZ ROJAS, ARQUIMEDES DOMINGUEZ, NELSON GIRON CANIZALES, JOSE HERNEY AYALA ZORRILLA, EDGAR ORTEGON JIMENEZ, LUIS ERNESTO GONZALEZ, JAIME SAA RODRIGUEZ, FREDY APARICIO ECHAVARRIA, CARLOS ALBERTO ORTIZ LOZADA, GABRIEL DE JESUS LOZANO CAPERA, PABLO EMILIO GARCIA y HUMBERTO TENORIO APARICIO contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario