17007 Casación 17.007 OLINTO MANTILLA RIVERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 17007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado: Acta No. 12 Bogotá, D. C., siete (07) de febrero de dos mil dos (2002). VISTOS En sentencia del 11 de mayo de 1998, un Juzgado Regional de Cúcuta condenó al señor Olinto Mantilla Rivera a las penas principales de 44 años de prisión y multa de cien salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años, al encontrarlo penalmente responsable, como coautor, del concurso de delitos de homicidio agravado y rebelión. Además, le impuso la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la condena de ejecución condicional.
Recurrida el fallo por el defensor, en decisión del 26 de agosto de 1999 el Tribunal Superior de Cúcuta, luego de descartar agravante del artículo 324-8, confirmó lo relacionado con el homicidio y absolvió al señor Mantilla Rivera respecto del cargo de rebelión, en virtud de lo cual modificó la sanción principal, que dejó en 41 años. El apoderado del sindicado interpuso, el seis de octubre de 1999, recurso de casación, que se concedió el 14 siguiente y la Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda que en su sustento se presentó el 11 de enero de 2000.
HECHOS Aproximadamente a las 6:30 de la tarde del 31 de marzo de 1994, varios hombres armados, que dijeron ser integrantes del grupo subversivo denominado Ejército de Liberación Nacional, E. L. N., se hicieron presentes en la casa de FIDEL MORENO, ubicada en la vereda El Caucho de Arauca, le ordenaron a OSTIANO LÓPEZ ARRIETA, quien allí se encontraba, que se arrojara al piso y le efectuaron diez disparos que causaron su deceso.
ANDRÉS LÓPEZ JULIO, testigo de los hechos, señaló a dos de los responsables de la agresión como GUILLERMO HERNÁNDEZ y Olinto Mantilla Rivera. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la correspondiente investigación, el 27 de febrero de 1997 se profirió resolución de acusación contra Olinto Mantilla Rivera, por el concurso de delitos de homicidio agravado en los términos del artículo 324-7-8 del Código Penal de 1980, modificado por el 30 de la ley 40 de 1993, y rebelión previsto en el 1° del decreto 1.857 de 1989, que fue adoptado como permanente por el 8° del decreto 2.266 de 1991 (fl. 237, C. 2).
El 11 de mayo de 1998, un Juez Regional de Cúcuta profirió la sentencia de condena ya reseñada (fl. 137, C. 3), decisión que, apelada, dio lugar a la del Tribunal Superior del 26 de agosto de 1999, que confirmó lo relacionado con el homicidio, sin el agravante de los fines terroristas, y revocó lo relativo al cargo de rebelión, por el cual absolvió al sindicado (fl. 10, C. T.).
El señor defensor interpuso recurso extraordinario de casación el seis de octubre de 1999 (fl. 33, C. T.), que se concedió el 14 del mismo mes (fl. 35) y el 11 de enero de 2000 se presentó la respectiva demanda (fl. 43), la cual se admitió el 17 de julio siguiente y el 1° de noviembre de 2001 se recibió concepto del Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
LA DEMANDA El defensor formula un cargo al amparo de la causal tercera, por cuanto la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, toda vez que se incurrió en la causal primera de invalidación, esto es, que la profirió un juez regional que carecía de competencia, por cuanto el delito de rebelión era inexistente, como finalmente lo reconoció el Tribunal, lo cual adjudicaba el conocimiento al funcionario del circuito, dado que el homicidio agravado no correspondía a esos funcionarios especializados.
Agrega que al tramitarse la actuación por fiscales y jueces regionales, se lesionaron garantías del sindicado porque esta jurisdicción restringe derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la dignidad humana al aumentar los términos de instrucción y juzgamiento, manejar en forma inadecuada los informes de inteligencia y no realizar audiencia pública, todo lo cual le permite solicitar que se declare la nulidad desde la resolución de apertura de instrucción. EL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita no casar la sentencia, pues si bien el actor escogió la causal adecuada, falta de competencia, al sustentarla aludió a aspectos propios del debido proceso regulados para fiscales y jueces regionales, que no estructuran causal de invalidación porque la Corte Constitucional reconoció la conformidad con la Carta de las leyes que establecieron procedimientos distintos para investigar y juzgar delitos considerados graves, como los que conoce la denominada “justicia regional”.
Agrega que como desde un comienzo se informó que el homicidio se cometió por un grupo subversivo, se abrió investigación por rebelión y homicidio agravado por actividades terroristas, por los cuales se acusó y dictó fallo de primer grado, no existe nulidad alguna por cuanto los dos delitos estaban adjudicados a jueces y fiscales regionales y la circunstancia de que el fallo de segunda instancia descartara esas conductas, lo que además sustentó en la duda, en modo alguno varía las reglas de competencia consideradas para instruir y juzgar.
El Procurador Delegado solicita que la Corte aplique el principio de favorabilidad y redosifique la pena en los términos del actual Código Penal, pues estima que ello compete a la Sala, así no sea objeto de la demanda, y no al juez de ejecución de penas, pues éste realiza ese ejercicio, pero respecto de lo sucedido con posterioridad a la ejecutoria del fallo, lo que no sucede hasta que se decida el recurso extraordinario.
Por tanto, hasta que el fallo no haga tránsito a cosa juzgada, corresponde aplicar la favorabilidad al funcionario judicial que conoce el proceso. CONSIDERACIONES 1. Si bien la defensa en momento alguno dentro del trámite del proceso acudió a la incompetencia, le asiste interés por cuanto ha optado por la nulidad como motivo de casación, y la ha cimentado en la incompetencia. Así lo ha dicho la Sala en varios pronunciamientos, por ejemplo, en el del 11 de febrero de 1999 (M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 2.
El censor incurre en errores de técnica, como que, vgr., luego de enunciar como causal de nulidad la incompetencia del funcionario, quiere desarrollarla aludiendo a aspectos relacionados con faltas al debido proceso que, por estructurar diversa hipótesis de invalidación, ha debido plantear en capítulo separado. El demandante hace consistir las irregularidades sustanciales que afectan el proceso como es debido en que los procedimientos de la llamada justicia regional limitan garantías fundamentales al permitir el aumento de los términos para la instrucción y el juicio, el manejo de informes de inteligencia y la inexistencia del debate público en la audiencia. Los reproches, por lo genéricos, no pueden prosperar, porque se limitaron a disquisiciones teóricas, sin especificar que en el caso concreto del señor Olinto Mantilla Rivera se afectara alguno de esos derechos.
Por lo demás, las normas que erigieron la jurisdicción y los procedimientos de la llamada justicia regional, hoy especializada, fueron encontradas conformes con la Carta por parte de la Corte Constitucional, en el entendido de que no infringen el principio de igualdad ante la ley, porque tratándose de delitos de especial gravedad, es válido que el legislador aplique criterios razonables de diferenciación, máxime que aquella legislación especial respeta las garantías de defensa, permite la controversia probatoria, solicitar su práctica, incluso desde la investigación preliminar, y la postulación, por escrito, previa a la sentencia (confrontar: sentencia C-150 de 1993). 3.
Además de tales falencias, no asiste razón al demandante en sus argumentos. En efecto, los hechos origen del fallo demandado ocurrieron el 31 de marzo de 1994, fecha para la cual regía el Código de Procedimiento Penal de 1991 (decreto 2.700) que en el numeral 4° de su artículo 71, con las modificaciones que le introdujo el 9° de la ley 81 de 1993, estableció que a los jueces regionales competía conocer “De los delitos contra la existencia y seguridad del Estado y de los delitos a que se refiere el decreto 2.266 de 1991, con la excepción del simple porte de armas de fuego de defensa personal, de la interceptación de correspondencia oficial y delitos contra el sufragio”.
El citado decreto 2.266, en su artículo 8° adoptó como legislación permanente el 1° del decreto 1.857 de 1989, que tipificaba el delito de rebelión, de lo cual surge que para el momento en que ocurrieron los hechos esta conducta se encontraba asignada para su juzgamiento a los jueces regionales. Por otra parte, el numeral 5° del artículo 71 procesal de 1991, también decía que “Los jueces regionales conocen: … De los delitos de … homicidio agravado según el numeral 8° del artículo 324 del Código Penal” de 1980 (decreto 100), norma ésta que, con la modificación que le introdujo el artículo 30 de la ley 40 de 1993, definía como homicidio agravado, aquél cometido “Con fines terroristas, (o) en desarrollo de actividades terroristas …”.
A su vez, el artículo 126 del decreto 2.700 de 1991, asignaba a los fiscales delegados ante los jueces regionales las funciones de investigar, calificar y acusar en los casos adelantados por delitos de competencia de esos juzgadores. La reseña normativa, que era la que regía cuando se cometieron los hechos investigados, acredita que el conocimiento de los delitos de rebelión y homicidio con fines terroristas correspondía a fiscales y jueces de la denominada “jurisdicción regional”.
Las disposiciones procesales en cita rigieron hasta el 29 de junio de 1999, fecha en que comenzó la vigencia de la ley 504 de ese año, que además de cambiar el nombre a los jueces y fiscales regionales, que pasaron a denominarse especializados, dejó a estos la competencia para seguir conociendo del delito de homicidio agravado según el numeral 8° del artículo 324 del Código Penal de 1980 (con fines terroristas), pero se la quitó en relación con la rebelión, que al eliminarla de los delitos enunciados en su numeral 6°, quedó radicada en los jueces del circuito, en virtud de la regla general por excepción prevista en el numeral 1° de su artículo 72.
En estas condiciones, desde el 31 de marzo de 1994 (cuando sucedieron los hechos) hasta el 28 de junio de 1999, las normas procesales asignaban la competencia para conocer del homicidio, agravado por los fines terroristas, y la rebelión a los funcionarios de la llamada jurisdicción regional, y desde este último momento el primer delito quedó asignado a la misma, que pasó a denominarse especializada, en tanto que el segundo, si bien se trasladó a los juzgados del circuito, por razones de conexidad debía seguirse conociendo bajo una misma cuerda procesal, en virtud de la regla de “competencia por conexidad” prevista en el artículo 89 del decreto 2.700/91, modificado por el 13 de la ley 81 de 1993 y 8° de la ley 504 de 1999, según la cual “Cuando se trate de conexidad entre hechos punibles de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial, corresponderá el juzgamiento a aquél”. 4.
La primera noticia que se tuvo sobre la ocurrencia de los hechos, la declaración de ANDRÉS LÓPEZ JULIO, rendida el 15 de abril de 1994, refiere que los homicidas se anunciaron como integrantes del grupo subversivo E. L. N., agregando que en la región “eso se sabe que ellos son de la guerrilla” (fl. 10, C. 1); este relato fue corroborado por investigadores del Departamento Administrativo de Seguridad, D. A. S., que en informe del 22 del mismo mes, señalan la condición de rebelde de uno de los agresores (fl. 14).
En estas condiciones, la decisión del 24 de mayo de 1996, a través de la cual la Fiscalía Regional de Cúcuta dispuso la apertura de instrucción por los delitos de homicidio y rebelión (fl. 190, C. 1), se muestra conforme con la legalidad, por cuanto los elementos de juicio existentes en la actuación indicaban que lo sucedido se adecuaba a esas conductas, las cuales imputó al resolver situación jurídica, donde dedujo los delitos de homicidio, agravado según el artículo 324-7-8 del Código Penal de 1980, y rebelión (fl. 285).
La situación probatoria y jurídica, sobre este tópico, era idéntica para el 28 de enero de 1997, fecha en que se dispuso la clausura de la instrucción (fl. 202, C. 2) y el 27 de febrero siguiente, cuando se profirió resolución de acusación imputando los mismos delitos y, respecto del atentado contra la vida, se aclaró que como se demostró “el temor y la zozobra que causó este hecho, el cual se prolongó en el tiempo y conmocionó a un grupo poblacional notable, vale derivar igualmente que tal homicidio se ejecutó en desarrollo de actividades que tienen la connotación terrorista” (fl. 250).
El juicio se adelantó con base en esos parámetros y en la sentencia de primera instancia, del 11 de mayo de 1998, el juez encontró demostradas las conductas punibles que dedujo la acusación y condenó por ellas (fl. 137, C. 3), contexto dentro del cual surge desacertada la pretensión defensiva, por cuanto el material probatorio existente desde el inicio de la investigación y valorado en las diversas fases del proceso penal, permitió concluir a la fiscalía y al juzgador de primera instancia en la estructuración de los delitos de rebelión y homicidio agravado por sus fines terroristas, todo lo cual sucedió en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991, estatuto que, como ya se analizó, adjudicaba la competencia para investigar, juzgar y condenar por esos dos hechos punibles (no sólo por la rebelión, como erradamente entendió la defensa), a los fiscales y jueces regionales.
Si el principio del juez natural, que deriva del mandato superior del artículo 29 de la Constitución Política, comporta que quien sea sindicado de un delito debe ser juzgado por el juez competente que, conforme a la ley, preexista al acto que se imputa, concluye la Sala, en contra del parecer del casacionista y acorde con el concepto del Ministerio Público, que el mismo se respetó en su integridad, pues los funcionarios “regionales” fueron los que adelantaron la instrucción, el juicio y profirieron sentencia, y, al hacerlo, siguieron las reglas del legislador procesal.
No se puede pretender, como parece entenderlo el impugnante, que como la decisión del Tribunal revocó lo atinente a la rebelión y la agravante del homicidio referida a los fines terroristas, ello varíe las reglas de competencia, toda vez que estas se soportan en lo demostrado en cada fase procesal y, en este asunto, desde la apertura de la investigación obraban elementos de juicio que, conforme a lo analizado por los funcionarios dentro de su discrecional labor de apreciación, les permitían adecuar la conducta a los delitos que el legislador adjudicó a esa jurisdicción especializada.
Nótese que la decisión de segunda instancia, para descartar los elementos que asignaron el conocimiento a los funcionarios de la justicia regional, no se soportó en que los análisis de estos derivaran de simples conjeturas o razonamientos subjetivos, sino porque, en su criterio, no obraba suficiente prueba que generara el grado de certeza requerido para condenar (fl. 24, C. T.).
Concluye la Sala que la demanda puesta a su consideración no demostró el error planteado, que no existió, en atención a lo cual se desestimará no casando el fallo impugnado. De la redosificación punitiva El Ministerio Público solicita que así no sea objeto de la demanda, la Sala redosifique la sanción por causa del derecho fundamental de la favorabilidad, toda vez que el nuevo Código Penal (ley 599 de 2000) resulta menos restrictivo que el decreto 100 de 1980, en cuya vigencia se profirió la condena; en el mismo sentido se ha dirigido a la Sala el señor Mantilla Rivera y ya se le ha respondido.
Acota el Procurador que el principio debe ser aplicado por los jueces de ejecución de penas a partir de que el fallo haga tránsito a cosa juzgada, lo cual sólo sucede con la sentencia de casación, por lo que, hasta ese momento, la decisión debe adoptarla el de conocimiento, entendiéndose como tal tanto a los de instancia como a la Corte. Sobre la solicitud, dígase que en materia de casación la competencia del Ministerio Público –ciertamente bien importante- está circunscrita exclusivamente a emitir concepto sobre la demanda, tal como emana de los artículos 226 y 213 de los Códigos de Procedimiento Penal de 1991 y del 2000, respectivamente.
Siendo así, le está vedado, por ejemplo, complementar libelos, estructurar e intentar causales, pronunciarse sobre peticiones presentadas durante el trámite del recurso o hacer requerimientos que no se hallen íntimamente vinculados con el contenido del libelo sustentatorio de la impugnación. Si la tarea del juez de casación se dirige hacia la legalidad del fallo recurrido, lo que implica un “juzgamiento” a la labor desarrollada por los jueces de instancia, no se ve cómo pueda desviar su atención hacia otros tópicos.
Y si ello le está vedado al juez de casación, con mayor razón al Ministerio Público, cuya función –se dijo- está perfectamente delimitada en la ley procesal. Exclúyense de esto, naturalmente, aquellas hipótesis en las que la Corte detecta protuberantes, ostensibles razones de invalidación y/o fácilmente perceptibles atentados a las garantías constitucionales, eventos en los cuales ella, la Corte, procede de oficio.
Y sobre el punto ya la Sala se ha pronunciado reiteradamente, por ejemplo en las decisiones que de la misma cita el señor Procurador en su escrito. Por lo demás, para efectos de la eventual favorabilidad debida al tránsito de normas, el ciudadano Mantilla Rivera, como ya se le hizo saber hace poco, bien puede dirigirse al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE No casar la sentencia impugnada. Comuníquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1