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17014sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 17.014 Jeim Larring Rengifo López Casación 17.014 Jeim Larring Rengifo López Proceso Nº 17014 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 161 Bogotá, D.C., diez y nueve de septiembre de dos mil. VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de JEIM LARRING RENGIFO LOPEZ contra el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Armenia, mediante el cual se confirmó el dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá en el que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 32 meses de prisión más las accesorias de ley por haber infringido el inciso primero del artículo 33 de la Ley 30 de 1.986, en tanto que hizo lo propio con HENRY MUÑETON GUTIERREZ a quien se le impusieron 36 meses de sanción privativa de la libertad por el mismo punible, en concurso con el de cohecho por dar u ofrecer.

HECHOS: Fueron así resumidos por el a quo: “Este proceso fue iniciado con base en el informe policivo suscrito por el Comandante de la Policía de Pijao, Quindío, mediante el cual deja a disposición de la autoridad competente a Jeim Larring Rengifo López y Henry Muñetón Gutiérrez, retenidos el 12 de mayo del corriente año en la vía carreteable que de Pijao conduce a la vereda ‘Puente tabla a la altura de la virgen’ quienes se desplazaban en un vehículo Willis de servicio público y al practicárseles una requisa se le halló a Rengifo López ‘…una bolsa … plástica de color negra dentro de sus órganos genitales y que contenía tres paquetes de diferentes tamaños con sustancia alucinógena basuco, con un peso aproximado de 202 gramos’ y a Muñetón Gutiérrez, también en sus órganos ‘genitales se le hayó –sic- cuatro (4) paquetes de diferentes tamaños de sustancia alucinógena basuco, con un peso aproximado de …252’ gramos, cuando éstos eran conducidos a la Unidad Policiva de Pijao les manifestaron a los agentes aprehensores ‘que arregláramos antes de llegar al pueblo, que ellos nos conseguían el dinero que fuera’…”.

LA DEMANDA: Al amparo del cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa el defensor de JEIM LARRING RENGIFO TORRES el fallo de segunda instancia de violar directamente el artículo 68 del Código Penal por interpretación errónea, ya que, a su juicio, el sentenciador le otorgó a dicha preceptiva legal un alcance que “no tiene con relación a la valoración de lo pertinente al factor subjetivo para su concesión en los delitos normados en el Estatuto Nacional de Estupefacientes (Ley 30 de 1.986)”.

Bajo tal premisa, se vale el demandante, sin así referirlo expresamente, del contenido íntegro y textual de lo expuesto por el Tribunal en el acápite de consideraciones en cuanto a los requisitos objetivos y subjetivos a que se contrae el referido artículo 68 ibídem para que proceda la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia, en donde precisa que cuando la valoración de tales aspectos muestra el desbordamiento del “diseño político –criminal de esta perspectiva jurídica, habrá que imponer el cumplimiento físico de la punibilidad privativa de la libertad dosificada para el evento”, y por esa misma razón, es que con base en la apreciación de las pruebas, no puede negarse tal beneficio basándose únicamente en uno de los aspectos a que se refiere la norma.

Recuerda, entonces el demandante, que en el presente asunto a los implicados se les negó dicho subrogado con fundamento en la desfavorable conclusión a la que se llegó sobre la gravedad del delito y su modalidad, acogiendo en ese sentido los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, que según la transcripción que hace del fallo de segundo grado allí se sostuvo que la situación de flagrancia en que fue hallada la droga y su cantidad indican que el propósito de su transporte era entregarla para el comercio espurio en el municipio de Pijao, tal y como lo confesó RENGIFO LOPEZ, no obstante la negativa de Muñetón Rodríguez, quien explicó que tenía la sustancia para su propio consumo, además porque se trata de un comportamiento que se ha venido calificando como de perturbación social a nivel interno y externo “como quiera que la actividad del narcotráfico ha venido conmoviendo de modo sistemático todas las estructuras sociales y políticas de nuestro país, hasta el punto de que los propios grupos de la subversión encuentran en este nefasto proceder el medio más expedito para vigorizar sus arcas y consolidar sus torcidos propósitos, que aunados al secuestro y la extorsión tienen en vilo no solo las instituciones democráticas sino la vida y bienes de quienes todavía permanecemos en el país bajo el letargo de un manto de angustiosa y generalizada indefensión, insania con la cual de modo indirecto y desde otros horizontes contribuyen con desaforado afán de enriquecimiento quienes desde distintas vertientes intervienen en el mercado de los estupefacientes”.

Así, continúa transcribiendo la sentencia de segunda instancia en lo que tiene que ver con las consideraciones expuestas sobre la naturaleza y modalidades del hecho punible y la represión que por razones de política criminal merecen conductas como las atribuídas a los procesados, recordando de inmediato una jurisprudencia de esta Sala sobre el concepto de personalidad peligrosa predicable de los autores de infringir el Estatuto Nacional de Estupefacientes, de la cual transcribe el aparte pertinente para concluir que el fallo impugnado al interpretar los aspectos subjetivos condicionantes de la concesión del subrogado que reclama, dio por sentado que JEIM LARRING tiene una personalidad peligrosa y que la modalidad y naturaleza del ilícito son en extremo graves, sin tener en cuenta para ello “la jurisprudencia más reciente de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, dentro de la cual se dan incluso ciertas pautas a manera de ejemplo” tal como pasa a demostrarlo con la texto que a continuación reproduce en extenso de una sentencia del 24 de abril de 1.992, la cual, a su juicio, resulta más que suficiente para evidenciar el yerro acusado.

Vuelve, entonces a reproducir el fallo de segundo grado, pero ahora en lo pertinente a las consideraciones expuestas sobre la gravedad del delito, enfatizando finalmente que el yerro del Tribunal consiste en que de manera generalizada asignó las mismas consecuencias jurídicas “a todas las personalidades y modalidades o naturalezas de los ilícitos contra el precitado estatuto, olvidando el deber de reparar en la multiplicidad de las características de los delitos y la abundante variedad de procesos como lo advierte la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal dentro de su actual jurisprudencia”.

En el mismo sentido, precisa también, que el hecho de que un delito cause alarma social no implica necesariamente que deba negársele el subrogado, y, específicamente tratándose de los descritos en la Ley 30 de 1.986 pueden realizarse de diversas maneras, siendo unas de mayor gravedad que otras, como quienes expenden la droga en centros educativos y dan muestras gratis a los alumnos con el fin de habituarlos, o los que transportan grandes cantidades portando incluso armas o que llevan a cabo esta actividad con el propósito de recaudar dineros para financiar actividades terroristas o subversivas, lo que no ocurre en el presente asunto “el cual reviste una modalidad leve en comparación a las consideraciones que se hacen en relación con el más alto grado del narcotráfico”, ya que, se trata de un estudiante con serias dificultades económicas que ante la necesidad de terminar sus estudios accedió a trasladar la cantidad de droga que le fue hallada, “no con el fin de comerciarlo, puesto que este ya había sido negociado, sino de entregarlo en la Finca la Nubia ubicada en la vereda Balcones del municipio de Pijao Quindío, persona que ante la justicia identificó a la verdadera autora del narcotráfico” indicando su residencia, al tiempo que confesó el hecho y se sometió a la sentencia anticipada “con el fin de colaborar con la justicia y obtener el perdón, o al menos, el otorgamiento de una oportunidad para enderezar su comportamiento”.

Por último, dice que no cuestiona las políticas penitenciarias ni la realidad social que se vive en los centros carcelarios por considerar que son de amplio conocimiento, pero si deja en claro que como a LARRING RENGIFO LOPEZ se le tiene en un permanente central, hacinado, se le están vulnerando los derechos fundamentales. Por todo lo anterior, solicita se case el fallo impugnado, pues considera que el asunto planteado es de importancia para el desarrollo de la jurisprudencia nacional.

CONSIDERACIONES: 1. El ataque que postula el demandante contra la sentencia de segunda instancia no tiene sujeción alguna a los principios de precisión y claridad y menos contiene la demostración que procedería conforme a la técnica casacional y la modalidad de error escogido, pues plantea la violación directa del artículo 68 del Código Penal, aduciendo que el Tribunal lo interpretó erróneamente al abordar el análisis de los aspectos de orden subjetivo contenidos en dicha preceptiva legal, ya que no tuvo en cuenta que la modalidad delictual imputada a los procesados es leve y que esta clase de delitos comporta otros matices verdaderamente graves y alarmantes para la sociedad, como lo dice demostrar con los ejemplos que expone. 2.

En efecto, en todo el discurso argumentativo del casacionista no se vislumbra con claridad en qué específicamente consiste la errada interpretación en que el sentenciador incurrió al aplicar la disposición en comento, toda vez que no atina en señalar si fue por exceso o por defecto de la comprensión de su alcance jurídico conforme a los propósitos y contenidos de su texto, sino que escuetamente se enfrenta a las valoraciones del ad quem exponiendo simplemente que las diversas modalidades en que, conforme a la descripción legal se presentan los punibles previstos en el Estatuto Nacional de Estupefacientes, ofrecen otras que miradas frente a la conducta aquí juzgada resultan aún más graves, para terminar desconociendo la valoración probatoria que respecto al tema hizo el a quo, con el total acogimiento del Juez de segundo grado, en el sentido de que dadas las circunstancias que rodearon la captura de los incriminados el transporte de la droga tenía como propósito el comercio, ya que para el censor eso no ocurrió así, pues la labor desplegada por RENGIFO LOPEZ se redujo únicamente a entregarla al comprador que posteriormente identificó en el proceso, como fácil resulta deducirlo al confrontar sus expresiones con las extensas transcripciones que hace del fallo de segunda instancia. 3.

De igual manera no resulta de más, destacar que a la postre la demostración del cargo se reduce a la reproducción de la sentencia atacada y de la fechada en 1.992 que transcribe como sustento de su petición casacional, limitándose únicamente a exponer que el Tribunal no aplicó los criterios allí expuestos, siendo en tales condiciones lo único claro, que el censor no comparte los razonamientos del fallo recurrido, pues escasamente se plantea algunas inquietudes frente a la posición del juez al momento de abordar esta clase de temas en la decisión a partir de su convencimiento de que la forma como ocurrieron los hechos en este asunto, permiten el otorgamiento del subrogado de la condena de ejecución condicional, con lo cual, ningún yerro interpretativo pone de presente.

Siendo ello así, se impone inadmitir la demanda y declarar, en consecuencia, desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto a favor de JEIM LARRING RENGIFO LOPEZ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda presentada a nombre del procesado JEIM LARRING RENGIFO LOPEZ y en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 6 de septiembre de 1.999 por el Tribunal Superior de Armenia, proferida en su contra. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria 1 9