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17004(20-02-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2002

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 18 Expediente 17004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 17004 Acta 07 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CLEVER CESAR CONSUEGRA DE LAS SALAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2001, en el proceso instaurado por el recurrente contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRANSITO DEL ATLANTICO.

I.

ANTECEDENTES CLEVER CESAR CONSUEGRA DE LAS SALAS demandó al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRANSITO DEL ATLANTICO para que fuera condenado a pagarle la cesantía y sus intereses, primas semestrales, prima especial de navidad, vacaciones, “salarios caídos” (folio 2) y “recargo nocturno diario” (ibídem), por los períodos que indicó en la demanda, “conforme al último salario que al 31 de enero de 1998 devengaban los Profesionales Universitarios I del mencionado instituto” (folio 1); y “la suma que corresponda por concepto de indemnización por despido injusto” (folio 2).

En lo que al recurso interesa es suficiente decir que fundó sus pretensiones en que prestó su servicios al demandado desde el 14 de enero de 1991 hasta el 31 de enero de 1998, por lo que fue “inscrito en carrera administrativa en el empleo de Profesional Universitario Grado I – Laboratorista” (folio 2), pero el 4 de enero de 1994 se le comunicó que no había sido incluido en la nueva planta de personal, lo que constituyó un ‘aparente despido’, “por cuanto en realidad (…) continuó desempeñando sus mismas funciones anteriores a partir del mismo 4) de enero de 1994 hasta el 31 de enero de 1998, sin solución de continuidad ” (folio 3) y que el 25 de marzo de 1994 el instituto demandado, pretendiendo ‘disfrazar’ la relación laboral, elaboró un contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto “era la prestación de las mismas funciones que (…) venía desempeñando” (ibídem).

También afirmó el demandante que a pesar de que en el contrato de prestación de servicios suscrito con el Instituto se estableció como tiempo de duración 11 meses, “continuó desempeñándose al servicio del instituto demandado de manera ininterrumpida hasta el 31 de enero de 1998, devengando su salario mediante ‘órdenes de servicio’ impartidas por el instituto” (ibídem), cuando “fue retirado verbalmente de la prestación de sus servicios (…), sin explicación alguna, lo cual constituye despido unilateral por parte del patrono sin justa causa” (folio 4).

El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRANSITO DEL ATLANTICO, aun cuando aceptó que el demandante le prestó sus servicios a partir del 14 de enero de 1991 por lo que fue inscrito en carrera administrativa en el cargo que indicó, se opuso a las pretensiones aduciendo desaparición del cargo en la planta de personal por la reestructuración llevada a término y que en adelante lo realmente existente con él fue “un contrato de prestación de servicios profesionales contemplado en la ley 80 de 1993, artículo 24, numeral d.” (folio 42).

Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 3 de octubre de 2002, absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones incoadas por el actor, sin lugar a costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó la del juez de primer grado sin imponer costas.

Para ello, una vez asentó que la naturaleza jurídica de la entidad oficial determina “el carácter contractual o convencional y legal o reglamentario de la relación de trabajo y, la clasificación del funcionario en trabajador oficial o empleado público” (folio 9 cuaderno del Tribunal) y que “… Excepcionalmente, se aplica el criterio funcional para calificar como trabajadores oficiales a quienes desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad” (ibídem); dio por probado que “el cargo desempeñado por el accionante fue el de laboratorista, de donde se desprende que esta labor no demuestra que estuviese vinculado en forma directa e inmediata y exclusiva a la construcción y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público, actividades éstas(sic) que corresponden a la noción de obras públicas” (folio 10 cuaderno del T.), concluyó que “al no probar (…) su calidad de trabajador oficial (…), debe concluirse que es un empleado público del orden departamental, toda vez que el principio general es que las personas vinculadas a ellas, lo están mediante una relación legal y reglamentaria…” (ibídem).

Según el juez de segunda instancia, la calidad de trabajador oficial “hay que deducirla es de la actividad especifica que despliega el servidor público en el ejercicio de sus funciones” (folios 10 a 11 del cuaderno del Tribunal), pues, ni el contrato de trabajo escrito, “es por sí solo suficiente para catalogar dentro de esta clase de trabajadores a un servidor del departamento, pues es la misma ley y no la voluntad de las partes la que determina cuando un empleado de esta entidad tiene la categoría de trabajador oficial” (folio 11 cuaderno del Tribunal).

En apoyo de sus afirmaciones transcribió los apartes que consideró pertinentes de la sentencia de la Corte de 6 de julio de 1995. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión pretende CLEVER CESAR CONSUEGRA DE LAS SALAS en su demanda (folios 11 a 18 cuaderno 3), que no mereció réplica, que la Corte “case totalmente la sentencia impugnada y en consecuencia (…), en tanto actúe como tribunal de instancia proceda a anular o infirmar la decisión de segundo grado; en su lugar dictará la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda” (folio 13 cuaderno 3).

Para tal efecto, le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen la demanda en su conjunto y cada uno de ellos en particular y que se fundan en similares razones.

Las normas por cuya violación acusa al fallo son los artículos 1º, 3, 4º, 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 4º del Decreto 2127 de 1945; 5º del Decreto Ley 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del Decreto 1848 de 1969; 32 de la Ley 80 de 1993; 239, 240 y 241 del Código Contencioso Administrativo; 247 del Código de Régimen Político y Municipal; y 29, 122, 123 y 228 de la Constitución Política.

En el primero de los cargos plantea la interpretación errónea de los preceptos indicados, salvo el del artículo 228 de la Constitución Política que incluye en el segundo; y en el último cargo acusa la infracción directa del “artículo 1 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 y los artículos 1, 3, 4, 22, 23 y 24 del C.S.T, artículos 29, 122 y 123 de la Constitución Política” (folio 16 cuaderno 3), infracción que, según el recurrente, condujo a la indebida aplicación de los restantes preceptos, incluidos los artículos “29, 122, 123 y 228 de la Constitución Política” (ibídem).

Para demostrar el dislate jurídico que le endilga al fallo en el primero de los cargos, asevera que “ el Juzgado aplicó las normas adecuadas al caso sub lite, pero les dio a ellas una interpretación equivocada que no corresponde a su espíritu” (folio 14 cuaderno 3) y que el Tribunal lo único que hizo “fue prohijar las consideraciones del inferior” (ibídem).

Enrostra el recurrente a la sentencia impugnada el haber sido sintética al expresar: “la interpretación que hizo el Tribunal fue limitada y puntual” (ibídem). Afirma en cuanto al egreso del servidor que “fue desvinculado de su cargo según comunicación de fecha 4 de enero de 1994” (ibídem), en ‘aparente despido’ que constituye “una terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador” (ibídem), explica ese aparente despido en el hecho de haber seguido desempeñando funciones sin solución de continuidad.

Agrega que lo pagado, con ocasión del despido de que fue objeto, “es inválido, por haber sido ilegal, en atención a que continuó ejecutando en forma ininterrumpida sus servicios” (ibídem). Prosigue su argumentación en el sentido de hacer énfasis en la calidad de trabajador oficial del demandante, al no poderlo catalogar como empleado público porque “No debe perderse de vista que para ser empleado público es preciso que se den los siguientes requisitos: Nombramiento por acto o condición (Decreto o Resolución) y posesión. La desvinculación laboral deberá efectuarse mediante la expedición de otro acto o condición, en desarrollo del principio de derecho de que “las cosas se deshacen como se hacen”.

En el alegato del segundo de los cargos aduce que la infracción directa de las normas que incluyó se produjo “en cuanto consagra que los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública mediante contrato de trabajo, sin establecer excepciones en cuanto al contenido de las funciones” (folio 16 cuaderno 3). Para el recurrente, el Tribunal no aludió en el fallo al Decreto 1848 de 1969, “debiéndolo haber hecho, por cuanto en el presente evento, se trata de la decisión del tema en concreto de sí el trabajador oficial tiene la capacidad de desempañar funciones diferentes a las relativas a las de construcción y de sostenimiento de obras públicas, estableciendo la normas que si(sic) es posible por cuanto prevé excepciones” (folio 16 cuaderno 3).

En ambos cargos aduce que si bien ingresó al servicio del instituto demandado como empleado público, “se varió posteriormente la naturaleza jurídica de la vinculación laboral, trocándose esta(sic) en una relación de empleador - trabajador oficial” (folios 15 y 17 cuaderno 3), y que es equivocado afirmar, como lo hizo el Tribunal, que en los establecimientos públicos la calidad de trabajador oficial se define por un criterio funcional, “pues inclusive la ley va más allá al permitirle, para el caso en concreto, a un establecimiento público, entre otros, celebrar contratos de prestación de servicios, dentro de ciertos criterios y parámetros claros, que no se cumplieron en el presente caso” (ibídem).

Asienta el impugnante que como en su relación laboral con el demandado no se dieron “los requisitos para que esa vinculación hubiera tenido como virtud de predicar (…) la condición de servidor público” (folios 16 y 18), debe concluirse que su calidad fue la de trabajador oficial, por cuanto “no fue nombrado por un acto o condición del orden administrativo ni mucho menos fue desvinculado mediante esos mismos actos de la administración” (ibídem).

Remata el recurrente la demostración del segundo cargo arguyendo que “…Por la falta de aplicación de las normas que [he] referido, el Tribunal Superior aplicó indebidamente las otras disposiciones relacionadas, que precisamente en su alcance permiten la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión(sic) del trabajador demandante” (folio 18 cuaderno 3).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dada la forma como se plantean las acusaciones, se ve nuevamente la Corte en la necesidad de reiterar el carácter extraordinario del recurso de casación, e insistir que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. La demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógicos. Por tal motivo, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; indicando los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, pero sin enunciar en la proposición jurídica normas impertinentes, como aquí sucedió, puesto que, no obstante pregonarse la condición de trabajador oficial, se incluyen como violadas normas del Código Sustantivo del Trabajo, el cual estatuye en su artículo 4º que "las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de Ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten".

Adicionalmente, indica como violadas normas de la Constitución Política, pasando por alto las repetidas razones expresadas desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, que explican el porqué las normas constitucionales no tienen carácter de sustanciales para los efectos de la técnica propia del recurso de casación, debido a que dichos preceptos no son atributivos de derechos laborales que deban ser reconocidos judicialmente; y de los Códigos Contencioso Administrativo y de Régimen Político y Municipal y de la Ley 80 de 1993 que, aun cuando tienen el carácter de preceptos de orden nacional, no contemplan los derechos materiales que reclama.

El recurrente, olvidando las normas legales que determinan la técnica del recurso de casación y la reiterada jurisprudencia sobre la forma como debe expresarse con toda claridad el alcance de la impugnación, por ser el mismo el petitum de la demanda de casación, así como la adecuada formulación de cada cargo contra la sentencia, incurre en la impropiedad de pedirle textualmente a la Corte que " “case totalmente la sentencia impugnada y en consecuencia (…), en tanto actúe como tribunal de instancia proceda a anular o infirmar la decisión de segundo grado; en su lugar dictará la sentencia sustitutiva que en derecho corresponda” (folio 13 cuaderno 3), cuando es apenas obvio que al casar la sentencia del Tribunal, por sustracción de materia, no es ya posible anularla ni infirmarla.

Además de ello, omite indicarle a la Corte lo que debe hacer con la sentencia de primer grado, esto es, si confirmarla, reformarla o revocarla, y en cualquier caso, en qué aspectos de la decisión. Y a pesar de que esta última impropiedad podría pasarse por alto, en la medida en que se entiende cuál es la verdadera finalidad perseguida por el impugnante al haber sido único apelante contra el fallo de primera instancia que resultó totalmente adverso a sus pretensiones, dicha laxitud a nada conduciría, puesto que ninguno de los cargos se acomoda a las exigencias legales y jurisprudenciales que permiten su estudio.

En efecto, en relación con el primer cargo, en el que acusa al fallo por la interpretación errónea de las disposiciones legales que indica, cabe decir que el Tribunal, contrario a lo sugerido por el censor, no identificó las normas que le sirvieron de estribo a su consideración de que la naturaleza jurídica de la entidad oficial determina “el carácter contractual o convencional y legal o reglamentario de la relación de trabajo y, la clasificación del funcionario en trabajador oficial o empleado público” (folio 9 cuaderno del T.) y que “… Excepcionalmente, se aplica el criterio funcional para calificar como trabajadores oficiales a quienes desempeñen en la construcción y sostenimiento de obras públicas, independientemente de la naturaleza jurídica de la entidad” (ibídem), por lo que no es dable afirmar válidamente que fueron las que el recurrente enlista en el cargo.

De modo que, al no haber indicado el juez de la alzada cuáles fueron las normas que le permitieron asentar que para establecer la naturaleza de la relación jurídica de los empleados con la administración pública había que acudir al criterio orgánico y excepcionalmente, para el caso de los trabajadores oficiales, al funcional, la posible violación de la ley, a ese respecto, no puede ser la de la interpretación errónea sino una distinta.

Y si, en gracia de discusión, para proceder a su estudio se aceptara que para arribar a tales conclusiones ‘interpretó’ las normas que cita el cargo, es lo cierto que en el ataque no señala el recurrente cuál es la cabal inteligencia que corresponde a cada una de ellas, contrario a lo que pudo haber concluido el juzgador. Por eso, importa recordar que la argumentación jurídica del recurrente debe enderezarse no solamente a indicar a la Corte los preceptos que interpretó erróneamente el Tribunal, sino, también, a demostrar el genuino y preciso sentido que corresponde a las normas violadas, pues, de nada sirve que únicamente indique la fuente del error pero no el error mismo.

Y en cuanto tiene que ver con la infracción directa que atribuye en el segundo cargo al fallo del artículo 1º del Decreto 1848 de 1969, que resta de los demás preceptos que indica como violados y los cuales ya se vio resultan impertinentes al ataque en casación, es suficiente decir que como no planteó controversia alguna en cuanto a que el Tribunal dio por probado que el cargo por él desempeñado “fue el de laboratorista” (folio 10 cuaderno del Tribunal) del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRANSITO DEL ATLANTICO, de donde dedujo que era un empleado público “del orden departamental (ibídem), no era necesario que el Tribunal tomara en cuenta para su decisión dicho precepto, ya que, como claramente se deduce del artículo 7º del mismo decreto, su aplicación se restringe a los empleados públicos y trabajadores oficiales “nacionales de la rama administrativa del poder público”.

Por no haberse planteado en debida forma la violación de la ley por infracción directa no es posible analizar la aplicación indebida que como consecuencia de ella en el mismo cargo atribuye a la sentencia. En consecuencia se desestimará el cargo. Pero al margen de lo anterior, no sobra anotar que, el artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 consagra como regla general que las personas vinculadas a la administración pública central son empleados públicos y, por excepción, aquellas que desarrollan actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.

El Tribunal no dijo nada distinto de lo que surge de los precisos términos de la norma en cita, la que, en su texto, es igual a la que rige para el sector departamental, esto es el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986. Por lo mismo, no las violó. Es el recurrente quien introduce un elemento distinto no contemplado en la normatividad atrás citada, pues sostiene que la calidad de empleado público se deriva de haberse emitido acto administrativo para su nombramiento y posesión, aspectos no acaecidos en el sub júdice, de donde concluye que el actor como “laboratorista” ostentó la calidad de trabajador oficial; pero las normas aludidas no aportan esa consideración del censor, por lo que resulta equivocada.

Como antes se dijo, los inexcusables defectos técnicos que presentan ambos cargos imponen su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2001 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso instaurado por CLEVER CESAR CONSUEGRA DE LAS SALAS contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRANSITO DEL ATLANTICO.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario