CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión No. 17006. Ramón A. Curiel R. Revisión No. 17006. Ramón A. Curiel R. Proceso No 17006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 18 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá D. C., cuatro de febrero del dos mil tres. Resuelve la Corte la acción de revisión promovida por el apoderado de RAMON ALBERTO CURIEL RODRIGUEZ (a. Monche) contra la sentencia de 6 de mayo de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al confirmar parcialmente la proferida el 14 de enero del mismo año por el Juzgado Unico Penal del Circuito de la ciudad, lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 54 meses de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado agravado.
Antecedentes. El 30 de noviembre de 1994, entre las seis de la tarde y las 7 de la noche, desapareció de la calle 12 con carrera 6ª de la ciudad de Riohacha, el vehículo marca Toyota, 4 puertas, de placa venezolana XVB-402, de propiedad de Idilides Lisandro Mena Ruiz. Esa misma noche, Edgar Nayit Mena Mendoza, empleado de este último, sindicó a Ramón Alberto Curiel Rodríguez (a. Monche) de haber sido el autor del ilícito.
El 6 de diciembre, Idilides Lisandro formuló la denuncia penal respectiva, después de haber sostenido varias conversaciones con el imputado y su familia, en procura de llegar aun acuerdo (fls.2-3, 199/1). Escuchado Edgar Nayit Mena Mendoza en declaración bajo la gravedad del juramento, manifestó que el día de los hechos, al dirigirse al cuarto eléctrico del establecimiento comercial donde trabaja, vio a Ramón Alberto Curiel Rodríguez (a. Monche) sentado al lado de la puerta del edificio, y minutos más tarde, al visitar el baño, pudo observarlo cuando se metió la mano al bolsillo, sacó una llave, abrió el vehículo, lo prendió, dio reverso, y desapareció del lugar.
A gritos dio aviso de lo que estaba ocurriendo a la esposa del propietario del automotor, quien a su vez informó del suceso a su marido (fls.18 y 198/1). En indagatoria, Ramón Alberto Curiel Rodríguez (a. Monche), rechazó las imputaciones hechas por el testigo Edgar Nayit Mena Mendoza, a quien dijo no conocer. Precisó que el día de los hechos regresó de Maicao en el vehículo de su propiedad aproximadamente a las 6 de la tarde, y se estacionó frente a la “Gallería” de Jorge Romero, donde estuvo hablando con Miguel Angel Palomino Mejía, funcionario del Intra, quien se encontraba realizando un operativo en el lugar.
Minutos más tarde llegó hasta el sitio Mercedes Romero Pérez para pedirle que la llevara a cobrar una plata, a lo cual accedió. De regreso, compró dos cervezas donde Mario Brochero, y continuó dando vueltas con su acompañante hasta aproximadamente las diez de la noche, cuando su papá lo abordó para informarle que Idilides Lisandro Mena Ruiz lo estaba sindicando de haberle hurtado el vehículo.
De inmediato se dirigió a casa de éste para aclarar las cosas, pero no lo encontró. El día siguiente, al visitarlo de nuevo, se enteró por boca suya de las acusaciones que le hacía Edgar Nayit Mena Mendoza. En vista de ello, decidió confrontar al testigo, quien se ratificó en su dicho (fls.26-29/1). Para probar sus afirmaciones referentes al viaje que dijo haber realizado ese día a Maicao, aportó los tiquetes de pago de peaje Nos. 1405647-1 y 14206934-0, de fechas 28 y 30 de noviembre, respectivamente (fls.30/1).
Además de estas pruebas, del proceso hacen parte, entre otras, los testimonios de Mitzy María Brochero Zúñiga (fls.24/1), Aquiles Bienvenido Iguarán Gil (fls.47/1) y Alex John Zúñiga Bermúdez (fls.49/1), quienes coincidieron en señalar que Ramón Alberto visitó la tienda de los “Brochero” en las primeras horas de la noche del 30 de noviembre de 1994; el testimonio de Miguel Angel Palomino Mejía, agente de tránsito, quien afirmó haber conversado esa noche con el indagado mientras realizaba un operativo (fls.100/1); y el testimonio de Mercedes María Romero Pérez, quien aseguró haber estado en compañía de Ramón Alberto desde las 6:45 hasta las 10 de la noche de ese día aproximadamente (fls.62-63/1).
El 24 de junio de 1996, la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra de Curiel Rodríguez por el delito de hurto calificado agravado, de conformidad con lo previsto en los artículos 350, 351 y 372 del Código Penal de 1980 (fls.223-229, 243/1). Rituado el juicio, el Juzgado de conocimiento lo condenó a la pena principal privativa de la libertad de 54 meses de prisión, como autor responsable del delito imputado en el pliego de cargos (fls.266-272/1).
Apelado este fallo por la defensa y el apoderado de la parte civil, el Tribunal Superior, mediante el suyo de 6 de mayo de 1997, que hizo tránsito a cosa juzgada, confirmó la condena penal, y adicionalmente condenó a pagar al procesado por concepto de daños y perjuicios la suma de quince millones de pesos (fls.293-310/1). Demanda de revisión. Al amparo de la causal quinta del artículo 232 del estatuto procesal penal de 1991, que consagraba la procedencia de la acción de revisión cuando se demostraba, mediante decisión en firme, que el fallo se había fundamentado en prueba falsa, el accionante solicita la rescisión del juicio, pues argumenta que Edgar Nayit Mena Mendoza, en cuyo testimonio se apoyó la justicia para declarar responsable a Ramón Alberto Curiel Rodríguez por el delito de hurto calificado agravado, fue condenado el 20 de enero del 2000 a 18 meses de prisión, por el delito de falso testimonio, por haber faltado a la verdad en la declaración que rindió dentro de dicho proceso (fls. 26-30 del cuaderno de la Corte).
Para probar los hechos básicos de su pedimento adjuntó a la demanda copia de la sentencia anticipada de 20 de enero del año 2000, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, mediante la cual se condena a Edgar Nayit Mena Mendoza a la pena principal privativa de la libertad de 18 meses de prisión, por el delito de falso testimonio, con constancia de ejecutoria (fls.1-7 vuelto ibídem); y de las sentencias de primera y segunda instancia objeto de la petición de revisión (fls.8-14 y 15-23 ibídem).
También, copia de la denuncia penal No.566, presentada el 5 de diciembre de 1994 por Ramón Alberto Curiel Rodríguez contra Idilides Mena, por el delito de calumnia (fls.24 ibídem). Pruebas practicadas. Dentro del período probatorio se aportó copia del proceso adelantado contra Edgar Nayit Mena Mendoza por el delito de falso testimonio, de cuya actuación se establece lo siguiente: (1) El 11 de octubre de 1999, Nadim Curiel (primo de Ramón Alberto), presentó denuncia penal contra Edgar Nayit Mena Mendoza por el delito de falso testimonio, argumentando que éste, en una conversación que sostuvieron el 24 de septiembre de ese año en presencia de Josefina Escudero Cantillo, le manifestó que lo declarado en el proceso por el delito de hurto era falso (fls.2 y 16 del anexo No.1).
En idéntico sentido declaró Josefina Antonia Escudero Cantillo (fls.25 ibídem). (2) El 5 de noviembre del mismo año el imputado aceptó en indagatoria haber faltado a la verdad en la declaración rendida en el proceso por el delito de hurto, manifestando que lo hizo porque la gente comentaba que Ramón Alberto había sido el autor del ilícito, porque días antes dicho sujeto lo había amenazado con un revólver, y porque su patrón Idilides Mena Ruiz le ofreció mantenerlo en el puesto si lo culpaba del ilícito (fls.17-19 ibídem).
(3) El 25 del mismo mes la fiscalía resolvió la situación jurídica del indagado con medida de aseguramiento de caución prendaria, y el 7 de diciembre, a petición suya, formuló anticipadamente cargos en su contra por el delito de falso testimonio, acorde con lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, modificado por el artículo 3º de la ley 81 de 1993 (fls. 29 y 46 ibídem).
(4) Mediante sentencia de 20 de enero del 2000, que hizo tránsito a cosa juzgada, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha condenó a Mena Mendoza a la pena principal privativa de la libertad de 18 meses de prisión, como autor responsable del delito imputado en la diligencia de aceptación de cargos (fls.51-57 ibídem). Alegatos de conclusión. Del accionante: Sostiene que la sentencia “recurrida” en revisión se fundamentó en el testimonio de Edgar Nayit Mena Mendoza, que resultó ser falso según lo declarado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha en el fallo de 20 de enero del 2000.
Siendo ello así, se concluye que la decisión de condena de Ramón Alberto Curiel Rodríguez por el delito de hurto se sustentó en una prueba falsa, y que se configura, por tanto, la causal prevista en el numeral 5º del artículo 232 del estatuto procesal penal de 1991. Pide, en consecuencia, ordenar la revisión del juicio, y consecuencialmente, la libertad provisional del procesado (fls.105 del cuaderno de la Corte).
De la Delegada: El Procurador Primero Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal considera que la causal propuesta por el accionante debe prosperar, porque del examen de los fallos de instancia dictados dentro del proceso seguido por el delito de hurto contra Ramón Alberto Curiel Rodríguez, se establece que el testimonio de Edgar Nayit Mena Mendoza, ahora declarado falso, se erigió en la principal pieza probatoria de la decisión de condena.
Por tanto, solicita a la Corte ordenar la revisión del fallo, con fundamento en el quinto motivo del artículo 232 del estatuto procesal penal de 1991, retrotraer la actuación hasta el momento inmediatamente anterior a la definición de la situación jurídica, y disponer la libertad del procesado (fl.118). SE CONSIDERA: 1. Competencia. La Corte es competente para decidir sobre las acciones de revisión promovidas contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como la que es objeto de estudio, acorde con lo dispuesto en el artículo 68.2 del Código de Procedimiento Penal de 1991 (Decreto 2700), hoy 75.2 del nuevo estatuto procesal (ley 600 del 2000). 2.
Causal invocada. Configuración legal. Análisis frente al caso concreto. El pedimento del demandante se sustenta en la causal quinta del artículo 232 del Decreto 2700 de 1991 (artículo 220.5 del actual estatuto procesal), que autoriza la revisión del juicio “cuando se demuestre, mediante sentencia en firme, que el fallo se fundamentó en prueba falsa”.
De acuerdo con el contenido de esta causal, dos son los supuestos para su configuración: (1) Que exista decisión judicial en firme donde haya sido declarada la falsedad de un medio de prueba que hace parte del proceso cuya revisión se solicita. Y (2) que el medio de prueba declarado falso haya determinado el sentido del fallo, o de la decisión objeto de revisión. El cumplimiento de dichos requisitos no admite discusiones en el caso sub judice.
El examen del proceso adelantado contra Edgar Nayit Mena Mendoza por el delito de falso testimonio, permite constatar que mediante sentencia de 20 de enero del 2000, que hizo tránsito a cosa juzgada, el imputado fue condenado a la pena principal privativa de la libertad de 18 meses de prisión, como autor responsable del referido delito, por haber faltado a la verdad en la declaración rendida el 26 de diciembre de 1994 dentro del proceso que ahora es objeto de la acción de revisión: proceso seguido contra Ramón Alberto Curiel Rodríguez, por el delito de hurto, según hechos ocurridos el 30 de noviembre de 1994 (fls.51-57 del cuaderno anexo, y 1-7 vuelto del cuaderno de la Corte).
El carácter de medio de prueba del testimonio resulta a su vez indiscutible, al igual que la condición de prueba falsa del testimonio declarado judicialmente inveraz. Lo primero, porque el testimonio, por definición legal, es un medio de prueba (artículo 233 del Código de Procedimiento Penal). Lo segundo, porque la declaración judicial de haberse incurrido en el delito de falso testimonio, conlleva, necesariamente, la aceptación de la falsedad del contenido del medio, circunstancia que permite afirmar su falsedad como medio de prueba, para efectos de la configuración de la causal invocada.
Situación similar se presenta en relación con el segundo requisito. Del contenido de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas dentro del proceso seguido contra Ramón Alberto Curiel Rodríguez por el delito de hurto, se concluye sin mayor esfuerzo que el testimonio rendido dentro del mismo por Edgar Nayit Mena Mendoza se erigió en elemento de juicio determinante de la decisión de condena.
Es lo que surge de confrontar sus consideraciones probatorias, de cuyo contenido se establece que sin dicho elemento de prueba, la declaración de verdad que contienen perdería todo sustento probatorio. Veamos, para corroborar lo dicho, algunos de sus principales apartes: SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: “El circunstante Edgar Mena Mendoza, es claro y enfático al aseverar bajo la gravedad del juramento que, hace 4 años conoce al señor Ramón Curiel Rodríguez (a) Monche, de quien afirma que fue la persona que se hurtó el vehículo de propiedad del señor Idilides Mena Ruiz.
Además es directo, expreso y concreto al indicarle a la justicia que él vio al mencionado sindicado cuando se apropio del rodante hurtado. Testimonio este que le merece credibilidad a este despacho por lo conteste e hilvanado de la deposición. Es más, de autos se encuentra establecido que el día de los hechos bajo estudio, el señor Idilides Mena llevó al taller de Beto Curiel (papá del encartado Ramón Curiel) el vehículo automotor que le fuera hurtado.
En el indicado taller para la fecha de los hechos trabajaba el procesado CURIEL RODRIGUEZ. El testimonio en comento, a no dudarlo, constituye prueba de la calidad y cantidad exigidas por el artículo 257 del Código de Procedimiento Penal. Medio de prueba éste, que por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este despacho judicial ”.
“En cuanto a lo afirmado por el defensor del procesado respecto a ‘que debemos tener en cuenta que en nuestra legislación penal, un solo testimonio no es plena prueba o prueba suficiente para condenar’, preciso es señalar que tal aseveración no es verídica ni mucho menos exacta, puesto que si bien es cierto con el aforismo testis unus testis nullus, por mucho tiempo fue desatendida la fuerza probatoria del testigo único sobre un hecho determinado.
Sin embargo, la época actual, el estado de las pruebas penales sometidas hoy a minucioso examen y razonamiento judicial, y el haber sido desterrado el sistema de tarifa legal, admite como medio de convencimiento de plena prueba, el testimonio de una persona” (pag. 5. Negrillas fuera de texto). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: “Responde la Sala a los planteamientos del recurrente, manifestando que el testimonio de EDGAR MENA MENDOZA, no debe valorarse como dependiente del ofendido, sino a los criterios objetivos de la sana crítica.
Este testigo fue enfático en manifestar que conocía de tiempo atrás al procesado RAMON ALBERTO CURIEL RODRIGUEZ, y lo vio cuando se metió la mano en el bolsillo y se sacó una llave, y se llevó el vehículo hurtado. “Esta declaración encuentra corroboración en lo manifestado por el denunciante, quien sostuvo desde el primer momento, que EDGAR MENA, incriminó al sindicado como la persona que le hurtó su vehículo.
Además como dato importante manifiesta el denunciante que en las horas de la tarde el día de los hechos a las cuatro, dejó el referido vehículo en el taller del padre del enjuiciado. Lo expresado en la injurada por el procesado no desvirtúa la concreta sindicación que le hace EDGAR MENA, testigo de excepción, por las anteriores razones, la Sala le dará credibilidad al testimonio de EDGAR MENA ” (Pag.6.
Negrillas fuera de texto). En síntesis, se cumplen a cabalidad los presupuestos exigidos para declarar fundada la causal de revisión alegada. 4. Fallo rescindente. Libertad del condenado. Acorde con lo dispuesto en los artículos 240 del Código de Procedimiento Penal de 1991, y 227 del actual, la Corte invalidará la sentencia motivo de la acción, y ordenará el envío del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha, para que tramite nuevamente la causa a partir del acto de traslado a los sujetos procesales para la preparación de las audiencias preparatoria y pública, y vuelva a dictar sentencia con fundamento en las pruebas que se aportaron en el curso de la instrucción (con exclusión del testimonio de Edgar Nayit Mena Mendoza), las que puedan ser incorporadas en la fase del juzgamiento, y las que se adjuntaron en el trámite de la acción de revisión. El Procurador Delegado para la Investigación y el Juzgamiento solicita a la Corte retrotraer la actuación hasta el momento inmediatamente anterior a la definición de la situación jurídica, determinado, al parecer, por la circunstancia de haber sido en ese momento procesal que fue aducido al proceso el medio de prueba falso.
Al respecto ha de decirse que el instante a partir del cual debe adelantarse el juicio rescisorio lo determina la necesidad de demostración de la causal invocada, y que en el presente dicho propósito puede cumplirse retrotrayendo la actuación al período probatorio inmediatamente anterior a la decisión cuya verdad y justicia material se cuestiona: la sentencia. Como quiera que el procesado se encuentra gozando actualmente de libertad provisional, según consta en la comunicación remitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Riohacha (fls. 163 del cuaderno de la Corte), la Sala se abstendrá de hacer pronunciamiento sobre este respecto, por sustracción de materia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, R E S U E L VE:
1. DECLARAR FUNDADA la causal de revisión que se aduce por el apoderado del sentenciado Ramón Alberto Curiel Rodríguez (a. Monche). 2. Invalidar los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 14 de enero y el 6 de mayo de 1997, respectivamente, por el Juzgado Unico Penal del Circuito de Riohacha, y el Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso seguido contra Ramón Alberto Curiel Rodríguez (a. Monche), por el delito de hurto calificado agravado. 3.
Disponer la reposición de la fase de juzgamiento desde los traslados a los sujetos procesales para la preparación de las audiencias preparatoria y pública. 4. Designar el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha para que lleve a cabo el juicio rescisorio que aquí se ordena.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA PAGE 14