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17010(27-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 17010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 17010 Acta Nro. 8 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ERNESTO PINILLA contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 2001, proferida por la Sala Civil- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso que el recurrente le promovió al DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE.

ANTECEDENTES Ernesto Pinilla demandó al Departamento del Guaviare, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se declare que fue despedido sin justificación legal alguna cuando se encontraba amparado por la garantía sindical y, como consecuencia, se ordene su reintegro al cargo que venía ocupando o a uno de igual o mejor condición laboral, lo mismo que a la cancelación de los salarios dejados de recibir desde el día del despido hasta cuando se produzca el reintegro, junto con todas sus prestaciones sociales, incluidos los incrementos y reajustes a que tenga derecho; conceptos que deberán pagarse debidamente indexados, además de los intereses sobre las sumas que resulten.

En subsidio de lo anterior, solicita condenar al ente territorial demandado: a que realice una correcta liquidación de las sumas de dinero que resulten por prestaciones sociales legales y extralegales; al pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y la indexación. Los hechos que le sirven de fundamento al actor para las anteriores pretensiones, son: que laboró al servicio del ente demandado en virtud a un contrato de trabajo a término indefinido, desde el día 9 de abril de 1.989; que desempeñó el cargo de obrero y tenía una jornada laboral diaria de 8 horas, sujeto a devengar extras según las labores lo requirieran; que las tareas encomendadas las ejerció cumplidamente con eficacia y capacidad, desarrollando el trabajo personalmente, obedeciendo las instrucciones del patrono y sujeto al horario de trabajo establecido, sin tener quejas por mal comportamiento; que desde su ingreso hasta el día de su involuntario retiro, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Oficiales del Guaviare y, por lo tanto siempre lo ampararon los beneficios convencionales dispuestos en las diferentes convenciones colectivas suscritas entre el demandado y el sindicato; que la Administración Departamental venía dando cumplimiento a la convención colectiva vigente por el año de 1.995, pero el día 31 de diciembre de esa anualidad en forma verbal se le comunicó que la vinculación con el Departamento se cumplía en esa fecha dada una supuesta reestructuración por la creación de la Empresa de Energía del Guaviare, lo cual a la fecha jamás se dio o creó; que lo afirmado por la Gobernación no tiene nada de cierto por cuanto la aludida reestructuración no fue autorizada por la Asamblea Departamental a través de una ordenanza, ni menos aún la desvinculación fue pactada con el trabajador, como tampoco está acorde a lo dispuesto en la convención colectiva vigente para la época de su involuntario retiro, relativo a someterse a la determinación que tomara el comité de relaciones laborales establecido en la cláusula undécima; que de acuerdo a lo determinado en la ley y en la misma convención no tiene ninguna validez cualquier decisión que tome la Administración Departamental sin el cumplimiento del requisito antedicho; que el auxilio de cesantía y los intereses a la misma no fueron cancelados dentro de los plazos previstos en la ley, así como tampoco le suministraron dotaciones durante todo el tiempo de su vinculación; que presentó escrito agotando la vía gubernativa ante la Administración Departamental, obteniendo respuesta negativa a sus justas y legales pretensiones.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, y respecto a sus hechos dijo no constarle unos y no ser ciertos otros. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “ Inexistencia de la obligación”, “Cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “Buena fe del demandado exonerativa de la indemnización moratoria” y “Mala fe del demandante”.

La primera instancia terminó con sentencia del 19 de Septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, en la que se declaró que el despido efectuado al actor es ineficaz, lo que implica estar vigente el contrato de trabajo iniciado el día 12 de abril de 1.991 y, en consecuencia, ordenó pagar al demandante los salarios y demás emolumentos laborales correspondientes, a partir del 1º de enero de 1.996, más su respectiva “ indexación moratoria ”.

Así mismo, dispuso que el demandante reintegre el valor de las cesantías si le fueron canceladas. Apelada la anterior decisión, la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con providencia del 3 de abril de 2.001, la revocó y, en su lugar, dispuso declarar probados los medios exceptivos planteados titulados “ Inexistencia de la Obligación”, “Cobro de lo no debido” y “Mala Fe del demandante ”.

En consecuencia, absolvió al ente territorial demandado de todas las pretensiones. Los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal para adoptar la decisión recurrida, en cuanto al medio de impugnación interesa, son: que del texto de la demanda se desprende que el actor basó sus pretensiones en los acuerdos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Administración Departamental y el Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento del Guaviare, vigente para el año de 1.995, pues según el extrabajador, el ente empleador omitió someterse a la determinación que tomara el Comité de Relaciones Laborales y acorde a lo establecido en la cláusula undécima; que una de las condiciones que exige la norma el artículo 469 del C.S.T., para la validez de las convenciones colectivas, es que uno de sus ejemplares sea depositado ante el antiguo departamento nacional del trabajo, hoy subdirección de relaciones colectivas del Ministerio del Trabajo, o en las direcciones regionales de trabajo, por lo que el depósito de la Convención es una formalidad de importante valor probatorio en los procesos laborales o en los que se demanda el incumplimiento de obligaciones convencionales o la violación de la misma; que dentro del asunto cuestionado, no es necesario ahondar en reflexiones para colegir que la convención colectiva en la cual funda sus pretensiones el actor, por presunto incumplimiento por parte del ente territorial cuando procedió a despedirlo, está deficientemente acreditada en el proceso, porque en la fotocopia que se allegó a los autos no obra ninguna constancia o acta del imprescindible depósito oportuno ante la autoridad laboral correspondiente, ni mucho menos certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de plazo hábil la convención; solemnidad indispensable para que fuera acto jurídico válido.

Finalmente, el Tribunal, expresa: que si tal prueba no se aportó al debate de manera completa, no podía el juzgador de instancia dar por demostrado en juicio que existió una convención colectiva de trabajo para la época de los hechos debatidos, ni menos desde luego, reconocer derechos originados de ésta en beneficio de cualquiera de los contendientes; que como el a quo reconoció la existencia de aquélla sin que obre en autos la única prueba legalmente eficaz para acreditarla, cometió error de derecho y, por ese medio, infringió las normas sustanciales que preceptúan cosa distinta, como al efecto lo ha determinado la doctrina.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Pretendo con esta demanda que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CASE en su integridad la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Superior de Villavicencio en Sala Laboral del 3 de Abril de 2.001, dictada dentro del proceso Ordinario Laboral de ERNESTO PINILLA en contra del DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE, por medio de la cual REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, para que convertida esa Honorable Corporación en Tribunal de Instancia y mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se confirme la sentencia de primer grado dictada el 19 de septiembre del 2.000 por ese Juzgado.” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida un solo cargo, no obstante a que lo enumera como: CARGO PRIMERO “Acuso el fallo impugnado, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, en concordancia con los artículos relacionados bajo el acápite de CAUSAL DE CASACIÓN, el cual fue aplicado indebidamente, proviniendo la infracción por error de derecho respecto de la prueba documental relacionada con la certificación que expidió la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare.".

Aduce además el recurrente en el acápite que denomina “ causal de casación”, que la sentencia es violatoria de la ley sustancial del orden nacional en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del C.S. del T., en concordancia con el preámbulo de la Constitución y su artículo 53; así como de los artículos 1 y 18 del C.S.T., 51, 60, 61 del C.P del T.; y 174, 175, 187 y 254 del C. de P.C. Por su parte se afirma, que el Tribunal aplicó una norma haciéndole producir efectos distintos de los previstos, lo cual implicó que se diera por demostrado no estándolo: “1.

Que el DEPARTAMENTO DEL GUAVIARE terminó por justa causa el contrato de trabajo suscrito con mi cliente. “2. Que la convención colectiva de trabajo vigente para el año de 1995, suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales y el Departamento del Guaviare, no fue depositada en los términos prescritos en la ley. “3. Que el Departamento demandado fue diligente al contestar la demanda objetando la certificación que oportunamente allegara la Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social de San José del Guaviare, ante la solicitud del Juzgado Promiscuo del Circuito para que se allegara la convención colectiva que estuvo vigente por el año de 1995.

“4. Que el demandado canceló lo que legalmente le correspondía al demandante por concepto de sus prestaciones salariales y laborales. “5. Que el demandado no debe reintegrar a laborar al trabajador demandante“. DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el recurrente: que mediante oficio visible a folio 124 del proceso, el juzgado solicita a la oficina del Trabajo de San José del Guaviare se expida copia de la convención colectiva vigente para la época de retiro del trabajador (año 1.995), el cual es respondido por esa oficina según la comunicación Nº 059 del 17 de julio del 2000 de folio 130, indicando que hace entrega de la convención que estuvo vigente por tal año, sin que se hubiera sido objetada por la contradictora en el curso del proceso.

Que no se habría podido expedir la copia correspondiente de la convención colectiva vigente por el año de 1.995, si no hubiese sido oportunamente depositada por las partes, cumpliendo los requisitos a que hace alusión el Tribunal, dispuestos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, dejando de lado, que precisamente el funcionario que allega la convención y afirma sobre su vigencia es el encargado de velar por el cumplimiento de esas condiciones así como de su custodia.

SE CONSIDERA Con el cargo se cuestiona la conclusión del Tribunal de que no existe constancia del depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo en la que se funda los derechos sociales pretendidos. Con el anterior fin el impugnante sostiene que con el oficio que remitió el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – Dirección Territorial del Guaviare, de fecha julio 25 de 2000, en el que se dice al Juez del conocimiento que le envía la convención vigente en el año de 1995, es más que suficiente para acreditar la exigencia que el juzgador echa de menos. Planteada la situación así, del examen a la prueba documental denunciado por el recurrente como causante del error de derecho que se le endilga al fallo, esto es, el oficio citado, concluye la Corte que ese medio de prueba no alcanza a suplir la exigencia del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con el depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo de 1995.

Y ello por cuanto, la certificación de vigencia que la autoridad administrativa del trabajo hace al respecto no ofrece certidumbre alguna sobre el cumplimiento del depósito y, mucho menos, de la fecha en que se llevó a cabo el mismo, para de esa forma poder demostrar la oportunidad del acto. En relación con lo anterior en asuntos en donde se ha planteado igual problemática a la que ahora se trata, siendo contradictor el mismo ente territorial que aquí se demanda, en sentencia de diciembre 5 de 2001, radicación 17256, reiterada en la del 8 de febrero del presente año, radicación 17523, la Sala expresó: “Pero sucede que la prueba del depósito es la constancia que deja el funcionario administrativo de trabajo correspondiente, acerca de la fecha en que se entregó la convención colectiva.

Esa Constancia no puede ser suplida por unja anotación sobre la vigencia de la convención, porque esta surge de lo convenido entre las partes o de lo señalado por la ley, por lo que no es del resorte de un funcionario de la administración pública determinar cuándo un contrato colectivo de esa naturaleza está vigente y por lo mismo el juez no puede dar por demostrado la fecha de la entrega de la convención partiendo de una información de ese tipo “.

Como consecuencia de lo anotado, se impone concluir que no aparece prueba del depósito de la convención colectiva de trabajo en los términos que ordena el artículo 469 del CST, lo que era indispensable para que el acuerdo surtiera sus plenos efectos legales, por lo que no incurrió el Tribunal en el error de derecho que se le endilga. No prospera, entonces el cargo.

Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de abril de 2001, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio ordinario laboral que ERNESTO PINILLA le promovió al DEPARTAMENTO DE GUAVIARE.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTÁS PERUGACHE Secretario 14