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17006(31-01-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 04 RADICACION 17006 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dos (2002). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SONIA ISABEL INSIGNARES DE LESSER, contra la sentencia de 30 de abril de 2001, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la recurrente contra la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO.

I.

ANTECEDENTES Sonia Isabel Insignares de Lesser llamó a juicio a la Universidad del Atlántico, con el fin de que se declarara la ilegalidad de su despido, y como consecuencia de ello, se le condenara a pagarle la indemnización correspondiente, la indemnización moratoria, los intereses desde la presentación de la demanda, la indexación y las costas del proceso.

La demandante expuso como hechos de sus pretensiones, resumidos en lo esencial, los siguientes: Ingresó a la Universidad el 1º de diciembre de 1986 y en la cláusula cuarta del contrato le reconocieron todos los derechos adquiridos desde 17 de enero de 1977. Laboró ininterrumpidamente hasta el 29 de diciembre de 1995 y el último salario fue de $747.051,14 mensuales; con el fin de que se le reconociera la pensión convencional de jubilación, presentó renuncia de su cargo insinuada por la apoderada de la demandada durante la audiencia de conciliación adelantada ante la dirección regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico; la pensión convencional de jubilación le fue otorgada el 16 de febrero de 1996, y para terminarle su contrato laboral, la Universidad no observó requerimientos legales como el preaviso de 15 días, resultando por tanto, la desvinculación ilegal, y como consecuencia de ello, tiene derecho a la indemnización por despido injusto y la moratoria.

Afirma, por último, que es beneficiaria de la asociación sindical y que agotó la vía gubernativa. La universidad contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos unos, negó otros, y sobre los demás, manifestó no constarle. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de inexistencia del derecho, comprendiendo los salarios moratorios.

II. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 4 de mayo de 2000, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante. Al resolver la alzada promovida por la actora, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la decisión recurrida, confirmó la sentencia del a-quo.

Básicamente expresó en sus consideraciones: “Conviene advertir que el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales conprenderá la organización y elección del personal docente y administrativo. “Conviene advertir que la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo que ata a una persona con la entidad pública, no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes, sino que esta situación especial se encuentra regulada por las normas legales, de ahí que la convención de trabajo, reglamento interno de trabajo, el contrato de trabajo, normas provenientes de ordenanzas y acuerdos no pueden clasificar quienes son trabajadores oficiales o empleados públicos vinculados a las entidades del Estado.

“En el presente asunto, se advierte que el cargo desempeñado por la demandante Sonia Insigniares de Lesser en la Universidad del Atlántico fue la de Mecanógrafa. La parte demandada en este caso, la Universidad del Atlántico, es un ente Universitario autónomo y con régimen especial y sus servidores son empleados públicos de régimen especial.

“Por ello, la Sala considera que no es la jurisdicción ordinaria laboral la llamada a verificar las reclamaciones laborales que la señora SONIA INSIGNARES DE LESSER le hace a la Universidad del Atlántico a través del presente proceso, sino la jurisdicción contenciosa-administrativa”. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, pretende la casación total de la sentencia y en sede de instancia, la revocatoria de la del a-quo, para que en su lugar, se condene a la demandada a pagar a favor de la demandante la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria.

Al efecto propone un cargo que no fue replicado. CARGO UNICO “Acuso a la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de fecha 30 del mes de abril del años dos mil uno (2001), de infracción directa o de violar directamente los artículos 1, 11 de la ley sexta de 1945; Decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley sexta de 1945; artículos 17, 20, 48 y 49;

Decreto 797 de 1949 artículo 1º que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1º numerales 2 y 3, artículo 3º, 5º y 6º del Decreto 1848 de 1969; artículo 62 subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 7º numeral 14 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 3ª de 1986 artículo 233; por falta de aplicación; y el artículo 57 de la ley 30 de 1992 por indebida aplicación”.

“En efecto el art., 1 y 11 de la ley 6ª de 1945, nos habla del contrato individual de trabajo sosteniendo que hay contrato de trabajo, entre quien presta un servicio bajo la continua dependencia de otro remuneración (sic) y quien recibe el servicio. Por su parte el art. 11 de la mencionada ley nos dice que en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con indemnización de los perjuicios a cargo de la parte responsable.

“Con la enunciación de estas normas se quiere demostrar, que la recurrente fue vinculada a la Universidad del Atlántico mediante un contrato de trabajo y como tal ostenta la calidad de trabajador oficial, por contemplarlo así el artículo 17 y 20 del decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6ª de 1945, relativo en el contrato individual de trabajo.

“De otro lado los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 nos hablan de las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin previo aviso y el último de los mencionados (art. 49) nos dice cuales son las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con previo aviso dado por escrito a la otra parte, con antelación por lo menos igual al periodo que regule los pagos del salario, o mediante el pago correspondientes a tal periodo.

“Como se puede observar de la transcripción de los mencionados artículos, ninguno contempla, como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo la invocación del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. “Al no existir esta causa y la recurrente tener su calidad de trabajadora oficial y gozar de los derechos convencionales, la demandada al dar por terminado el contrato de trabajo que la unía con la recurrente, el despido se tornó ilegal dándose la figura del despido injusto, y como consecuencia de este despido la demandada debía ser condenada a la indemnización moratoria consagrada en el art. 1º del Decreto 797 de 1949 que modificó el art. 52 del decreto 2127 de 1945 en concordancia con el art. 11 de la ley 6ª de 1945.

“En relación con el art. 1 numerales 2 y 3, y de los arts, 3, 5 y 6 del Decreto 1848 de 1969, estos nos indican respectivamente que los empleados oficiales (hoy servidores públicos) pueden estar vinculados a la administración pública por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo y que en todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomine empleado público, en caso contrario tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual-laboral y en los estatutos de los establecimientos públicos se hará la clasificación correspondiente de los empleados públicos y trabajadores oficiales estableciendo así mismo como debe celebrarse el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales con la entidad, establecimiento público o empresa oficial correspondiente el cual deberá constar por escrito.

“Las normas mencionadas anteriormente son claras en su propio sentido literal, es decir, consideradas en si mismas, cuando, sin ambigüedades nos define que el trabajador oficial que se vincule a la administración pública o a un establecimiento público debe ser su relación contractual laboral es decir mediante contrato de trabajo escrito, que no necesariamente debe estar vinculado a la construcción y sostenimiento de obras para que se le de la denominación de trabajador oficial, ya que por mandato de las normas mencionadas la recurrente es una trabajadora oficial y por así establecerlo los mismos estatutos generales de la Universidad del Atlántico que determina que los empleos de libre nombramiento y remoción son los de rector, el de vicerrector, el de secretario general, el de secretario de facultad, el de director de departamento, el de coordinador y el de director de programa, siendo los demás trabajadores oficiales a los cuales se les aplicará la ley 6ª de 1945.

“Como es sabido la ley 27 de 1992 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, que la recurrente no es empleada pública como lo quiere demostrar la sentencia de 2ª instancia que ordena que de la competencia es de la justicia contenciosa administrativa, situación ésta que es desface jurídico por todo lo que se ha demostrado, y que la justicia contenciosa administrativa no puede conocer de un proceso laboral que provenga de un contrato de trabajo por así ordenarlo el art. 132 Num. 2 del Decreto 01 de 1984 modificado por la ley 446 de 1998 en su art. 40.

“En relación con el art. 62 del C.S. del T. subrogado por el decreto ley 2351 de 1965 art. 7º num. 14, se ha establecido que el reconocimiento de pensión de jubilación convencional no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, porque esta pensión no es la legal sino que es concedida cuando falten algunos de los requisitos de tiempo o de edad, como es el caso de la recurrente que solamente reunía el requisito de tiempo de servicio, mas no la edad, por lo tanto al reconocerla la entidad demandada el despido se tornaba injusto como en efecto se dio, produciéndose así mismo por parte de la demandada la omisión del aviso de los 15 días, para que la desvinculación fuese válida, y como corolario, la jurisprudencia ha sostenido que cuando se rompe el vínculo contractual en el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, o legal como justa causa la pensión debe ser reconocida al trabajado restando al servicio de la empresa y no como sucedió en el caso de autos que demuestran la omisión por parte de la demandada en darle cumplimiento legal a lo establecido en las normas determinadas en la presente sustentación. “Bien sabido es que la ley 3ª de 1986, artículo 13, por medio de la cual el congreso de la República revistió de facultades extraordinarias al ejecutivo para que expidiera el régimen departamental y es así como en la normatividad anteriormente esbozada determinó con claridad quienes eran empleados públicos y trabajadores oficiales que aquellos trabajadores diferentes a la prestación de sus servicios en la construcción y sostenimiento de obras públicas, los estatutos de los establecimientos públicos señalarían que funciones podrían ser desempañadas mediante contrato de trabajo y, así, se estableció en los estatutos generales de la Universidad del Atlántico que determinó, reitero una vez más, con claridad quienes eran empleados públicos y trabajadores oficiales y que a estos últimos se les aplicaba la ley 6ª de 1945.

“Lo anterior encuentra asidero jurídico en la sentencia del Consejo de estado (Sala Plena) del 8 de abril de 1970 con ponencia del Magistrado Andrés Holguín, en la que se hace magistralmente una distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales. (La censura transcribe algunos apartes.) “Si el honorable Tribunal del distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral-,hubiera aplicado en su totalidad las anteriores disposiciones sustanciales laborales no hubiera absuelto a la demandada de todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el libelo de la demanda, sino que debió condenar a la Universidad del Atlántico de todas las pretensiones y condenas solicitadas por el suscrito en su calidad de apoderado del recurrente.

“El Juzgador de segunda instancia en lugar de hacer lo anterior aplicó el artículo 57 de la ley 30 de 1992 al considerar de que el recurrente era una “empleada pública especial”. Pues bien la anterior disposición no es aplicable al hecho debatido en el proceso, puesto que ella hace referencia a que las Universidades Estatales Oficiales tienen la obligación de organizarse como entes autónomos con régimen especial y vinculados al Ministerio de educación Nacional, con personería jurídica y autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrá elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo a las funciones que le corresponden y que en los estatutos generales de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo, por establecerlo el art. 79 de la ley 30 de 1992, luego entonces la norma aplicada por el sentenciador de segundo grado, la aplicó indebidamente al caso controvertido, haciéndole producir a la norma efectos no queridos por el legislador.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Parte el recurrente de dos premisas para sostener que la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial: 1) Que fue vinculado por contrato de trabajo; y 2) Que de los estatutos de la Universidad del Atlántico se infiere, que solo el rector, su vicerrector y otros empleados allí señalados, son empleados públicos.

Agrega que el artículo 13 de la ley 3ª de 1986 le dio facultades al ejecutivo para desarrollar el estatuto de los servidores públicos del orden departamental, instrumento en el cual se estableció que los trabajadores oficiales no solo eran los que desarrollaban labores en la construcción y mantenimiento de obras, sino además, los que señalaran como tales los estatutos de las entidades descentralizadas de ese orden.

Como puede observarse, el ataque es desacertado. En primer término, porque al traer a colación los estatutos de la Universidad con el fin de demostrar la calidad de trabajadora oficial de la demandante, involucra cuestiones fácticas, lo cual no es permitido en un cargo dirigido por la vía directa, que como se sabe, se refiere a aspectos de puro derecho.

Es que si se tuvieran en cuenta los argumentos planteados por la demandante, se encontraría, que el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 establece como principio general, que los servidores públicos que prestan sus servicios para los establecimientos públicos del orden Departamental son empleados públicos y, trabajadores oficiales, los que laboran en la construcción y sostenimiento de obras públicas, como también, los señalados expresamente en sus estatutos como tales.

Siendo esto así, no cabría la posibilidad de determinar si la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial que aduce, sin antes consultar el texto de tales estatutos para verificar si entre las excepciones a la regla general se encuentra el cargo de mecanógrafa como tal, desde luego, como ya se dijo, esta labor no es posible desarrollarla por la vía directa, por tratarse del examen de una prueba con cuya apreciación se supone que el recurrente está conforme.

De todas maneras si se confrontaran los estatutos de la Universidad, que en su artículo 65 (f. 127) clasifica al personal administrativo en: libre nombramiento y remoción, carrera administrativa, y trabajadores oficiales, se encontraría que no establece expresamente cuales son los cargos diferentes a los de construcción y mantenimiento de obras públicas desempeñados por trabajadores oficiales, por lo que de los mismos estatutos, habría de concluirse, que solo los servidores dedicados a tales labores detentan esa calidad, luego ni siquiera violentando la estructura técnica del recurso de casación, estaría demostrado que el oficio desempeñado era propio de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo.

En cuanto a la afirmación de la censura consistente en que la vinculación por contrato de trabajo implica la calidad de trabajador oficial, el Tribunal al fijar su posición indicó, que solo las normas legales tienen la virtud de establecer esa clase de clasificaciones, y que por ello, la calidad de trabajador oficial no se deriva de los convenios realizados por voluntad de las partes, ni de los contratos suscritos entre ellas, ni aún de los estatutos que gobiernan las instituciones descentralizadas si la ley así no lo autoriza, lo cual está puesto en razón según Jurisprudencia reiterada de la Corte, que no fue desvirtuada por el recurrente.

El examen del aspecto de la justeza del despido que incluye la censura en su demostración, solo sería procedente en sede de instancia, y por ello, no se asume en casación. El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de abril de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SONIA ISABEL INSIGNARES DE LESSER, contra la UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO.

Costas del recurso extraordinario, a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE S e c r e t a r i o