17002 Rad. 17002 Casación discrecional NILO VIVAS DELGADO Proceso Nº 17002 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 61 (25 de abril de 2001) Bogotá, D.C., dos (02) de mayo de dos mil uno (2001). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de súplica interpuesto por el procesado NILO VIVAS DELGADO contra el auto de 6 de octubre de 2000, que no concedió el recurso de casación discrecional que formulara el 18 de enero del mismo año.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 12 de mayo de 1999, el Juzgado 26 Penal Municipal de Cali condenó al abogado NILO VIVAS DELGADO a la pena principal de 2 años de prisión y multa de $ 40.000 y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y prohibición de ejercer la profesión por igual término, así como al pago de los perjuicios materiales, y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.
La providencia fue confirmada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali el 19 de noviembre de 1999, pero disminuyó tanto la pena principal como las accesorias a 18 meses. 3. El 18 de enero de 2000, dentro del término legal, el procesado interpuso el recurso de casación discrecional sin exponer las razones por las cuales la Corte, frente a los eventos contemplados en el anterior artículo 218-3 del Código de Procedimiento Penal, debía admitir la impugnación. Posteriormente, el 15 de marzo de 2000, presentó a la Secretaría de la Sala un escrito que, dada su extemporaneidad, no podía ser considerado. 4.
Por tales razones esta Corporación, mediante auto de 6 de octubre de 2000, resolvió no conceder el mencionado recurso. 5. Enterado de esta decisión, el doctor VIVAS DELGADO interpuso contra ella recurso de súplica. LA IMPUGNACIÓN En escrito dirigido al señor Presidente de la Sala y a sus demás miembros, con exclusión de quien fungiera como ponente de la decisión que ataca, solicita el abogado que ésta sea revocada y en su lugar se le conceda el recurso, pues el juzgado de segunda instancia no le dio la oportunidad de presentar la demanda de casación, sino que de inmediato remitió el expediente a la Corte.
La exigencia de sustentación previa no estaba prevista por las normas para entonces vigentes, que él acató, y si la Corte la ha establecido por vía jurisprudencial esa decisión constituye apenas doctrina probable, no una norma de carácter procesal de orden público conocida por todos y a todos aplicable. Además, la propia Sala ha dicho que al analizar el recurso de casación debe tenerse más en cuenta el derecho sustancial que el formal, y en su caso debe pesar más el Código Penal que el de procedimiento, porque lo que está en juego es el derecho fundamental al debido proceso violado por los jueces de ambas instancias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De la denominación del recurso y de la introducción del memorial se concluye con nitidez que es en efecto el de súplica el que ha interpuesto el abogado VIVAS DELGADO, quien acude “ante Usted señor Presidente y ante los demás miembros de la Sala de Casación Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia de que cual hace parte el Honorable Magistrado Doctor ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON como Magistrado ponente de la providencia…”, con la indudable pretensión de que la decisión impugnada sea revisada por la Sala, con exclusión de quien elaboró el proyecto que fue acogido por unanimidad según acta 167 de septiembre 28 de 2000.
Sin embargo, olvidó el recurrente que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal “Contra las decisiones proferidas dentro del proceso penal, proceden los recursos de: reposición, apelación y de hecho, que se interpondrán por escrito, salvo disposición en contrario”. Tampoco la súplica está consagrada como un medio excepcional para que una decisión sea nuevamente revisada, como que también esa posibilidad está expresamente prevista en los artículos 218 y 232 del mismo estatuto procesal, referidos a la casación y a la acción de revisión. Al examinar situación semejante, dijo la Sala en auto de 25 de julio de 1995 dentro del proceso radicado 9719, con ponencia del Magistrado Doctor ÉDGAR SAAVEDRA ROJAS: “Vistas así las cosas, es claro que el contenido del escrito que presenta el denunciante en estas diligencias carece de validez legal, por cuanto la impugnación en que se ampara para recurrir la decisión inhibitoria es inexistente, habida consideración que el instituto de la "súplica" no forma parte de los recursos ordinarios y extraordinarios que contempla la legislación penal para contradecir las decisiones interlocutorias de los funcionarios judiciales.”.
En consecuencia, se rechazará esta solicitud. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el doctor NILO VIVAS DELGADO contra la decisión del 6 de octubre de 2000, por improcedente. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6