Micelio
17002octCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Ley 153 de 1887

17002 Rdo. 17.002 Casación discrecional. NILO VIVAS DELGADO Proceso Nº 17002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 167 (28 de septiembre de 2000) Bogotá, D.C., seis (06) de octubre del año dos mil (2.000). VISTOS Resuelve la Sala lo pertinente respecto de la casación excepcional interpuesta en nombre propio por el abogado NILO VIVAS DELGADO contra la sentencia dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali el 19 de noviembre de 1999, mediante la cual confirmó la expedida por el Juzgado 26 Penal Municipal de la misma ciudad, con la modificación de que la pena será de 18 meses de prisión e igual duración tendrán las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y la prohibi​ción de ejercer la profesión de abogado.

ANTECEDENTES El 18 de noviembre de 1996 la señora MARY DE GOMEZ, a través de apoderado, formuló denuncia contra el abogado NILO VIVAS DEL​GADO porque, encargado que había sido del cobro judicial o extrajudicial de unos cheques impagados girados a ella por valor de $ 7’960.000, se apropió de los abonos que por la suma de $ 5’460.000 le había efec​tuado el deudor.

Repartida la denuncia al Fiscal 14 Delegado ante los Jueces Pena​les Municipales de la ciudad de Cali, declaró abierta la investigación el 5 de diciembre de 1996 y escuchó en indagatoria al abogado el 24 de fe​brero de 1997, a quien le profirió medida de aseguramiento de caución prendaria el 9 de diciembre del mismo año y cambió luego por juratoria, ante la alegada dificultad económica en que se hallaba el procesado.

Cerrada la investigación el 11 de mayo de 1998, el siguiente 6 de julio se calificó con resolución de acusación por el delito de abuso de confianza, decisión que fuera confirmada por una fiscal delegada ante el Tribunal Superior de Cali en septiembre 11 del mismo año. El juicio, tramitado por el Juzgado 26 Penal Municipal de la locali​dad, concluyó con sentencia de mayo 12 de 1999 en la cual se le impuso al abogado VIVAS DELGADO la pena principal de 2 años de prisión y multa de $ 40.000 y las accesorias de interdicción de derechos y funcio​nes públicas y prohibición de ejercer la profesión por igual lapso, se le condenó al pago de perjuicios materiales y se le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.

La sentencia fue confirmada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali el 19 de noviembre de 1999, con las modifica​ciones que se dejaron consignadas al inicio de esta provi​dencia. Notificada la decisión por edicto que se desfijó el 2 de diciembre de 1999, mediante memorial fechado enero 18 de 2000 el condenado expresó que interponía el recurso de casación y, a renglón seguido, hizo las cuentas de días para concluir que se hallaba en términos para im​pugnar el fallo.

Más tarde, el 15 de marzo pasado, remitió a esta Cor​poración un escrito en el que pretende sustentar la impugnación, pre​sentado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cali el 9 de marzo del mismo año. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dispone el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los jui​cios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. La Ley 553 de enero 13 de 2000, que modificó el régimen de la casación, cobró vigencia el día 15, es decir, 3 días antes de que se ven​ciera el término de 15 días previsto en el anterior artículo 223 del Có​digo de Procedimiento Penal para interponer en este proceso el recurso extraordinario, que se cumplía el 18, de manera que la legislación apli​cable es la que regía antes de la mencionada ley.

Pues bien: uno de los requisitos que debía cumplir el recurrente para que la Corte se pronunciara sobre la viabilidad del recurso y, de admitirlo, ordenara la devolución del expediente al despacho de origen para que se presentara la demanda y se le diera traslado a los sujetos no recurrentes, era el de la sustentación en debida forma, lo cual impli​caba, dada la naturaleza excepcional de la impugnación y la discreciona​lidad que la ley le confería a la Sala para admitirla “cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los de​rechos fundamentales”, que no bastaba la simple manifestación de in​conformi​dad con el fallo de segunda instancia sino que era indispensa​ble, dentro de la misma oportunidad, expresar los argumentos suficien​tes para que la Corte se persuadiera de la necesidad del conocimiento del asunto para cumplir alguno de los propósitos enunciados.

Así lo dejó sentado la Sala en providencia del 5 de mayo de 1998, - Rad. 14.356 - con ponencia del Honorable Magistrado doctor Carlos Eduardo Mejía Escobar: “El proceso en general y el penal en particular sería inconcebi​ble sin orden, sin etapas delimitadas, sin una estructura clara que demarque qué puede hacer el funcionario judicial, qué las partes y en qué momentos.

Se trata del denominado principio de oportunidad, de eventualidad o de preclusividad, cuya im​portancia, aparte de la ya señalada de distribuir organizada​mente la actividad de los sujetos del proceso, radica en cons​tituirse en condición de validez de sus actos”. “En materia de recursos el principio tiene plena operancia. Existe una oportunidad para proponerlos y sustentarlos, y por fuera de ella una y otra actividad carecen de valor, como tam​bién aquella dirigida a suplir una fundamentación deficiente”.

“En el caso examinado la defensa solicitó que se le concediera el recurso de casación excepcional, toda vez que la sanción máxima prevista para el delito por el cual resultó condenado su representado lo margina del recurso por la vía ordinaria. Y aunque lo hizo dentro del término de ejecutoria del fallo, pre​sentó un escrito complementario cuando ya el proceso se en​contraba en la Corte, pidiendo que se tuviera en cuenta en el examen pertinente orientado a concederle o no el recurso ex​traordinario solicitado.

Dicha pretensión es, sin embargo, im​procedente”. “La oportunidad procesal para solicitar la casación excepcional es el término de ejecutoria de la sentencia. Vale decir, dentro de los 15 días siguientes a la última notificación, mismo lapso con el cual cuentan los sujetos procesales autorizados para in​terponerlo para ofrecerle a la Corte las razones de hecho y de derecho demostrativas de la necesidad del conocimiento del caso para el desarrollo de la jurisprudencia nacional, bien para darle una nueva orientación o para unificarla; o para garantizar la protección de los derechos fundamentales”.

“Si dicha era la oportunidad con la cual contaba el defensor para solicitar el recurso y fundamentarlo debidamente, el es​crito complementario que allegó es extemporáneo y por lo tanto no puede tomarse en cuenta para ningún efecto. En consecuencia, sólo con sustento en el memorial que presentó oportunamente ante el Tribunal Superior, definirá la Sala si hay o no lugar a concederle el recurso de casación. Y se con​cluirá que no es posible en consideración a que lo allí expuesto no satisface el requisito de sustentación requerido”.

A idéntica conclusión habrá de llegarse en este caso, pues el es​crito presentado por el impugnante dentro del término legal carece por completo de motivación frente a las exigencias del artículo 218-3 del Estatuto Procesal Penal y el otro, entregado en la Secretaría de la Sala casi dos meses después de cumplido el plazo – 15 de marzo del año 2000 -, no puede tenerse en cuenta dada su extemporaneidad.

En consecuencia, la concesión del recurso resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE No conceder el recurso de casación que, por la vía excepcional, interpuso en su propio nombre el abogado NILO VIVAS DELGADO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8