ANTECEDENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Rad.No.17012 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 17012 Acta No.6 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AGUSTÍN PINTO PEDRAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 3 de mayo de 2001, en el juicio que le sigue a la sociedad SIDERURGICA DEL PACÍFICO S. A. “SIDELPA”.
ANTECEDENTES AGUSTIN PINTO PEDRAZA llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad SIDERURGICA DEL PACIFICO S.A. “SIDELPA”, para que sea condenada a reintegrarlo al mismo cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios dejados de percibir entre su despido y el reintegro, más los aumentos legales o convencionales causados y las prestaciones legales y extralegales que se demuestren el proceso, así como los aportes de afiliación al ISS correspondientes a los riesgos de IVM mientras esté cesante, todo teniendo en cuenta la corrección monetaria.
En sustento de sus pretensiones, afirma haber prestado sus servicios a la demandada desde el 9 de mayo de 1964 hasta el 26 de julio de 1997, fecha en la cual fue despedido con invocación de autorización del Ministerio de Trabajo (Resoluciones 0263 del 14 de marzo de 1997 y 0461 del 20 de mayo siguiente); que al momento de su despido se desempeñaba en el cargo de Operario de Laminación en el TREN 450, con una asignación básica diaria de $17.433.oo y un promedio de $22.823.oo y estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de Industria existente en la empresa; que no podía haber sido despedido por cuanto pertenecía a sección distinta de las señaladas en la resolución ministerial; que apeló la decisión, conforme lo establece la convención colectiva, pero que el empleador no le dio trámite a su recurso; que mediante escrito del 14 de octubre de 1997 interrumpió la prescripción; que las organizaciones sindicales existentes en la empresa demandaron la nulidad de las resoluciones que autorizaron los despidos.
La accionada, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones en élla contenidas y aceptó la vinculación laboral, remitiendo a prueba los extremos del contrato; adujo que la autorización ministerial constituye uno de los modos de terminación de los contratos de trabajo y que no le consta la afiliación del actor a ninguna organización sindical; negó lo demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago, compensación, inexistencia de la sociedad demandada y carencia de poder.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 15 de febrero de 2001 (fls. 305 a 314, C. Ppal.), absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra por el actor, a quien le impuso las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Cali, por fallo del 3 de mayo de 2001 (fls. 5 a 11, C. Tribunal), confirmó la sentencia apelada, imponiendo costas al apelante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que ya esta Sala de la Corte se había pronunciado en un caso similar al presente mediante sentencia del 24 de enero de 2001, radicación 14818, el cual transcribe en forma extensa, para concluir “En efecto, en el sub lite discute también el demandante que si bien quedó demostrado que su cargo era el de operario en el departamento de laminación –así lo confesó en su demanda y lo reconfirmó la demandada en el certificado de folio 146 – no tiene soporte probatorio la circunstancia de haber desempeñado dicho cargo en el tren 320 de laminación ni en el tercer turno de acerías, tampoco en la sección administrativa, únicas áreas de las que podía el empleador suprimir cargos conforme a la resolución expedida por el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social.
“Empero sucede que si bien se miran las resoluciones 263 DR del 14 de marzo de 1997 (fls. 167 a 171) y la 461 del 20 de mayo de 1997 (fls. 173 a 178), al rompe se nota que en su parte resolutiva la única condición que se impuso al despido colectivo que autorizaban dichos actos administrativos fue la de que 38 trabajadores pertenecieran al área operativa y 5 a la administrativa.
En otros términos, los referidos pronunciamientos de la administración no determinaron a qué sección del área operativa debían pertenecer los 38 trabajadores cuyo despido se había autorizado razón por la cual el empleador gozaba de autonomía en la determinación de los contratos de trabajo que podía dar por terminados siempre y cuando no se saliera del área de operaciones de la empresa demandada.
“ Sin lugar a dudas quedó claro por demás que el extrabajador cumplió sus obligaciones laborales en el área operativa pues así lo confesó el propio demandante en su demanda. (fls. 9 y 10, C. Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, para, en su lugar, condenar conforme a las peticiones del libelo inicial y se provea en costas como corresponde.
Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados y que en seguida se estudian. PRIMER CARGO Dice así: “Acuso la sentencia impugnado –sic- en cuanto incurrió en la infracción directa de los artículos 59 del Código Contencioso Administrativo, 209 de la Constitución Política, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 40 del D.L. 2351 de 1965 (Artículo 67, de la Ley 50 de 1990, numerales 1, 3, 4, y 5); 37 N. 1, 4; 40 del D.R. 1469 de 1978; 19, 127, 140, 259, 467, 468 y 469 del C.S. del T. 13 lit. a, d, f, g, h y 17 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 1614 del C. Civil.
“ El presente cargo está dirigido a anular la sentencia impugnada en cuanto sostuvo lo siguiente: ‘Empero sucede que si bien se miran las resoluciones 263 DR del 14 de marzo de 1997 (fls. 167 a 171) y la 461 del 20 de mayo de 1997 (fls. 173 a 178), al rompe se nota que en su parte resolutiva la única condición que se impuso al despido colectivo que autorizaban dichos actos administrativos fue la de que 38 trabajadores pertenecientes al área operativa y 5 a la administrativa…’ (subrayas por fuera del texto).
“El Tribunal con esa afirmación ignoró que las decisiones administrativas contienen una parte motiva y otra resolutiva que integran el acto. Y no solamente la parte resolutiva como lo entendió el ad quem, al ignorar o rebelarse contra el artículo 59 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto define el contenido de las decisiones administrativas, que debe –sic- ser motivadas en sus aspectos de hecho y de derecho, y en los de conveniencia, si es del caso.
Todo ello, en desarrollo de los principios que orientan a la actividad administrativa como es el de publicidad, ya que no pueden existir actos inmotivados. O decisiones administrativas tan sólo de carácter resolutivo. “De tal manera, que el Tribunal al infringir esas disposiciones Legal y Constitucional, aplicó a su vez, indebidamente las disposiciones legales atributivas de derechos que se integran en la proposición jurídica porque atenido lacónicamente a la parte resolutiva de la sentencia, desconoció el contenido de la misma con sus efectos jurídicos sobre los derechos sustanciales que integran la proposición jurídica.
“Así las cosas, esa parte de la sentencia debe ser anulada” (fl. 12, C. Corte). LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo y aduce que “si el Tribunal se atuvo lacónicamente a la parte resolutiva de las resoluciones 263 del 14 de marzo de 1997 y 461 del 20 de mayo de 1997 (pues la acusación se está refiriendo a estos actos administrativos y no a sentencia alguna), era indispensable que el recurrente se refiriera de modo específico al contenido de las resoluciones y demostrara a través del análisis de ese contenido cuáles deberían ser, en su concepto, los efectos jurídicos que se desprendían de la parte motiva de las resoluciones.
“ Esto quiere decir que la vía escogida es equivocada pues sólo analizando el contenido integral de las resoluciones citadas, las cuales obran como pruebas del proceso, esto es una cuestión puramente fáctica, podría establecerse que el sentenciador de segunda instancia hubiese desconocido los efectos jurídicos de los actos administrativos a los que alude el cargo.” (fl. 21, C. Corte).
SE CONSIDERA La vía directa, por la cual se encauza la acusación, tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala de tiempo atrás, supone la infracción de la ley por parte del juzgador, sin consideración a los elementos fácticos demostrados en el juicio, bien sea, porque no la aplicó al caso controvertido, debiendo serlo (infracción directa), o porque entendió equivocadamente su mandato (interpretación errónea) o porque, sin regular determinada situación fáctica, que no se discute, la aplicó indebidamente.
En este caso, la violación de la ley se produce directamente por el juez, sin que hubiere discrepancia alguna sobre las conclusiones fácticas que hubiere tenido para aplicarla, pues si la trasgresión de las normas se produce como consecuencia de una distorsión en la apreciación de los hechos por parte del sentenciador, la conculcación es indirecta y el ataque deberá dirigirse por esa senda, con la obligación de señalar, además de las normas violadas, las pruebas mal apreciadas o no tenidas en cuenta y el tipo de yerro cometido y si fue de hecho o de derecho (art. 90 C. P. del T.).
Se dice lo anterior, porque el ataque está fincado en la apreciación indebida que de las resoluciones 263 del 14 de marzo de 1997 y la 461 del 20 de mayo de 1997 hizo el Tribunal, pues en el fondo lo que se cuestiona es que éste solo tuvo en cuenta la parte resolutiva de tales actos administrativos, sin considerar su motiva, lo que, antes que implicar una infracción a la ley, de modo directo, supone una indebida apreciación de las pruebas, al no tener en cuenta todos sus elementos demostrativos, por lo que asiste razón al opositor cuando afirma que la vía escogida por el censor para hacer la acusación es equivocada, toda vez que ella debió orientarse por la indirecta, al implicar, en esencia, un cuestionamiento fáctico.
Por lo tanto, el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Dice así: “La sentencia acusada incurrió en la aplicación indebida del artículo 40 del D.L. 2351 de 1965 (Artículo 67, de la Ley 50 de 1990, numerales 1, 3, 4, y 5); 37 N.1, 4; 40 del D.R. 1469 de 1978; 19, 127, 140, 259, 467, 468 y 469 del C.S. del T. 13 lit. a, d, f, g, h y 17 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 153 de 1887; 1614 del C. Civil, en relación con los artículos 59 del Código Contencioso Administrativo y 209 de la Constitución Política; 60, 61, 145 del C. de P.L. 195 y 200 del C. de P.C. “ El tribunal infringió los textos legales antes mencionados como consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “ 1.
No dar por demostrado, estándolo, que las Resoluciones 263 DR del 14 de marzo de 1997 (fls. 167 a 171) y 461 del 20 de mayo de 1997 (fls. 173 a 178), limitó los despidos colectivos autorizados a 14 operarios del tercer turno de acería, 24 operarios del tren 320 de laminación y a 5 trabajadores del área administrativa. “2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las Resoluciones mencionadas en el yerro anterior, en su parte resolutiva la única condición que le impuso a los despidos autorizados fue la de 38 trabajadores pertenecientes al área operativa y 5 al área administrativa.
“3. Dar por demostrado sin estarlo, que el actor admitió haber laborado en el área que comprendía el despido colectivo autorizado. “ En los yerros señalados incurre el tribunal cuando sostuvo, además de lo reproducido textualmente en el cargo anterior, lo siguiente: ‘En otros términos, los referidos pronunciamientos de la administración no determinaron a qué sección del área operativa debían de pertenecer los 38 trabajadores cuyo despido se había autorizado razón por la cual el empleador gozaba de autonomía en la determinación de los contratos de trabajo que podía dar por terminados siempre y cuando no se saliera del área de operaciones de la empresa demandada. ‘Sin lugar a dudas quedó claro que el extrabajador cumplió sus obligaciones laborales en el área operativa pues así lo confesó el propio demandante en su demanda.’ “Los errores de hecho, antes mencionados, se produjeron a consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: “ 1.
La Resolución 363 DR del 14 de marzo de 1997 (fs. 167 a 171). “ 2. La Resolución 461 del 20 de mayo de 1997 (fs. 173 a 178). “ 3. La demanda inicial (fs. 2 a 7, especialmente el folio 3). “Como también, debido a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “1. Estudio técnico del despido colectivo efectuado por los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social: Dora Ayala Anzola (economista), Raúl Ballen Herreño (ingeniero) y Lucía Milán de Lozano (Subdirectora Técnica de Relaciones Industriales), en el mes de enero de 1997 (fs. 103 a 129).
“2. Acta administrativa de constatación, efectuada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, del 8 de octubre de 1997 (fs. 130 a 132). “3. Acta del comité paritario del 4 de agosto de 1997, constancia del Sindicato. “4. El testimonio de FRANCISCO JAVIER SEPULVEDA (f. 193) y de EMILIO DE JESUS MIRA VASQUEZ (F. 185).” (fls. 12 a 14, C. Corte).
En la demostración dice que los dos primeros yerros se demuestran con la lectura de la Resolución 0263 DR del 14 de marzo de 1997, ya que “en su parte motiva limitó y discriminó los despido a 14 operarios en el tercer turno de acería y 24 en el Tren 320 de laminación. Pero ocurre que en la misma Resolución se puede colegir que no solamente existían operaciones en el Tren 320 de laminación sino también en el Tren 450, en cuya área no se autorizó ningún despido.” (fl. 14, C. Corte).
Que la Resolución 0461 DR en nada modificó las precisiones contenidas en la 0263, simplemente la confirmó en todas sus partes. Que el estudio técnico del despido efectuado por el Ministerio del Trabajo (fls. 103 a 129) corrobora la demostración de dichos yerros, así como también el Acta administrativa de constatación (fls. 130 a 132), que el Tribunal no tuvo en cuenta.
Que el tercer yerro se produjo al considerar el ad quem que el actor había confesado en la demanda que su oficio se cumplió en el área operativa cuando afirmó, en el hecho segundo, que fue operario del Departamento de Laminación, en el Tren 450; valoración equivocada por cuanto restringió su alcance, “pues ha debido estimar que si bien es cierto su labor era en el área operativa, también lo era que se trataba de aquellas que no estaban comprendidas en la autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para el Tren 320, toda vez que no incluyó al tren operativo en que el actor afirmó haber prestado sus servicios.
Lo que conduce a que el dislate en que incurrió el tribunal sea manifiesto, por cuanto no se da propiamente una confesión debido a que lo dicho por el actor hace que la prueba sea indivisible.” (fl. 15, C. Corte). Que el ad quem les dio un alcance que no tenían a las Resoluciones que autorizaron el despido colectivo y se le restó al hecho segundo de la demanda; que ha debido recurrir a otras pruebas como lo son la constancia que dejó el Sindicato en el Comité Paritario y la declaración de Francisco Javier Sepúlveda, quien precisa que el accionante al momento del despido trabajaba como obrero en la Sección de Laminación del Tren 450.
Que de la declaración de Emilio de Jesús Mira Vásquez se colige que solamente con posterioridad a la constatación hecha por el Ministerio del Trabajo, “la demandada quiso modificar el área en que el demandante desempeñó su labor, con el fin de incluirlo en el despido colectivo, lo que hace que se esté frente a un verdadero despido arbitrario.
“ Las declaraciones anteriores deben ser tenidas en cuenta ya que los errores de hecho que se le atribuyen al fallo impugnado se demostraron con aquellas que prestan mérito para fundar errores de hecho en la casación del trabajo. “ Lo cierto es que la carga de la prueba de que el actor estaba comprendido en las áreas en que se ordenaron los despidos, era del empleador, y en sede de instancia, se puede apreciar que en la Constancia expedida el 23 de septiembre de 1997, simplemente sostuvo que el actor se desempeñaba como operario en el Departamento de Laminación. En la contestación de la demanda dijo que se atenía a la constancia emitida por la empresa y ya posteriormente, en la diligencia de inspección judicial, estimó que era necesario oficiar a la empresa para que certificara respecto del cargo desempeñado por el actor al momento del despido y, como es apenas obvio, la propia demandada elaboró su propia prueba el 21 de abril de 1999 al expedir una constancia donde a motu propio –sic- señala que al momento del despido el actor desempeñaba el cargo de Operario de Laminación en el Tren 320.
Tal como la misma persona, que elabora y suscribe dicha constancia, lo había afirmado al absolver el interrogatorio de parte en representación de la demandada. “ Pero, si se llegare a estimar que no existe prueba de que al momento del despido el actor laboró en el tren 320 en que se autorizaron los despidos o en el tren 450 donde no se autorizaron, el despido debiene –sic- en -sic-arbitrario, pues en estricto rigor como lo entiende el tribunal, el empleador tan sólo puede desvincular a aquellos trabajadores que desempeñen sus labores en las áreas de trabajo concretamente indicadas por el concepto del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
Ya que no es correcto prescindir de los estudios de esa entidad y de la motivación con la cual autorizó los despidos, en aras de atender solamente la parte resolutiva del acto administrativo que le puso fin al expediente del despido colectivo.” (fls. 15 y 16, C. Corte). LA REPLICA Anota el opositor que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al concluir que la única condición impuesta a la demandada, en las citadas Resoluciones, al autorizar el despido colectivo, fue la de que 38 trabajadores pertenecieran al área operativa y 5 a la administrativa.
Que si lo decidido por el ad quem no resulta contraevidente con las pruebas recaudadas en el proceso, en particular las resoluciones proferidas por el Ministerio del Trabajo, no pudo haber incurrido en los yerros manifiestos de hecho que se le endilgan. SE CONSIDERA Para la demostración de los dos primeros errores evidentes de hecho que le endilga al Tribunal, el censor aduce una indebida apreciación de la resolución 0263 del 14 de marzo de 1997 de la Dirección Regional del Trabajo del Valle del Cauca, pues, en su sentir, no tuvo en cuenta que en su parte motiva dicho acto limitó y discriminó la autorización de despido del área operativa a 14 operarios del tercer turno de acería y 24 del tren 320 de laminación. No obstante, al observar la parte motiva del tal acto administrativo, cuya copia auténtica reposa a folios 168 a 171, se observa que, después de extractar apartes del estudio realizado por los funcionarios adscritos a la Subdirección Técnica de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo de Bogotá, la Dirección Regional del Trabajo del Valle del Cauca, se limita a concluir: “Este despacho, conociendo la situación económica por la cual atraviesa la industria no sólo en el Valle del Cauca sino en todo el pais –sic- considera pertinente acoger lo expresado en el Informe evaluativo de los funcionarios de la Subdirección Técnica de Relaciones Individuales en lo relacionado al número de contratos de trabajo que se pueden autorizar para que la Empresa los termine.” De modo que si, como se dice en la resolución que autorizó el despido, la Dirección Regional del Trabajo acogió el señalado informe “ en lo relacionado al número de contratos de trabajo que se pueden autorizar para que la Empresa los termine” y en la parte resolutiva dio tal autorización para dar por terminados 43 contratos “38 del área operativa y 5 del área administrativa, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”, no puede afirmarse que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho, al concluir que “la única condición que se impuso al despido colectivo que autorizaban dichos actos administrativos fue la de que 38 trabajadores pertenecieran al área operativa y 5 a la administrativa.”, pues tal apreciación se encuentra acorde con lo que expresa el documento y es perfectamente válida y plausible.
En cuanto a la resolución 461 del 20 de mayo de 1997, es cierto que sólo se limitó a confirmar lo decidido en la 263, por lo que son igualmente válidas las anteriores consideraciones. El estudio técnico del despido colectivo efectuado por los funcionarios del Ministerio de Trabajo y el acta administrativa de constatación, por sí solos, no tienen la fuerza suficiente para demostrar los yerros que le enrostra el censor al ad quem, pues resulta intrascendente que allí se hubieren cualificado a determinadas secciones del área operativa los contratos cuya terminación se recomendaba, cuando concluyó el Tribunal que la Dirección Regional del Trabajo, había dado la autorización sin discriminar en qué secciones del área operativa, lo que no resulta ser desacertado, si se tiene en cuenta, como se observó, que en la parte motiva de la resolución 263, se dijo que se acogía tal informe “ en lo relacionado al número de contratos de trabajo que se pueden autorizar para que la Empresa los termine”.
En cuanto al tercero de los yerros enlistados, lo sustenta principalmente la censura, en la indebida apreciación de la demanda, porque, según dice, el ad quem restringió su alcance, al deducir simplemente que el actor había confesado que sus labores se prestaron en el área operativa, cuando debió concluir que se habían prestado en esa área pero en el tren 450, que no comprendía la autorización de despido.
En cuanto el ad quem concluyó que la autorización dada por la Dirección Regional del Trabajo no indicó a qué secciones del área operativa debían pertenecer los 38 trabajadores cuyo contrato podía ser cancelado, resulta intrascendente para la prosperidad del cargo que el actor se hubiere desempeñado en el tren 320 o en el 450 de la sección de laminado, si ambos puestos de trabajo pertenecen al área operativa.
De donde, en ningún yerro incurrió el Tribunal cuando dedujo, con base en lo afirmado en el segundo hecho de la demanda inicial, que el actor laboraba en área operativa, máxime si es el propio censor quien así lo corrobora al sustentar el cargo en los siguientes términos “ cuándo ha debido estimar que si bien es cierto su labor era en el área operativa, también lo era que se trataba de aquellas que no estaban comprendidas en la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el Tren 320 ” (Destaca la Corte).
Como no ha prosperado la acusación respecto a la prueba calificada en casación, es improcedente el estudio de la testimonial. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, en vista de que hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 3 de mayo de 2001 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta el recurrente a la sociedad SIDERURGICA DEL PACÍFICO S. A. “SIDELPA” Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario